Decisión nº 52.295 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de marzo de 2011

Años 201° y 153°

PARTE DEMANDANTE: HAMEL G.H., de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.991.428, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados VINEYMA J.C.A. y M.A.B.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 109.743 y 36.075, respectivamente y en ese mismo orden, ambos con domicilio en el estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.101.680, de este domicilio.-

DEFENSOR JUDICIAL: H.E.P.H., inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. …………., de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE N° 52.295

I

La presente demanda se inicia mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2008, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal previa su distribución.

Se le dio entrada en fecha 30 de abril de 2008, bajo el Nro. 52.295.-

Se admitió en fecha 06 de mayo de 2008, acordándose la intimación de la parte demandada para que pagara dentro de los días (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, las cantidades de dinero que se señalan en el libelo. Se libró Compulsa y se abrió cuaderno de medidas.

En fecha 08 de mayo de 2008, comparece la Abog. VINEYMA J.C.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.743, y consigna PODER que le fuere conferido por l parte actora, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, estado Aragua en fecha 07 de Mayo de 2008, inserto bajo el Nro. 75, Tomo 102, de los libros correspondientes.

En fecha 31 de julio de 2008, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna la COMPULSA librada a la parte intimada, en virtud de la imposibilidad de de ubicar la dirección indicada por la parte actora, la cual es Avenida principal, edificio residencial Batalla de Carabobo, Apartamento 2-E, Parque V.d.M.V.d. estado Carabobo.

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2008, comparece la Abog. VINEYMA CASTRO, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, y solicita la citación por carteles. Dicho pedimento le fue negado mediante auto de fecha 11 de agosto de 2008, por cuanto no se había agotado la citación personal prevista en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 23 de septiembre del mismo año, comparece la apoderada accionante e insiste en la práctica de la citación del ciudadano A.G. en la dirección suministrada en el libelo de la demanda; de lo cual el tribunal advierte a la accionante mediante auto de fecha 29 del mismo mes y año, que la citación por carteles es procedente una vez que se hayan agotado con las formalidades de la citación personal, la cual no se había llevado a cabo en razón del error en la dirección suministrada.

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2008, comparece la co-apoderada judicial de la parte accionante y solicita nuevamente la citación de la parte demandada, y señala nuevamente la dirección mencionada en el libelo de la demanda.

En fecha 18 de noviembre de 2008, comparece nuevamente la co-apoderada judicial de la parte accionante y señala nuevamente la dirección donde se ha de practicar la intimación del accionado, la cual es la misma señalada en el libelo de la demanda; así mismo invoca los artículos 51, 26 y 255 constitucionales (sic), así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2008, el tribunal ordena el desglose de la compulsa agregada a los autos a los fines de que la parte accionante proceda a dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de mayo de 2009, comparece la co-apoderada judicial de la parte accionante Abog. VINEYMA CASTRO, ya identificada, y solicita se inste al Alguacil del tribunal a consignar las resultas de la práctica de la citación.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2009, comparece la co-apoderada judicial de la parte accionante Abog. VINEYMA CASTRO, ya identificada, y solicita se oficie a la ONIDEX para que informe sobre los movimientos migratorios del accionado; lo cual fue proveído mediante auto de fecha 27 del mismo mes y año. Se libró oficio Nro. 811.- En fecha 04 de junio de 2009, la parte accionante representada por su co-apoderada judicial solicita se le designe como correo especial a los fines del retiro y tramitación del Oficio librado a la ONIDEX, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 10 de junio de 2009.- Dichas resultas fueron consignadas a los autos en fecha 13 de julio de 2009 y agregadas en fecha 15 del mismo mes y año.

En fecha 30 de noviembre de 2009, comparece la co-apoderada judicial de la parte accionante Abog. VINEYMA CASTRO, ya identificada, y solicita nuevamente la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el oficio emanado de la ONIDEX informa de que el accionado no registra datos migratorios.

En fecha 02 de diciembre de 2009, comparece nuevamente la co-apoderada judicial de la parte accionante Abog. VINEYMA CASTRO, ya identificada, y consigna nueva dirección del accionado, a los fines de la práctica de la citación, la cual es Urbanización Trigal Centro, Calle Comercio Nro. 112, Edificio Francis, Piso 2, apartamento 21, Valencia estado Carabobo.

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna la compulsa en virtud de la imposibilidad de localizar al accionado en las oportunidades en que se trasladó a dicha dirección.

En fecha 01 de noviembre de 2010, comparece la co-apoderada judicial de la parte accionante Abog. VINEYMA CASTRO, ya identificada, y solicita la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por haberse agotado la citación personal, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 04 de noviembre del mismo año, ordenándose su publicación en los diarios El Carabobeño y Notitarde. Una vez publicados los carteles, la parte accionante los consigna mediante diligencia de fecha 17 de noviembre del 2010, los cuales fueron desglosados y agregados a los autos en fecha 02 de diciembre del mismo año, siendo que en esta misma fecha se trasladó la Secretaria Accidental ciudadana E.D., y deja constancia de haberse trasladado en fecha 01 del mismo mes y año, a la dirección que fue indicada por la parte actora al efecto de la fijación del Cartel, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual es Urbanización Trigal Centro, Calle Comercio Nro. 112, edificio Francis, Piso 2, Apartamento 21, Valencia estado Carabobo.

En fecha 09 de febrero de 2011, comparece la co-apoderada de la parte accionante, Abog. VINEYMA VASTRO, ya identificada, y solicita la designación del defensor Judicial, en virtud de que se encuentra vencido el lapso para la comparecencia del accionado; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, recayendo tal nombramiento en la persona de la Abog. H.E.P.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, a quien es le libró la correspondiente Boleta de Notificación, a quien se le notificó de dicho nombramiento en fecha 23 de mayo de 2011, de lo cual dejó expresa constancia el Alguacil del tribunal.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2011, comparece la Abog. H.E.P.H., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 144.344, y acepta el cargo de Defensor judicial y presta el juramento de Ley.

Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2011, presentado por la Abog. H.P.H., actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte accionada, presenta escrito mediante el cual hace oposición al decreto intimatorio.

En fecha 21 de junio de 2011, comparece la Abog. H.P., en su carácter de Defensor Judicial y da contestación a la demanda.

En fecha 18 de julio de 2011, comparece la co-apoderada judicial de la parte accionante, Abog. VINEYMA CASTRO, ya identificada, y solicita se dicte sentencia en razón de estar vencidos los lapsos (sic).

En fecha 25 de julio de 2011, comparece la Abog. H.P.H., actuando en su carácter de Defensor Judicial del intimado, y presenta escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado mediante auto de fecha 26 de julio del mismo año y admitido en fecha 04 de agosto del mismo año.

En fecha 13 de octubre de 2011, comparece nuevamente la Abog. VINEYMA CASTRO, ya identificada y solicita nuevamente se dicte sentencia, en virtud de encontrarse vencido totalmente el lapso probatorio.

En fecha 27 de enero de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual fija oportunidad para dictar sentencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2012, el tribunal difiere la sentencia para dictarla dentro de los treinta (30) días siguientes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta al folio treinta y tres (33) del expediente, que la Defensora Judicial designada en esta causa, acepta el cargo y presta el juramento de ley, quedando emplazada para hacer oposición o pagar las cantidades de dinero que se señalan en el libelo de la demanda; siendo que en fecha 13 de junio de 2011, presenta escrito de oposición al decreto intimatorio, en virtud de lo cual la presente causa se tramitaría por el procedimiento ordinario; y en fecha 21 del mismo mes y año presenta escrito de contestación de la demanda en el cual manifiesta: “procedí a localizar al ciudadano A.G.V., titular de la cédula de identidad nro. 12.101.680, en fecha 01 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde en la dirección: Avenida principal, Edificio Residencial Batalla de Carabobo, apartamento 2-E, Urbanización Parque valencia del municipio Valencia , Estado Carabobo, sin obtener ningún resultado”. Consigna marcado con la letra “A”, acuse de recibo expedido por el Instituto Postal Telegráfico, del telegrama enviado el día 20 de junio de dos mil once (2011) al ciudadano A.G.V., titular de la cédula de identidad Nro. 12.101.680.-

Sobre las obligaciones del defensor ad-litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: L.M.D.F.) en la cual se analizaron las obligaciones del defensor ad-litem, a la luz del derecho constitucional a la defensa, y se estableció lo siguiente:

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (resaltado de este Tribunal)

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.

.

En la presente causa se observa que efectivamente fue designada por este Tribunal como defensor judicial la Abog. H.P.H., quien en razón del cargo que desempeña se encuentra en la obligación de poner en conocimiento a la persona que representa de la acción incoada en su contra.

En el caso de autos se evidencia que la Defensor Judicial designada no cumplió con su deber, ya que al tratar de localizar al accionado no constató la dirección señalada en autos, lugar este donde se trasladó el Alguacil a practicar la citación personal y posteriormente se dio cumplimiento con la fijación del cartel, tal como lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal y como fue señalado por el Alguacil de este Despacho al momento de intentar practicar la intimación, la dirección señalada en el libelo de la demanda esta errada, razón por la cual la parte accionante señaló una nueva dirección, la cual es Urbanización Trigal Centro, Calle Comercio nro. 112, edifico Francis, Piso 2, Apartamento 21, Valencia estado Carabobo, lugar este donde la Defensor Judicial jamás trató de localizar al accionado, ni tampoco enviarle el telegrama de ley.

Ahora bien, de las actas procesales no se evidencia que la Defensor Judicial haya realizado gestión alguna para tratar de localizar al accionado en su domicilio, ya sea a través de visitas y/o el enviarle un telegrama notificándole el nombramiento y del lugar y los teléfonos donde podía ser localizado a los fines de preparar su defensa.

Así las cosas, en la jurisprudencia anteriormente transcrita y en la cual se indican las obligaciones que tiene el defensor judicial, entre ellas están la de contactar al defendido a los fines de ejercer una mejor defensa, tratando de agotar todos los medios necesarios para contactar a la persona que representa.

En las actas procesales se aprecia con claridad que el defensor judicial no agotó los medios necesarios para localizar a su representado, ya que no incorpora a los autos la constancia del envío del telegrama a la dirección señalada por la accionante o en su defecto de algún tipo de notificación mediante el cual trató de hacer del conocimiento al accionado su designación como Defensora para que este último pudiera conocer donde puede ser localizado y así proveerle, en caso de no tener defensor privado, los medios necesarios para el ejercicio de su defensa, en consecuencia, al no existir constancia en el expediente que el defensor no agotó todos lo medios necesarios para contactar con su representado; se traduce en que su conducta presenta una grave falta de diligencia.

En este orden de ideas, resultaría imposible para la defensora preparar una defensa óptima de su defendido cuando no trató de localizarlo, por consiguiente, al no ser diligente la Defensora designada, el demandado quedó disminuido en su defensa, porque para que la defensora cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar una mejor defensa, por consiguiente, la defensora judicial designada no fue diligente en su desempeño al omitir la dirección indicada por el accionante y trasladarse a la dirección señalada en los autos, por cuanto su figura (defensor judicial), ha sido prevista por la Ley para que defienda a quien no pudo ser emplazado y no para que desmejore su derecho a la defensa, el cual es un derecho inviolable, tal como lo consagra el artículo 49 Constitucional, razón por la cual debe ser ordenada la reposición al estado de la designación de nuevo defensor judicial, con expresa declaración de la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al nombramiento del defensor cuyo nombramiento se revoca para que se proceda a la designación de un nuevo defensor. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se designe nuevo Defensor Judicial a la demandada de autos ciudadano A.G.V., en consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones desde la designación de la defensora H.P.H..

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).-Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

La Secretaria Temporal,

Abog. P.P.

Abog. S.G.R.

Exp. N° 52.295

PP/SG/cc

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