Decisión nº BP12-R-2010-000090 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, trece (13) de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP12-R-2010-000090

Por recibido en este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre, en fecha 30 de abril de 2010, el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, identificado con el número ut-supra indicado, contentivo del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el Abogado H.M.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 21.242, actuando en su carácter de co-apoderado especial de la empresa mercantil HALSECA, Asesores de Seguridad, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 15 de julio del año 1991, bajo el Nº. 43, Tomo 26-A, contra la empresa LODOS DE VENEZUELA, (LOVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 15 de enero de 1985, bajo el Nº. 14, Tomo A-1, siendo su última REFORMA, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2008, anotada bajo el Nº. 56, Tomo 102-A, cuyo domicilio y sede principal de sus negocios o actividades se encuentra en la carretera N sector el Danto, Zona Industrial, Galpón Lovenca, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia.

Por auto de fecha 30 de Abril de 2010, se le da entrada al presente asunto y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la resolución del mismo.

EN FECHA, 04 MAYO DEL AÑO EN CURSO, SE DEJO CONSTANCIA DEL RECIBO DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL Dr. HUGO MATA, Y SE ACORDO AGREGARLO A LOS AUTOS.-

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 24 de marzo del año 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, EMITIO AUTO declarándose en consecuencia

INCOMPETENTE, por el territorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil (…) Omisiss.

Expresa la juez que se desprende de las facturas anexas al escrito libelar que el domicilio fiscal de la demandada LODOS DE VENEZUELA (LOVENCA) se encuentra establecido en la Carretera Zona Industrial, Ciudad Ojeda, Galpón LOVENCA, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, domicilio en el cual este Tribunal no tiene competencia territorial. Omisiss.- Mayúsculas y negritas del texto).-

Con la finalidad de resolver el Recurso de Regulación de Competencia a que se contrae el presente asunto, este Tribunal Superior, hace las siguientes consideraciones:

Al respecto considera este tribunal, que en materia mercantil, el artículo 203 Código de Comercio, señala que el domicilio de una sociedad mercantil lo constituye el lugar donde está situada su dirección o administración (establecimiento principal) salvo lo que se dispusiera al respecto en sus estatutos o leyes especiales. También, estas sociedades mercantiles pueden tener agencias o sucursales establecidas en lugares distintos de aquel que se halle la dirección o administración, y en este caso se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten por medio de la agencia o sucursal (artículo 28 del Código Civil).

Asimismo, el domicilio de una sociedad mercantil está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal, conforme se desprende del artículo 203 del Código de Comercio, que establece:

El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.

Sin embargo, estas sociedades mercantiles pueden tener agencias o sucursales establecidas en lugares distintos de aquel que se halle la dirección o administración, y en este caso se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten por medio de la agencia o sucursal, por interpretación del texto del artículo 28 del Código Civil, que expresa:

El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y Corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de les hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.

El citado artículo 28 del Código Civil reputa domicilio al de la agencia o sucursal, en lo que concierne sólo a los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal. Ello significa que, a elección del actor, puede ser presentada la demanda en el domicilio estatutario principal o en el domicilio funcional que nace a raíz y a partir del establecimiento de la sucursal o agencia, tesis ésta del maestro MARCANO RODRÍGUEZ, y que acoge este Tribunal Superior: “Puede acontecer que una sociedad, a consecuencia de su extenso y complicado giro de negocios, tenga varias oficinas de administración y economía en diferentes localidades, que asuman una especie de personería propia, con un personal independiente de la dirección general, con negocios peculiares y privativos, y que, en una palabra, adquieran derechos y contraigan obligaciones con relación a su radio particular de acción; y en este caso, los terceros no pueden ser constreñidos a proponer sus demandas contra la sociedad por vinculaciones particulares con esas dependencias, ante la autoridad judicial del domicilio del establecimiento principal, sino que, cada uno de esos lugares debe considerarse como un domicilio de la sociedad para todo lo relativo a las obligaciones de que sea deudora la sucursal”.

En tal sentido, el tratadista Venezolano Granadillo en el Código Civil Venezolano comentado del Dr. E.C.V., en su artículo 28, página 58, hace el siguiente señalamiento: “La dirección o administración de estas personas jurídicas constituye, en realidad el centro principal de sus actividades, y es lógico que la ley fije allí su domicilio; respetando, no obstante cualquier determinación en los estatutos o por leyes especiales, ya vistas cuando se trató de las personas jurídicas en el capítulo anterior, porque el contrato es ley entre las partes (Art. 1.159 ); y si la ley lo establece es por razones de orden público, y lo especial priva sobre lo general (Art. 14).- Pero el mismo texto legal admite que estas personas jurídicas pueden tener dos domicilios al decir: “cuando tengan agentes o sucursales…”.- El establecimiento de este domicilio en los lugares mencionados es con el objeto de favorecer a los que negocien con estas personas jurídicas, facilitándoles la introducción de las demandas a que hubiere lugar en este domicilio local.- De lo contrario, tendrían que demandar en el establecimiento principal, tal vez bastante lejos del domicilio del demandante, con detrimento de sus intereses y con demora en la justicia, que debe administrarse lo más breve posible”.

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala: SIC: “…El artículo 28 del Código Civil, trascrito inicialmente, reputa domicilio al de la agencia o sucursal, en lo que concierne sólo a los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal. Ello significa que, a elección del actor, puede ser impetrada la demanda, en el domicilio estatutario principal o en el domicilio funcional

que nace a raíz y a partir del establecimiento de la sucursal o agencia. Tal establecimiento o constitución –creemos- no depende de la participación y registro de la sucursal en el Registro Mercantil, tratándose de una empresa de esta índole, sino del funcionamiento efectivo de dicha sucursal o agencia en una localidad distinta de donde se encuentra la sede principal de dirección y administración general.-

Cabe destacar que, el concepto de agencia, sucursal u otra unidad económica de explotación, supone la existencia de una persona jurídica que tiene además de su domicilio principal, otros establecimientos en diferentes sitios o lugares, pero esas agencias o sucursales no poseen personalidad jurídica propia y diferente de la casa principal, sino que son simples establecimientos que se constituyen para el mejor desarrollo de las actividades de una sola y única persona jurídica.

En el sub-iudice riela de autos copia simple en fotostato de acta de Asamblea de la empresa demandada, de fecha 10 de abril de 2008, debidamente registrado en donde se acordó entre otros puntos. Omisiss: E IGUALMENTE QUEDA ESTABLECIDA UNA SUCURSAL EN LA CIUDAD Y MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI…. Omisiss (Negritas y mayúsculas del texto).

La jurisprudencia del TSJ, desde sentencias de vieja data, años 1973, 1991 y hasta la fecha, la primera dictada por la extinta Corte, y las sucesivas por la Sala de Casación Civil, han señalado.-

La de 1991 que cita el antecedente jurisprudencial del año 1973, en su parte infine expresó: Omisiss… De conformidad con lo establecido en la norma bajo análisis (Art. 28 del Código Civil), debe tenerse a estas sucursales o agencias como domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cuando se encuentren en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración de la empresa respectiva”.- (Ver Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo 117. Segundo Trimestre 1991. p. 333) (Paréntesis agregado de la Alzada).

Por todo lo anteriormente expuesto, (jurisprudencia, ley y doctrina autoral autorizada) EN SINTONIA con Constitución GARANTISTA, la empresa demandada ya identificada, tiene sucursal en la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, cuyo establecimiento comercial participa de las actividades propias de una sucursal o agencia de la casa matriz de la Oficina Principal; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar Con Lugar el Recurso de Regulación de Competencia, solicitado por el abogado H.M.C., inscrito en el inpreabogado bajo los Nº. 21.242, en su carácter de Co-apoderado judicial de la recurrente, según poder otorgado a él junto con la abogada JOJANNA MATA FUENTES, Inpreabogado 98.278 que cursa en los autos, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto en fecha 06 de abril de 2010, por el abogado H.M.C., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., en contra de la decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2010 dictada por el Tribunal de la causa; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se revoca la decisión objeto del presente recurso de Regulación de Competencia, antes precisado, SEGUNDO: EL COMPETENTE para pronunciarse sobre la demanda que por Cobro de Bolívares por Intimación, incoara la compañía HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A, contra la empresa LODOS DE VENEZUELA C.A.(LOVENCA), es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, TERCERO: SE ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, para que siga su tramitación y CUARTO: No hay condenatorio en Costas, dada la índole del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Remítase en su oportunidad al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,

M.A. PAEZ

LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.

En la misma fecha de hoy 13/05/2010, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto BP12-R-2010-000090. Conste.,

LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

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