Decisión nº 1U-531-08 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoSentencia Absolutoria

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.A.A.S..

SECRETARIA: ABG. K.S.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. O.C., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Caucagua.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. I.A.H..

DEFENSA PRIVADA: Abg. Á.R.Z..

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

C.J.P.M., de nacionalidad venezolana, nacida el 07-10-87, de 20 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 19.634.252, natural de Caracas, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrera, hijo de M.E.M. (V) y J.Á.P. (V), Residenciado en: Guacarapa, Barrio Ochoa, por la Quebrada Altamira, cerca de la Quincalla K.L., Guarenas, Municipio Plaza. *****************************

F.P.G., de nacionalidad venezolana, nacido el 08-01-1965, de 43 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V 8.763.422., natural de Guarenas, de profesión u oficio Ayudante de Planta, hijo de P.P. (V) Y A.F. (V), Residenciado en: Guacarapa, Sector Quebrada Altamira, casa número 2, Municipio Plaza. **********************************************************************

, de nacionalidad venezolana, nacido el 02-06-1975, de 33 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V 14.225.671., natural de Caracas, de profesión u oficio Albañil, hijo de S.G. (V) Y P.P. (V), Residenciado en: Guacarapa, Sector Quebrada Altamira, casa número 2, Municipio Plaza. *******************

J.J.G., de nacionalidad venezolana, nacido el 24-12-1983, de 24 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V 18.403.402., de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de S.G. (V) Y P.G. (V), Residenciado en: Guacarapa, Sector Quebrada Altamira, casa numero 02.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral : **************************************

En fecha 28 de octubre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Caucagua y estimó acreditados los siguientes hechos: “…En fecha 03 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 10:40 de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, se encontraban de recorrido en el barrio Guacarapa, específicamente en la calle principal adyacente a la Quebrada Altamira, y lograron avistar un sujeto que para el momento vestía un short bermuda de color azul con franjas blancas sin franelas, quien al observar la comisión policial emprendió una veloz carrera, procediendo uno de os funcionarios policiales s darle la voz de alto, y el ciudadano en cuestión logró introducirse en una vivienda distinguida con el número 10 del sector antes mencionado; por lo que los funcionarios policiales procedieron a introducirse en dicha vivienda en compañía de dos testigos; logrando la aprehensión del referido ciudadano; y al hacer la revisión del inmueble lograron localizar e incautar media panela envuelta en un material sintético de color negro y otros envoltorios contentivos todos de semillas y restos vegetales que resultaron ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) con un peso de TRESCIENTOSCINCUENTA y OCHO (358) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS y CIENTO VEINTITRÉS (123) GRAMOS CON QUINIENTOS CUARENTA (540) MILIGRAMOS...”. (Cursivas del Tribunal). Ordenando el enjuiciamiento de los acusados por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. *********************************

Al momento de iniciarse el Juicio Oral, el Abg. O.C., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado F.P.G., P.R.P.G., J.J.G. Y CLEIDIS J.P.M., ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en representación del Estado y actuando de buena fe, y en nombre de la Colectividad, el día 03 de Julio del 2008, se realizaba un recorrido por parte de funcionarios, y un ciudadano al notar la presencia policial emprende la huida, se introduce al interior de una vivienda, la policía pide apoyo y acudan al sitio y en presencia de dos personas ingresan al interior de la vivienda amparados en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose dentro de la vivienda los ciudadanos P.F., PIÑANGO PEDRO, JOEL GUITIAN Y PADRON CLEIDIS, se incauto sustancia de procedencia ilegal y luego de la práctica de la experticia resulto ser marihuana, se presento acusación por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, acusación ésta admitida por el tribunal de control y ordeno el pase a juicio, en esta etapa esta Representación fiscal desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos antes mencionados y solicitara la aplicación de una sentencia condenatoria, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). ****************************************************************************

El Abg. I.A.H., Defensor Público, en su derecho de palabra alegó: “…buenas tardes, encontrándonos en la oportunidad para dar apertura al juicio en contra de mis defendidos PIÑANGO PEDRO, JOEL GUITIAN Y PADRON CELIDIS, esta defensa no tiene otra cosa que ratificar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad ya que es el Ministerio Público titular de la acción Penal, el que debe demostrar la culpabilidad de mis defendidos, por ello en base al principio de Comunidad de la Prueba hago mías las pruebas promovidas por el fiscal para preguntar y repreguntar a los mismos, es todo…”. (Negrillas del Tribunal).

El Abg. Á.R.Z., Defensor Privado, en su derecho de palabra alegó: “…Buenas tardes, encontrándonos en la oportunidad para dar apertura al juicio en contra de mis defendidos PIÑANGO PEDRO, JOEL GUITIAN Y PADRON CELIDIS, esta defensa no tiene otra cosa que ratificar la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad ya que es el Ministerio Público titular de la acción Penal, el que debe demostrar la culpabilidad de mis defendidos, por ello en base al principio de Comunidad de la Prueba hago mías las pruebas promovidas por el fiscal para preguntar y repreguntar a los mismos, es todo…”. (Negrillas del Tribunal).

El Fiscal del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES expuso: “…El Ministerio público tenía como base para este Juicio el testimonio de los ciudadanos C.A.V. y FISHER LADINO J.C., testigos presenciales del procedimiento sin embargo el Ministerio público como parte de buena fe admite que no se pudo demostrar la responsabilidad de los hoy acusados, ya que con el solo dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y siendo que en sus declaraciones se desprenden contradicciones al momento de realizar el procedimiento del allanamiento y así constan en sus deposiciones aunado a que este procedimiento realizado no puede ser demostrado en este juicio por cuanto el ciudadano C.A.V. falleció y el ciudadano FISHER LADINO J.C. se mudó de su residencia no pudiendo ser ubicado es por lo que el Ministerio Público solicita la SENTENCIA ABOLUTORIA. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal). ****************************************************************

La defensa privada en su derecho, CONCLUYE: “…Esta defensa desde un principio sostuvo que había una incongruencia en las actas de entrevistas de los testigos y lo señalado por los funcionarios policiales, han pasado 2 años de este procedimiento y se adhiere esta defensa a la solicitud del Ministerio Público debido a que los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público no determinaron responsabilidad penal de mis defendidos. Es todo.”. (Negrillas del Tribunal). ************

La defensa pública en su derecho, CONCLUYE: “…Esta defensa efectivamente en el curso del Juicio Oral y público se pudo debatir en relación a esta causa, causa que tiene más de 2 años ventilándose y finalmente el día de hoy culmina, es bien valiente la posición del respetable Fiscal del Ministerio público por tratarse de un delito de lesa humanidad, pero dicho delito no resultó demostrado, y efectivamente el principio indubio pro reo quedó demostrado, siendo así la defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público debido a que los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público no determinaron responsabilidad penal de mis defendidos. Es todo.”. (Negrillas del Tribunal). *********************************************************

El Fiscal del Ministerio Público no ejerció su derecho a RÉPLICA. ***************

La defensa privada no ejerció su derecho a RÉPLICA. ****************************

La defensa privada no ejerció su derecho a RÉPLICA. ****************************

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba: ******

  1. - DECLARACIÓN del ciudadano A.J.M.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 12.297.814, de 35 años de edad, de profesión u oficio: funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Plaza con el rango de Sub Inspector, con 12 años de servicios, e impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Eso fue creo que la primera semana de julio del año 2008, estábamos de patrullaje motorizados en la avenida principal de Guacarapa, eran como las 10:00 de la mañana, a la altura creo que de quebrada Altamira avistamos a un sujeto en short y un bolso al notar la presencia policial emprendió veloz huída y nosotros empezamos la persecución ingresó a una vivienda que el frente o fachada era como mármol verde con rejas marrones, él se introduce en la vivienda y nosotros amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ingresamos en la vivienda, yo me enfoqué en el sujeto que estaba sin camisa, yo iba acompañado por los funcionarios JESÚS y NAEROVI, en la vivienda se introdujo el sujeto en un cuarto, se reportó a la central para que enviara unas comisiones y a unos testigos, el Detective DIAZ PARRA envía la comisión y a los testigos, ya estaban neutralizadas las personas que estaban allí, se procedió a la verificación del sujeto y dentro del cuarto en un mueble tejido de rosado y blanco se consiguió en presencia de los testigos una cantidad como media panela de presunta marihuana, un revolver creo que era 357 y en un bolso habían otras porciones de restos vegetales, después que se consigue todo eso en presencia de los testigos, se le leen los derechos a los sujetos y se pasó todo el procedimiento al despacho ubicado en Oropeza Castillo. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…J.S. y M.N. y mi persona conformábamos la comisión, el sujeto al ver la presencia policial emprendió veloz huída, la distancia entre la vivienda y la distancia donde la comisión policial lo avistó era cerca como a 20 metros o 30 metros de la entrada de quebrada Altamira, estábamos en moto, el primero que entra a la vivienda era mi persona, cuando ingresé a la vivienda me enfoqué en el sujeto que emprendió la veloz huída dentro de la vivienda habían 2 sujetos más y una mujer embarazada, los funcionarios que estaban conmigo se enfocaran en los otros sujetos mientras que yo me enfoqué en el sujeto que ingresó en el cuarto, me supongo que esa era la casa del sujeto a quien yo perseguía, la comisión llegó con los testigos desde que hicimos el llamado como en 5 minutos, la unidad que fue refuerzo era una unidad creo que patrullera y el funcionario que estaba al mando, mi persona con los testigos empezamos a revisar la vivienda desde la entrada, desde el porche y se continuó en sala y luego en el cuarto donde se encontró en la parte interna de un mueble de color rosado con blanco no recuerdo en cuál de los tramos, era media panela de marihuana, un revólver y en un bolso restos de semillas y vegetales, creo que el bolso era beige o naranja, se pidió otra unidad y se trasladan a los testigos en una unidad y a los detenidos en otra unidad…”. A preguntas de la defensa pública, contestó: “…La persona a quien yo le di la voz de alto solo tenía un bolso, ingresé a la vivienda amparado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, nosotros los funcionarios tenemos la potestad de ingresar a una vivienda cuando hay una persecución en caliente, creo que eran 2 ó 3 testigos que llegaron al lugar, no puede señalar las características fisonómicas de los testigos porque no recuerdo, las verificaciones se hacen con todos los testigos, las personas detenidas no ven a los testigos, por seguridad de los testigos y porque ellos no se prestan a hacer testigos por miedo entonces nosotros por custodia de los testigos o por cuidarlos o salvaguardar la integridad de los testigos por eso los investigados no observan el hallazgo de esa incautación mientras que los testigos si observan la incautación, la habitación estaba un poco desarreglada había luz y estaba el mueble tejido blanco con rosado, cada vez que uno hace el procedimiento se hace las gráficas, es decir, se toman fotos, pero de eso se encargó otro funcionario policial, yo era el jefe de la comisión y les indiqué a NAEROBIC y a JESUS que se encargaran de las otras personas que se encontraban en la sala mientras las personas yo estaba con el otro que resultó detenido en el cuarto…”. A preguntas de la defensa privada, respondió: “…Yo estaba de patrullaje motorizada y los otros 2 agentes estaban en una sola moto que era J.S. Y la Agente NAEROBIC, yo le di la voz de alto al sujeto que emprendió veloz huída, él estaba adyacente a la entrada de quebrada tablita y yo estaba en esa avenida principal y le di la voz de alto cuando él corrió, la persona que corrió estaba sin camisa un short y un bolso era el mismo bolso que se incautó creo que era beige el bolso, la entrada principal de quebrada Altamira está a la derecha y la casa está a la izquierda él atravesó la calle, no sé porque se llama quebrada Altamira pero si es una quebrada el sujeto estaba en la entrada de la quebrada, eso fue una persecución en caliente me introduje en la casa y estaban 2 sujetos en la sala o en el porche, sino me equivoco esta la vivienda está un porche una reja y ese porche esta reestructurado como en mármol luego está la sala, ese porche tiene una reja y estaba abierta cuando yo ingresé, la casa tiene ese cuarto a mano derecha al final está una cocina otro cuarto a mano derecha y otro cuarto a mano izquierda, salí a la parte de atrás de la casa con los testigos, esa parte trasera de la casa es un patio tenían como unas matas de plátano y sí se puede salir por allí de la casa, yo esperé que llegara la comisión con unos testigos, la persecución en caliente es la aprehensión del sujeto y de las personas y la revisión de la casa se hizo cuando llegó la comisión con los testigos, la aprehensión del sujeto que corrió era el mismo que la persona que aprehendí en el cuarto, el sujeto no tenía franela ni antes de aprehenderlo ni después de aprehendido, él entró a la casa y a los pocos segundos entré yo a la vivienda y le di la segunda voz de alto, yo le llevaba poca distancia en la persecución por que yo iba en la moto, la distancia que nos separaba entre dejar la moto para ingresar a la casa y el sujeto fue de 6 a 7 metros, esas personas que estaban en la parte interna de la casa uno tenía una férula en unas de las piernas pero no conversamos nada, la comisión con los testigos llegaron como a los 6 minutos, no sé si los testigos eran del mismo sector o de un lugar diferente, la droga estaba como en un mueble tejido de color blanco y rosada en el segundo tramo creo que estaba la media panela de marihuana y el revólver y el bolso todo lo que se consiguió se consiguió en el mueble, cuando detengo a la persona en el cuarto él estaba parado dentro del cuarto él no me dijo nada, nosotros no le enseñamos los testigos a las personas que se imputan porque es algo delicado, en esos casos es que la persona detenida se ponen de un lado para que él no vea a los testigos, se detiene a la persona y al detenido se pone en una esquina los testigos están presentes en la verificación de la vivienda pero los detenidos no ven a los detenidos, a la persona que detuve en el cuarto estaba en un rincón agachado mientras los testigos estaban verificando el cuarto viendo la inspección o revisión, cuando incautamos la droga con los testigos esa persona detenida aún estaba en el cuarto, el detenido del cuarto no tuvo contacto con las otras 3 personas que estaban afuera en la sala como detenidos hasta que nos los llevamos a todos…”. A preguntas del tribunal, respondió: “…La persona que aprehendí era de cabello liso, era como 1.70 de estatura, contextura un poco gruesa, y las personas dentro de la vivienda uno era delgado, calvo y tenía una férula en la pierna, medirá como 1.75 de estatura, había una dama embarazada como de 1.50 de estatura, m.c., y había un ciudadano bajo, contextura gruesa, de bigote, pelo bajito eso es lo que recuerdo de sus características, los testigos llegan a la vivienda como en 6 ó 7 minutos luego de que llamamos a la central para que enviaran a los testigos, por lo que los testigos llegaron posterior a la detención de los sujetos, en la revisión de la vivienda sólo participé yo y los testigos…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). ***********************************************

  2. - DECLARACIÓN de la ciudadana A.G.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.179.664, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, grado de instrucción: Farmacéutica, trabajando actualmente en el área del Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Bello Monte, Caracas, con 4 años de servicios, Experto Profesional, se deja constancia que le fue tomado el juramento de ley a la experta y expuso: “…Reconozco el contenido de la experticia así como mi firma. En fecha 09/07/08 se recibieron 2 evidencias la primera era una panela con restos y semillas vegetales dando resultado positivo para marihuana cannabis sativa, la segunda muestra fue un bolso contentivo en su interior de 29 envoltorios elaborados en papel aluminio, dando resultado positivo para marihuana cannabis sativa. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Reconozco como mía mi firma en la experticia, se realizaron pruebas de orientación y de análisis de certeza, y arrojaron las muestras ser marihuana cannabis sativa, soy experto químico con 4 años de servicios…”. (Cursivas del Tribunal). ******************************************************************

  3. - DECLARACIÓN del ciudadano J.J.S., portador de la Cédula de Identidad N°V-13.567.616, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, de profesión u oficio: funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Plaza con el rango de Detective, con 6 años de servicios, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Estaba haciendo un recorrido en el sector de quebrada Altamira, donde se logra avistar a un ciudadano se procede a una persecución y el sujeto ingresó a una vivienda, ingresamos a la vivienda habían unos ciudadanos y yo resguardé esos ciudadanos y mi comandante detuvo a la otra persona en una de las habitaciones. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Los funcionarios que formábamos la comisión éramos 3, el comandante era el Sub Inspector MARTÍNEZ, MARTÍNEZ me indica que el sujeto se va a la fuga y él se fue con la moto detrás de él, para ese entonces quien ingresa a la vivienda era el Detective MARTÏNEZ, neutralice yo a 2 masculinos en la sala y había una femenina embarazada, cuando ingresamos en la vivienda el sujeto al cual se venía persiguiendo el detective lo aprehendió en un cuarto que está a la derecha de la casa, la comisión policial que llegó posterior de apoyo con los testigos llegó en 6 ó 7 minutos, el jefe de la comisión se encarga de la revisión de la vivienda con los testigos esa revisión la hizo el Sub Inspector MARTÍNEZ y la hizo acompañado de los testigos, yo no presencié la incautación y la aprehensión del sujeto eso lo hizo el Sub Inspector MARTÍNEZ él incautó media panela de marihuana, un 38 arma de fuego y un bolso, no recuerdo el color del bolso, yo en ningún momento realicé la inspección a la vivienda ni vi la incautación de los objetos…”. A preguntas de la defensa privada, contestó: “…Mi comandante iba en un vehículo moto y yo conducía también una moto acompañado de la agente NAHEROBIC, cuando él acelera la moto me hace seña y yo aceleré la moto y voy directo con él a la persecución la persona era tes morena con cabello tipo indiecito, la distancia entre el ciudadano que corría y mi comandante era relativamente cerca, yo logré ver que el sujeto ingresa a la casa e iba sin camisa, la persona que corría iba en la misma dirección a la casa, ya habían indicado que habían unas personas armadas y fuimos a hacer el recorrido en la principal de quebrada Altamira en Guacarapa yo no sabía las descripciones de las personas eso lo sabía mi comandante, A.M. entró a la vivienda y en secuencia ingresamos nosotros, cuando yo entré a la vivienda vi a los ciudadanos y se detuvieron, la casa tenía una pared de mármol y tenía rejas, había un porchecito y luego estaba la sala, todas las puertas estaban abiertas, a las personas que yo detuve estaban en la sala de pie y les pedí que se agacharan, la persona que corrió se metió en un cuarto, el Sub Inspector sacó a la persona que había detenido en el cuarto y la sacó a la sala la revisión la observaron solo los testigos con el sub Inspector, el DETECTIVE PARRA estaba en la otra comisión y llegaron en resguardo donde se hace la verificación, el Sub Inspector se encargo de los testigos para hacer la revisión, yo vi la media panela cuando salieron del cuarto era media panela como envuelta en un plástico negro era semi cuadrada, el bolso no recuerdo el color eso se sacó delante de los testigos, en el bolso habían un perolito tipo cilindro, los testigos no recuerdo si eran del sector, no recuerdo la indumentaria de los testigos…”. A preguntas del defensor público, contestó: “…Cuando ingresamos a la vivienda la agente NAEROBIC y yo neutralizamos a las personas que se encontraban en la sala, en las personas que estaban en la sala no estaba la persona que mi comandante persiguió, la persona que corrió fue aprehendida por el Sub Inspector MARTÏNEZ cuando aprendimos a las personas en la sala no estaban aún presentes los testigos, yo no revisé la vivienda por que yo me quedé con los ciudadanos que estaban en la sala junto con la Agente NAEROBIC, los testigos llegaron a la vivienda como a los 6 ó 7 minutos de haber ingresado nosotros y de haberse hecho la llamada, cuando llegaron los testigos la persona aprehendida en el cuarto ya se encontraba en la sala, es decir, las 4 personas detenidas se encontraban todas en la sala, mi Comandante aprehendió a la persona en el cuarto y de inmediato la sacó para la sala y cuando llegaron los testigos estaban los 4 detenidos en la sala…” (Negrillas y cursivas del Tribunal). …”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…Mi comandante me indicó que la sustancia fue incautada en un mueble tejido de color blanco con rosado dentro de ese mueble estaba la media panela de presunta marihuana, el arma y el bolso, me indicó que la media panela de marihuana no estaba dentro del bolso que la incautó dentro de ese mueble…” (Negrillas y cursivas del Tribunal). *****************************************************************************

  4. - DECLARACIÓN de la ciudadana N.J.M.G., portadora de la Cédula de Identidad N°V-17.120.269, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, de profesión u oficio: funcionaria policial adscrita a la Policía Municipal de Plaza con el rango de Agente, con 9 años de servicios, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Era un procedimiento de rutina estábamos a la altura de Guacarapa, éramos 3 nos comandaba el detective M.A., yo estaba de barrillera con el funcionario SOSA, avistamos a un ciudadano que se encontraba sin camisa y se le dio la voz de alto y emprendió veloz carrera se introdujo en una vivienda, nosotros iniciamos la persecución, ingresamos a una vivienda donde recuerdo habían varias personas entre ellas una muchacha embarazada y M.A. se encargó del sujeto sin camisa que se encontraba en el cuarto porque él corrió al cuarto, allí en el cuarto se incautaron objetos de interés criminalístico. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Los objetos eran media panela de marihuana y un arma de fuego, eso se incautó en una cesta tejida…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). *************************************************

    Conforme con lo previsto en el artículo 339 numeral 2 en concordancia con el artículo 358, ambos del Código orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas al debate por medio de su lectura las siguientes pruebas: ********************************************************

  5. - EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-130-5810, de fecha 15 de julio de 2008, practicada por las expertas A.G.E. y ATILIA GRATEROL, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a las sustancias incautadas durante el procedimiento policial; las cuales resultaron ser; MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso neto de TRESCIENTOS CINCUENTA y OCHO (358) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS; y CIENTO VEINTITRÉS (123) GRAMOS CON QUINIENTOS

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral, este Tribunal Unipersonal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal: ***********************************************************************

    Este Tribunal Unipersonal aprecia y valora las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales A.J.M.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 12.297.814, de 35 años de edad, de profesión u oficio: funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Plaza con el rango de Sub Inspector, con 12 años de servicios, e impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Eso fue creo que la primera semana de julio del año 2008, estábamos de patrullaje motorizados en la avenida principal de Guacarapa, eran como las 10:00 de la mañana, a la altura creo que de quebrada Altamira avistamos a un sujeto en short y un bolso al notar la presencia policial emprendió veloz huída y nosotros empezamos la persecución ingresó a una vivienda que el frente o fachada era como mármol verde con rejas marrones, él se introduce en la vivienda y nosotros amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ingresamos en la vivienda, yo me enfoqué en el sujeto que estaba sin camisa, yo iba acompañado por los funcionarios JESÚS y NAEROVI, en la vivienda se introdujo el sujeto en un cuarto, se reportó a la central para que enviara unas comisiones y a unos testigos, el Detective DIAZ PARRA envía la comisión y a los testigos, ya estaban neutralizadas las personas que estaban allí, se procedió a la verificación del sujeto y dentro del cuarto en un mueble tejido de rosado y blanco se consiguió en presencia de los testigos una cantidad como media panela de presunta marihuana, un revolver creo que era 357 y en un bolso habían otras porciones de restos vegetales, después que se consigue todo eso en presencia de los testigos, se le leen los derechos a los sujetos y se pasó todo el procedimiento al despacho ubicado en Oropeza Castillo. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…J.S. y M.N. y mi persona conformábamos la comisión, el sujeto al ver la presencia policial emprendió veloz huída, la distancia entre la vivienda y la distancia donde la comisión policial lo avistó era cerca como a 20 metros o 30 metros de la entrada de quebrada Altamira, estábamos en moto, el primero que entra a la vivienda era mi persona, cuando ingresé a la vivienda me enfoqué en el sujeto que emprendió la veloz huída dentro de la vivienda habían 2 sujetos más y una mujer embarazada, los funcionarios que estaban conmigo se enfocaran en los otros sujetos mientras que yo me enfoqué en el sujeto que ingresó en el cuarto, me supongo que esa era la casa del sujeto a quien yo perseguía, la comisión llegó con los testigos desde que hicimos el llamado como en 5 minutos, la unidad que fue refuerzo era una unidad creo que patrullera y el funcionario que estaba al mando, mi persona con los testigos empezamos a revisar la vivienda desde la entrada, desde el porche y se continuó en sala y luego en el cuarto donde se encontró en la parte interna de un mueble de color rosado con blanco no recuerdo en cuál de los tramos, era media panela de marihuana, un revólver y en un bolso restos de semillas y vegetales, creo que el bolso era beige o naranja, se pidió otra unidad y se trasladan a los testigos en una unidad y a los detenidos en otra unidad…”. A preguntas de la defensa pública, contestó: “…La persona a quien yo le di la voz de alto solo tenía un bolso, ingresé a la vivienda amparado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, nosotros los funcionarios tenemos la potestad de ingresar a una vivienda cuando hay una persecución en caliente, creo que eran 2 ó 3 testigos que llegaron al lugar, no puede señalar las características fisonómicas de los testigos porque no recuerdo, las verificaciones se hacen con todos los testigos, las personas detenidas no ven a los testigos, por seguridad de los testigos y porque ellos no se prestan a hacer testigos por miedo entonces nosotros por custodia de los testigos o por cuidarlos o salvaguardar la integridad de los testigos por eso los investigados no observan el hallazgo de esa incautación mientras que los testigos si observan la incautación, la habitación estaba un poco desarreglada había luz y estaba el mueble tejido blanco con rosado, cada vez que uno hace el procedimiento se hace las gráficas, es decir, se toman fotos, pero de eso se encargó otro funcionario policial, yo era el jefe de la comisión y les indiqué a NAEROBIC y a JESUS que se encargaran de las otras personas que se encontraban en la sala mientras las personas yo estaba con el otro que resultó detenido en el cuarto…”. A preguntas de la defensa privada, respondió: “…Yo estaba de patrullaje motorizada y los otros 2 agentes estaban en una sola moto que era J.S. Y la Agente NAEROBIC, yo le di la voz de alto al sujeto que emprendió veloz huída, él estaba adyacente a la entrada de quebrada tablita y yo estaba en esa avenida principal y le di la voz de alto cuando él corrió, la persona que corrió estaba sin camisa un short y un bolso era el mismo bolso que se incautó creo que era beige el bolso, la entrada principal de quebrada Altamira está a la derecha y la casa está a la izquierda él atravesó la calle, no sé porque se llama quebrada Altamira pero si es una quebrada el sujeto estaba en la entrada de la quebrada, eso fue una persecución en caliente me introduje en la casa y estaban 2 sujetos en la sala o en el porche, sino me equivoco esta la vivienda está un porche una reja y ese porche esta reestructurado como en mármol luego está la sala, ese porche tiene una reja y estaba abierta cuando yo ingresé, la casa tiene ese cuarto a mano derecha al final está una cocina otro cuarto a mano derecha y otro cuarto a mano izquierda, salí a la parte de atrás de la casa con los testigos, esa parte trasera de la casa es un patio tenían como unas matas de plátano y sí se puede salir por allí de la casa, yo esperé que llegara la comisión con unos testigos, la persecución en caliente es la aprehensión del sujeto y de las personas y la revisión de la casa se hizo cuando llegó la comisión con los testigos, la aprehensión del sujeto que corrió era el mismo que la persona que aprehendí en el cuarto, el sujeto no tenía franela ni antes de aprehenderlo ni después de aprehendido, él entró a la casa y a los pocos segundos entré yo a la vivienda y le di la segunda voz de alto, yo le llevaba poca distancia en la persecución por que yo iba en la moto, la distancia que nos separaba entre dejar la moto para ingresar a la casa y el sujeto fue de 6 a 7 metros, esas personas que estaban en la parte interna de la casa uno tenía una férula en unas de las piernas pero no conversamos nada, la comisión con los testigos llegaron como a los 6 minutos, no sé si los testigos eran del mismo sector o de un lugar diferente, la droga estaba como en un mueble tejido de color blanco y rosada en el segundo tramo creo que estaba la media panela de marihuana y el revólver y el bolso todo lo que se consiguió se consiguió en el mueble, cuando detengo a la persona en el cuarto él estaba parado dentro del cuarto él no me dijo nada, nosotros no le enseñamos los testigos a las personas que se imputan porque es algo delicado, en esos casos es que la persona detenida se ponen de un lado para que él no vea a los testigos, se detiene a la persona y al detenido se pone en una esquina los testigos están presentes en la verificación de la vivienda pero los detenidos no ven a los detenidos, a la persona que detuve en el cuarto estaba en un rincón agachado mientras los testigos estaban verificando el cuarto viendo la inspección o revisión, cuando incautamos la droga con los testigos esa persona detenida aún estaba en el cuarto, el detenido del cuarto no tuvo contacto con las otras 3 personas que estaban afuera en la sala como detenidos hasta que nos los llevamos a todos…”. A preguntas del tribunal, respondió: “…La persona que aprehendí era de cabello liso, era como 1.70 de estatura, contextura un poco gruesa, y las personas dentro de la vivienda uno era delgado, calvo y tenía una férula en la pierna, medirá como 1.75 de estatura, había una dama embarazada como de 1.50 de estatura, m.c., y había un ciudadano bajo, contextura gruesa, de bigote, pelo bajito eso es lo que recuerdo de sus características, los testigos llegan a la vivienda como en 6 ó 7 minutos luego de que llamamos a la central para que enviaran a los testigos, por lo que los testigos llegaron posterior a la detención de los sujetos, en la revisión de la vivienda sólo participé yo y los testigos…”. J.J.S., portador de la Cédula de Identidad N°V-13.567.616, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, de profesión u oficio: funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Plaza con el rango de Detective, con 6 años de servicios, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Estaba haciendo un recorrido en el sector de quebrada Altamira, donde se logra avistar a un ciudadano se procede a una persecución y el sujeto ingresó a una vivienda, ingresamos a la vivienda habían unos ciudadanos y yo resguardé esos ciudadanos y mi comandante detuvo a la otra persona en una de las habitaciones. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Los funcionarios que formábamos la comisión éramos 3, el comandante era el Sub Inspector MARTÍNEZ, MARTÍNEZ me indica que el sujeto se va a la fuga y él se fue con la moto detrás de él, para ese entonces quien ingresa a la vivienda era el Detective MARTÏNEZ, neutralice yo a 2 masculinos en la sala y había una femenina embarazada, cuando ingresamos en la vivienda el sujeto al cual se venía persiguiendo el detective lo aprehendió en un cuarto que está a la derecha de la casa, la comisión policial que llegó posterior de apoyo con los testigos llegó en 6 ó 7 minutos, el jefe de la comisión se encarga de la revisión de la vivienda con los testigos esa revisión la hizo el Sub Inspector MARTÍNEZ y la hizo acompañado de los testigos, yo no presencié la incautación y la aprehensión del sujeto eso lo hizo el Sub Inspector MARTÍNEZ él incautó media panela de marihuana, un 38 arma de fuego y un bolso, no recuerdo el color del bolso, yo en ningún momento realicé la inspección a la vivienda ni vi la incautación de los objetos…”. A preguntas de la defensa privada, contestó: “…Mi comandante iba en un vehículo moto y yo conducía también una moto acompañado de la agente NAHEROBIC, cuando él acelera la moto me hace seña y yo aceleré la moto y voy directo con él a la persecución la persona era tes morena con cabello tipo indiecito, la distancia entre el ciudadano que corría y mi comandante era relativamente cerca, yo logré ver que el sujeto ingresa a la casa e iba sin camisa, la persona que corría iba en la misma dirección a la casa, ya habían indicado que habían unas personas armadas y fuimos a hacer el recorrido en la principal de quebrada Altamira en Guacarapa yo no sabía las descripciones de las personas eso lo sabía mi comandante, A.M. entró a la vivienda y en secuencia ingresamos nosotros, cuando yo entré a la vivienda vi a los ciudadanos y se detuvieron, la casa tenía una pared de mármol y tenía rejas, había un porchecito y luego estaba la sala, todas las puertas estaban abiertas, a las personas que yo detuve estaban en la sala de pie y les pedí que se agacharan, la persona que corrió se metió en un cuarto, el Sub Inspector sacó a la persona que había detenido en el cuarto y la sacó a la sala la revisión la observaron solo los testigos con el sub Inspector, el DETECTIVE PARRA estaba en la otra comisión y llegaron en resguardo donde se hace la verificación, el Sub Inspector se encargo de los testigos para hacer la revisión, yo vi la media panela cuando salieron del cuarto era media panela como envuelta en un plástico negro era semi cuadrada, el bolso no recuerdo el color eso se sacó delante de los testigos, en el bolso habían un perolito tipo cilindro, los testigos no recuerdo si eran del sector, no recuerdo la indumentaria de los testigos…”. A preguntas del defensor público, contestó: “…Cuando ingresamos a la vivienda la agente NAEROBIC y yo neutralizamos a las personas que se encontraban en la sala, en las personas que estaban en la sala no estaba la persona que mi comandante persiguió, la persona que corrió fue aprehendida por el Sub Inspector MARTÏNEZ cuando aprendimos a las personas en la sala no estaban aún presentes los testigos, yo no revisé la vivienda por que yo me quedé con los ciudadanos que estaban en la sala junto con la Agente NAEROBIC, los testigos llegaron a la vivienda como a los 6 ó 7 minutos de haber ingresado nosotros y de haberse hecho la llamada, cuando llegaron los testigos la persona aprehendida en el cuarto ya se encontraba en la sala, es decir, las 4 personas detenidas se encontraban todas en la sala, mi Comandante aprehendió a la persona en el cuarto y de inmediato la sacó para la sala y cuando llegaron los testigos estaban los 4 detenidos en la sala…” (Negrillas y cursivas del Tribunal). …”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…Mi comandante me indicó que la sustancia fue incautada en un mueble tejido de color blanco con rosado dentro de ese mueble estaba la media panela de presunta marihuana, el arma y el bolso, me indicó que la media panela de marihuana no estaba dentro del bolso que la incautó dentro de ese mueble…”; y N.J.M.G., portadora de la Cédula de Identidad N°V-17.120.269, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, de profesión u oficio: funcionaria policial adscrita a la Policía Municipal de Plaza con el rango de Agente, con 9 años de servicios, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Era un procedimiento de rutina estábamos a la altura de Guacarapa, éramos 3 nos comandaba el detective M.A., yo estaba de barrillera con el funcionario SOSA, avistamos a un ciudadano que se encontraba sin camisa y se le dio la voz de alto y emprendió veloz carrera se introdujo en una vivienda, nosotros iniciamos la persecución, ingresamos a una vivienda donde recuerdo habían varias personas entre ellas una muchacha embarazada y M.A. se encargó del sujeto sin camisa que se encontraba en el cuarto porque él corrió al cuarto, allí en el cuarto se incautaron objetos de interés criminalístico. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Los objetos eran media panela de marihuana y un arma de fuego, eso se incautó en una cesta tejida…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal); las cuales son apreciadas, valoradas y merecen todo el valor de este Tribunal Unipersonal; por cuanto de las mismas se desprende que efectivamente el 03 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 10:40 de la mañana, se encontraban de recorrido en el barrio Guacarapa, específicamente en la calle principal adyacente a la Quebrada Altamira, y lograron avistar a un sujeto que para el momento vestía un short bermuda de color azul con franjas blancas sin franelas, quien al observar la comisión policial emprendió una veloz carrera, procediendo uno de los funcionarios policiales a darle la voz de alto, y el ciudadano en cuestión logró introducirse en una vivienda distinguida con el número 10 del sector antes mencionado, los mismos realizaron un procedimiento durante el cual incautaron media panela envuelta en un material sintético de color negro y otros envoltorios contentivos todos de semillas y restos vegetales que resultaron ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) con un peso de TRESCIENTOSCINCUENTA y OCHO (358) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS y CIENTO VEINTITRÉS (123) GRAMOS CON QUINIENTOS CUARENTA (540) MILIGRAMOS; tal como quedara evidenciado de la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-130-5810, de fecha 15 de julio de 2008, practicada por las expertas A.G.E. y ATILIA GRATEROL, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; que fuera incorporada al debate por su lectura; así como también de la declaración de la experta A.G.E. y ATILIA GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.179.664, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, grado de instrucción: Farmacéutica, trabajando actualmente en el área del Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Bello Monte, Caracas, con 4 años de servicios, Experto Profesional, se deja constancia que le fue tomado el juramento de ley a la experta y expuso: “…Reconozco el contenido de la experticia así como mi firma. En fecha 09/07/08 se recibieron 2 evidencias la primera era una panela con restos y semillas vegetales dando resultado positivo para marihuana cannabis sativa, la segunda muestra fue un bolso contentivo en su interior de 29 envoltorios elaborados en papel aluminio, dando resultado positivo para marihuana cannabis sativa. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Reconozco como mía mi firma en la experticia, se realizaron pruebas de orientación y de análisis de certeza, y arrojaron las muestras ser marihuana cannabis sativa, soy experto químico con 4 años de servicios…”. (Cursivas del Tribunal); siendo valoradas y apreciadas tanto la declaración de la experta, como la experticia antes señalada; por cuanto con las mismas se da por demostrado la existencia de las sustancias de ilícito comercio; así como también sus características y peso. ******************************************************************

    Ahora bien, con las declaraciones antes señaladas; es decir, los funcionarios policiales y la experta quien practicó la experticia química botánica a las sustancias incautadas, así como la experticia antes señalada incorporadas al juicio oral y público por medio de su lectura, considera quien aquí decide, que son suficientes para determinar el hecho y el lugar de comisión del mismo. ******************************************************************

    Con las pruebas antes apreciadas y valoradas estima este juzgador que quedó plenamente demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito. Quedó plenamente demostrado el hecho ocurrido en fecha 03 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 10:40 de la mañana, se encontraban de recorrido en el barrio Guacarapa, específicamente en la calle principal adyacente a la Quebrada Altamira, y lograron avistar a un sujeto que para el momento vestía un short bermuda de color azul con franjas blancas sin franelas, quien al observar la comisión policial emprendió una veloz carrera, procediendo uno de los funcionarios policiales a darle la voz de alto, y el ciudadano en cuestión logró introducirse en una vivienda distinguida con el número 10 del sector antes mencionado, los mismos realizaron un procedimiento durante el cual incautaron media panela envuelta en un material sintético de color negro y otros envoltorios contentivos todos de semillas y restos vegetales que resultaron ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) con un peso de TRESCIENTOSCINCUENTA y OCHO (358) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS y CIENTO VEINTITRÉS (123) GRAMOS CON QUINIENTOS CUARENTA (540) MILIGRAMOS; tal como quedara evidenciado de la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-130-5810, de fecha 15 de julio de 2008, practicada por las expertas A.G.E. y ATILIA GRATEROL, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; que fuera incorporada al debate por su lectura; así como también de la declaración de la experta A.G.E. y ATILIA GRATEROL, hecho este calificado por el Ministerio Público, como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; y que este Tribunal califica como OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pero las mismas no son suficientes para demostrar responsabilidad de persona alguna en la comisión del mismo. *****

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO

    Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera que aun cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales A.J.M., J.J.S. y NOIROBY J.M.G.; así como también la declaración de la experta adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue adminiculada a los resultados de la experticia química botánica realizada a las sustancias incautadas, incorporada al juicio oral, por medio de su lectura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y que también son apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, con lo cual quedó demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito; sin embargo observa este Juzgado, que dichas pruebas no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados F.P.G., P.R.P.G., J.J.G. Y CLEIDIS J.P.M., en los hechos que el Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que las mismas sólo demuestran la existencia del hecho, y por cuanto no existen otras pruebas que se puedan relacionar con las referidas testimoniales y Experticia, en especial lo dicho por los funcionarios policiales; los cuales señalaron que realizaron un procedimiento en la calle principal de Guacarapa, específicamente adyacente a la Quebrada Altamira y durante el mismo incautaron las sustancias que resultaron ser droga de ilícito comercio, sin embargo no existió testigo alguno que presenciara el procedimiento policial y que señalara que efectivamente la comisión le incautara dicha sustancia a los acusados al momento de realizarse el procedimiento policial; por lo que sólo estamos en presencia de la afirmación de los funcionarios policiales; las cuales sólo constituyen un indicio que por sí solo, tomando en consideración las circunstancias del hecho, no sería suficiente para determinar la responsabilidad del acusado; es decir, el solo dicho de los funcionarios policiales no constituye prueba suficiente para establecer la responsabilidad de los acusados en los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público. El Ministerio Público con las pruebas producidas durante el debate oral y público, no logró establecer la relación de los acusados con la incautada por los funcionarios policiales; esto es, no logró demostrar que dicha droga fuera incautado en poder de los acusados, para así demostrar que el mismo era la persona que ocultaba la sustancia incautada por los funcionarios policiales, la cual resultó ser droga de ilícito comercio; razón por la cual estima este juzgador que las pruebas antes señaladas no son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal de los mismos, y no servirían de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones deben adminicularse y relacionarse con otras pruebas para determinar tal responsabilidad penal. ****************************************************

    Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez probatoria; las cuales no crean en este juzgador convicción alguna al momento de establecer la participación o autoría de los acusados F.P.G., P.R.P.G., J.J.G. y CLEIDIS J.P.M., en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de Formal de Acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ******************************************

    Con fundamento en los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por los acusados F.P.G., P.R.P.G., J.J.G. y CLEIDIS J.P.M., no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, razón por la cual no se acogen los alegatos del Abg. O.C., Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas; por cuanto no logró demostrar que el acusado haya sido autor o partícipe del delito antes señalado. ***************

    Así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por los defensores de los acusados F.P.G., P.R.P.G., J.J.G. y CLEIDIS J.P.M., al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, debido a la escasa actividad probatoria no demostró la culpabilidad de sus defendidos, en el hecho objeto del proceso. **************************************************************************

    En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los acusados F.P.G., P.R.P.G., J.J.G. y CLEIDIS J.P.M., en relación a la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. O.C., por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decretar la L.P. de los referidos ciudadanos y el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y ASI SE DECLARA.- ***************

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ******************

PRIMERO

ABSUELVE: a los ciudadanos C.J.P.M., de nacionalidad venezolana, nacida el 07-10-87, de 20 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 19.634.252, natural de Caracas, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrera, hijo de M.E.M. (V) y J.Á.P. (V), Residenciado en: Guacarapa, Barrio Ochoa, por la Quebrada Altamira, cerca de la Quincalla K.L., Guarenas, Municipio Plaza. F.P.G., de nacionalidad venezolana, nacido el 08-01-1965, de 43 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V 8.763.422., natural de Guarenas, de profesión u oficio Ayudante de Planta, hijo de P.P. (V) Y A.F. (V), Residenciado en: Guacarapa, Sector Quebrada Altamira, casa número 2, Municipio Plaza. P.R.P.G., de nacionalidad venezolana, nacido el 02-06-1975, de 33 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V 14.225.671., natural de Caracas, de profesión u oficio Albañil, hijo de S.G. (V) Y P.P. (V), Residenciado en: Guacarapa, Sector Quebrada Altamira, casa número 2, Municipio Plaza; y J.J.G., de nacionalidad venezolana, nacido el 24-12-1983, de 24 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V 18.403.402., de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de S.G. (V) Y P.G. (V), Residenciado en: Guacarapa, Sector Quebrada Altamira, casa numero 02, con relación a la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. O.C., por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. *******************************************************

SEGUNDO

Se decreta la L.P. de los ciudadano F.P.G., P.R.P.G., J.J.G. Y CLEIDIS J.P.M., y el cese de toda medida de coerción personal que fuere decretada en su contra. **************************************

TERCERO

No hay condenatoria en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. *************

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. *****************************************

Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente decisión. ************************

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación. *****************************

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.A.S.

EL SECRETARIA

Abg. K.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIA

Abg. K.S.

EXP. Nro. 1U-531-08

JAAS/jaas.

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