Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Miércoles tres (03) de Marzo de 2010

199º y 150º

Exp Nº AP21-R-2009-001830

PARTE ACTORA: D.J.G.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.538.283.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A. DELLAN, LENOR RIVAS y M.L., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.405, 26.227 y 32.620, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A (COMPAÑÍA HALLIBURTON DE CEMENTACIÓN Y FOMENTO S.A), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de noviembre de 2006bajo el Nro. 40, Tomo A-9.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C. PRO-RISQUEZ, E.C.B.S., Y.A.D.S., EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, M.F.E., E.G.G., E.C.C.C., P.O.C., F.B.M. y F.Z.W., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.184, 70.731, 76.526, 76.888, 83.742, 112.018, 120.215, 111.971, 129.943 y 76.056, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano D.J.G.D. contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A (COMPAÑÍA HALLIBURTON DE CEMENTACIÓN Y FOMENTO S.A).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los abogados F.B. y C.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y parte actora, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano D.J.G.D. contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A (COMPAÑÍA HALLIBURTON DE CEMENTACIÓN Y FOMENTO S.A).

Recibidos los autos en fecha veinticinco (25) de enero de 2010, se dio cuenta a la Juez Titular, con motivo de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, la cual fue declarada con lugar, y en tal sentido, mediante auto de fecha en tal sentido, en fecha tres (03) de febrero de 2010, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día miércoles diecisiete (17) de febrero de 2010, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difiere el dispositivo oral del fallo para el día miércoles veinticuatro (24) de febrero de 2010 a las 8:15am, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano D.J.G.D. contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A (COMPAÑÍA HALLIBURTON DE CEMENTACIÓN Y FOMENTO S.A), en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por ambas partes, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre por varios aspectos de la sentencia de primera instancia, el primero por el concepto de preaviso, que en el libelo se demandó la indemnización prevista en el artículo 125, y el a quo condenó el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debió aplicarse en su totalidad dicho articulo y en consecuencia computarse para la antigüedad y los demás conceptos el tiempo del servicio omitido; el segundo punto de la apelación se refiere a las vacaciones y bono vacacional, ya que le corresponde 30 días por vacaciones y 45 de bono vacacional, tal como de autos quedó demostrado, no obstante el a quo ordenó su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; el tercer punto de la apelación, es conforme el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el actor si se le pago las vacaciones pero no fueron disfrutadas por lo que le corresponde su pago; el cuarto punto de la apelación, se refiere a los intereses de mora, por cuanto considera que deben ser calculados hasta donde se haga efectivo la totalidad del pago; y la corrección monetaria se debe ordenar desde que se hizo exigible la deuda; recurre igualmente por el fondo de ahorro ya que nada dice del 20%; recurre igualmente por el salario, ya que el mismo fue probado a los autos; y por último recurre por el daño moral, alegando que el mismo fue demostrado a los autos.

Por su parte, la parte accionada recurrente alega que recurre igualmente de la sentencia de primera instancia por los siguientes aspectos: por la condenatoria de las vacaciones y bono vacacional 2000-2001, que la documental marcada 22 se evidencia su pago, y se puede concatenar de las documentales marcadas D65 y D62 (folio 138 y 142 del cuaderno de recaudos), por lo que se debió declarar que fue debidamente pagado por la demandada; el segundo aspecto de la apelación se refiere al bono vacacional, ya que la empresa pagaba por éste concepto era 40 días y no 45 días, tal como se evidencia de las documentales marcada D44, D64 y D65 las cuales fueron consignadas por el actor, así como de las instrumentales consignadas por la parte demandada. Que coincide con que al actor que no le corresponde el artículo 125 ya que era un empleado de dirección, no obstante no le corresponde tampoco el artículo 104 por cuanto fue despedido justificadamente.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios para la Halliburton de Cementación y Fomento, S.A. ahora Servicios Halliburton de Venezuela, en fecha 28 de enero de 1992, en el cargo de Cobrador adscrito al Departamento de Finanzas, que a partir del 15 de julio de 1996 comenzó a desempeñarse como abogado adscrito al Departamento Legal, hasta el día 30 de julio de 2002, cuando la empresa le notifica por escrito de su decisión de despedirlo con fundamento al literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual fue participado por la demandada en fechas 13 de agosto y 23 de octubre de 2002, tanto ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, como ante la Jurisdicción Penal, mediante la denuncia por la comisión del delito de estafa agravada presentada por ante la Fiscalía 7° de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, sobre la cual en fecha 17 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial decretó el sobreseimiento de la causa a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público.

En razón de haber finalizado el nexo existente entre las partes reclama al Tribunal que se condene a la demandada al pago de los siguientes conceptos a saber; prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, los sábados, domingos y feriados por comisiones, vacaciones vencidas 99-00, bono vacacional vencido 99-00, vacaciones vencidas 2000-01, bono vacacional vencido 2000-2001, vacaciones vencidas 2001-02, bono vacacional vencido 2001-2002, vacaciones fraccionadas 2002’03, bono vacacional fraccionado 02-03, diferencias de utilidades año 2001, utilidades fraccionadas 2002, indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso omitido, daño moral (con fundamento en lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil como consecuencia del sufrimiento al que fue expuesto el actor y su núcleo familiar por la infundada imputación penal), más los intereses de mora e indexación, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 5.435.024,25

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada al momento de contestar la demanda opuso la excepción de cosa juzgada derivada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2007, en la cual se declaró sin lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor considerándolo un empleado de dirección.

Luego, admitió: 1) la prestación de servicios personales de carácter laboral invocada por el demandante; 2) la fecha de ingreso; 3) las funciones realizadas por el demandante de acuerdo al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) la causa de terminación del nexo por despido que se materializó en fecha 30 de julio de 2002, con fundamento en el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en fecha 13 de agosto de 2002, presentó la correspondiente participación de despido; 5) la formalización de las denuncias esgrimidas contra el actor, ante la jurisdicción penal correspondiente a fin que la fiscalía iniciara la investigación respectiva; 6) el paquete de beneficios laborales del demandante, constituidos por 19.5 salarios por año, es decir, 12 meses de salarios determinados, más un mes y medio de salarios por concepto de bono vacacional, 4 meses de utilidades y 2 meses de prestaciones sociales; que mantuvo un fondo de ahorro de empleados en el cual el reclamante aportó el 10% de su salario básico y la empresa aportó 65% del monto descontado para ser depositado en el fondo más intereses capitalizados; 7) como remuneración única y permanente mensual del actor, la cantidad de Bs. 2.319.814,00 (moneda anterior); 8) que su representada canceló al actor los conceptos laborales generados desde el inicio de la relación de trabajo hasta el corte de cuenta establecido en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de junio de 1997, y que adeudan los conceptos laborales desde el año 1998 hasta la fecha de terminación del nexo tomando en cuenta el verdadero salario del demandante.

Por otra parte, negó y rechazó que el actor: 1) devengara un salario compuesto por una parte fija y una porción variable comprendida por honorarios profesionales, pues éstos últimos dependían de la sola voluntad del demandante al generar el requerimiento del sistema de honorarios mínimos establecidos por la Federación Nacional de Colegio de Abogados a documentos a los cuales no les era aplicable, y por tanto no puede tener carácter salarial aquella remuneración que dependa solo de la voluntad del trabajador; 2) sea acreedor de las cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar, motivo por el cual negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados sobre la base salarial en que fueron peticionados; 3) hubiese sido despedido en forma injustificada, y que en tal virtud le correspondan las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues lo cierto es que el demandante al ser un empleado de dirección no le corresponde el pago de estos conceptos y aunado a ello, fue despedido en forma justificada.

Igualmente, negó que su representada hubiese expuesto al actor o a los miembros integrantes de su familia al escarnio público y que la acusación penal introducida fuese infundada, por cuanto la denuncia penal tuvo como propósito que la jurisdicción criminal determinara las responsabilidades a que hubiere lugar conforme a los hechos o actos ejecutados por el demandante, y aunado a ello, los avisos publicados en la prensa solamente contenían un información sobre la terminación de la relación laboral dirigida a terceros, todo ello por cuanto el reclamante fue representante de la demandada ante terceros, y en tal virtud, negó la procedencia de lo reclamado por concepto de daño moral, ya que no se consumó ningún hecho ilícito por parte de su representada.

Por último, opuso la defensa de prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha en que terminó el nexo laboral y hasta la fecha en que su representada fue notificada de este procedimiento, había transcurrido el lapso de prescripción anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que pueda considerarse como acto interruptivo de la prescripción, el procedimiento interpuesto por el actor en el cual solicitó la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos, pues al ser un empleado de dirección no tenía derecho a incoar tal acción.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Efectuada la defensa en estos términos, tenemos que el tema a decidir se circunscribe en primer lugar, a resolver la defensa de cosa juzgada en cuanto a que el actor es un empleado de dirección, y la defensa de la prescripción, defensas opuestas por la parte demandada; igualmente le correspondió a la parte demandada la carga de demostrar el salario devengado por el actor, la causa de justificación del despido, para luego decidir sobre los conceptos accionados por el actor; asimismo, le corresponde la carga de la prueba a la parte actora, con relación a los hechos que a su decidir ocasionó el daño moral accionado, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba Instrumental:

Marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D1” al “D73”, “E”, “F”, “G1”, “G2”, “H”, “I” y “J”, que rielan del folio N° 02 al 367, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, en la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada no se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora, y solo desconoció la consignada marcada “E” porque emana de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificada, en tal sentido el apoderado judicial de la parte actora insistió en el valor probatorio de esta documental, y que a continuación son a.d.l.s. manera:

Marcada “A” (folios Nº 02 al 15, ambos inclusive del cuaderno de recaudos numero 1), copias simples del libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano D.J.G., así como del auto de admisión y el cartel de notificación, que fueron debidamente presentadas ante el Registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de abril de 2008. Se le otorga valor probatorio, y demuestra que la parte actora realizó un acto interruptivo del lapso de prescripción de los previstos en el Articulo 1969 del Código Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas “B” y “C” (Folios Nº 16 y 17 ambos inclusive del cuaderno de recaudos numero 1), originales de constancia de trabajo de fecha 10 de diciembre de 1999 y comunicación dirigida al actor de fecha 27 de diciembre de 1999, emitidos por la demandada. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se desprende la prestación de servicios por parte del actor a favor de la demandada, los salarios devengados por el actor, y el cargo desempeñado como abogado. Así se establece.

Marcadas D1 al D73 (folios Nº 18 al 174 ambos inclusive del cuaderno de recaudos numero 1), consignó recibos de pago emitidos por la demandada a favor del actor. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencian los conceptos y montos percibidos por el demandante por la prestación de servicios a favor de la demandada, en cada uno de los períodos allí señalados. Así se establece.

Marcada “E” (folios Nº 175 y 176 del cuaderno de recaudos numero 1), original de listado emanado del Colegio de Abogados del Estado Monagas, contentivos de montos por honorarios profesionales emitidos por el demandante, que al provenir de un tercero que no es parte en el juicio debió ser ratificada a través de la prueba de testigos, lo cual no ocurrió en el presente juicio, motivo por el cual se desecha tal documental. Así se establece.

Marcada anexo “F” (Folios Nº 178 al 317 ambos inclusive del cuaderno de recaudos numero 1), copias simples de las actuaciones realizadas en el juicio incoado por el actor contra la demandada por la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Se les otorga valor probatorio, de su contenido se evidencia que tal procedimiento culminó con la declaratoria sin lugar de la solicitud, por considerar que el demandante era un empleado de dirección y aunado a ello, a los folios 178 al 180, se evidencia que la parte actora respecto al último salario devengado, expresó: “El salario mensual devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo estaba discriminado por SHV de la siguiente manera: a) Salario Básico por Bolívares Un Millón Quinientos Cuarenta Mil Setecientos Sesenta y Tres con 50/100 Céntimos de Bolívares (Bs. 1.540.763,50); b) Ayuda de Vivienda por Bolívares Trescientos Quince Mil Ochenta y Siete con 60/100 Céntimos de Bolívares (Bs. 315.087,60) y; c) Salario de Eficacia Atípica por Bolívares Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Sesenta y Dos con 92/100 Céntimos de Bolívares (Bs. 463.962,92) lo cual hace un total de Bolívares Dos Millones Trescientos Diez y Nueve Mil Ochocientos Catorce con 00/100 Céntimos de Bolívares (Bs. 2.319.814,00)”, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursan a los folios Nº 318 al 327, ambos inclusive del cuaderno de recaudos numero 1, rielan copias certificadas de solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Séptima de P.d.M.P.d.E.Z., referida a la investigación penal realizada con motivo de la denuncia contra el demandante, así como sentencia de fecha 17 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Penal de Control de Cabimas, Estado Zulia. Se les otorga valor probatorio, y evidencian que le fue declarado el sobreseimiento de la causa seguida contra el actor por la presunta comisión del delito de estafa agravada, en cuanto a su mérito probatorio esta Alzada se pronunciar mas adelante. Así se establece.

Cursan a los folios Nº 328 al 367, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos numero 1, cursan ejemplares de los diarios “El Nacional”, “La Prensa de Monagas”, y “El Oriental La Verdad Impresa”, en fechas 09 de octubre de 2002, y 10 de octubre de 2002, respectivamente, se observa del escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la demandada (folio 212 de la pieza principal) que admitió que su representada ordenó la publicación de tales avisos, motivo por el cual se les otorga valor probatorio, y de su contenido se observa que la demandada hizo del conocimiento de sus relaciones que el actor dejó de prestar servicios a su favor desde el 30 de julio de 2002. Así se establece.

En cuanto a las pruebas de informes promovidas por la parte actora, la misma fue negada por el a quo mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2009, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:

Marcadas con los N° “1” al “60”, que rielan del folio N° 02 al 318, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, en la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte actora no se opuso a estas pruebas promovidas por la parte demandada, realizó las observaciones que consideró respecto a su contenido, y se analizan de la siguiente manera:

Cursa a los folios Nº 02 al 13, 24 al 26, 57, 58, 63 al 126, 134 al 180, todos inclusive originales, copias simples y copias certificadas de: “Código de Conducta Comercial”, “Convenio sobre el régimen laboral de transferencia previsto en la Ley Orgánica del Trabajo”, comunicación de fecha 15 de noviembre de 1996 referida a la renuncia al fideicomiso por parte del actor; carta mediante la cual se convino la exclusión del 20% del salario del actor a los fines del cálculo de los beneficios laborales; convenio para el Fomento del Ahorro y Previsión para el retiro; liquidación de vacaciones correspondientes al período 1998-1999; impresiones de correos electrónicos; y documentos visados por el actor como abogado de la demandada y sus soportes, que nada aportan a la resolución del presente asunto, pues se refieren a hechos no controvertidos, motivo por el cual se desechan. Así se establece.

Cursa al folio Nº 14 del cuaderno de recaudos numero 2, copia simple de documento que se encuentra en un idioma distinto al castellano, motivo por el cual este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Cursan a los folios Nº 20 al 23, ambos inclusive del cuaderno de recaudos numero 2, copias simples y originales de comunicaciones emitidas por la demandada a favor del actor, de su contenido se observa las cantidades que por salario básico mensual devengó el actor en cada una de las fechas allí señaladas, y que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto ene la rt 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursa a los folios Nº 27 y 28, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos numero 2, copias simples de préstamos solicitados por el actor a la Caja de ahorros de la demandada, que nada aportan al presente juicio, motivo por el cual se desechan. Así se establece.

Cursa a los folios Nº 29 al 56, todos inclusive, del cuaderno de recaudos numero 2, copias simples y originales de saldos de prestaciones sociales, solicitudes de préstamos y sus soportes, así como las aprobaciones de dichos préstamos, emitidas por la demandada a favor del actor. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido s evidencia que el actor recibió las cantidades señaladas en cada uno de éstos como anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.

Folios Nº 59 al 62, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos numero 2, originales de liquidación de vacaciones y solicitud de disfrute de vacaciones correspondientes al período 1999-2000 y 2000-2001, debidamente autorizadas por demandada. Se les otorga valor probatorio y de su contenido se observa que el actor disfrutó y recibió los pagos correspondientes a estos períodos reclamados. Así se establece.

Cursa a los folios Nº 217 al 258, y 303 al 318, del cuaderno de recaudos numero 2, copias simples de las actuaciones realizadas en el juicio incoado por el actor contra la demandada, con motivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, analizadas anteriormente en las pruebas promovidas por la parte actora, y en tal sentido se reproducen las mismas consideraciones. Así se establece.

Cursa a los folios Nº 259 al 296, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos numero 2, copias simples de las actuaciones realizadas en el juicio penal incoado por el actor contra el Gerente General de la demandada, por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se observa que dicho juicio se declaró inculpable y fue absuelto el ciudadano C.B., y ejercido el recurso de apelación, en fecha 01 de marzo de 2006, la respectiva Corte de Apelaciones lo resolvió sin lugar confirmando la sentencia recurrida. Así se establece.

Cursa a los folios Nº 297 al 302, rielan copias certificadas del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión dictada por el Tribunal de Control que dictó el sobreseimiento de la acción, antes referida. Se le otorga valor probatorio, en cuanto al ejercicio del referido recurso por parte de la demandada. Así se establece.

Prueba testimonial:

De cinco (5) ciudadanos, y el Secretario dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos L.T.M.S. y A.M.P.d.P., titulares de la cédula de identidad N° 11.339.326 y 5.177.983, respectivamente, quienes previo el juramento de Ley respectivo, rindieron su declaración, las cuales se analizan a continuación:

Ciudadana L.T.M.S.: en su testimonio adujo que trabaja para la demandada, desde hace once años, maneja la parte de recursos humanos; es correcto que el demandante prestó servicios para la demandada como abogado, el salario del actor era fijo, básico mensual, no le eran cancelados honorarios profesionales; todo el personal está contratado bajo la ley venezolana y con un salario fijo; se desempeña como supervisor de recursos humanos y asuntos laborales, coordinadora de recurso humanos, su jefe inmediato es el Gerente de Recursos Humanos para Venezuela.

Ciudadana A.M.P.d.P.: trabaja para la demandada, desde hace 23 años; conoció al demandante, porque se desempeñó como abogado de la demandada; no le fueron presentadas facturas por honorarios profesionales del demandante, ni por personal alguna de la demandada; no es de su conocimiento que se hayan pactado honorarios profesionales con ninguno de los trabajadores de la empresa; desempeña en el cargo de supervisor de contabilidad, desde el año 1999; no era supervisora de la actividad del demandante pero antes del cargo que ocupa actualmente pos sus manos pasaba todo lo relativo a la emisión de cheques.

En lo atinente a las testimoniales anteriormente señaladas esta juzgadora al igual que el a quo les otorga valor probatorio, por cuantos sus deposiciones fueron contestes y no hubo contradicción, motivo por el cual merecen fe, y evidencian que el actor recibió un salario fijo por la prestación de servicios a favor de la demandada, lo cual debe ser adminiculado con los demás elementos probatorios de autos, a fin de resolver la presente controversia. Así se establece.

En cuanto a las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, la misma fue negada por el a quo mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2009, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto.

Declaración de parte

El Juez de juicio haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, y en tal sentido, la representación judicial de la parte actora manifestó: que la documental que riela a los folios 175 y 176 de cuaderno de recaudos Nº 1, se evidencia lo recibido por el actor por concepto de honorarios profesionales.

Por su parte la representación judicial de la demandada expresó: el folio 92 del cuaderno de recaudos Nº 2, se refiere al pago realizado al Colegio de Abogados por una compra, tal como se desprende del folio 93 del mismo cuaderno.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Encuentra Esta Alzada que ambas partes recurren en contra de la decisión del Juzgado de fecha nueve (09) de diciembre de 2009 que declaró parcialmente con lugar la excepción de cosa juzgada opuesta por al parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el D.J.G.D. contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A (COMPAÑÍA HALLIBURTON DE CEMENTACIÓN Y FOMENTO S.A.), y tomado el conocimiento del asunto, encuentra esta Alzada que la parte actora recurre por el concepto de preaviso, por cuanto en el libelo se demando la indemnización prevista en el artículo 125, y el a quo condenó el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debió computarse el tiempo del preaviso omitido para los efectos de la antigüedad y los demás conceptos; el segundo punto de la apelación se refiere a las vacaciones y bono vacacional, ya que le corresponde 30 días por vacaciones y 45 de bono vacacional; el tercer punto de la apelación, es conforme el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que la parte actora si se le pago las vacaciones pero no fueron disfrutadas por lo que le corresponde su pago; el cuarto punto de la apelación, se refiere a los intereses de mora, por cuanto considera que deben ser calculados hasta donde se haga efectivo la totalidad del pago; y la corrección monetaria se debe ordenar desde que se hizo exigible la deuda; recurre igualmente por el fondo de ahorro ya que nada dice del 20%; por el salario, ya que el mismo fue probado a los autos; y por último recurre por el daño moral, aleando que el mismo fue demostrado a los autos.

Por su parte, la parte demandada recurre en contra del fallo de primera instancia por la condenatoria de las vacaciones y bono vacacional 2000-2001, que la documental marcada 22 se evidencia su pago; el segundo aspecto de la apelación se refiere al bono vacacional, ya que la empresa pagaba por éste concepto era 40 días y no 45 días; y por último recurre por la condenatoria del preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el actor fue despedido justificadamente.

Para decidir los puntos de las apelaciones interpuestas por ambas partes, resulta necesario para esta Alzada determinar el salario devengado por el actor, ya que guarda estrecha relación con el preaviso condenado y previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la afirmación de la parte demandada en cuanto a la causa de terminación del vinculo laboral, salario éste que es objeto de apelación por ambas partes, pero con criterios diferentes, tal como anteriormente quedó expuesto por este Tribunal.

Aduce la parte actora en su escrito libelar que devengó un salario fijo y por honorarios profesionales, por su parte la demandada en su contestación niega éste concepto y alega que no estaban incluido los honorarios profesionales, que el salario del actor solo estaba compuesto por un salario fijo.

Por su parte el a quo para decidir el punto de los honorarios para saber si forman parte del salario, hizo todo una revisión del concepto del salario, así como del artículo 22 Ley de Abogados, el artículo 42 del Código de Ética y el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos contenidos son los siguientes:

…Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.

Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario…

Analizó los medios probatorios, tal como hizo esta Alzada y estableció que el actor en la remuneración que percibía, se incluían los honorarios profesionales, y concluye que el salario del actor era un salario básico de Bs.f. 2.319,81 lo que comprende a un salario diario de Bsf. 77,32, y no la parte variable como reclama el actor, y declara improcedente las incidencias de las comisiones en el pago de los días sábados, domingos y feriados reclamados, lo cual comparte plenamente esta Alzada, por cuanto efectivamente no existe ningún medio de prueba, que evidencie alguna voluntad de las partes de haber pactado de manera expresa, que dentro del salario no estaban incluidos los honorarios profesionales por la actividad que desplegaba el actor, al contrario se evidencia de las pruebas aportadas- testigos y documentales- que el salario devengado por el actor era fijo, sin la inclusión de los honorarios profesionales que afirmó el actor en su libelo devengaba, ni de la afirmación que realizó en el escrito de medios probatorios cuando indica en el numeral 5 folio 167 pieza principal que: “… promovemos documental identificada como anexo “E” emanada del Colegio de Abogados del Estado Monagas, dirigida a nuestro representado en la cual se evidencian las cantidades liquidadas al ciudadano abogado D.G. por concepto de honorarios profesionales percibidos por sus actuaciones en representación de la demandada…”.

Ahora bien, aduce la parte actora que la sentencia recurrida condenó a la parte demandada al pago del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante solicita que dicha norma se aplique en su integridad, esto quiere decir, que se le debe adicionar el tiempo del preaviso, como tiempo efectivo de trabajo.

Por su parte la accionada aduce que tal concepto no le corresponde por cuanto el despido fue justificado, aduciendo que su representada participo el despido del actor ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo declarado por mi representada en la participación los siguientes hechos: “… En reciente auditoria realizada en la empresa, se ha evidenciado que el ciudadano D.G., con fecha 3 de agosto de 2001, realizó dos solicitudes de copias certificadas de diversos documentos de la empresa, al Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, habiéndose cancelado con motivo de dichas actuaciones por derechos de Ley de Arancel Judicial, las cantidades de Sesenta y Tres Mil Doce Bolívares (Bs. 663.012,00) y Cuatrocientos Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 402.432,00), respectivamente, que suman la cantidad de Un Millón Sesenta y cinco Mil Cuatrocientos Cuarta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.065.444,00), todo lo cual consta en el expediente de la empresa que se lleva en el citado Registro Mercantil; pero es el caso, que el ciudadano D.G., en reporte de gastos a la empresa de fecha 8 de agosto de 2001, indico que los derechos cancelados par las referidas solicitudes de copias certificadas era la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 5.454.149,00), acompañado una presunta planilla de derechos de Ley de Arancel Judicial, distinguida con el No. 000016538 de fecha 3 de agosto de 2001 en donde se refleja la expresa cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y nueve Bolívares (Bs. 5.454.149,00), la cual fue cobrada directamente por el referido ciudadano, resultando una diferencia de Cuatro Millones Trescientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Cinco Bolívares (Bs. 4.388.705,00). Tal situación activó señales de alarma dentro de la empresa, profundizándose la investigación, la cual arrojó que el referido ciudadano de manera constante venía presentando todo tipo de documentos a los colegios de abogados de los estados Zulia y Monagas, para provocar la consignación por parte de la empresa del ciento por ciento (100%) de los honorarios profesionales contemplados en el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, no obstante que, por una parte, no era acreedor de tales honorarios de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al estar vinculado a la empresa por una relación laboral, los honorarios por su actividad debían considerarse satisfechos con el pago de su remuneración y los beneficios derivados de la relación de trabajo; y por otra parte, porque en el supuesto negado de que si hubiese sido acreedor de honorarios, de conformidad con lo establecido en dicho Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, tales honorarios pudieran haber sido el cincuenta por ciento (50%) de los contemplados en el referido reglamento. Una vez que se depositaban los honorarios en los colegios de abogados, éstos procedían a hacer efectivo al ciudadano DAIEL ALVIS los honorarios depositados, previa deducción del diez por ciento(10%) que correspondería al respectivo colegio de abogados…”

En este sentido, esta Alzada a los fines de decidir si es procedente o no a la parte actora el preaviso condenado por el a quo, observa que ya quedó decidido por este Tribunal, que el salario que devengó el actor estaba compuesto solo por una parte fija, y que de las pruebas aportadas no existe ningún elemento probatorio que demuestre el convenio expreso de las partes de que los honorarios profesionales no estaban incluidos dentro del salario fijado, lo cual le permitiría al actor un cobro adicional al salario pactado, de esos honorarios profesionales.

Ahora bien, la causal imputada por la demandada al actor como causa del despido justificado es precisamente el cobro de los honorarios los cuales no le correspondían al actor de conformidad con lo previsto en el articulo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, al estar vinculado este con la demandada en una relación de carácter laboral y no existir pacto expreso en contrario, por lo que al quedar demostrado de autos que el trabajador percibía un salario fijo sin que se estipulara la excepción prevista en el articulo mencionado, relativo a la existencia inequívoca y expresa de un pacto entre las partes quedo a su vez configurada la falta cometida, y que fue confesada por el actor tanto en el escrito libelar como en el escrito de medios probatorios que consignó, cuando admite el cobro de los honorarios y pretende demostrarlos con la documental que fue analizada supra.

Por lo que se concluye que probada la causa de justificación aducida por la demandada se reputa y califica el despido como justificado al incurrir el actor en la falta contemplada en el articulo 102 en su literal “l” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.

Ahora bien, el Articulo Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

… Artículo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;

c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales…

Conforme a la norma trasncrita, para que se haga procedente este beneficio es necesario que la relación laboral finalice por despido injustificado, o basado en motivos económicos o tecnológicos, lo cual no fue analizado por el Juez de Primera Instancia, ni calificó la causa de terminación de la relación laboral para poder aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma, solo se limita en la sentencia a decidir que por cuanto el actor es un trabajador de dirección excluido del régimen de la estabilidad relativa y por ende de los beneficios contemplados en el Articulo 125 ejusdem, le corresponden por el contrario el beneficio contemplado en el Articulo 104, el cual aplica sin verificar el supuesto de hecho de la norma, esto es la calificación en cuanto a la causa de terminación del vinculo laboral existente entre las partes, con lo cual incurrió en un error.

Como consecuencia de la determinación de la causa de terminación del vinculo laboral de acuerdo a las pruebas aportadas a los autos en especial las relativas a la documental donde consta el salario del actor, las testimoniales y la confesión del demandante se concluye en la improcedencia de la indemnización prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, correspondientes al año 2001, y de acuerdo al reclamo planteado por la parte demandada en cuanto a la existencia de una contradicción en la sentencia toda vez que alega que el a quo condenó el pago de las vacaciones y bono vacacional en el dispositivo del fallo, pero en el cuerpo de la sentencia el Juez hace un análisis de las pruebas aportadas concluyendo que existen pruebas del pago de las vacaciones y bono vacacional del periodo 200-2001, se concluye en que efectivamente se incurrió en una contradicción entre la motivación y el dispositivo, por lo que del análisis de las pruebas aportadas se evidencia que la demandada canceló este concepto por lo que se hace improcedente el mismo. Así se establece.

En cuanto a las vacaciones 2001-2002, la parte actora aduce que el a quo condena a pagar 15 días, sin embargo indica que conforme a las pruebas aportadas no le corresponde el monto legal previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la empresa pagaba 30 días y 45 días de bono vacacional.

Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos, en especial de los recibos de pagos de vacaciones que fueron analizados supra, se evidencia que la demandada pagaba treinta (30) días por vacaciones y cuarenta (40) días de bono vacacional, por lo que se modifica este concepto, condenándose a la demandada al pago de las vacaciones y bono vacacional del periodo 2001-2002 de 30 días y 40 respectivamente. Así se establece.

Con relación al reclamo del remanente del fondo de ahorro, que realiza la actora en el sentido de que el a quo acordó en la sentencia recurrida, el pago de un 80% de éstos haberes, y que no se pronunció con relación al 20%, restante, se observa que en ninguna parte del presente expediente, ni del escrito libelar, ni de la audiencia de juicio, se evidencia que la parte pretendiera el cobro de tal concepto, motivo por el cual el Tribunal de primera instancia se excedió en cuanto a éste punto.

En cuanto, a la indexación y los intereses de mora, aduce la parte actora recurrente que estos deben ser pagados desde que se hace exigible la deuda, en este sentido, observa este Tribunal el a quo en cuanto a este punto decidió lo siguiente:

En cuanto a los intereses de mora e indexación, puntos sobre los cuales recurre la parte actora, del analisis de la sentencia proferida esta Alzada encuentra ajustada a derecho la motivación utilizada por el a quo y la forma como se condenaron dichos conceptos en tal sentido, se condena a la demandada a su cancelación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación del vinculo laboral, hasta la fecha en la cual se materialice la apertura de la cuenta ordenada aperturar mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2009 – fecha en la cual están las cantidades de dinero a disposición del trabajador-, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela y; (4) el experto deberá deducir a los montos obtenidos por su pericia la cantidad de Bsf. 23.463,48, consignada por la empresa demandada que se encuentra a disposición en la cuenta de ahorros ordenada aperturar por el Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2009. Así se establece.

Resueltos los puntos de la apelación de ambas partes, esta Alzada al igual que el a quo concluye que el actor solo devengó por la contraprestación del servicio un salario básico –porción fija-, que para el momento de la terminación del nexo fue la cantidad de Bsf. 2.319,81, lo que vale decir, Bsf. 77,32 diarios, no así una parte variable como reclama, en virtud de lo cual resultan improcedentes las incidencias de las comisiones en el pago de los días sábados, domingos y feriados reclamados.

A los fines de determinar el salario integral de la parte actora, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, atendiendo a los siguientes parámetros el experto que resulte designado deberá valerse de los salarios básicos mensuales referidos por la parte actora en su escrito libelar –parte fija- y adicionarle a los mismos las alícuotas de utilidades y bono vacacional, sobre la base de que la empresa cancela 120 días por utilidades y 40 días por bono vacacional para la obtención de los salarios integrales. Así se establece.

En cuanto a los conceptos accionados esta Alzada, observa:

Prestación de antigüedad, tenemos que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 28 de enero de 1992 y finalizó en fecha 30 de julio de 2002, no obstante reclama el pago de la prestación de antigüedad a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19 de junio de 1997, por lo que le corresponde su cancelación de acuerdo a la siguiente forma:

Se condena a la demandada a la cancelación de 305 días de prestación de antigüedad y 30 días adicionales de prestación de antigüedad, así como la de sus respectivos intereses, a los fines de su determinación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, quien deberá: (1) para cuantificar la prestación de antigüedad valerse de los salarios integrales obtenidos mes a mes de acuerdo a la experticia previamente ordenada atendiendo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; (2) para los intereses de prestación deberá atender al literal “b” de mencionado artículo 108 y; (3) deducir a los montos obtenidos los adelantos de prestaciones sociales cancelados por la demandada que rielan del folio N° 29 al 56, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 02, del presente expediente. Así se establece.

Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido correspondiente al periodo 1999-2000 y 2000-2001, se evidencia a los autos a los folios N° 59 al 62, del cuaderno de recaudos N° 2, tanto el disfrute de las vacaciones como el pago del bono vacacional correspondiente a estos periodos reclamados, razón suficiente para declarar la improcedencia de los mismos. Así se establece.

Vacaciones y bono vacacional vencidos correspondientes al periodo 2001-2002, no rielan a los autos prueba alguna que denote la cancelación de estos conceptos durante este periodo reclamado, por lo que le corresponde al actor 30 días de vacaciones y 40 días de bono vacacional y no como condenó el a quo de 15 días de vacaciones, así como 9 días adicionales por vacaciones vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 24 días, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, quien deberá: (1) para cuantificar las vacaciones vencidas atender al salario normal devengado por la parte actora para el momento de la terminación de nexo laboral atendiendo al criterio jurisprudencial de justicia y equidad desarrollado por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002; (2) para cuantificar el bono vacacional atender al salario normal devengado por la parte actora para el momento que se hizo exigible el derecho. Así se establece.

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados correspondientes al periodo 2002-2003, no corren a los autos prueba alguna que demuestre la cancelación de la fracción de los 6 meses que le corresponde a la parte actora por estos conceptos, por lo que se acuerda su cancelación de 15 días por vacaciones fraccionadas y 20 días por bono vacacional fraccionado, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, quien deberá cuantificar estos conceptos acordados a razón del salario normal devengado por la parte actora para el momento de la terminación de nexo laboral. Así se establece.

Diferencias de utilidades correspondientes al año 2001, se evidencia a los folios N° 154 y 158, la cancelación de Bsf. 7.919,36 y Bsf. 618,61; lo que nos arroja un total de Bsf. 8.537,97, en tal sentido se observa que el actor durante este periodo devengo un salario normal anual promedio de Bsf. 17.532,96; lo cual nos arroja un salario normal mensual de Bsf. 1.461,08, lo que a su vez genera un salario normal diario de Bsf. 48,70; que al multiplicarlo por los 120 días de utilidades nos arroja un total de Bsf. 5.844,31, resultado evidente que la demandada canceló al trabajador suficientemente este concepto, razones para declarar la improcedencia de lo reclamado. Así se establece.

Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2002, no se observa a los autos prueba que evidencie la cancelación de este concepto, en tal sentido la demandada cancela a sus trabajadores sobre la base de 120 días anuales por este concepto, por lo que le corresponde al actor la fracción de 7 meses, por lo que se ordena el pago de 70 días por este concepto, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, quien deberá cuantificar lo que le corresponde al actor atendiendo al salario normal devengado por la parte actora para el momento de la terminación de nexo laboral. Así se establece.

En cuanto al daño moral reclamado por el actor, se observa que se fundamenta en la supuesta conducta ilícita de la demandada, comprendida por el abuso del derecho en que se invoca incurrió el patrono por el ejercicio de la acción penal contra el demandante, todo ello de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil, como consecuencia del sufrimiento al que fue expuesto el demandante y su núcleo familiar ante la infundada imputación penal de que fue objeto, así como la forma y circunstancias que rodearon el hecho de su despido, estimando la indemnización en la cantidad de Bs.F. 5.000.000,00. Por su parte, la demandada negó tanto los hechos invocados por la parte actora en este sentido, así como la procedencia de la indemnización peticionada, aduciendo que su representada en modo alguno ha cometido ningún hecho ilícito.

Así las cosas, resulta oportuno traer a colación las consideraciones que respecto al daño moral reclamado con fundamento en afirmaciones de la presunta comisión de un hecho punible, ha realizado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2007 (caso J.A. López contra N. Basile y otros):

….En el caso de autos, el actor alegó que los daños morales cuya indemnización reclama se derivaron de las afirmaciones hechas por el ciudadano Nunzio Basile –a quien demanda en nombre propio y en su carácter de representante legal de las sociedades mercantiles accionadas- ante las instancias judiciales y administrativas que conocieron de un procedimiento de estabilidad laboral y de un recurso de amparo interpuesto por el demandante, de las cuales el propio demandante concluye que se le imputó la comisión de un delito, cuestión que no le es dable dilucidar a esta Sala, mas sí es de su competencia, examinar la existencia de daño no patrimonial injustamente causado como consecuencia de las afirmaciones hechas por el demandado, referidas a la presunta sustracción indebida de dinero de la caja registradora de la empresa en la que prestaba servicios el actor. Así se declara.

En este sentido, se observa que la conducta que el demandante imputa al codemandado Nunzio Basile como configurativa de acto ilícito productor de un daño moral que -en su opinión- debe ser indemnizado, consistió en las afirmaciones realizadas en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos llevado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar, y en el juicio de amparo constitucional interpuesto por el trabajador contra la sociedad mercantil Licorería La Botella de Oro C.A. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según las cuales el actor habría sido despedido porque se verificó que faltaban cantidades de dinero en la caja registradora de la empresa en la cual prestaba sus servicios.

Se observa de las copias certificadas de las actuaciones llevadas en el juicio de amparo constitucional interpuesto por el trabajador contra la sociedad mercantil Licorería La Botella de Oro C.A. -a través del cual se pretendía obtener la ejecución de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en la que se ordenó el reenganche del actor-, que en el acta realizada el 13 de septiembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo con ocasión del interrogatorio al representante de la empresa Licorería Botella de Oro C.A. –ciudadano Nunzio Basile-, éste afirma que despidió al actor “por haber encontrado una falta en la sustracción de efectivo de caja”.

Asimismo, en el escrito presentado por la parte patronal ante la Inspectoría del Trabajo solicitando autorización para despedir al accionante, se observa que tal pedimento se fundamentó en que éste habría incurrido en la causal de despido justificado prevista en el literal g) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que cuando se realizó el inventario de la existencia de mercancía y del dinero producto de las ventas, se encontraron “sustracciones de efectivo de caja registradora en sus días libres”. Adicionalmente, se puede verificar de las declaraciones contenidas en el acta de audiencia oral y pública de amparo constitucional celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que el ciudadano Nunzio Basile afirmó que el actor fue despedido porque “usaba la licorería como caja chica personal, sustrayendo dinero de la caja para su uso personal”.

De lo anterior puede concluirse que se encuentra suficientemente probado en autos que el ciudadano Nunzio Basile hizo los señalamientos indicados por el actor, sin embargo, observa la Sala que tal conducta no podría considerarse antijurídica en sí misma, ya que sería necesario la demostración de que los actos realizados por el pretendido agente del daño estaban deliberadamente dirigidos a causar un perjuicio a la víctima (dolo), o que los mismos responden a una voluntad defectuosa por faltar al deber de comportamiento y diligencia que un buen padre de familia observaría en las relaciones sociales, en aras de no quebrantar el deber genérico de conservación de la esfera jurídica ajena (culpa), ya que este elemento subjetivo de la antijuridicidad es un presupuesto indispensable de la responsabilidad civil por hecho ilícito ex artículo 1185 del Código Civil.

En el caso bajo examen, no puede constatarse que haya existido una actuación maliciosa de la parte demandada en orden a causar una lesión de intereses no patrimoniales en el actor, y se observa que las afirmaciones hechas por el ciudadano Nunzio Basile únicamente respondían al ejercicio del derecho a la defensa en los procedimientos administrativos y judiciales llevados en contra de la empresa a la cual representa, sin que se observe de las pruebas de autos, que existió la intención de hacer trascendentes a esta finalidad específica las afirmaciones realizadas, ni tampoco consta que se hayan divulgado públicamente o en el entorno social del actor, por lo que no podría sostenerse que existió un comportamiento doloso o culposo que determine la imputabilidad de los presuntos daños sufridos por el trabajador; en consecuencia, debe declararse improcedente la pretensión indemnizatoria del accionante….

En atención al criterio antes expuesto, y que comparte esta Alzada, al igual que el a quo, se observa que no existe a los autos prueba alguna que permita llevar a la convicción de este sentenciador que la demandada haya cometido un hecho ilícito, pues el solo ejercicio de un derecho constitucionalmente previsto como lo es la acción incoada contra el demandante ante la presunta comisión de un hecho punible _cuestión que no nos compete resolver_ mal podría ser considerada como una conducta que perseguía causarle daño al actor y mucho menos someterlo a un escarnio público como lo indicó la parte demandante, como tampoco constituye un ilícito los avisos publicados en la prensa y que fueron ut supra valorados, pues de su contenido se evidencia que la demandada simplemente notificó a través esta vía a las terceros relacionados con ésta, que el reclamante había dejado de prestar servicios en su favor, sin señalamiento de hecho alguno que permita concluir que la demandada haya actuado con la finalidad de causarle un daño al actor.

Por otra parte las sentencias que aportó la parte demandante al proceso y en las que fundamentó ante el Superior la pretensión del daño moral, se refieren a la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de sobreseer la causa, sin que exista un pronunciamiento de mérito.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 29 de febrero de 2008 número 299, ha establecido en cuanto al sobreseimiento lo siguiente:

“… Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esta etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.

En nuestro sistema procesal penal, el sobreseimiento procede -artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal- cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

  5. Así lo establezca expresamente dicho Código.

Y opera: a.- cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323- .

Respecto de la extinción de la acción penal -causal de sobreseimiento- esta Sala en sentencia número 1118 del 25 de junio de 2001, asentó lo siguiente:

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.

Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación.

Si el meollo de la especial ‘prescripción’, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.

Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.

Por su parte, la Sala de Casación Penal ha mantenido criterio en torno al asunto, sentando lo siguiente:

La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.

Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que ‘la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil’.

Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: ‘Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas’ (Sent. Nº 554 del 29-11-02)

.

Se trata, conforme a ambos fallos, de la extinción de la acción penal, lo que no genera cosa juzgada sobre el fondo del asunto…”

Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, número 06142 se ha pronunciado de la siguiente manera:

“… En cuanto al segundo documento, es importante precisar que la decisión de sobreseimiento no implica ningún dictamen acerca de la inocencia o culpabilidad del procesado, pues el juez para sobreseer no necesita determinar si el imputado es o no autor del hecho que se le señala o si aun siendo autor es responsable penalmente; ello ha sido reconocido por esta Sala en anteriores ocasiones, como en la sentencia N° 494, publicada el 20 de mayo de 2004, dictada en el caso C.E.C., en la cual indicó que el sobreseimiento “debe entenderse como el acto de cesar el procedimiento o curso de la causa, en donde no se emite un pronunciamiento acerca del fondo del asunto tratado y que procede por lo supuestos expresamente establecidos en la ley”.

Igualmente, es necesario resaltar que el referido Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, más allá de las argumentaciones esgrimidas, sustentó lo acordado en el ordinal 4°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que el sobreseimiento procede cuando “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, quedando de esta manera, suficientemente claro que dicho tribunal, no produjo una valoración de mérito acerca de la culpabilidad o no del ciudadano Chazali Abodon Fandy con respecto al delito imputado, solamente se limitó a decidir que procedía la declaratoria de sobreseimiento de la causa, por lo que mal puede ello constituir, en este caso, un real fundamento para una acción de indemnización por daños y perjuicios…”

Por otra parte como fue analizado supra, cursa a los folios Nº 259 al 296, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos numero 2, copias simples de las actuaciones realizadas en el juicio penal incoado por el actor contra el Gerente General de la demandada, por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, al cual se le otorgó valor probatorio, y de su contenido se observa que dicho juicio se declaró inculpable y fue absuelto el ciudadano C.B., y ejercido el recurso de apelación, en fecha 01 de marzo de 2006, la respectiva Corte de Apelaciones lo resolvió sin lugar confirmando la sentencia recurrida, por lo que tampoco se configura ningún ilícito que haya cometido la demandada.

En tal virtud resulta forzoso para esta Alzada al igual que el a quo declarar sin lugar la indemnización por daño moral peticionada. Así se decide.

Intereses de mora e indexación se condena a la demandada a su cancelación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación del vinculo laboral, hasta el cuatro (04) de febrero de 2010, fecha en que se dio apertura la Cuenta de Ahorros Nro. 0003-0081-11-0100472818, a favor de D.J.A., debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela y; (4) el experto deberá deducir a los montos obtenidos por su pericia la cantidad de Bsf. 23.463,48, consignada por la empresa demandada que se encuentra a disposición en la cuenta de ahorros ordenada aperturar por el Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2009. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada F.B., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR la excepción de cosa juzgada opuesta por la representación judicial de la parte demandada, con relación a que el actor es un empleado de dirección. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.J.G.D. contra la empresa Servicios Halliburton de Venezuela S.A (Compañía Halliburton de Cementación y Fomento S.A). Se condena a la parte demandada pagar al actor los siguientes conceptos: 305 días de prestación de antigüedad y 30 días adicionales de dicha prestación y sus intereses, vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2001-2002; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2002-2003, utilidades fraccionadas año 2002, asimismo se condena el pago de los intereses de mora y corrección monetaria en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo.

Se REVOCA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Miércoles a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. JORALBERT CORONA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. JORALBERT CORONA

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2009-001830

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