Decisión nº 33 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoAccidente De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 11.554

PARTE ACTORA: H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.622.782, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 131.550 y domiciliado en el Municipio san F.d.E.Z..

PARTE DEMANDADA:

J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.415.370 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: Reparación de Daños por Accidente de Tránsito.

FECHA DE ENTRADA: 16 de junio de 2008.

ANTECEDENTES

Por libelo de demanda el ciudadano H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.622.782, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 131.550 y domiciliado en el Municipio san F.d.E.Z., en su propio nombre y representación, demanda por concepto de lesiones y daño moral proveniente de accidente de tránsito, al ciudadano J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.415.370 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Alega el demandante que es propietario de un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: Granada; COLOR: Dorado; AÑO: 85; TIPO: Sedan; PLACA: XCK-409; SERIAL: AJ26FY11513, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo No. 23192142, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 05 de diciembre de 2003. El día 18 de septiembre de 2007, a las 03:00 p.m., aproximadamente, el ciudadano J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.937.827, y su persona, como conductor y acompañante, se desplazaban a un velocidad de 15 kilómetros por hora, por la avenida 6E del Barrio Altos de Jalisco, Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en sentido norte-sur, cuando a la altura de la intersección con la Calle 41 un vehículo, MARCA: Ford; MODELO: Fiso; CLASE: Camioneta; COLOR: Blanco; AÑO: 2001; TIPO: Pick-up; PLACA: 265-VAP; propiedad del ciudadano J.C.P., que se desplazaba por dicha calle en el sentido oeste-este a exceso de velocidad impactándolos intempestivamente por el lado lateral derecho, arrastrándolos hasta colisionar por la parte delantera derecha con un poste de alumbrado eléctrico situado en una de las esquinas de la antes mencionada intersección. El vehículo propiedad del ciudadano J.P., para el momento del accidente, se encontraba asegurado por la empresa de Seguros La Previsora, ubicada en la Avenida 4 B.V.d.M.M. del estado Zulia.

Continua alegando que de la colisión intempestiva, se produjeron daños materiales al vehículo de su propiedad, tales como: destrucción total de las 2 puertas derechas, destrucción total del frontal del vehículo, incluyendo defensa delantera, capota, guardafango derecho e izquierdo, radiador, difusor, evaporador, recipiente de agua, electro ventilador, tablero, asiento delantero, parabrisa delantero (todo roto), así como daños al compacto y al tren delantero de muy difícil reparación los cuales fueron calificados como perdida total, por un monto de DOCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.300,oo). Daños que para la fecha de esta reforma asciende al monto de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SETE BOLÍVARES (Bs. 16.677,oo) según presupuesto No. 0032 de fecha 17 de julio de 2008, del taller OLGEL. Asimismo, de dicha colisión, resulto herido en el antebrazo derecho con varias cortadas que ameritaron sutura, y hematomas en distintas parte del cuerpo como lo fueron: el glúteo, muslo y parte intercostal derecha, evidenciándose en examen médico forense llevado en la investigación No. F4-4129-07, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, trayendo dichas lesiones sufrimiento físico, reflejado por el dolor de las lesiones y daño moral, derivado de las cicatrices dejadas por las mismas, además de la repercusión psíquica producto del fuerte impacto al momento de la colisión, dejando en su memoria una profunda huella de dolor e inseguridad al momento de trasladarse a bordo de un vehículo automotor. Estima dichas lesiones físicas y el daño moral por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo).

La cirugía correctiva para disimular las cicatrices por las heridas en su antebrazo, tiene un costo de SEIS MIL DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 6.016,oo) según presupuesto No. 18.678, de fecha 21 de Julio de 2008, emitido por la Clínica Sucre. A raíz del accidente ha tenido que realizar gastos que van en detrimento de su patrimonio, pues ha tenido que desembolsar TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 302,oo), para el pago de grúa y estacionamiento, según se evidencia en factura No. 7846 emitida por Estacionamiento las Mercedes, C.A. en fecha 19 de noviembre de 2007. También ha tenido que desembolsar por concepto de transporte la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,oo) a razón de trescientos bolívares por mes, desde Octubre de 2007 hasta junio de 2008.

Fundamenta la presente demanda en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículos 153 y 254 numeral 2, literal b del Reglamento de la Ley de T.T., solicitando para que el demandado convenga a cancelar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.600,oo) por los siguientes conceptos:

1) DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 16.677,oo) por concepto de daños materiales al vehículo.

2) SEIS MIL DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 6.016,oo) por concepto de cirugía para revisión de cicatriz con técnica de implante.

3) VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) por lesiones corporales y daño moral.

4) TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 302,oo), por concepto de gastos de grúa y estacionamiento.

5) DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.700,oo) por concepto de trasporte.

Por último, la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 13.708,5) por costas y costos del presente juicio.

Por auto de fecha 16 de junio de 2008, este Tribunal admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 22 de julio de 2008, el ciudadano H.F., actuando en su propio nombre y representación, reforma la presente demanda.

Por auto de fecha 28 de julio de 2008, admite la presente reforma cuanto ha lugar en derecho.

El ciudadano H.F., actuando en su propio nombre y representación, en fecha 14 de octubre de 2008, solicita la confesión ficta de la parte demandada.

Llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESIÓN FICTA

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.

Con relación al artículo transcrito, observa este Tribunal que el demandado en actas no dió contestación a la demanda y que por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde la carga de la prueba a ellos, el Tribunal para poder declarar la confesión ficta debe a.s.s.c.c. los tres (03) extremos previstos en la referida norma, a saber:

  1. - la ausencia de la contestación por parte de los demandados;

  2. - que la parte demandada no promueva pruebas que le favorezcan, y;

  3. - que la pretensión no sea contraria a derecho.

En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento ordinario, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 ejusdem, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, consta en actas a los folios 23 y 24, la citación personal del ciudadano J.C.P., mediante la exposición del alguacil natural de este Tribunal, en fecha 11 de julio de 2008, por lo que a partir de dicha fecha tenía veinte días para contestar la presente demanda incoada en su contra, sin embrago vista la reforma de la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se concederán otros veinte días, sin necesidad de nueva citación, a partir del auto de admisión de la reforma el día 28 de julio de 2008, y de un simple cómputo matemático realizado a través del libro diario y del calendario llevado por este Tribunal, se evidencia que el lapso para contestar la demanda comprendió los días miércoles 30 y jueves 31 de Julio, viernes 01, lunes 04, martes 05, miércoles 06, viernes 08, lunes 11, y martes 12 de agosto, miércoles 17, jueves 18, lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26, lunes 29 y martes 30 de septiembre, miércoles 01 y jueves 02 de octubre de 2008, y el lapso de promoción de pruebas comprendió los días viernes 03, lunes 06, martes 07, miércoles 08, jueves 09, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23 y lunes 27 de octubre de 2008, constatándose que transcurrieron los veinte (20) días para contestar la demanda y los 15 día para promover pruebas que le fueron otorgados conforme a la ley, por lo que consta en actas que el demandado, no compareció a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de el demandado en actas.

En este mismo orden de ideas, la situación de contumacia de la parte demandada, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el libelo, es decir: Que el día 18 de septiembre de 2007, a las 03:00 p.m., aproximadamente, el ciudadano J.F. y su persona, se desplazaban a un velocidad de 15 kilómetros por hora, por la avenida 6E del Barrio Altos de Jalisco, Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en sentido norte-sur, cuando a la altura de la intersección con la Calle 41 un vehículo, MARCA: Ford; MODELO: Fiso; CLASE: Camioneta; COLOR: Blanco; AÑO: 2001; TIPO: Pick-up; PLACA: 265-VAP; propiedad del ciudadano J.C.P., que se desplazaba por dicha calle en el sentido oeste-este a exceso de velocidad impactándolos intempestivamente por el lado lateral derecho, arrastrándolos hasta colisionar por la parte delantera derecha con un poste de alumbrado eléctrico situado en una de las esquinas de la antes mencionada intersección. El vehículo propiedad del ciudadano J.P., para el momento del accidente, se encontraba asegurado por la empresa de Seguros La Previsora, ubicada en la Avenida 4 B.V.d.M.M. del estado Zulia.

Que de la colisión intempestiva, se produjeron daños materiales al vehículo de su propiedad, tales como: destrucción total de las 2 puertas derechas, destrucción total del frontal del vehículo, incluyendo defensa delantera, capota, guardafango derecho e izquierdo, radiador, difusor, evaporador, recipiente de agua, electro ventilador, tablero, asiento delantero, parabrisa delantero (todo roto), así como daños al compacto y al tren delantero de muy difícil reparación los cuales fueron calificados como perdida total. Asimismo, de dicha colisión, resulto herido en el antebrazo derecho con varias cortadas que ameritaron sutura, y hematomas en distintas parte del cuerpo como lo fueron: el glúteo, muslo y parte intercostal derecha, trayendo dichas lesiones sufrimiento físico, reflejado por el dolor de las lesiones y daño moral, derivado de las cicatrices dejadas por las mismas, además de la repercusión psíquica producto del fuerte impacto al momento de la colisión, dejando en su memoria una profunda huella de dolor e inseguridad al momento de trasladarse a bordo de un vehículo automotor.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de REPARACIÓN DE DAÑOS POR ACCCIDENTE DE TRÁNSITO, intentó el ciudadano H.F., en contra del ciudadano J.C.P., en virtud de configurarse la confesión fictas ya que se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Este Tribunal considera IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de SEIS MIL DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 6.016,oo) por concepto de cirugía para revisión de cicatriz con técnica de implante y de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) por lesiones corporales y daño moral, por cuanto la parte demandante no demostró la procedencia de los mismos de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la indexación solicitada en el libelo de demanda y acogiéndose quien aquí juzga al criterio de sostenido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 18, de fecha 18 de febrero de 2000, "Se ratifica sentencia del 03 de agosto de 1994, en la que se establece que cuando se trate de derechos privados y disponibles, la indexación debe ser solicitada en el libelo de la demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario, se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder éste contradecir oportunamente la referida solicitud."; por lo que, evidenciándose que la parte actora cumplió con el criterio jurisprudencial de solicitar dicha corrección en el libelo de demanda, ya que se trata de derechos privados, en base a lo antes expuesto se acuerda la Indexación solicitada acordándose una experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE (Bs. 19.679,oo), correspondiente a los conceptos de daños materiales al vehículo, gastos de grúa y estacionamiento y transporte, a fin de sea calculada la misma, desde la admisión de la presente demanda hasta sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.

Dicha experticia será realizada por el Banco Central de Venezuela como órgano del Estado que tiene atribuido, velar por la estabilidad monetaria y de precios, en virtud de lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la gratuidad de la justicia y la celeridad y economía procesal. Ofíciese al Banco Central de Venezuela, dando cumplimiento al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de junio del año 2.007, con ponencia del Dr. J.E.C.R., en la cual ha fijado posición quedando asentado lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala Constitucional, en un caso similar al presente y refiriéndose al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, señaló lo siguiente: “(…) La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este M.T., que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante. En efecto, en la sentencia ya citada de esta Sala (fallo N° 790/2002) se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Asimismo, se indicó que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales. El aludido criterio no fue observado por el fallo dictado el 11 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Social de este M.T. y, en consecuencia, la Sala Constitucional, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales respeto a las leyes y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión número 845 del 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social. Por tanto, anula el fallo aludido y ordena a la Sala de Casación Social se pronuncie nuevamente respecto al recurso de casación. Así se decide (…)”. Ver sentencia número 2191 del 06 de diciembre de 2006, (caso: A.A.D. de Jiménez). Resaltado de la Sala. En el fallo citado ut supra, esta Sala reconoció que en aquellos casos -como el de autos- iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.; (curisvas del juez).

En consecuencia, debe tomarse en cuenta el planteado criterio jurisprudencial, para la corrección monetaria solicitada por la parte demandante, que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que REPARACIÓN DE DAÑOS POR ACCCIDENTE DE TRÁNSITO, intentó el ciudadano H.F., en contra del ciudadano J.C.P., en virtud de configurarse la confesión fictas ya que se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se condena al ciudadano J.C.P. al pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE (Bs. 19.679,oo) correspondiente a los siguientes conceptos:

1) DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 16.677,oo) por concepto de daños materiales al vehículo.

2) TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 302,oo), por concepto de gastos de grúa y estacionamiento.

3) DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.700,oo) por concepto de trasporte.

TERCERO

Se ACUERDA LA INDEXACIÓN solicitada en el libelo de demanda y se ordena practicar una experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE (Bs. 19.679,oo), correspondiente a los conceptos de daños materiales al vehículo, gastos de grúa y estacionamiento y transporte, a fin de ser calculada la misma, desde la fecha en que se intento la presente acción, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencido totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. C.R.F..

La Secretaría,

Abog. M.R.A..

En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. __________.-

La Secretaria.

Abog. M.R.A..

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