Decisión nº 179-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial

del Estado Zulia - Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE:1U-2307-07

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

PARTE SOLICITANTE: HAMAD EL GABER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nros. V- 25.374.005, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

ADOLESCENTE: Se omite el nombre de la adolescente de acuerdo al articulo 65 de la LOPNNA

ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Publica Quinta con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano HAMAD EL GABER, antes identificado, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, antes identificada, actuando en este acto en resguardo de los derechos y garantías de la adolescente de autos, acudió ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de solicitar la Rectificación del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 344, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San T.d.M.B.d.E.Z. y por el Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido de que se le corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia San T.d.M.B.d.E.Z., cuando extendió en dicha partida en el libro de nacimientos, al asentar el primer apellido del progenitor en tres oportunidades, en el encabezado del acta, en mi identidad y en la de la adolescente, como “EL GABR” cuando lo correcto es “EL GABER”. De igual manera al asentar erróneamente la identificación de la adolescente en el centro del acta el segundo nombre de esta como “SUJONE” y no “SUJAM” que es lo correcto, tal y como aparece en el encabezado de la misma.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de esta causa a este Juez Unipersonal No.1, admitiéndola en fecha 14 de marzo de 2008, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 2307-08. Consta en actas Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 28 de marzo del 2008.

En virtud de lo solicitado este Juzgador pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el acta de nacimiento correspondiente a la adolescente SAMIRA SUJAM EL GABER CASTEJON, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San T.d.M.B.d.E.Z., aparece asentado en el encabezado de la partida, en la línea tres (03) y en la línea ocho (08) el primer nombre del progenitor como “EL GABR” cuando lo correcto es “EL GABER”; al igual que en la línea once (11) del acta el segundo nombre de la adolescente como “SUJONE” cuando lo correcto es “SUJAM”.

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la l.d.C.d.P.C.V. los cuales disponen:

Artículo 773: CPC "En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".

Este Sentenciador observa que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió la Jefatura Civil de la Parroquia San T.d.M.B.d.E.Z., en el libro de nacimiento, donde se asentó el primer apellido del progenitor como “EL GABR” cuando lo correcto “EL GABER”, y el segundo nombre de la adolescente como “SUJONE” cuando lo correcto es “SUJAM”.

Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente SAMIRA SUJAM EL GABER CASTEJON, donde se asentó el primer apellido del progenitor de la adolescente SAMIRA SUJAM EL GABER CASTEJON, como “EL GABR” cuando lo correcto es “EL GABER” y el segundo nombre de la adolescente como “SUJONE” cuando lo correcto es “SUJAM”.

  2. De conformidad con lo previsto en el articulo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San T.d.M.B.d.E.Z. y el Registro Principal del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 07 días del mes de abril de 2008. 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abog. C.L.M.G.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las diez y quince (10:15 am) de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.179-08

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

CLMG/cs

EXP/ 2307-08

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