Decisión nº 156 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1.991, bajo el Nº 43, Tomo 26-A-Sgdo, con sucesivas reformas siendo la ultima inscrita por ante ese mismo despacho en fecha 12 de julio de 2001, bajo el Nº 19, Tomo 136-A Sgdo, quien constituyó como apoderado judicial al abogado J.J.C.G., inscrito en el Inpreabogado Nº 29.775.

PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: G.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.508.860, quien constituyó como apoderado judicial al abogado J.O.I., Inpreabogado Nº 115.722.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto contra decisión proferida en Primera Instancia.

En fecha 21 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, levantó Acta, mediante la cual declaró la presunción de admisión de los hechos, reservándose su publicación para dentro de los cinco (05) días siguientes, en fecha 25 de noviembre de 2011, el referido Juzgado publicó, el texto integró de la decisión mediante la cual declaró con lugar la acción intentada, que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara el ciudadano G.J.M.B. contra la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia, oyendo dicha apelación el Tribunal A quo en ambos efectos, ordenando la remisión de la causa a los Tribunales Superiores de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo su conocimiento a esta Alzada.

En fecha doce (12) de diciembre de 2011, recibe esta Alzada la presente causa y en esa misma oportunidad, procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día miércoles catorce (14) de diciembre del año 2011, a las nueve de la mañana (09.00am.), compareciendo a dicho acto la parte recurrente, mediante su apoderado judicial, declarando esta Alzada con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, revocando la sentencia recurrida y ordenando la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia preliminar, concediendo previamente el termino de distancia, ello en virtud, de encontrarse la parte accionada recurrente, debidamente notificada.

De lo alegado por la parte Recurrente ante esta Alzada:

En la audiencia de parte, adujo el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, que fundamenta su apelación en lo siguiente: que la empresa a la cual representa esta domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, y en el estado Monagas lo que tiene es una base operativa; que en la presente causa se violento el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no cumplir con los requisitos del referido artículo y que son de orden público, al no producirse la notificación en alguna de las personas indicadas en el artículo ni en la oficina de la recepción de documentos, sino en la persona de un supervisor, lo cual contraría lo dispuesto por la Sala de Casación Social en relación a que la notificación no se considerará realizada debidamente si recae en alguna persona distinta a las señaladas en la norma ya indicada.

Igualmente argumenta, que al tener su representada su domicilio principal en la ciudad de Caracas, se le debió conceder el termino de la distancia establecido en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica analógicamente en esta materia, por lo tanto se viola el orden publico no relajable en este caso; por lo que solicita se reponga la presente causa a los fines de que su representada pueda defenderse, por cuanto no fue debidamente notificada.

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa, lo siguiente.

En el capitulo V del escrito libelar, el demandante, solicitó que la Notificación de la parte accionada, se practicará en la persona, del ciudadano J.M.L., en su carácter de Coordinador de la misma, en la siguiente dirección: Avenida A.U.P. sentido Noreste del Estado Monagas específicamente diagonal al Unicasa del Centro Comercial PetroOriente donde funciona la oficina administrativa de la sociedad mercantil. Mediante auto de fecha siete (07) de octubre de 2011, el Tribunal A quo, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento mediante cartel de notificación a la parte demandada Constructora HALSECA, C.A.

De las actas procesales se puede evidenciar que el Alguacil encargado de practicar la notificación, consigna mediante diligencia, en fecha siete (07) de noviembre de 2011, cartel de notificación, cursante en el folio veintidós (22) en los siguientes términos:

…Consigno en este acto constante de un (01) folio útil, del Cartel de Notificación, correspondiente al Expediente Nº NP11-L-2011-001330, Dirigido a la empresa: HALSECA, C.A. con domicilio: en la Av. A.U.P., sentido noroeste del estado Monagas, específicamente diagonal al UNICASA del C.C. Petroriente, ubicado dentro del Autolavado RUGRIS, Maturín Estado Monagas, a donde me traslade el día 20/10/2011, estando allí procedí a fijar el cartel de notificación en la entrada de la empresa, seguidamente fui atendido por el ciudadano: J.M.L., C.I. 13.815.658, quien dijo ser: Coordinador de Operaciones de la empresa a quien hice entrega del cartel de notificación, firmando y sellando el cartel. Así mismo dejo constancia expresa que practique la notificación, a los fines legales consiguiente…

Una vez notificada la demandada y transcurrido el lapso de ley, en la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal A quo deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, declara la admisión de los hechos, y en fecha 25 de noviembre de 2011, publica sentencia declarando con lugar la demanda.

En fecha 02 de diciembre de 2011, la parte demandada ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, y presenta escrito de fundamentación de apelación, y consigna documentales como elementos probatorios. En relación a los elementos probatorios, para hacerlos valer en Alzada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el superior, quien de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente

(Sentencia N° 270 del 06 de marzo de 2007. Ponente Magistrado Dr. J.R.P.. Caso N.P. contra Linea Aero-Taxi Wayumi)

De manera que acogiendo el criterio establecido en dicha sentencia, en cuanto a la oportunidad para consignar o anunciar los elementos probatorios, se observa que conjuntamente con el escrito, mediante la cual apela, la parte accionada recurrente, consigna copias simple de los estatutos y registro mercantil de su representada, copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) y copia simple del poder que le fuera conferido por la empresa, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, en fecha 17 de agosto de 2011, inserto bajo el Nº 41, Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones; siendo certificado por la secretaria de esta Coordinación del Trabajo, en la fecha de su presentación, 02 de diciembre de 2011.

Ahora bien, con relación a lo delatado por la parte accionada recurrente, en relación a que su representada tiene el domicilio principal en la ciudad de Caracas Distrito Capital, y en el estado Monagas lo que tiene es una base operativa; y que por lo tanto el A quo debió concederle el termino de la distancia. Al respecto es necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé cómo debe efectuarse la notificación a la parte demandada, estableciendo lo siguiente:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

Ahora bien, el emplazamiento de las partes tiene por finalidad traer al demandado al proceso para que comparezca a la audiencia preliminar, al décimo día, una vez que la secretaria certifique el cumplimiento de las formalidades de ley, tal como lo estatuye el artículo 128 de la Ley Adjetiva, norma esta que se complementa con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que el demandado tenga su domicilio en un lugar distinto a la localidad en que el Tribunal tenga su sede.

Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia

.

En cuanto al término de distancia, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado, tal como quedo establecido en sentencia Nº 1249 de fecha 04 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi:

… (omisis) Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajoartículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir… (omisis)

De las normas transcritas y del criterio orientador de la Sala de Casación Social del M.T. de la República al cual se hizo referencia, se desprende que los jueces deben otorgar el término de la distancia cuando corresponda, bajo los parámetros establecidos en las normas referida; y sumado a ello, considera esta Alzada que es importante destacar el porqué se concede el término de distancia, y esto es en razón de que el tribunal en el cual ha de celebrarse el acto es distinto al lugar donde se encuentra la persona o parte demandada que deberá acudir al mismo.

Tomando en consideración lo anterior, y el argumento esgrimido por el recurrente, observa este Superior, que de la documental cursante al folio 17, del presente recurso, referente a copia fotostática del RIF J-00364755-I de la empresa Halseca Asesores de Seguridad, C.A., en cuanto a la dirección, se lee textualmente lo siguiente: “…AV ROMULO GALLEGOS CON 1ERA AVENIDA MONTECRISTO EDIF LOS ALMENDROS PISO MZZ A OF 1 URB LOS RUICES ZONA POSTAL 1071…”. De la documental que se analiza, se evidencia igualmente, que el Registro de Información de Fiscal fue expedido el 20 de febrero de 2003 con fecha de vencimiento del 22/07/201 y 22/07/2013, esto es, con mucha antelación a la interposición de la demanda, el mismo presenta sello y firma autorizada de la Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular para la Finanza. Por lo cual esta Alzada toma como cierta la dirección indicada en el Rif concluyéndose del examen de la documental que efectivamente la dirección principal de la demandada se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

En este sentido, esta Juzgadora considera que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece en forma expresa la aplicación del término de la distancia, pero en casos donde una de las partes tiene su domicilio fuera de la ciudad donde cursa el expediente, tal y como ocurre en la causa que se a.d.a.l. previsto en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dar cumplimiento al principio de seguridad o certeza jurídica.

En consonancia con lo anterior, esta Alzada considera necesario resaltar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece:

… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…

En cuanto a lo aducido por la parte accionada recurrente, relativo a que el A quo violento el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no producirse la notificación en alguna de las personas indicadas en el artículo 126 de la Ley Adjetiva, ni en la oficina de recepción de documentos, sino en la persona de un supervisor; considera esta Alzada que tales argumentaciones son hechos que deben plantearse al instalarse la audiencia preliminar, oportunidad en la cual, las partes podrán hacer uso de los medios alternos de resolución de conflicto, con la intervención del juez o jueza que corresponda, debiendo resaltarse que la Ley Adjetiva Procesal, prevé la notificación en sustitución de la citación, debiendo garantizarse el cumplimiento de las formalidades de ley, para que el demandado o demandada tenga conocimiento de que existe una acción en su contra, y se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso, y siendo que en la presente causa, fue solicitada la reposición, por lo que en cuánto a éstos motivos de la apelación resulta inoficioso para esta Alzada pronunciarse. Así se decide.

Por las razones expuestas, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez o Jueza mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, considera esta Alzada, que debe prosperar el recurso de apelación propuesto, por lo tanto debe revocarse la decisión recurrida y reponerse la causa al estado de que el Tribunal A quo, fije la oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar, concediendo el termino de distancia respectivo, sin necesidad de la notificación de las partes, ya que estas se encuentran a derecho. Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada.

Segundo

Se revoca la decisión publicada el día veinticinco (25) de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano G.J.M.B. contra la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., ambos ya identificados.

Tercero

Se repone la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas fije la oportunidad para la celebración de audiencia preliminar, dejando establecido el termino de distancia correspondiente a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Superior Temporal

Abg. Yuiris G.Z.

La Secretaria

Abgº

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2011-000296

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001330

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