Sentencia nº 1798 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrado Ponente: GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 13 de noviembre de 2013, el abogado R.M., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 111.360, en carácter de apoderado judicial de HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 20 de julio de 2004, bajo el n.° 51, tomo A-174-A-Pro, cuya última modificación estatutaria se inscribió el 23 de noviembre de 2006, bajo el n° 40, tomo A-9, solicitó, ante esta Sala, la revisión constitucional, de la sentencia que dictó la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 24 de octubre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso la representación judicial de la solicitante de revisión contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 29 de marzo de 2012; en consecuencia, confirmó el desistimiento que éste había declarado de la pretensión de nulidad que interpuso su patrocinada contra la certificación n° 160-2011, que dictó Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores del Estado Monagas y D.A., adscrita al Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el 20 de mayo de 2011, en la que se certificó la naturaleza laboral del accidente que sufrió el ciudadano J.F.F.V., portador de la cédula de identidad n° 15.117.859.

El 15 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

ÚNICO El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requirió la revisión del veredicto que pronunció la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 24 de octubre de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso la representación judicial de la solicitante de revisión contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 29 de marzo de 2012; en consecuencia, confirmó el desistimiento que éste había declarado de la pretensión de nulidad que interpuso su patrocinada contra la certificación n° 160-2011, que dictó Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores del Estado Monagas y D.A., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el 20 de mayo de 2011, en la que se certificó la naturaleza laboral del accidente que sufrió el ciudadano J.F.F.V.; razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

Ahora bien, en virtud de que las copias consignadas por la representación judicial de la requirente de revisión no resultan suficientes a los fines de que esta Sala Constitucional proceda a la verificación, constatación o comprobación de la veracidad de las delaciones formuladas como cimiento de su solicitud y, con ello, para el cumplimiento efectivo de la finalidad objetiva de este extraordinario medio de protección constitucional, como lo constituye el resguardo de la integridad del texto constitucional con la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, de allí que se haga necesario que esta Sala haga uso de la potestad que le confiere la parte in fine del artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y ORDENE al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la remisión de copia certificada del expediente continente de la causa que motivó el acto de juzgamiento que forma el objeto de la solicitud de revisión, en el lapso de cinco (5) días siguientes a la recepción del oficio correspondiente.

Se advierte al requerido que, en caso de incumplimiento de la orden aquí contenida, se le aplicará la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

…/

…/

El Vicepresidente,

J.J.M. JOVER

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

…/

…/

L.F. DAMIANI BUSTILLOS

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Exp. 13-1076

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