Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAccidente De Transioto ( Apelacion)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 2009, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 29 de enero de 2009, el abogado en ejercicio H.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número16.622.782 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 131.550, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., actuando en su propio nombre y representación; apelación ejercida en contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha 12 de noviembre de 2008, en la acción por Reparación de Daños derivados por ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por el ciudadano H.F., ya previamente identificado, en contra del ciudadano J.C.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.415.370.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 02 de abril de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada es Definitiva.

Consta en actas que en fecha 07 de mayo de 2009, el abogado en ejercicio H.F., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, consignó escrito de INFORMES ante esta Instancia Superior, mediante el cuál expuso:

En fecha dieciséis (16) de Junio del presente año 2.008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito admite la demanda intentada por mi persona en contra del ciudadano J.P., suficientemente identificado en actas, por daños materiales y daño moral, derivados de accidente de tránsito.

En fecha once (11) de Julio, consta en el expediente, mediante exposición el alguacil del Tribunal de la causa, la citación del demandado.

En fecha, veintidós (22) de Julio, por cuanto el demandado aun no había contestado la demanda, procedí a reformar el libelo, reforma que fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha veintiocho (28) de julio, concediéndole veinte (20) días más de despacho al demandado…, para contestar la demanda.

En fecha doce (12) de noviembre del presente año 2.008, el Tribunal de la causa dicta sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda.

…Primero: De la transcripción parcial de la recurrida se evidencia que el sentenciador incurrió en falsa aplicación de una norma, al aplicar el lapso de 15 días para promover pruebas, establecido para el procedimiento ordinario; siendo aplicable, por el contrario, el lapso de cinco (5) días (para que el demandado promoviera pruebas en caso de no haber contestado la demanda), establecido en el artículo 868 del CPC, ya que la demanda versa sobre una reclamación por daños materiales y daño moral derivados de un accidente de tránsito, lo cual, por disposición expresa del artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 26 de noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37.332, (vigente para la fecha del accidente), debe tramitarse por el procedimiento oral. En consecuencia no resulta aplicable el lapso de 15 días de promoción establecido para el procedimiento ordinario, sino que resulta aplicable el lapso de 5 días establecido en el artículo 868 del CPC.

Segundo: El sentenciador declaró improcedente el pago de SEIS MIL DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 6.016,oo) por concepto de cirugía para revisión de cicatriz con técnica de implante y de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) por concepto de daño moral, para lo cual expresó en la recurrida, que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del CPC, el demandante no logró demostrar la procedencia del daño moral…

…Ciudadano Juyez Superior, el Tribunal de la causa sin motivación, y sólo invocando el artículo 506 del CPC, declaró improcedente el pago de Bs. 6.016,oo por concepto de cirugía para la revisión de cicatriz con técnica de implante, y declaró también improcedente el pago de Bs. 20.000,oo por concepto de daño moral.

No entiende este recurrente como es posible que el Tribunal de la causa declarara con lugar la reclamación por concepto de daños materiales y daño emergente, y no declarara con lugar la reclamación por daño moral y el pago de la cirugía, siendo que esto último es consecuencia directa e inmediata del accidente de tránsito, con lo cual, al ser probada la ocurrencia del accidente y la responsabilidad del demandado (confeso) es procedente entonces la reclamación por daño moral y el pago de la cirugía para la revisión de cicatriz.

…el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha dejado establecido, que el daño moral no es susceptible de prueba, bastando solo demostrar la ocurrencia del hecho generador de dicho daño para que este sea procedente. Jurisprudencia reiterada y pacifica que fue violada por el Tribunal de la causa en el fallo que es objeto de apelación.

Por todo lo antes expuesto, solicito a este d.T. se sirva declarar con lugar el presente escrito en todas y cada una de sus partes, declarando con lugar la procedencia del pago de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) por concepto de daño moral y de SEIS MIL DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 6.016,oo) por concepto de cirugía para revisión de cicatriz con técnica de implante.

No constando en acta que se hayan presentado más actuaciones por ante esta Instancia Superior, pasa este Órgano Jurisdiccional a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

Consta en actas, que en fecha 03 de junio de 2008, el abogado en ejercicio H.F., ya previamente identificado, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito libelar mediante el cual expuso:

…Soy propietario de un vehículo automotor que tiene las siguientes características: marca: Ford; modelo: Granada; color: Dorado; año: 85; tipo: Sedan; placa: XCK-409; serial: AJ26FY11513, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 23192142, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 5/12/2003.

…el día dieciocho (18) del mes de Septiembre del año Dos mil Siete (2007), a las 3:00 PM horas, aproximadamente, el ciudadano J.F., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 15.937.827 y mi persona, él como conductor y yo como acompañante, nos desplazábamos en el vehículo de mi propiedad antes descrito, a una velocidad de quince (15) kilómetros por hora, aproximadamente, por la Avenida 6E del Barrio Altos de Jalisco, Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en sentido norte-sur, cuando a la altura de la intersección con la calle 41 un vehículo marca: Ford; modelo: Fiso; tipo: pick-up; clase: Camioneta; placa: 265-VAP; color: Blanco; año: 2001, propiedad del ciudadano J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula(sic) de identidad 14.415.370, domiciliado en el Sector Canta Claro, calle 59-61, Residencias El Rosal, piso 8, apartamento N1 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que se desplazaba por dicha calle en sentido oeste-este a exceso de velocidad nos impacto(sic) intempestivamente por el lado lateral derecho, arrastrándonos hasta colisionar por la parte delantera derecha con un poste de alumbrado eléctrico situado en una de las esquina(sic) de la antes mencionada intersección, según se evidencia de las actuaciones de tránsito...

…de la colisión intempestiva, se produjeron daños materiales al vehículo de mi propiedad…, los cuales fueron calificados por el Perito J.A., adscrito a la División de Tránsito de la Policía del Municipio Maracaibo como “perdida(sic) total” por un monto de 12.300 Bs F., tal cual se evidencia de copia certificada de avaluó(sic) realizado en fecha 01/04/08…

…producto de la intempestiva colisión, resulte herido en mi antebrazo derecho con varias cortadas que ameritaron sutura, y hematomas en distintas partes del cuerpo como lo fueron: el glúteo, muslo y parte intercostal derecha, todo lo cual se evidencia del examen medico(sic)-forense que corre inserto en la investigación F4-4129-07 llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico(sic). Dichas lesiones produjeron en mi persona sufrimiento físico, reflejado por el dolor de las lesiones y daño moral, derivado de las cicatrices dejadas por las lesiones, además de la repercusión psíquica producto del fuerte impacto al momento de la colisión, lo cual evidentemente deja en mi memoria una profunda huella de dolor e inseguridad al momento de trasladarme a bordo de vehículos automotores, circunstancia que se restablecerá a través del transcurso del tiempo y en el logro de la confianza necesaria para mantener el equilibrio emocional adecuado para trasladarme en vehículos automotores. Dichas lesiones, sufrimiento físico y moral lo estimo en la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.000,oo Bs.F).

Por otra parte, derivado del accidente de tránsito, he tenido que realizar gastos que van en detrimento de mi patrimonio, pues he tenido que desembolsar trescientos dos bolívares fuertes (302, oo Bs F.) para el pago de grúa y estacionamiento, según se evidencia de factura N° 7846 emitida por Estacionamiento Las Mercedes C.A. en fecha 19/11/07… Cantidad de dinero, que de no haber sucedido el accidente, cuya responsabilidad es única y exclusivamente del ciudadano J.P. antes identificado, no hubiese tenido que desembolsar.

Promuevo para que rindan declaración testimonial jurada a los ciudadanos J.F.…, V.H.P. Riera…, y a la ciudadana Yhajaira del C.N.d.S..

…Por todas las razones expuestas…, recurro a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano J.C.P., ya identificado, para que convengan(sic) en pagarme la cantidad de: DOCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 12.300,oo) por concepto de daños materiales; DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo) por concepto de lesiones corporales y daño moral y TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 302,oo) por concepto de gastos de grúa y estacionamiento; o en caso contrario sea condenado a ello por este juzgador.

Igualmente solicito a este tribunal que la cantidad reclamada por concepto de daños materiales y gastos de grúa y estacionamiento sea objeto de indexación o corrección monetaria…

Seguidamente, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de junio de 2008, recibió la anterior demanda, la admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en actas de la citación.

En fecha 11 de julio de 2008, consta en actas exposición realizada por el Alguacil Natural del Juzgado a quo, ciudadano O.A., mediante el cual expuso que fue citado el día 09 de julio del año 2008 el ciudadano J.C.P., presentando su cédula de identidad N° 14.415.370.

Posteriormente, el abogado en ejercicio H.F.V., ya identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de reforma a la demanda, mediante el cual procedió a modificar la demanda presentada ab initio los siguientes hechos:

…(los daños), fueron calificados por el Perito J.A., adscrito a la División de Tránsito de la Policía del Municipio Maracaibo como “perdida(sic) total” por un monto de 12.300 Bs F., tal cual se evidencia de copia certificada de avaluó(sic) realizado en fecha 01/04/08…, y de fijación fotográfica constante de seis (6) piezas de 12.7 cm. X 10.1 cm. Daños que para la fecha de esta reforma ascienden al monto de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 16.677, oo), tal como se evidencia de presupuesto N° 0032 de fecha 17/07/2008, de taller OLGEL…

Dichas lesiones, sufrimiento físico y daño moral lo estimo en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 20.000,oo).

Ciudadano Juez, la cirugía correctiva para disimular las cicatrices dejadas por las heridas en mi antebrazo derecho, tiene un costo de SEIS MIL DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.016, oo). Tal como se evidencia de presupuesto N° 18.678 de fecha 21/07/2008 emitido por la Clínica Sucre…

…También he tenido que desembolsar por concepto de transporte la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.700, oo) a razón de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300, 00) por mes, los cuales calculados desde el mes de Octubre de 2007 hasta el mes de Junio de 2008, dan como resultado la suma antes indicada... Cantidad de dinero, que de no haber sucedido el accidente, cuya responsabilidad es única y exclusivamente del ciudadano J.P. antes identificado, no hubiese tenido que desembolsar.

…Promuevo para que rindan declaración testimonial jurada a los ciudadanos: J.F., V.H.P.R., Y.D.C.N.D.S., J.A.P., O.C.B., D.E.S.B., E.N. y M.P..

…es por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, que recurro a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano J.C.P., antes identificado, para que convenga en pagarme la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, derivados de los siguientes conceptos:

1) La cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 16.677, oo), por concepto de daños materiales al vehículo de mi propiedad.

2) SEIS MIL DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.016, oo) por concepto de cirugía para revisión de cicatriz con técnica de implante.

3) VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 20.000,oo) por concepto de lesiones corporales y daño moral.

4) TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.302, oo) por concepto de gastos de grúa y estacionamiento.

5) DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.700, oo) por concepto de transporte.

…De conformidad con los artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del presente juicio, equivalente a la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS.F. 13.708,5).

El JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de julio de 2008, admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la presente demanda.

Posteriormente, en fecha 03 de octubre de 2008, el abogado en ejercicio H.F., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, estampó diligencia por medio de la cual expuso que vista que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal previsto para ello, solicita a este Tribunal se sirva realizar el computo de días de despacho que han transcurrido desde el día siguiente a la admisión de la reforma de la demanda hasta la fecha.

En fecha 14 de octubre de 2008, el abogado en ejercicio H.F., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, estampó diligencia por medio de la cual expuso que

…desde el día siguiente a la admisión de la reforma de la demanda hasta el día dos (02) de octubre del presente año transcurrieron los veinte (20) días del lapso establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (caso de reforma de la demanda). Luego desde el día tres (03) de Octubre hasta el día nueve (09) del mismo mes transcurrió el lapso de cinco días establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lapso que tenía el demandado para promover pruebas, toda vez que no dio contestación a la demanda, lo cual tampoco hizo, quedado de esta forma confeso.

Es por lo antes expuesto, que solicito se sirva sentenciar la presente causa…

Consta en actas, que el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de noviembre de 2008, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Reparación de Daños y Perjuicios derivados de un Accidente de Tránsito que intentara el ciudadano H.F. en contra del ciudadano J.C.P., expresando:

En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de REPARACIÓN DE DAÑOS POR ACCCIDENTE(sic) DE TRÁNSITO, intentó el ciudadano H.F., en contra del ciudadano J.C.P., en virtud de configurarse la confesión fictas ya que se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal considera IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de SEIS MIL DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 6.016,oo) por concepto de cirugía para revisión de cicatriz con técnica de implante y de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) por lesiones corporales y daño moral, por cuanto la parte demandante no demostró la procedencia de los mismos de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

…se acuerda la Indexación solicitada acordándose una experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE (Bs. 19.679,oo), correspondiente a los conceptos de daños materiales al vehículo, gastos de grúa y estacionamiento y transporte, a fin de sea calculada la misma, desde la admisión de la presente demanda hasta sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente, el día 26 de noviembre de 2008, el abogado en ejercicio H.F., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, estampó diligencia por medio de la cual APELÓ del anterior fallo.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar decisión en la presente Sentencia bajo las siguientes consideraciones:

En el presente juicio, la parte actora mediante su escrito libelar, intentó el Resarcimiento de una serie de Daños y Perjuicios derivados de la ocurrencia de un Accidente de Tránsito ocurrido el día 18 de septiembre de 2007, a las 3:00 p.m. aproximadamente, en la Avenida 6E del Barrio Altos de Jalisco a la altura de la intersección con la calle 41, el cual fue producido por un vehículo marca: Ford; modelo: Fiso; tipo: pick-up; clase: Camioneta; placa: 265-VAP; color: Blanco; año: 2001, propiedad del ciudadano J.P. el cual se desplazaba por dicha calle en sentido oeste-este a exceso de velocidad cuando les impactó por el lado lateral derecho, arrastrándonos hasta colisionar por la parte delantera derecha con un poste de alumbrado eléctrico.

A su vez la parte demandada, no presentó escrito de Contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, razón por la cual el demandante de la presente causa, solicitó se declarará la confesión ficta del demandado.

En tal sentido, para resolver la presente causa, es necesario tomar en consideración que la presente acción de Daños derivados de un Accidente de Tránsito, debe tramitarse por el Procedimiento Oral, establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que en aplicación de este procedimiento especial la figura de la contestación a la demanda y los efectos derivados de ella se encuentran planteados en el artículo 868 ejusdem, el cual establece textualmente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”

El artículo 362 ejusdem, dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, a teniéndose a la confesión del demandado…

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Ahora bien, para tener un mayor conocimiento sobre esta figura jurídica, y profundizar un poco sobre los requisitos de la misma, es pertinente traer a colación los comentarios del procesalista Dr. A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen III. Año 2007. Págs. 131, 134 -135, 137, 139 -140, donde esboza lo siguiente:

…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

(…)

…La disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”.

Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho…

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos.

En cambio la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun (sic) siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda… Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal…

(...)

En cuanto al alcance de la locución: si nada probare que le favorezca, contenida en el mencionado Artículo 362 C.P.C., existe divergencia de criterios en la doctrina y en la jurisprudencia nacionales.

(…)

La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido.

La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho de defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación según la ley general, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente para el caso de no comparecencia a la contestación.

(…)

Ante un beneficio legal tan claro…, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso…que entre nosotros, la sola declaratoria de inexistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, y que la norma excepcional le permite aportar”. (Destacado del Tribunal)

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2428, de fecha 29 de Agosto de 2003, expediente No. 03-0209, en ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., sostiene el siguiente criterio jurisprudencial:

…En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quién le corresponde probar algo que lo favorezca.

(…)

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraría a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el sentido que, la acción propuesta no está prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (Destacado del Tribunal)

Se infiere de lo anteriormente expuesto, en primer lugar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han concordado en determinar que las formalidades legales que deben coexistir para opere la confesión ficta son: 1) Que el demandado no haya asistido a contestar la demanda intentada en su contra, 2) que no haya promovido prueba alguna durante el proceso; y 3) que la petición del actor no haya sido contraria a derecho, o lo que es lo mismo, que la misma esté amparada por la ley.

En cuanto al requisito que el demandado no haya contestado la demanda; el mismo tiene que ver efectivamente con la falta de contestación por la parte contra quien ha sido intentada la misma, ya sea por su inasistencia al acto, o porque aún cuando se haya hecho presente, dicha contestación resulte ineficaz, como consecuencia de haberla realizado tardíamente, o porque quien hubiese contestado, no tuviese atribuido el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, si no hubiese sido ratificada por la parte actora, la validez de las actuaciones celebradas por dicho apoderado.

Así las cosas, se evidencia en actas que, en exposición de fecha 11 de julio del 2008, el alguacil natural del Tribunal a quo presentó boleta de citación debidamente firmada por el demandado, quedando perfeccionada de esta manera la citación, comenzando de esta manera el lapso para la contestación de la demanda al día siguiente de la mencionada actuación, y como no hay evidencia que la parte demandada haya dado contestación a la demanda se constata de esta manera el primero de los requisitos para la declaratoria de la confesión ficta, referido a la falta de contestación.-ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al segundo requisito, habría que recalcar su importancia, debido que este debe manifestarse en el proceso, para lograr determinar si debe o no ser aplicada la confesión ficta, el cual consiste en verificar si la parte demandada promovió durante el lapso probatorio, alguna prueba que le favorezca, pues de lo contrario dicha actitud de pasividad o negligencia, comportaría la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda.

Como bien es sabido, en el campo del derecho probatorio, la parte actora, en principio, es quien tiene la carga de probar los alegatos que haya expuesto en su libelo, pero en este caso, la carga probatoria se ha invertido hacia el demandado, por su inasistencia al acto de contestación.

De manera que, una vez que se constata la inasistencia a la contestación de la demanda, en este caso por no haber contestado, existe para el demandado, una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, la cual para ser desvirtuada, se requiere de la inclusión al proceso por parte del contumaz, de pruebas por medio de las cuales, logre demostrar la inexistencia, la falsedad y la imprecisión de los hechos que hayan sido narrados en el libelo, lo que sería en este caso, desvirtuar la pretensión de la actora, demostrando que su conducta no fue la responsable de la ocurrencia del Accidente de Tránsito, considerando que el demandado contumaz en la oportunidad de defenderse durante el lapso probatorio, debe limitarse sólo a desvirtuar los hechos constitutivos de la demanda, sin poder alegar hechos nuevos ni excepciones perentorias, por cuanto las mismas deben ser alegadas exclusivamente en el acto de contestación a la demanda, y no después.

Así tenemos que, efectivamente la parte demandada además de no dar contestación a la demanda, no produjo ningún medio probatorio en el lapso de promoción de pruebas, por lo que se cumple con el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, referente a que la parte demandada nada probare que le favorezca.-ASÍ SE ESTABLECE.

Siguiendo este orden de ideas, pasa esta Sentenciadora a resolver lo atinente al tercer requisito, relativo a que la pretensión no debe ser contraria a derecho. Éste requisito se refiere a que la pretensión contenida en el libelo de la demanda, o lo que esté reclamando el accionante, debe estar ajustado a derecho, es decir, que lo peticionado por el demandante, se encuentre amparado por la ley.

De manera que, para que se verifique este requisito, se requiere que la petición hecha por el actor esté amparada por la ley; y siendo que en el caso de marras, la pretensión de la demanda se enfoca en el hecho que la parte demandada le indemnice los Daños tanto materiales como morales derivados de la ocurrencia del accidente de tránsito tantas veces mencionado en actas, deduciéndose que, dicha pretensión no se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento legal, sino que por el contrario, está apegada a los lineamientos legales, por cuanto se encuentra prevista por el Legislador 1.185 del Código Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.

Visto lo anterior, es de destacar que el Sentenciador a quo, declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, toda vez que declaró procedentes el pago de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 16.677, oo), por concepto de daños materiales; TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.302, oo) por concepto de gastos de grúa y estacionamiento y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.700, oo) por concepto de transporte, así como la Indexación correspondiente y declaró a su vez improcedentes el pago de SEIS MIL DIECISIÉIS BOLÍVARES (Bs. 6.016,oo) por concepto de cirugía para la revisión de cicatriz con técnica de implante, y declaró también improcedente el pago de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) por concepto de daño moral.

Por lo que esta Sentenciadora Superior debe señalar, que al operar la confesión ficta se deben tener por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez debió sentenciar en consideración a que éstos hechos, constitutivos de la acción, son ciertos, ya que no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

Razón por la cual este Juzgado Superior, debe ratificar lo referente a la indemnización proveniente por concepto de Daños Materiales, estimados en la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 16.677,oo), así como la cantidad de TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 302,oo) producto de gastos de grua y estacionamiento, así como la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.700,oo) por concepto de transporte; pero a su vez revoca lo decidido por la juzgadora a quo respecto de la cirugía de revisión de cicatriz con técnica de implante, toda vez que la misma fue alegada por la representación judicial de la parte actora, y al no haber sido atacada por la contra parte debe esta Sentenciadora declarar la procedencia de su reclamación por la cantidad de SEIS MIL DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.016,oo).-ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a lo anterior, debe esta Juzgadora señalar respecto al Daño Moral, que toda vez que esta acción persigue así mismo la búsqueda de la indemnización de los daños que se infringieron a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la Ley, a través de una indemnización económicamente estimada, es por lo que en tal sentido se considera oportuno traer a colación, la definición que sobre el daño moral dimana de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131, de fecha 26 de abril del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., así:

El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica

.

Del mismo modo, se debe traer como referencia la definición que, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Caracas-Venezuela, 1986, pág. 143, presenta el tratadista venezolano Dr. E.M.L., en la forma siguiente:

Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona

.

Es menester precisar, que la acción por Daños Morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil en su artículo 1.185 ya citado en concordancia con lo establecido en el artículo 1.196 ejusdem, así como el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es evidente que se trata de un derecho constitucional consagrado legalmente y que al encontrarse una persona sufre los presupuestos calificatorios del Daño Moral, tiene la capacidad de intentar una acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho.

Para instruir la anterior apreciación, resulta oportuno puntualizar el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, que expresamente establece:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

De conformidad con el precepto legal ut supra citado, la obligación de reparación se extiende al Daño Moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso, y en interpretación a dicho artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 278 de fecha 10 de agosto del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., ha sentado que:

“(...) el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral…”

Asimismo, la mencionada Sala en sentencia Nº 340, de fecha 31 de octubre del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A., con relación a la probanza del daño moral establece:

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza.

Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que: (…).

Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.

Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Con base a los precedentes criterios jurisprudenciales, se tiene pues que, corresponde al sentenciador estimar prudentemente la indemnización por el daño moral no siendo carga del demandante la prueba del monto del daño moral mismo, pues basta para ello la demostración del evento generador del daño y su imputación al agente responsable, pero si bien corresponde a la discrecionalidad del juez esta apreciación, una vez demostrado el hecho generador, la misma debe ceñirse según los casos y circunstancias en que se presente a ciertos elementos, que la Sala de Casación Social del M.T. describe en sentencia NÚMERO 144, de fecha 7 de marzo de 2002, expediente NÚMERO 01654, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., a saber:

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

En consecuencia, una vez demostrados los hechos generadores del daño debe esta sentenciadora a.l.e.q. pueden modificar la estimación de los daños morales a los fines de cuantificar si la solicitud realizada por la parte actora respecto al monto de indemnización del daño moral es procedente.

Razón por lo cual observa esta Juzgadora que de las actas contentivas del presente expediente quedó firme la responsabilidad del demandante en la ocurrencia del accidente de tránsito, así mismo se observa que el actor es un Adulto Joven, de profesión Abogado, a quien se le produjeron heridas en su antebrazo derecho, con varias cortadas que ameritaron sutura, así como hematomas en distintas partes del cuerpo, así como la repercusión psíquica que ello puede conllevar.

Por lo que considera Justo este Órgano Jurisdiccional otorgar a la parte actora lo solicitado en relación a lo estimado por Daños Morales, es decir la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,oo), dado el alcance de los daños ocasionados.-ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al haber operado la confesión ficta en el caso de autos, el a quo ha debido interpretar correctamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declarar plenamente Con Lugar la pretensión del actor, por lo que en consecuencia, esta Sentenciadora considera que una vez que, en el caso bajo estudio, se encuentran cumplidos en forma concurrente cada uno de los elementos o requisitos que hacen procedente la declaratoria de la confesión ficta y los efectos que la misma produce, los cuales a través del desarrollo de la parte motiva del presente fallo han sido explicados y confirmados, debe esta Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de enero de 2009 por el abogado en ejercicio H.F., y por consiguiente SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de noviembre de 2008 en la acción por Reparación de Daños derivados por ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por el ciudadano H.F. en contra del ciudadano J.C.P..

Por lo que se condena al ciudadano J.C.P. al pago de las cantidades de 1.-DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 16.677,oo), por concepto de daños materiales. 2.-TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 302,oo) producto de gastos de grúa y estacionamiento, 3.-DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.700,oo) por concepto de transporte, 4.-SEIS MIL DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.016,oo), derivados de una cirugía para revisión de cicatriz con técnica de transplante. Y 5.-la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) por concepto de Daño Morales, más la indexación correspondiente que se ha de calcular a través de una experticia complementaria del fallo sobre el monto correspondiente a cancelar en virtud de los daños materiales, toda vez que ha sido jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia que los Daños Morales no son susceptibles de indexación o corrección monetaria.-ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de enero de 2009 por el abogado en ejercicio H.F., actuando en su propio nombre y representación.

SEGUNDO

REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de noviembre de 2008 en la Acción que por Reparación de Daños derivados por ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por el ciudadano H.F. en contra del ciudadano J.C.P..

TERCERO

Se condena al ciudadano J.C.P. al pago de las cantidades de 1.-DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 16.677,oo), por concepto de daños materiales. 2.-TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 302,oo) producto de gastos de grúa y estacionamiento, 3.-DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.700,oo) por concepto de transporte, 4.-SEIS MIL DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.016,oo), derivados de una cirugía para revisión de cicatriz con técnica de transplante. Y 5.-la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) por concepto de Daño Morales, más la indexación correspondiente que se ha de calcular a través de una experticia complementaria del fallo sobre el monto correspondiente a cancelar en virtud de los daños materiales.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada en esta instancia Superior, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011). AÑOS 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

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