Decisión de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteMaritza Josefina Betancourt Morales
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP31-V-2015-000312.

PARTE ACTORA: HAMAD JARAMANI ABOUS RASS ASHOSH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.237.728.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.D.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.870.

PARTE DEMANDADA: TAHIER M.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.943.600.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROMANOS KABCHI, Y.K.C., E.C.B.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.602, 102.896 y 104.733; respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

DE LA NARRATIVA

Alega la parte actora en su libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que su representado es propietario de un inmueble tipo Local Comercial, distinguido con el N° 05, ubicado, en la Calle Comercio, cruce con Carabobo, situado en la Planta baja del Centro Comercial, ABOU-RASS, de la Población de Río Chico, Municipio A.B., del Estado Bolivariano de Miranda, el cual dio en arrendamiento en fecha 01 de Junio del 2012, al ciudadano TAHIER M.A.A., mediante contrato de arrendamiento en el cual se fijó un tiempo de duración de un (1) año fijo, y un (1) año de prórroga legal, tal como fue acordado en la Cláusula Tercera.

Que tal como fue acordado por las partes, en fecha 16 de agosto de 2014, procedió a notificar al arrendatario del inicio del lapso de prórroga legal, por un (1) año de duración, así como un incremento del canon de arrendamiento, quedando establecido en la cantidad de NUEVE MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (9.085,00). Pero a pesar de haber sido ratificado el contenido de la referida notificación, el arrendatario ha hecho caso omiso a las comunicaciones de cuyo contenido tiene conocimiento. Es por ello que de conformidad con lo establecido en el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes, dando cumplimiento al articulo 40, literal a,g y i del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, solicita el Desalojo del inmueble, por incumplimiento de las condiciones establecidas por las partes en el contrato celebrado entre ellos.

Agotadas las gestiones de citación, en fecha 11 de agosto de 2016, el abogado E.B., en su condición de apoderado de la parte demanda, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales pasa a decidir este Tribunal y para ello se observa:

- II -

La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 5°, incurre en un error de derecho, ya que este ordinal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referido a la falta de caución o fianza para proceder al juicio, sin embargo, este sentenciador de conformidad con la máxima de derecho procesal expresada en el aforismo latino “iura novit curia” (el Juez conoce del derecho” y “da mihi factum, dabo tibi ius” (dame los hechos para darte el derecho), deja establecido que lo correcto según los hechos aportados por el demandado es la alegación de la cuestión previa definida en el numeral 6, en su parte in fine.

La parte demandada opuso la cuestión previa correspondiente al numeral 6, en su parte inj fine, y en concordancia con el artículo 78 eiusdem, relativa a la inepta acumulación de pretensiones, con fundamento en el hecho de que la parte actora pretende por una parte, se declare el Desalojo y por otra parte pretende, el pago de las pensiones de arrendamiento que falsamente, -a decir de la parte demandada-, aduce la actora que adeuda el arrendatario.

A ese respecto se observa:

Considera menester este sentenciador acotar que tanto el desalojo y la resolución del contrato en materia arrendaticia se desarrollan a través del procedimiento oral, y ambos prevén la terminación de la relación arrendaticia, siendo la principal diferencia entre ellos, las causales de interposición de la demanda, que al contrario de lo que sucede para la procedencia de la resolución del contrato, en los casos de desalojo, son taxativas.

En tal sentido, se observa que en el libelo de demanda, la parte actora fundamenta su acción en el hecho que la parte demandada ha incumplido en la cancelación de los cánones de arrendamiento, motivo por el cual demanda el desalojo del inmueble arrendado.

. Ciertamente, no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede en todo caso pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios y puede perfectamente exigir el cobro de los cánones insolutos como debida indemnización por el uso continuo del inmueble. Porque se desprende del libelo de demanda que la parte actora no está pidiendo en ningún caso el cumplimiento del contrato de arrendamiento, sino el desalojo, y además solicita, como resultado de ese desalojo, que se le pague lo ya causado.

A ese respecto, el autor G.G.Q., en su obra TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, sobre el desalojo y el cobro de pensiones insolutas, establece:

(…) nada obsta a plantear esa lógica posibilidad, pues el arrendador puede proceder al cobro de las pensiones insolutas ante el Tribunal competente por la cuantía, puesto que el literal a) no establece, en modo alguno, que ante la falta de pago del alquiler en los términos convenidos, el arrendador tenga que verse obligado a pedir, contra su voluntad el desalojo del inmueble arrendado. Incluso, el arrendatario ha podido dejar de pagar más de dos meses consecutivos, en cuyo caso el arrendador no sólo puede solicitar la resolución del contrato, aún cuando a tiempo indeterminado, sino también el cobro de las pensiones insolutas, conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo ex artículo 34 en comento. Es más, en esta norma no se prohíbe que ante la falta de pago de dos mensualidades consecutivas pueda el locador solicitar el pago judicial de las mismas. (…)

Pues bien, éste Juzgador considera pertinente acotar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, el desalojo y el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute, y por ende corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento y se tiene una como subsidiaria de la otra como justa indemnización.

Por lo tanto, no existe en el presente caso, una acumulación prohibida, toda vez que, lo que la parte demandante pretende es el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento, por la presunta falta de pago en que incurrió la parte arrendataria. Motivo por el cual, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

Ahora bien, opuso además la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma se la demanda, por cuanto a su decir, la parte actora no señaló en el libelo de demanda, con exactitud y claridad, los meses correspondientes al canon de arrendamiento cuyo pago demanda, situación ésta que pone a su representado en estado de indefensión.

A ese respecto, este Tribunal observa:

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:...

…omissis…

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...

.-

Pues bien, en ese mismo orden de ideas, el artículo 340 de nuestra norma adjetiva prevée:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda...2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen...3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro...4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados...5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones...6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas...8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder...9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174...

.-

De una revisión exhaustiva del escrito que dio origen a estas actuaciones, este sentenciador pudo constatar que ciertamente la parte actora en el Capítulo III, (folios 4 y 5 del presente expediente), en su parte petitoria, específicamente en el particular “TERCERO”, expresa:

TERCERO: A cancelar los cánones de arrendamientos vencidos durante ocho meses (09) a razón de NUEVE MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (9.085,00) para un total de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (81.765,00) y los meses que transcurran hasta la solución definitiva del presente procedimiento, así como la correspondiente indexación monetaria, con forma a la tasa del Banco Central de Venezuela

.

Pues bien, nos encontramos ante una de las cuestiones previas denominadas por la Doctrina “Subsanables”, en virtud de que la parte demandante una vez propuesta ésta en el escrito de contestación de la demanda, podrá en el lapso establecido en el artículo 350 eiusdem, subsanarla mediante las formalidades indicadas en la precitada norma, en el caso que ahora nos ocupa, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo.

Así las cosas, las omisiones en que pueda haber incurrido el demandante en su libelo de la demanda, que son advertidas por el demandado, mediante la institución de las cuestiones previas, permiten en el caso de las subsanables, que mediante el procedimiento legalmente establecido y mediante una ficción legal, se retrotraiga la causa al estado de subsanar los defectos que puedan hacer incurrir en vicios de nulidad al libelo del actor y en atención a ello, el artículo 350 de nuestra norma adjetiva civil vigente establece:

Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.

El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión

. (Resaltado y subrayado por este Tribunal).

Razona, quien aquí decide, que el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis y adicionalmente, tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia y garantiza la igualdad de las partes en lo que respecta a su derecho a la defensa.

Pues bien, corresponde a la parte actora en lapso establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, proceder a subsanar el defecto señalado por la parte demandada y que ciertamente existe en el escrito libelar, en el sentido que deberá proceder a señalar de manera precisa, los meses que a su decir, adeuda la demandada y en cuya falta de pago, fundamenta su acción.

En ese sentido, es importante precisar que una vez contestada la demanda y opuestas las cuestiones previas que en este acto se deciden, al día siguiente, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte actora subsanara las omisiones denunciadas (art. 350 C.P.C). Vencido éste lapso lo hubiere hecho o no, se entendería abierta una articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días (art. 352 C.P.C), para que cada parte promoviera lo que considerare conveniente respecto de las defensas previas opuestas.

Pues bien, en el presente caso, transcurrida íntegramente esa articulación probatoria sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna, procede este tribunal a pronunciarse al respecto y en virtud de todo el análisis efectuado en el cuerpo de este fallo, considera que la cuestión previa examinada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar y así se declara.

En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende la presente causa hasta tanto la parte actora subsane la omisión denunciada por la parte demandada y verificada por este sentenciador, lo cual deberá hacer en el término de cinco (5) días de despacho, siguientes a la publicación del presente fallo.

Por todas las razones expuestas este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° in fine del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación, opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de la demanda, opuesta por la parte demandada.

TERCERO

Se concede a la parte actora un término de cinco (5) días de despacho, siguientes a la publicación de la presente decisión, a los fines de que subsane la omisión denunciada.

CUARTO

No hay especial condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.G.V.L.S.,

ABOG. E.V.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABOG. E.V.

JGV/Eneida

EXP. Nº EXPEDIENTE: AP31-V-2015-000312.

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