Decisión nº 05 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoCómputo De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 11 de agosto de 2008

Años, 198° y 149°

N° 05

Causa N° 1E-482-00

Juez: Dulce María Durán Díaz

Secretaria: Hilda Rodríguez

Penado(a): Halmiton J.R.B.

Defensa: Defensor Público Tercero en Funciones de Ejecución

Representante Fiscal Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas

Víctima: E.C. y Otro

Delito: Robo Agravado

Decisión Computo y Confinamiento

Se revisa la presente causa seguida contra el ciudadano HALMITON J.R.B., quien se actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos de esta ciudad de Guanare, y se observa que cursa solicitud interpuesta por dicho ciudadano realizada en diligencia practicada por este Juzgado en visita penitenciaria, además de escrito interpuesto por la abogada E.C. en su carácter de Defensor Publico de este Circuito Judicial Penal, con el solicita para su defendido se le conceda el Beneficio de Confinamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal y 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que de acuerdo al último computo por redención de fecha 10-04-08 cumplió las tres cuartas partes de la pena en fecha 18-04-08; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo establecido en las citadas normas legales se pronuncia en los términos que siguen:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

  1. - El ciudadano HALMITON J.R.B., fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, conforme a Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, de fecha 14 de diciembre del año 1999, y el mismo fue detenido en una primera oportunidad en fecha diecisiete de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (17/09/1995), y puesto en libertad en fecha trece de mayo del año mil novecientos noventa y siete (13/05/1997), por habérsele otorgado la libertad en virtud de sentencia absolutoria, con un lapso de detención para esta oportunidad de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS;

  2. - Que presenta un nuevo ingreso de fecha diez de agosto del año dos mil cuatro (10/08/2004); lapso durante el cual en fecha 15 de marzo del año 2005, se le acuerda el beneficio Penitenciario de Pre-l.d.D.d.T. y en fecha Ocho de abril del año 2005 (08/04/2005); presentó conducta evasiva sin regresar al centro de reclusión a pernotar, ante lo cual se ordenó su captura a través de los organismo policiales; con un lapso de detención para esta época de SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS;

  3. - Y se logra la nueva detención en fecha catorce de marzo del año 2006 (14/03/2006), fecha desde la cual se encuentra detenido hasta la presente fecha, y de esta oportunidad se desprende que hasta el día siete (07) del mes y año en curso, ha cumplido un lapso de detención de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS.

  4. - Que conforme a auto de fecha 10 de abril del año dos mil ocho se le redimió la pena por el lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS y con la misma fecha se le realiza cómputo de pena determinándose que en fecha 18 del mes de abril del año en curso se cumplía el lapso para que el penado tuviese la oportunidad de optar por el beneficio de confinamiento.

  5. - Que sumado el tiempo de redención resulta como pena total cumplida el lapso de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, por lo que siendo la pena impuesta al referido ciudadano de ocho (08) años, entonces le falta por cumplir de la pena principal UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS, que habrá de cumplirla el día VEINTISIETE (27) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (15/04/2010).

    De igual manera se realiza el cálculo de los periodos en que el penado hasta la presente fecha tiene vencidos para gozar de las medidas de pre-libertad en los términos siguientes:

  6. - Que al tratarse la cuarta ¼ parte de la pena principal de dos (02) años, la tercera 1/3 parte de dos (02) años y ocho (08) meses, y las dos terceras 2/3 partes de cinco (05) años y cuatro (04) meses; y teniendo como pena cumplida la cantidad de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, conforme al referido computo, es evidente que se encuentran cumplido los lapsos para que el penado pudiese optar a las formulas alternas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, y libertad condicional, obviamente previa la revisión de los requisitos exigidos para su procedencia, cabiendo destacar que el beneficio referido a Destacamento de Trabajo ya le fue concedido y que durante el goce del mismo evadió el cumplimiento de pena bajo esta figura alterna de cumplimiento de pena;

  7. - Que de igual manera, al tratarse las tres cuartas ¾ partes de la pena de SEIS (06) AÑOS, y teniendo un lapso de pena cumplido correspondiente a SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, se desprende que de igual manera se encuentra vencido el periodo para optar por el Beneficio de Confinamiento, por haberse cumplido el día veinticinco del mes de abril del año dos mil ocho.

    Y finalmente que le vence el periodo de vigilancia, en caso de dar fiel cumplimiento a la pena restante, el día veinticuatro del mes de octubre del año dos mil once, (24/10/2011), contados a partir de la fecha de cumplimiento de la pena principal.

SEGUNDO

DEL PETITORIO:

  1. - El pedimento interpuesto por la defensa pública se fundamenta en lo previsto en el artículo 52 del Código Penal y 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al beneficio de Confinamiento, alegando que su defendido según el último computo por redención de fecha 10-04-08, cumplió las tres cautas partes de la pena.

  2. - Que en el mismo sentido cursa comunicación emitida de la Dirección del Centro Penitenciario de los Llanos, con la que se remite solicitud de beneficio de confinamiento por redención interpuesta ante es organismo por el penado, en la manifiesta cito: “…cumplí las tres cuartas partes de la pena definitivamente impuesta, la cual alcanza a 08 AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en concordancia con el Art. 53 Del Código Penal Vigente ruego a Usted me conceda la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO para la siguiente dirección: BARRIO LA CUMBRE Nº 1275, PARROQUIA ANTÍMANO MUNICiIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO CARACAS. La cual dista a más de cien kilómetros fuera del lugar del suceso, o donde bien designe ese honorable Tribunal a su digno cargo….” Carta de Residencia, de fecha dieciséis (16) del mes de abril del año en curso, en la que consta que los ciudadanos A.V.P. y R.D., quienes ante la Jefatura Civil de Antimano, Prefectura del Municipio Libertador hacen constar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación de hace varios años a la ciudadana m.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.305.836, y que reside en el barrio la Cumbre, con la certificación del jefe Civil de la Parroquia Antimano y C.d.C., veintitrés (23) del mes de abril del año en curso, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos, en la que dejan constancia de que el ciudadano R.B.H.J., desde la fecha en que ingresó a dicho centro de Reclusión (24/03/2006), ha mantenido una conducta buena.

  3. - De igual manera cursa en la causa certificación emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde consta que el ciudadano R.B.H.J., registra solo como antecedentes penales los referidos la sentencia que dio origen a la presente causa.

TERCERO

DEL DERECHO

Como fundamentación jurídica para la procedencia de la Institución Procesal aquí analizada tenemos que en primer orden que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal “….Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

En el mismo sentido el Código Penal, establece:

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Tenemos entonces que el confinamiento es una pena que establece la ley y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 53 del Código Penal establece: “…Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal… (omissis)…. solicitando… (omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código penal)

CUARTO

DE LA RESOLUCIÓN

Como consecuencia de lo ya analizado, este Tribunal observa:

Que el ciudadano R.B.H.J., lleva detenido un lapso de tiempo correspondiente a SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, con lo cual se tiene que el referido tiempo corresponde a más del lapso de tiempo que se requiere para el goce de la formula alterna de cumplimiento de pena relacionado con la conmutación de la pena que le falta por cumplir por confinamiento que requiere el agotamiento de las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta.

Que el penado, citado ciudadano durante el tiempo de reclusión ha observado una conducta calificable como buena tal como lo revela la correspondiente c.d.c. suscrita por la Dirección de la Junta de conducta del centro de Reclusión.

Que el penado no es reincidente, lo que se evidencia con lo que consta en la certificación de antecedentes penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

Que consta en autos todo el recaudo necesario con el que se determina el lugar de probable residencia a tener el ciudadano penado en caso de procederle lo tratado en este auto decisorio, es decir constancia de residencia del lugar donde residiría, ubicado en BARRIO LA CUMBRE Nº 1275, PARROQUIA ANTÍMANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO CARACAS, lo que a su vez evidencia que el lugar tiene una distancia de más de cien (100) kilómetros del Estado Portuguesa, jurisdicción donde esta ubicado el lugar de la comisión de delito.

Con lo cual se concluye que el ya citado ciudadano cumple todos los requisitos exigidos para el confinamiento, y en función de ello en cumplimiento de lo dispuestos en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 Constitucional y 20, 53 y 56 del Código Penal, considera procedente el goce del beneficio de CONFINAMIENTO del ciudadano R.B.H.J., por el lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, TRECE (13) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, que corresponde a la pena que le falta por cumplir que es de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS, más el aumento de la 1/3 parte, que consisten en cinco (05) meses, trece (13) días y dieciocho (18) horas, tiempo este que corresponde al CONVERTIDO EN CONFINAMIENTO POR EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, hasta la fecha veinte de septiembre del año dos mil diez (20/09/2010), a las dieciocho horas, fecha en la que culminara la pena principal. Como quiera que se precisa de un orden de vigilancia y tomando en cuenta que su estadía va a distar de más de cien kilómetro de distancia, se acuerda comisionar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en el lugar más cercano de su domicilio, es decir PARROQUIA ANTÍMANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO CARACAS, organismo que se comisiona por cuanto este Juzgado considera que despliega una labor mucho más efectiva en cuanto a la reinserción social que es el fin último de toda formula alterna de cumplimiento de pena, para que se supervise su cumplimiento, lo cual se materializará a través de la obligación que se le impone al penado de presentarse cada quince (15)días por ante dicha Unidad; además imponiéndosele la prohibición de no salir del lugar determinado para el confinamiento sin la autorización de tanto del organismo comisionado para su vigilancia como de este Juzgado, tomando en cuenta la naturaleza de dicho permiso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOISTIVA

Por lo ya motivado este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA IMPUIESTA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, al ciudadano R.B.H.J., venezolano, nacido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.739.417, POR CONFINAMIENTO, por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, TRECE (13) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, que corresponde a la pena que le falta por cumplir que es de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS, más el aumento de la 1/3 parte, que consisten en cinco (05) meses, trece (13) días y dieciocho (18) horas, a cumplir en BARRIO LA CUMBRE Nº 1275, PARROQUIA ANTÍMANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO CARACAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 Constitucional y 20, 53 y 56 del Código Penal, bajo la condición de obligarse a cumplir las condiciones antes descritas, hasta el día veinte de septiembre del año dos mil diez (20/09/2010), a las dieciocho horas, fecha en la cual culmina la pena principal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, y líbrense las comunicaciones correspondientes tanto al Centro de Reclusión, al que se le remitirá la Boleta de Pre-libertad y con copia certificada de la presente decisión; como a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al C.N.E., y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a la que se le hará saber los motivos de dicha comisión de vigilancia y se le impondrá la obligación de rendir información cada tres (3) meses a este Despacho sobre la rigurosa observancia de estas obligaciones.

La Juez de Ejecución N° 1

Abg. D.m. duran

La Secretaria

Abg. Hilda Rodríguez

Seguidamente se cumplió. Conste

La Secretaria

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