Decisión de Tribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Medina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-001918

PARTE ACTORA: N.H. y D.L.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LUBELYS CAROLINA

PARTE DEMANDADA: FONDON NACIONAL DE LOS CONSEJOS COMUNALES

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: S.M. Y M.R.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Hoy, 22 de mayo de 2009 día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma las ciudadanas N.H. y D.L., esta última actuando en su propio nombre y representación, además de asistir judicialmente en este acto a la primera de las prenombradas ciudadanas, siendo abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 104.043, en su carácter de parte actora, y por la parte accionada FONDON NACIONAL DE LOS CONSEJOS COMUNALES, comparecen las ciudadanas S.M., abogada inscrita en el IPSA bajo los Nos. 62.670, en su condición de representantes de la Procuraduría General de la República, debidamente acreditada en autos, comparece la ciudadana NOYIRAY CUBEROS, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 132.749, en representación del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas, así mismo, comparece el ciudadano A.M., abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 131.673, en representación del Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales (SAFONACC), quienes han llegado al siguiente acuerdo:

Entre la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS – SERVICIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE LOS CONSEJOS COMUNALES, representada en este acto por la ciudadana S.M., venezolana, abogada e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 62.670, según consta de autorización emanada de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante oficio poder signado con el Nro. 000450 de fecha 21 de mayo de 2009, con vista a la instrucción de la ciudadana MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS, ciudadana E.F., contenida en oficio Nº 0130 de fecha 24 de abril de 2009, que se consigna en esta oportunidad marcada con la letra “A”, previa su constatación con el original que se exhibe a los efectos videndi, a fin de que se haga uso de los medios alternos de resolución de conflictos en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO siguen las ciudadanas N.H. y D.L., titulares de la cédula de identidad Nros. 4.774.939 y 13.696.093, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL, hoy denominado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS, quien en lo adelante se denominara LA REPÚBLICA, por una parte, y por la otra las ciudadanas N.H. y D.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.774.939 y 13.696.093, en su carácter de parte actora, asistida en este acto la primera de las nombradas por la ciudadana D.L., quien es de profesión abogado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 104.143, quien a su vez actúa en su propio nombre y representación, por lo que en lo adelante, y a los efectos de este documento se entenderán como LAS EX-TRABAJADORAS convienen mediante el presente documento hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, en atención a las cláusulas siguientes: PRIMERA: Las partes de común acuerdo exponen que se encuentran libre de constreñimiento alguno y en ejercicio de estipulaciones contenidas en el numeral 2 del artículo 89 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo convienen en celebrar el presente acuerdo transaccional, concientes que el acuerdo supone solventar de manera definitiva la situación que dió origen al reclamo, así como las obligaciones que como patrono tiene la República. SEGUNDA: LAS EX-TRABAJADORAS solicitan el reenganche y el pago de salarios caídos, toda vez que suscribieron contratos de trabajo con el SERVICIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE LOS CONSEJOS COMUNALES con vigencia del 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008. Que en fecha 9 de abril de 2008, se les notifica del despido, mediante comunicaciones identificadas SAFONAC 0016-08 y 0015-08, respectivamente. Manifiestan LAS EX-TRABAJADORAS que el despido del cual fueron objeto, por parte de la REPÚBLICA es nulo, toda vez que dichas comunicaciones fueron suscritas por el ciudadano P.L.M.R., fechadas 09 de Marzo de 2008, no obstante, la designación de éste como Presidente de SERVICIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE LOS CONSEJOS COMUNALES, es de fecha 24 de marzo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.894. LAS EX-TRABAJADORAS señalan que se les despide por un supuesto incumplimiento en las funciones encomendadas, situación que no se ajusta a la realidad, toda vez que, dicho argumento lo fundamentan en un informe, que les es requerido en fecha 04 de abril de 2008, sin notificarles que el mismo, sería objeto de evaluación alguna, por lo que consideran que el despido se realiza de manera injustificada. LAS EX-TRABAJADORAS, en virtud de lo expuesto, reclaman ante los órganos jurisdiccionales se les califique como injustificado el despido del cual fueron objeto, en consecuencia se ordene el reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenían para el momento del despido, solicitando el correspondiente pago de los salarios caídos. TERCERA: LA REPÚBLICA expresa la inexistencia del derecho a la ESTABILIDAD LABORAL invocada por las ex trabajadoras, en principio por cuanto resulta improcedente acumular en un mismo procedimiento de estabilidad, un litisconsorcio activo, ya que se trata de una acción autónoma e independiente que no son objeto de ser acumuladas. Por otra parte, no son acreedoras de la estabilidad pretendida, con vista a la naturaleza de la prestación de servicios de las accionantes, por cuanto la realidad fáctica que rodeó la prestación de servicios de las EX-TRABAJADORAS con el SERVICIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE LOS CONSEJOS COMUNALES del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL, era como trabajadoras de Dirección, ello por cuanto la ciudadana N.H., se desempeñó como Gerente de Gestión Administrativa, es así que en ejercicio de dichas funciones intervenía en la toma de decisiones y orientaciones del mencionado Servicio Autónomo, representando al patrono frente a terceros, mientras que la ciudadana D.L., de profesión abogada ejerció funciones como Consultora Jurídica, razón por lo que en el desempeño de sus actividades debía realizar las revisiones legales de los expedientes, valuaciones, redacción de contratos de servicios laborales, dictámenes jurídicos, asesoramientos legal a los consejos comunales, en fin todo lo relacionado al Área Jurídica del SERVICIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE LOS CONSEJOS COMUNALES. En tal virtud, resulta improcedente la estabilidad pretendida, aunado al hecho de que en efecto, una vez que les es requerido el informe de gestión por parte de las autoridades del Servicio Autónomo, se constató que no desempeñaron las funciones que les eran encomendadas. En este sentido, la REPÚBLICA manifiesta que atendiendo a lo dispuesto en la Legislación Laboral vigente, relacionado al tema de la Estabilidad Laboral, se observa que los trabajadores que se encuentran amparados por la Estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el procedimiento previsto en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son aquellos trabajadores permanentes, con más de tres (3) meses al servicio de un patrono, y que no sean de Dirección. Dicho esto en el caso particular de LAS EX-TRABAJADORAS, se observa que éstas no se encuentran dentro de los supuestos previstos por la norma para que prospere la invocación de la estabilidad por parte de un trabajador, ello por cuanto se requiere la permanencia del trabajador por mas de tres meses, cosa que no ocurrió en el caso de LAS EX-TRABAJADORAS, pues estas prestaron sus servicios efectivos, por dos (2) meses y 9 días; desempeñando funciones que las encuadrán dentro de los denominados Trabajadores de Dirección, cuyos ingreso se pactaron por un contrato de trabajo, con una remuneración de Bs. 4.948.712,00 mensuales, hoy por la reconversión monetaria se traduce en Bs. F. 4.948,71. CUARTA: No obstante, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar y en las correspondientes prolongaciones, las partes conjuntamente con el Juez y una vez analizada la situación jurídica, coinciden en buscar una solución a la problemática planteada por lo cual, a efectos de dar por concluido el procedimiento las partes analizan el contrato de trabajo, en este sentido las EX-TRABAJADORAS pretenden que la REPÚBLICA les reconozca la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTE CON CATORCE (Bs. F. 52.807,14), para cada una de ellas, suma ésta que discriminan de la manera siguiente. Salario del 10 de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2008, como indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, Por prestación de antigüedad artículo 108 de la referida Ley Orgánica, la cantidad de Bs. Tres mil ciento cincuenta y dos bolívares con veintiséis (3.152,26), por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Un mil cuatrocientos setenta y un bolívares con cinco céntimos (1.471,05) y por concepto de aguinaldos fraccionados la cantidad de Cinco mil ciento veintinueve bolívares con noventa y ocho (Bs. F. 5.129,98). QUINTA: Por su parte, LA REPÚBLICA, una vez escuchado el argumento de LAS EX- TRABAJADORAS considera que no existe la Estabilidad pretendida, ya que las accionantes e.T.d.D. por lo que su representada podía dar por concluida la prestación de los servicios en cualquier momento y de manera unilateral. En tal virtud, propone la siguiente la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE (Bs. F. 25.192,19), para cada una de LAS EX-TRABAJADORAS, suma que discrimina de la manera siguiente: Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 3.141,06; por concepto de indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 12.564,22, por intereses de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 104,98; por vacaciones fraccionadas año 2008 la cantidad de Un mil doscientos treinta y siete bolívares con dieciocho (Bs. 1.237,18); por Bono vacacional fraccionado año 2008, la cantidad de quinientos setenta y siete bolívares con treinta y cinco (Bs. F. 577,35); y como bonificación de fin de año del 2008, la cantidad de Siete mil quinientos setenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. F. 7.567,40). En este sentido, LAS EX-TRABAJADORAS, manifiestan no estar de acuerdo con la suma indicada por LA REPÚBLICA, por no encontrarse ajustada. SEXTA: LA REPÚBLICA, en aras de dar por terminado el procedimiento de Estabilidad, así como dar cumplimiento a las obligaciones laborales que mantenía en su carácter de patrono, manifiesta que pese a que considera que el ofrecimiento realizado por la REPÚBLICA, esta ajustado a derecho, propone en este acto pagar la cantidad de TREINTA Y UN MIL ONCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS (Bs.F. 31.011,92) discriminados de la siguiente manera: 10 días como Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.094,04, ajuste de Prestación de Antigüedad 5 días a razón de Bs. 1.047,02; la cantidad de 150 días por concepto de indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 24.743,55; 15 días por concepto de bonificación de fin de año 2008 fraccionado, por la cantidad Bs. F. 2.522,47, la cantidad de 2,5 días por disfrute vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 412,39; por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de 1,17 días a razón de Bs. 192,45. SÉPTIMA: LAS EXTRABAJADORAS, ciudadana N.H. una vez oída la última propuesta de LA REPÚBLICA, manifiesta, que encontrándose asistida por profesional del derecho Abogado D.L., quien además de asistir a la antes citada ciudadana, actúa en su propio nombre, manifiesta que por su condición de abogado y el conocimiento que tienen del Derecho del Trabajo, se encuentra conforme con lo ofrecido por LA REPÚBLICA y reconoce y acepta en nombre propio y una vez conversado con la ciudadana N.H., a quien asiste en el presente acto, aceptan la propuesta planteada a cada una de ellas por la cantidad de TREINTA Y UN MIL ONCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS (Bs.F. 31.011,92) discriminados de la siguiente manera: 10 días como Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.094,04; ajuste de Prestación de Antigüedad 5 días a razón Bs. 1.047,02; 150 días por concepto de indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 24.743,55, 15 días por concepto de bonificación de fin de año 2008 fraccionado, la cantidad Bs. F. 2.522,47, 2,5 días por disfrute vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 412,39; por concepto de bono vacacional fraccionado, 1,17 días a razón de Bs. 192,45. OCTAVA: Ambas partes convienen y así lo aceptan, que LA REPÚBLICA se encuentra exenta de hacer pago alguno por concepto de COSTAS de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil; NOVENA: En vista del acuerdo transaccional asumido por las partes, LAS EX-TRABAJADORAS manifiesta en este acto, que acepta a su entera satisfacción la liquidación de prestaciones sociales ofrecida por la REPÚBLICA con ocasión a la relación de trabajo que sostuvieron con el Servicio Autónomo y señalan que recibió mediante cheque N° 47030215, de fecha de 18 de mayo de 2009, librado contra Banfoandes, a favor de la ciudadana N.H., para ser debitado de la cuenta Nº 0007-0044-46-00000-24559 del Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales (SAFONAC) por un monto de Bs. 31.011,92 y cheque Nro. 50990216 de fecha 18 de mayo de 2009, librado contra Banfoandes a favor de la ciudadana D.N.L., para ser debitado de la cuenta del Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales (SAFONAC) por un monto de Bs. 31.011,92 cuyas copias se anexan como soportes del presente documento transaccional. DÉCIMA: LAS EXTRABAJADORAS declaran, que habiendo recibido a su entera y cabal satisfacción la cantidad de dinero descrita, a través de la forma indicada anteriormente, que corresponden a la liquidación de prestaciones sociales y recibidas por LAS EXTRABAJADORAS, las cuales han quedado debidamente dirimidas y satisfechas, queda resuelto de manera definitiva el presente juicio, por lo que nada tiene que reclamar contra LA REPÚBLICA, en virtud de los planteamientos formulados por ella en su libelo de demanda y en consecuencia LAS EX-TRABAJADORAS le otorgan un formal y total finiquito, por lo que no queda pendiente ningún concepto. De igual manera LAS EX-TRABAJADORAS manifiestan, que se encuentran debidamente representada la ciudadana N.H. por la abogado D.L., quien también actúa en su propio nombre y con pleno conocimiento del contenido de este documento, y de las consecuencias que de él deriven en el cual se ha explanado en forma clara la relación circunstanciada de los hechos que motivan esta transacción y de los derechos en ella comprendidos, en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción, manifestando estar plenamente conformes con la suma otorgada por LA REPÚBLICA, la cual satisface todas sus pretensiones laborales, producto de la relación laboral que sostuvieron con el SERVICIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE LOS CONSEJOS COMUNALES del hoy denominado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS. En tal sentido, manifiestan que quedando saldado sus pretensiones se abstendrán de intentar cualquier otro procedimiento ordinario o especial a fin de obtener algún otro concepto derivado de la mencionada relación laboral que sostuvieron con la República. DÉCIMA PRIMERA. LAS EXTRABAJADORAS y LA REPÚBLICA solicitan al Juez Trigesimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se sirva homologar la presente transacción con el objeto de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dar por terminado este proceso a los fines de darle la ejecutoriedad al presente acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenar el archivo del expediente identificado con el N° AP21-L-2008-001918. Del mismo modo, las partes solicitan respetuosamente del Juzgado se sirva expedir una copia certificadas de la presente transacción, debidamente homologada y se ordene el archivo del expediente.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se deja constancia de la entrega en este acto de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar.-

El Juez

Abg. Juan Carlos Medina

Los Presentes

El Secretario

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