Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 06 de agosto de 2012

202° y 153°

PARTE ACTORA: G.G.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.117.241.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARYOLGA GIRÁN CORTEZ, A.A.M.Z.; L.R.G., A.I.F.B., M.A.P., E.T.L.B. y A.M.B.R., abogado en ejercicio, Inpreabogado Nos. 8.220, 44.072, 65.377, 97.270, 97.936, 117.905 y 124.612, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1991, bajo el No. 43, Tomo 26-A-Sgdo.; y solidariamente a la SOCIEDAD MERCANTIL HBO OLE SERVICIOS, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1992, bajo el No. 36, Tomo 115-A.,

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C. A.: O.D. y M.Y.D., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 17.072 y 96.105, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA HBO OLE SERVICIOS, S. A.: asistida por: L.S.M. y EDHALIS NARANJO YUNCOSA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.280 y 52.157, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-000707

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada Halseca Asesores de Seguridad, C. A., contra el auto de fecha 20 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio seguido por el ciudadano G.G.L.R., contra la Sociedad Mercantiles Halseca, Asesores de Seguridad, C.A., y solidariamente a la empresa HBO Ole Servicios, S. A.

Recibido el presente expediente, por auto se fijó para el día 30 de julio de 2012, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, lo cual ocurrió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada el representante judicial de la parte demandada, apelante, expresó, en líneas generales, que el auto recurrido era contario a derecho y por tanto el mismo debía ser revocado; indicó que ya su representado pagó al actor todos los conceptos condenados los cuales fueron revisados en la sentencia proferida por el a quo cuando revisó las impugnaciones o reclamos ejercidos por las partes contra en la experticia complementaria del fallo, decisión esta que quedó firme, por lo que, el a quo en el auto recurrido no solo no debió ordenar el nombramiento de experto sin antes de forma expresa señalar las circunstancias por las que consideraba que al ex trabajador se le adeudaba la cantidad dineraria solicitada, sino que como quiera que nada debía al respecto, debió desestimar la petición del actor de fecha 17 de abril de 2012; solicitando en tal se nítido se revoque el auto recurrido.

A tal efecto, vale indicar que en el auto recurrido se estableció que:”… Vista la diligencia de fecha 17 de abril de 2012, suscrita por la por el abogado ANIBAL MEJIAS, I.P.S.A N° 44.072, mediante la cual solicita la entrega de la Libreta de Ahorros y el recálculo de los intereses moratorios, en consecuencia, este Tribunal ordena librar oficio a la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que realicen los trámites pertinentes a la entrega de dicha libreta y los intereses correspondientes. Asimismo, se remite a la coordinación de secretarios a los fines de que sea incluido en la distribución de expertos contables…”.

Así mismo, consta a los autos diligencia realizada por la parte actora en fecha 17/04/2012, donde el actor solicita el recalculo de los intereses moratorios, por cuanto los mismos fueron computados solo hasta 15 de mayo de 2012, siendo que la demandada realizó el pago de lo condenado en la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno Laboral en fecha 11/02/2010, el día 30 de marzo de 2012, quedando pendiente el lapso que va entre el “…15-05-11 hasta el 30-03-12…”, conforme a la precitada sentencia.

Pues bien, la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, implica que en el derecho las decisiones judiciales deben alcanzar la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que conlleva a que las mismas se ejecuten en sus propios términos; ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes (en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva), necesariamente abarca la identidad entre lo que se ejecuta y lo decidido en el fallo, esto en virtud, que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues de lo contrario se conculcarían los derechos de las partes, al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a la querella, por tanto cuando el juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 ejusdem, siendo que este criterio es tomado en su esencia por esta Alzada, por cuanto es el sostenido por nuestro mas Alto Tribunal.

Así mismo, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia apelada si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

Ahora bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, vale señalar que lo decidido por el a quo, es completamente ajustado a derecho, careciendo de asidero jurídico lo peticionado por el apelante, pues el recalculo de los intereses peticionados por la parte actora, no afecta la cosa juzgada de la sentencia a ejecutar (Sentencia de fecha 11/02/2010 dictada por el Juzgado Superior Noveno Laboral) sino que por el contrario con ello se da cabal cumplimiento a la misma, garantizándose así la tutela judicial efectiva y la irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales, observándose que al respecto en la precitada sentencia se estableció que: ”…Le corresponden los intereses de mora a partir 10 de diciembre de 2007, hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto a cargo de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal para que calcule (…) intereses de mora (…) en la forma establecida en este fallo (…) y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora (…) proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora (…) deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial (…) el Tribunal calculará el monto correspondiente…”. Así se establece.-

En abono a o anterior, vale citar que en sentencia de fecha 20/03/2012, expediente AP21-R-2011-1993, este Tribunal ante un punto similar al apelado estableció “…Por último solicitó el apelante, que los intereses de mora deben ser calculados hasta el pago efectivo de la obligación, por lo que solicita la actualización de la experticia; al respecto considera esta alzada, que dicho pedimento es un hecho nuevo que de tomarse en cuenta implicaría que no se garantice el principio de la doble instancia, toda vez que lo que esta conociendo esta alzada es lo decidido por el a quo en la sentencia de fecha 25/11/2011, la cual a su vez revisaba la experticia complementaria del fallo de fecha 31/05/2011, es decir, son esas, y no otras, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la impugnación, y por tanto, consecuencialmente fueron objeto de conocimiento por esta alzada, mediante el recurso de apelación, razón por la cual resulta improcedente este pedimento. (Criterio este que se ha sostenido en otros fallos, entre ellos, el AP21-R-2011-001871, de fecha 12 de marzo de 2012)…”, es decir, conociendo la apelación en ambos efectos, se indicó que el objeto de conocimiento era: “…lo decidido por el a quo en la sentencia de fecha 25/11/2011, la cual a su vez revisaba la experticia complementaria del fallo de fecha 31/05/2011…”, haciéndose saber que la solicitud de actualización de los montos condenados, debían solicitarse a posteriori, por cuanto de no hacerse así, ello “…implicaría que no se garantice el principio de la doble instancia…”, al ser “…un hecho nuevo…”. Así se establece.-

Por ultimo, vale acotar que en sentencia Nº 2364 de fecha 18/12/2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: “…De igual modo, apunta la más destacada doctrina nacional que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por ello, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para realizar la labor encomendada.

Un aspecto interesante de la experticia complementaria del fallo es que participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial y, en virtud de ello, procede reclamo contra su contenido e inclusive los recursos de apelación y casación -dado que es parte integrante del fallo definitivo- contra las determinaciones del tribunal motivadas por el reclamo que ejerzan las partes respecto del dictamen de los expertos, por considerarlo fuera de los límites del fallo, o inaceptable la estimación por excesiva o mínima, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 249 del Código adjetivo.

Así las cosas, de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución; no obstante, por estar sometido al control de la legalidad, si el juez ejecutor observa que el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva.

El precedente criterio ha sido ampliamente estudiado por la Sala de Casación Civil, en fallo del 4 de junio de 1997 citado por J.E.C.R. en su obra Revista de derecho probatorio Nº 12, año 2000, que estableció:

…Antes de ordenar la ejecución del fallo, con el complemento de la experticia, aun cuando no exista impugnación de su contenido, el juez como director del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro del supuesto del artículo 249 arriba trascrito, pues dicha actuación está sometida al control de legalidad del juez de la ejecución. Así se decide.

Expone la Sala que la posibilidad de controlar de oficio el dictamen pericial se cimienta en el cumplimiento de los principios de control de la legalidad de los actos y de la tutela judicial efectiva, que garantiza a su vez, el estado de derecho, postulados de rango constitucional y procesal, por lo que comparte plenamente que la experticia complementaria del fallo es revisable, de oficio, en los términos expuestos ut supra…”.

Mientras que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3350 del 03 de diciembre de 2003, estableció que: “….si es cierto que el principio de inmutabilidad de la sentencia integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y que no es un fin de sí mismo sino un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial en los términos en que fue proferida la sentencia, pues impide que las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza sean alteradas o modificadas al margen de los cauces legales; pese a la imposibilidad de modificar los términos de lo fallado en ejecución, durante este trámite pueden plantearse y resolverse problemas relativos a una ejecución fraudulenta o simulada del fallo judicial, o a la denegación de la ejecución de manera arbitraria o irrazonable por omisión de deberes y cargas procesales ex lege en cabeza del órgano jurisdiccional, en la medida en que tales problemas impliquen un incumplimiento efectivo de lo sentenciado o devengan en la inejecutabilidad del fallo, pues al derecho a la ejecución de las sentencias le es de aplicación el principio pro actione, en tanto tal derecho subjetivo debe ser interpretado en el sentido más favorable a la ejecución y no con base a una interpretación restrictiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al cual viene integrado el derecho a la ejecución de las sentencias firmes.

(…).

En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.

Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.

Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.

Dentro de ese orden de ideas, declarada con lugar una pretensión de condena, donde no se pudo determinar en el texto del fallo la cantidad correspondiente a frutos, intereses o daños, y en consecuencia el sentenciador ordena una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se haría inejecutable la sentencia, si en el texto del fallo -e incumpliendo la letra del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- no se precisa cuáles son los perjuicios probados a estimarse y los puntos que deben servir de base a los expertos para su cálculo.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como formalidad que debe contener la sentencia que ordene la experticia complementaria, exige que el fallo indique: 1) señalamiento preciso de los perjuicios probados que deben estimarse; 2) puntos que deben servir de base a los expertos.

Es necesario para la Sala analizar si tales exigencias son o no requisitos esenciales del fallo; pero si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, en los casos de los artículos 527, 528, 529 530 del Código de Procedimiento Civil, casos en que los parámetros de las experticias no consten en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore - debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión.

Ello es posible con la vigente Constitución, con fundamento en el artículo 257 que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, por lo que la Sala estima que los requisitos a que hace mención el artículo 249 citado, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable, y éste es el caso de autos, y así se declara….”.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada Halseca Asesores de Seguridad, C. A., contra el auto de fecha 20 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio seguido por el ciudadano G.G.L.R., contra la Sociedad Mercantiles Halseca, Asesores de Seguridad, C.A., y solidariamente a la empresa HBO Ole Servicios, S. A.; en consecuencia SE CONFIRMA el auto in comento.

Se condena en costas a la parte codemandada Sociedad Mercantil Halseca, Asesores de Seguridad, C.A., en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO

RONALD ARGUINZONEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WG/RA/rg/vm.

Exp. Nº: AP21-R-2012-000707.

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