Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197° y 148°

PARTE EXPOSITIVA

VISTOS SIN INFORMES: En fecha 13 de octubre de 2.005, fue admitida en este Tribunal demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano HALVOR J.F.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.977.899, domiciliado en M.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogado en ejercicio N.A.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.735 y jurídicamente hábil. En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguiente:

1º) Que en fecha 22 de junio de 1.977, contrajo matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda con la ciudadana B.H.C.G., estadounidense, mayor de edad, pasaporte Nº H-103.883, de domicilio desconocido y civilmente hábil.

2º) Que establecieron su domicilio conyugal en el sitio denominado El Boquerón del Estado Carabobo.

3º) Que en el año 1.979, decidieron fijar residencia en los Estados Unidos donde permanecieron hasta 1.994, cuando regresaron a Venezuela y fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización La Linda, Conjunto Residencial La Linda, Torre E, apartamento 16 del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde vivieron aproximadamente ocho (8) meses.

4º) Que de ese matrimonio no procrearon hijos.

5º) Que habiendo llevado una vida en normal armonía matrimonial durante varios años, hasta que ella decidió sin mediar explicaciones abandonar el hogar conyugal el día 08 de septiembre de 1.994.

6º) Que en aquellos momentos por razones estrictamente de salud le fue imposible impedir que renunciara a su decisión y así ella procedió a marcharse del país y no ha vuelto a regresar, primero se fue a Colombia, ciudad donde residía su familia, regresó once meses después a Venezuela para concluir su mudanza para los Estados Unidos, vía Colombia y luego años después supo por terceras personas que posiblemente se encuentra en Estados Unidos.

7º) Que por los hechos antes expuestos es por lo que demandó a la ciudadana B.H.C.G., por divorcio, de conformidad con el artículo 185 ordinal segundo (2º) del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.

8º) Que durante la unión la conyugal no adquirieron bienes.

9º) Indicó domicilio procesal.

Al folio 6 obra el auto por el cual se admitió la presente demanda de divorcio ordinario, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida y se oficio al Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Identificación y Extranjería del Estado Mérida.

Al folio 8 obra inserto poder apud acta a la abogado en ejercicio N.A.D.R., por el ciudadano HALVOR J.F.G..

Al folio 11 corre inserto oficio signado con el Nº 4513, de fecha 08 de noviembre de 2.005, proveniente de la ONIDEX, en el cual informó que la ciudadana B.H.C.G., no registra movimientos migratorios.

A los folios 13 al 16, se evidencia auto de fecha 08 de febrero de 2.006, en la cual se negó la citación por carteles a la parte demandada por cuanto no ha sido agotada la citación personal de la misma.

Al folio 17 obra diligencia de fecha 03 de agosto de 2.006, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó justificativo de testigos en la cual hace constar que la ciudadana B.H.C.G., no se encuentra en Venezuela y asimismo solicitó carteles de citación de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 21 se evidencia declaración del alguacil de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.

A los folios 22 al 29, este Tribunal dicto auto ordenando la citación de la demandada por medio de carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado y fijado como lo establece el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se le designó defensor judicial en la persona de la abogado Y.J.O., la cual aceptó el cargo y presto el juramento de ley, librándose en consecuencia los recaudos de citación para los actos procesales del proceso.

El día 16 de abril de 2.007 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 54, dejándose constancia que se encontró presente la parte actora asistida su apoderada judicial, no encontrándose presente la parte demandada, se encontró presente la defensor judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Y.J.O., igualmente se dejó constancia expresa que se encontró presente la representación de Ministerio Publico de Familia.

Al folio 55 aparece inserta el acta levantada el 01 de junio de 2.007, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora debidamente asistida de su apoderada judicial, no encontrándose presente la parte demandada, se encontró presente la defensor judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Y.J.O., igualmente se dejó constancia expresa que no se encontró presente la representación de Ministerio Publico de Familia. También en este acto la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 08 de junio de 2.007, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, y al folio 56 obra diligencia suscrita por la parte actora asistido de abogado en donde insisten en continuar con el proceso. En esa misma fecha (folio 57), se encontró presente la abogada en ejercicio Y.J.O., en su condición de defensora judicial de la demandada de autos, mediante la cual consignó escrito de contestación de la demanda constante de 1 folio.

Abierta ope legis a pruebas la causa, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas el 01 de agosto de 2.007, según diligencia suscrita por la abogado N.A. al folio 59, asimismo al folio 60 obra diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Y.J.O., en su condición de defensora judicial de la demandada de autos, consignado escrito de promoción de pruebas.

Al folio 61 aparece agregado el escrito de pruebas de la parte actora y parte demandada, por auto de fecha 08 de agosto de 2.007, folio 61, el Tribunal las agrega y por auto de fecha 13 de agosto de 2.007 el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se libró comisión al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la evacuación de la prueba testifical.

Del folio 72 al 88 aparece agregado el despacho de pruebas de la parte actora con sus resultas.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2.007, (folio 91) se fijó la causa para informes.

Al folio 92 se evidencia constancia suscrita por el Juez y la Secretaria titular de este Tribunal en la cual dejaron constancia que ninguna de las partes consignaron escrito de informes.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2.007 (folio 93), se dispuso la causa para sentencia definitiva.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por el actor ciudadano HALVOR J.F.G. contra la ciudadana B.H.C.G., tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 22 de julio de 1.977, por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B., Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución pretende el actor se declare por estar incurso la demandada en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, la accionada, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si la demandada se encuentra o no incursa en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.

Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

  1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. Testifical (Ratificación):

    La parte solicitante promovió la declaración de los testigos Y.M.M.C. y L.C.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.202.397 y 13.804.786, en su orden respectivamente domiciliadas en M.E.M. y civilmente hábiles, quienes declararon por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de octubre de 2.007, para ratificar el contenido y firma del justificativo de testigos de fecha 03 de agosto de 2.006. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

    • La testigo Y.M.M.C., declaró el 01 de octubre de 2.007, (folio 81), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado, respondió de la siguiente manera:

    Que ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración que rindió por ante la Notaría Pública Tercera de esta Ciudad de Mérida en fecha 03 de agosto de 2.006 y reconoció como suya una de las firmas que aparecen al pie de su declaración es la misma que usa en todos sus actos tanto públicos como privados.

    • La testigo L.C.D.A., declaró el 01 de octubre de 2.007, (folio vuelto del 81), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado, respondió de la siguiente manera:

    Que ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración que rindió por ante la Notaría Pública Tercera de esta Ciudad de Mérida en fecha 03 de agosto de 2.006 y reconoció como suya una de las firmas que aparecen al pie de su declaración es la misma que usa en todos sus actos tanto públicos como privados.

    Con respecto a esta prueba el Tribunal comisionado, vale decir, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., bajo juramento, ratificaron en todas y cada una de sus partes la declaración que se les puso a la vista y que es cierto el contenido y admitieron haberlo firmado en su oportunidad ya que las firmas que aparecen al pie son las que utilizan en todos sus actos tanto públicos como privados, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal valora este instrumento público reconocido a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y, por cuanto tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de tales declaraciones; en el entendido de que quedan a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.

  2. Testifical:

    La parte actora promovió la declaración de los testigos M.E.Q.R. y B.R.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.709.601 y 5.198.950, respectivamente y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

    • La testigo M.E.Q.R., declaró el 02 de octubre de 2.007, (folio 85 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

PRIMERO

Que sí conoce a los ciudadanos HALVOR J.F.G. y B.H.C.G..

SEGUNDO

Que le consta que el domicilio conyugal de los prenombrados ciudadanos es en la calle principal de la Pedregosa, conjunto Residencial La L.T. E, apartamento 16 de esta ciudad de Mérida, sabe porque ella los visitaba con frecuencia a ese edificio donde ellos vivían.

TERCERO

Que los prenombrados ciudadanos vivieron allí aproximadamente ocho meses.

CUARTO

Que le consta que de esa unión no procrearon hijos.

QUINTO

Que le consta que la ciudadana B.H.C.G., decidió irse el día 08 de septiembre de 1.994, porque ese día fue a buscar unas amigas porque viajaban a la ciudad de Tovar, ese era el día de la virgen y observó que la señora Beatriz estaba sacando cosas del apartamento y ella le pregunto que si se mudaba y ella le respondió que sí que se mudaría del país sola.

SEXTO

Que la ciudadana B.H.C.G., le comentó que se iría sola y abandonaría al ciudadano HALVOR.

A la repregunta que le hizo la defensor ad litem de la parte demandada abogada en ejercicio Y.J.O., la testigo entre otros hechos declaró lo siguiente:

PRIMERA

Que conoce a los ciudadanos HALVOR J.F.G. y B.H.C.G., desde hace aproximadamente 15 años.

SEGUNDA

Que le consta que la afirmación hecha de que la ciudadana B.H.C.G., abandonó es porque ese día vio a la señora BEATRIZ sacando del apartamento las maletas y las cajas y al preguntarle que si se iría y se mudaría y le respondió que sí.

TERCERA

Que desde el 08 de septiembre de 1.994, no ve a la ciudadana B.H.C.G..

• La testigo B.R.G., declaró el 02 de octubre de 2.007, (folio 86 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

PRIMERO

Que sí tuvo el gusto de conocer a los ciudadanos HALVOR J.F.G. y B.H.C.G..

SEGUNDO

Que le consta que el domicilio conyugal de los prenombrados ciudadanos es en la calle principal de la Pedregosa, conjunto Residencial La L.T. E, apartamento 16 de esta ciudad de Mérida, sabe porque ella hacía mantenimiento en ese edificio.

TERCERO

Que le consta que los prenombrados ciudadanos vivieron allí aproximadamente ocho meses.

CUARTO

Que le consta que de esa unión no procrearon hijos.

QUINTO

Que le consta que la ciudadana B.H.C.G., decidió irse el día 08 de septiembre de 1.994, porque la vio salir con sus maletas y le dijo que se iría para su país.

A la repregunta que le hizo la defensor ad litem de la parte demandada abogada en ejercicio Y.J.O., la testigo entre otros hechos declaró lo siguiente:

PRIMERA

Que no tiene ningún interés en la presente causa.

SEGUNDA

Que le consta el abandono voluntario del hogar de la ciudadana B.H.C.G., porque le regalo algunas cosas personales y le dijo que no volvía.

TERCERA

Que desde el 08 de septiembre de 1.994, no ve a la ciudadana B.H.C.G..

El Tribunal observa que los testigos M.E.Q.R. y B.R.G., cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

• Que la ciudadana B.H.C.G., abandonó a su cónyuge el ciudadano HALVOR J.F.G., desde el 08 de septiembre de 1.994.

A.y.v.l. pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión del accionante y en tal sentido este Tribunal observa:

En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el m.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

De conformidad con la doctrina antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la conducta de la demandada encuadra en la causal de abandono voluntario al quedar demostrado a través de las testifícales evacuadas en juicio que la cónyuge B.H.C.G., se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva desde el 08 de septiembre de 1.994, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así ha de decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano HALVOR J.F.G., en contra de la ciudadana B.H.C.G., con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B.d.E.M., según acta Nº 272, en fecha 22 de julio de 1.977. Y así se decide.

SEGUNDO

Por cuanto la parte actora señaló en el escrito libelar que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, el Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

CUARTO

Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de enero de dos mil ocho.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/lvpr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR