Decisión nº 181-2006 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 30 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. No. 615-06

Sentencia de A.C.

El día 14 de julio de dos mil seis (2006), la abogada E.M.V., portadora de la cédula de identidad No. 13.887.033, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.298, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el No. 51, Tomo A-1 en fecha 20 de julio de 2004, presentó ante este Tribunal escrito contentivo de Acción de A.C.A. contra las presuntas lesiones y amenaza de los derechos constitucionales de la accionante por parte de la Alcaldía del Municipio J.M.S.d.E.Z..

En la misma fecha el Tribunal le da entrada ordenando formar expediente y hacer las anotaciones administrativas correspondientes. Posteriormente, el 19 de julio de 2006 se admitió dicha acción y se ordenó las notificaciones respectivas. Practicadas las mismas, el 21 de julio de este mismo año el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó las boletas de notificación del Alcalde del Municipio J.M.S., ciudadano T.D., del Síndico Procurador Municipal ciudadano J.P.; y del Director de Rentas Municipales, N.M.. El 26 del mismo mes y año, se hizo parte el abogado G.P.U., en su carácter de apoderado judicial del expresado Municipio; y el 27 de julio de 2006, el Alguacil de este Despacho consignó la notificación de la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público.

Asimismo en fecha 27 de julio de 2006 los abogados L.H.J., (Inpreabogado No. 22.891), en su carácter de apoderado judicial de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A (sic). y el abogado G.P., (Inpreabogado No. 29.098), en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio J.M.S.d.E.Z., presentaron diligencia mediante la cual de mutuo y común acuerdo suspenden el presente procedimiento hasta el día 30 de agosto inclusive.

En razón de ello, este Tribunal el 31 de julio de 2006 declaró improcedente la suspensión del presente procedimiento y aún cuando la decisión salió a término, para mayor seguridad jurídica ordenó notificar de dicha resolución a las partes, advirtiéndoles que la Audiencia Constitucional será fijada y celebrada dentro de las 96 horas siguientes al constar en actas todas las notificaciones de la decisión. El 04 de agosto de 2006 se libraron las boletas respectivas; consignándose posteriormente las notificaciones de la accionante (04-08-06) y del abogado Gabrile Puche (11-08-06).

Ahora bien, el 30 de agosto de 2006, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., abogada E.M.V., presentó escrito de desistimiento y consignó anexos en copias simples correspondientes a comunicación suscrita por el Director de Rentas Municipales Lic. N.M., dirigida al Consorcio Tecpetrol Coparex CMS OIL & GAS; Comunicación del Alcalde del Municipio J.M.S. dirigida a Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L.; y Auto de Admisión de Recursos Jerárquicos en contra de los actos administrativos contenidos en Resolución No. DRM-002-04-11-2005, Acta de Intervención Fiscal No. DRM-002-04-2005 y Resolución No. DRM-003-04-2005 y su planilla anexa.

En su escrito, la accionante refiere que “…tales manifestaciones inequívocas de voluntad de la Alcaldía del Municipio J.M.S.d.E.Z., constituye un cese de las vías de hecho ampliamente expuestas (…) Por tanto y siguiendo expresas instrucciones emanadas de mi representada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. DESISTIMOS del procedimiento intentado ante el cese temporal de las acciones denunciadas…. Reservándonos expresamente el ejercicio de las acciones que por ley nos corresponda, de presentarse nuevamente situaciones similares con la Alcaldía del Municipio….”.

Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Tribunal a resolver, previas las siguientes observaciones:

Consideraciones para Decidir

  1. - Señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

    Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

    El Tribunal observa, que de esta norma se desprende la potestad que tiene el accionante de desistir del amparo siempre que no se trate de una causa en la que esté interesado el orden público o pueda afectarse las buenas costumbres, lo cual no ocurre en el presente caso. En este sentido, la abogada E.M.V., procediendo en su carácter de apoderada judicial de la accionante presentó formal desistimiento del presente procedimiento. Ahora bien, el Tribunal observa que la expresada abogada acredita su representación y facultades en instrumento poder que riela a los folios 25 y 26 del presente expediente, el cual reza que los apoderados quedan facultados por la Directora de Servicios Halliburton de Venezuela S.R.L. para que:

    …actuando conjunta o separadamente, sostengan y defiendan los derechos subjetivos y los intereses personales, legítimos y directos de mi representada mediante la interposición de una acción de amparo constitucional…(omissis)…pudiendo al efecto interponer acciones o recursos de toda índole; darse por notificados; intervenir en la audiencia pública y oral; promover y evacuar toda clase de pruebas y oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte; presentar informes, observaciones y conclusiones escritas; apelar autos, sentencias interlocutorias y definitivas; solicitar u oponerse a medidas cautelares preventivas o ejecutivas; y en general realizar todas las actuaciones que sean necesarias para la mejor defensa de los derechos subjetivos e intereses personales, legítimos y directos de mi representada, en el entendido que las facultades aquí conferidas lo son a titulo enunciativo y no limitativo. Los apoderados aquí nombrados no podrán sustituir el presente poder, en todo o en parte, ni asociar a persona alguna al ejercicio del mismo sin la autorización previa y por escrito de mi representada…

    En este sentido establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Art. 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

    (Negrillas de este Tribunal).

    Del extracto del poder antes trascrito se observa que la ciudadana M.I.D.P., Directora Suplente actuando como Directora Principal, al momento de conferir el referido poder, no señaló de forma expresa la facultad de los apoderados para desistir de la presente acción de amparo, en razón de lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia del desistimiento formulado por la abogada E.M.V., y así se resuelve.

  2. Ahora bien, del contenido de los recaudos presentados por la expresada abogada, se desprende que el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio J.M.S., emitió correspondencia dirigida a Consorcio Tecpetrol Coparex CMS OIL & GAS, de fecha 16 de agosto de 2006 mediante la cual acordó suspender de manera temporal el veto impuesto a la accionante. Asimismo se observa que el Alcalde del Municipio accionado en fecha 17 de agosto de 2006 notificó a la accionante de la admisión de los Recursos Jerárquicos por ella interpuestos y se acompaña copia del auto de admisión de dichos recursos.

    En razón de lo cual, el Tribunal observa que la exposición de la expresada abogada transcrita previamente; y los anexos consignados, constituyen evidencia del cese de las vías de hecho denunciadas por la accionante; sobreviniendo así la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales según la cual, no se admitirá la acción de amparo “cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

    En consecuencia, este Tribunal estima que del escrito y anexos presentados se desprende el cese de las vías de hecho denunciadas en la presente acción; por lo cual resulta inoficioso continuar el proceso para restituir la situación jurídica que ya ha sido restituida. Por lo cual, se ha verificado la causal de inadmisibilidad sobrevenida de la acción incoada, prevista en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, en el A.C.A. interpuesto por SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., contra las actuaciones llevadas a cabo por la Alcaldía del Municipio J.M.S.d.E.Z., este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, actuando como órgano constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

  3. Declara que la abogada E.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.298, carece de facultad expresa para desistir de la presente acción de amparo.

  4. Declara sobrevenidamente INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. contra las expresadas actuaciones, de la Alcaldía del Municipio J.M.S., a que se contrae el Expediente No. 615-06 de la nomenclatura de este Tribunal, por las razones expuestas en el presente fallo.

  5. No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de esta decisión.

    Con el fin de garantizar el derecho a la defensa, se advierte a las partes que por cuanto actualmente está en curso el receso judicial acordado por el Tribunal Supremo de Justicia, los lapsos para recurrir de este fallo empezarán a contarse el día de despacho siguiente a la finalización de dicho receso.

    Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, treinta (30) de agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez

    Dr. Rodolfo Luzardo Baptista

    La Secretaria,

    Yusmila R.R..

    En la misma fecha, se dictó y publicó esta decisión y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ________ -2006.-

    La Secretaria,

    Yusmila R.R..

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