Decisión de Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteFrancisco José Rio Barrios
ProcedimientoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de octubre de dos mil trece (2013)

203ª y 154 º

ASUNTO: N° AP21-L-2008-002123

PARTE ACTORA: D.J.G.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 10.538.283

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A.D., LENOR RIVAS Y M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.405, 26.227 y 32.620

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. (COMPAÑÍA HALLIBURTON DE CEMENTACIÓN Y FOMENTO), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Ju8dicial del Estado Monagas, en fecha 23 de noviembre de 2006, bajo el número 40, Tomo A-9.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C. PRO- RISQUEZ, E.C.B.S., Y.A.D.S., EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, M.F.E., E.G.G., E.C.C.C., PEDRO OSSORIO CARAVALLO, FEBINA BENAIN MENDOZA y F.Z.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.164, 70.731, 76.526, 76.888, 83.742, 112. 018, 120.215, 111.971, 129.943, 76.056

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

NATURALEZA DE LA DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA

. ANTECEDENTES

Se inició la presente incidencia, en ejecución de sentencia, con ocasión a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, realizada en fecha 07 de abril de 2011, por la ciudadana C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.405, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano D.J.G.D., titular de la cédula de identidad número 10.538 (véase el escrito de impugnación que riela a los autos al folio 490 al 494 de la 2da. Pieza del físico del expediente).-

En fecha 28 de abril de 2011, el Tribunal con vista en el escrito presentado por la representación judicial del demandante decidió lo siguiente:

(…)La impugnación realizada en fecha 12 de abril de 2011, por la ciudadana C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.405, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante D.J.G.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 10.538.283, fue presentada oportunamente, es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la consignación de la experticia complementaria del fallo.

Adicionalmente, la misma se encuadra dentro de los supuestos estipulados en la norma del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que la experticia podría encontrarse fuera de los límites del fallo por minima porque a criterio de la apoderada judicial del demandante D.J.G.D., el ciudadano R.M. en su condición de experto contable no tomó en consideración lo estipulado en el artículo 108 de la Ley del Trabajo en relación a que los intereses deben ser calculados mes a mes, lo que significa que el monto resultante de los mismos debe ser sumado al capital para el cálculo del mes siguiente, es decir deben ser capitalizados mes a mes a los fines de ajustarse al dispositivo de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de marzo de 2010. Adicionalmente, podría estimarse que es minima la experticia debido a que el experto solamente calculó los intereses en relación a la prestación de antigüedad.

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, se admite la impugnación de la experticia complementaria del fallo realizada por la ciudadana C.A.D. en su carácter de apoderada judicial del demandante D.J.G.D.. A tales fines, el Tribunal ordena el nombramiento de dos expertos a los fines de que asesoren al Tribunal en relación a lo reclamado, a los fines de fijar definitivamente la estimación a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En consecuencia, considerando este Juzgado que la parte demandada dio cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador en los casos de reclamo contra una experticia complementaria del fallo, las cuales se encuentra establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por analogía y en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda solicitar a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial de Trabajo, que previo sorteo designe dos expertos contables, a los fines de la asesoría correspondiente.

En fecha tres (03) de mayo de 2011, por sorteo judicial se designaron a los expertos contables E.G., titular de la cédula de identidad número 4.207.164, y T.V., titular de la cédula de identidad número 5.619.667.

Posteriormente, ambos expertos se dan por notificados y se juramentan, la experta contable T.V., se juramenta en fecha 27 de mayo de 2011, y el experto contable E.G., se juramenta en fecha 30 de mayo de 2011

Por auto de fecha 13 de julio de 2013, este Tribunal deja constancia de la inasistencia de la experta contable T.V., al acto fijado en esa misma fecha a los fines de fijar los honorarios profesionales.

Seguidamente, por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2011, la ciudadana C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.405, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicita nombramiento de un nuevo experto, toda vez que han transcurrido cinco meses desde la última diligencia del experto designado por este Tribunal para la realización de la experticia y hasta la fecha no se ha presentado informe pericial.

A través de diligencia de fecha 09 de agosto de 2012, comparece la ciudadana Lenor Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.405, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora a los fines de pedir la revocatoria de la experta contable T.V., y consecuencialmente el nombramiento de un nuevo experto.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2013, se revoca a la experta contable T.V., y se ordena remitir oficio a la Coordinación de Secretarios, a los fines de que sea designado nuevo experto contable en la presente causa.

Subsiguientemente, en acta de de distribución de expertos contables de fecha 22 de octubre de 2012, se designa al ciudadano A.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.536.499.

Por haber sido imposible la notificación del experto contable A.B., se revoca su nombramiento y se ordena remitir el presente expediente a la Coordinación de Secretarios en fecha 20 de noviembre de 2012, a los fines de la designación de un nuevo experto.

En fecha 27 de noviembre de 2012, fue designado como experto contable en la presente causa el ciudadano L.C., titular de la cédula de identidad número 6. 370.699, pero en vista de que no compareció ante este Juzgado a los fines de su juramentación, por auto de fecha 5 de febrero de 2013, se revoca su nombramiento.

El 6 de febrero de 2013, fue designado como experto contable en la presente causa el ciudadano F.C., titular de la cédula de identidad número 4.588.406, el cual aceptó el cargo y se juramentó a su vez en fecha 25 de febrero de 2013.

Una vez constituidos y juramentados los expertos F.C. y E.G., se realizaron reuniones de asesoramiento al Juzgador, a los fines de resolver la impugnación de la experticia complementaria formulada por la representación judicial de la parte actora. Las reuniones con los expertos contables designados en la presente causa a los fines de asesorar al Tribunal fueron celebradas en las siguientes fechas : 15 de abril a las 2:30 pm, 06 de mayo alas 10:30 am, 04 de junio a las 2:30 pm,, 18 de junio a las 2:30 pm, 09 de julio 2:30 pm, 25 de julio 2:00 pm, 18 de septiembre a las 2:00 pm, 19 de septiembre a las 10:30 am.

Finalmente, en fecha 02 de octubre a las 2:00 pm, se realizó la última reunión de expertos levantándose al efecto el Acta correspondiente, en la cual se dejó sentado que el Juez se encuentra suficientemente ilustrado sobre el (los) aspectos denunciados y la reserva de (05) días hábiles siguientes para emitir el pronunciamiento definitivo.

Siendo la oportunidad procesal para decidir, con relación al reclamo de la experticia complementaria de fallo, presentada por la representación judicial de la demandante, este Sentenciador procede a motivar su decisiòn en los términos siguientes:

DEL RECLAMO DE LA EXPERTICIA REALIZADO POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 07 de abril de 2011, la representación judicial de parte demandante a través de la ciudadana C.D., fundamenta su reclamo de la siguiente manera:

(…) Ahora bien, de una simple lectura del informe presentado por el experto contable designado se observa que no se ajustó a los lineamientos indicados en el fallo, en virtud de no considerar todos los conceptos condenados a pagar.

Así tomamos como ejemplo, el cálculo de los intereses de prestaciones sociales, donde no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo en el sentido de que los intereses deben ser calculados mes a mes, lo que significa que el monto resultante por los mismos deben ser sumados al capital para el cálculo del mes siguiente, sin embargo, y en consecuencia deben ser capitalizados cada mes, pero no indica el experto que se haya procedido de esta manera y de una simple operación matemática se observa que no se ajustó a lo ordenado.

En consecuencia, al no considerar los conceptos condenados en el fallo en los términos indicados, es evidente que tal decisión está fuera de los limites del fallo, por lo que es inaceptable por minima.

DEL OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÒN

En primer lugar, es necesario puntualizar que la impugnación de una experticia no puede hacerse de manera genérica, sino que es un requisito sine qua non, para su procedencia que la misma sea sobre puntos específicos, es decir, es necesario expresar las razones o motivos por las cuales se impugna la misma.

Adicionalmente, es importante señalar que el lapso para impugnar las experticias es de cinco días hábiles a partir de la consignación de la misma en autos. Es así como el lapso para el reclamo es el mismo de cinco días de despacho para la apelación (artículo 298 del Código de Procedimiento Civil), en virtud de que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado. Lo anterior, se trae a colación porque en el caso bajo estudio, la experticia fue consignada por el experto contable en fecha 31 de marzo de 2011, y la ciudadana C.D., en su condición de apoderada de la parte actora impugna la misma en fecha 07 de abril de 2011, es decir, el último día del lapso de ley para su impugnación.

Tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas con anterioridad, es necesario arribar a la conclusión de que la ampliación de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, consignada por la apoderada judicial ut supra identificada, en fecha 12 de abril de 2011, es extemporánea, y por ende, este Juzgador no puede entrar a conocer los motivos de la impugnación formulados en esta oportunidad. Así se especifica.

Entonces debe entenderse, que el objeto de la presente decisión, se circunscribe a la revisión de la experticia complementaria del fallo, consignada en este proceso en fecha 31 de marzo de 2011, en relación a si la misma se aparta de los limites del fallo por minima, por no haberse calculado los intereses de las prestaciones sociales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Asì se delara.

CUALES FUERON LOS PARAMETROS DETERMINADOS EN LA SENTENCIA

El Tribunal Segundo Superior de esta Circunscripción Judicial a través de la sentencia definitiva de fecha 03 de marzo de 2010, declaró parcialmente con lugar la demanda, declarando en la parte dispositiva lo siguiente:

…Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada F.B., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR la excepción de cosa juzgada opuesta por la representación judicial de la parte demandada, con relación a que el actor es un empleado de dirección. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.J.G.D. contra la empresa Servicios Halliburton de Venezuela S.A (Compañía Halliburton de Cementación y Fomento S.A). Se condena a la parte demandada pagar al actor los siguientes conceptos: 305 días de prestación de antigüedad y 30 días adicionales de dicha prestación y sus intereses, vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2001-2002; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2002-2003, utilidades fraccionadas año 2002, asimismo se condena el pago de los intereses de mora y corrección monetaria en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo…

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considerando los términos en los cuales fue planteado el escrito de impugnación, el Juzgador debidamente asesorado en la presente causa por los expertos contables E.G. y F.J.C., después de una revisión minuciosa y exhaustiva de la experticia consignada por el experto R.M. y de la sentencia del Juzgado Superior que fue dictada en relación al caso en referencia; arribó a la siguiente conclusión:

Del escrito de impugnación parcialmente transcrito presentado por la apoderada judicial de la actora ut supra identificada, se observa que concretamente se reclama: Que el experto al determinar los intereses sobre prestaciones de antigüedad, no capitalizó los intereses mes a mes, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

Ahora bien, de la experticia impugnada consignada en autos, y que riela a los folios 478 al 497, de la primera pieza del expediente, se puede observar que en el Anexo 2, en la columna sexta (6°) “Capital Acumulado” se le suma la columna de prestaciones y la columna 13 relacionado a los “Intereses” mes a mes.

Por lo expuesto, podemos concluir que el experto contable si tomó en consideración los intereses, capitalizándolos mes a mes, para obtener así el capital acumulado, por ende la impugnación de la experticia formulada por la representación de la parte actora es improcedente. Así se determina.

DISPOSITIVO

En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la impugnación presentada por la ciudadana C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.405, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano D.J.G.D., titular de la cédula de identidad número 10.538, en contra de la experticia complementaria del fallo, practicada por el experto contable R.M., titular de la cédula de identidad número 6.366.746, consignada en autos en fecha 31 de marzo de 2011, en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

  1. - Se fija como monto a pagar por la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. (COMPAÑÍA HALLIBURTON DE CEMENTACIÓN Y FOMENTO), a la parte actora ciudadano D.J.G.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 10.538.283, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.221,60), monto resultante de la experticia complementaria del fallo de fecha 31 de marzo de 2011.

  2. - Hay condenatoria en costas por haber vencimiento total, a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013)

EL JUEZ

Francisco Javier Río Barrios

La Secretaria

Marly Hernández

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