Decisión nº WP01-R-2011-000025 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirmatoria De Sentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de Enero de 2012

201º y 152º

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROOMER A.R.L.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-13.826.897, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano antes precitado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

Efectuados los trámites legales se admitió el Recurso de Apelación interpuesto y se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 5 de Mayo de 2011, en donde se dejó constancia de la presencia del acusado H.J.A.G., de su Defensor Privado abogado ROOMER A.R.L.S., de la Dra. M.A., en su condición de representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y de la victima C.P.S., exponiendo las partes sus argumentos y petitorios en forma oral.

En base a las previsiones contenidas en el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

El abogado ROOMER A.R.L.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.J.A.G. alego en su escrito recursivo, entre otras cosas lo siguiente:

“…SEGUNDO. Fundamentos del presente Recurso de Apelación. (Primer Motivo de Apelación). El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su numeral 2, lo siguiente: “El recurso sólo podrá fundarse en: 2. Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...” (Subrayo nuestro y negrilla). Lo que implica, que en el presente caso, denuncio que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación el cual voy a demostrar sobre las base de las siguientes consideraciones…En este resumen, el Tribunal a-quo, al dar un supuesto análisis da por comprobado de manera fehaciente que mi patrocinado H.J.A.G. es la persona que causa la muerte del adolescente W.M, considerando esta representación que la misma se apoya en motivaciones imprecisas, es decir, no hay una clara determinación de los motivos de hecho y de derecho que se funda tal condena en ese sentido, no analizó ni comparó entre si la totalidad de las pruebas evacuadas en el juicio oral, lo cual evidencia en la no trascripción completa de los testigos y expertos, conformándose tan solo con un resumen sesgado, parcializado, omitiendo expresiones o dichos de los testigos, lo cual afecta dicha comparación entre las pruebas practicada, que evidencia lo que el sentenciador valoró de cada testimonio para establecer sus conclusiones, pero no explana, como era su deber, el contenido completo de cada uno de los respectivos testimonio, incluyendo las repuestas al interrogatorio realizado por la defensa. Como por ejemplo de ello debemos señalar que la testigo K.M.B.I. en su deposición dejo expresa constancia a pregunta formulada por la defensa: “Que no vi, porque me escondí…había varias personas, era una distancia larga y no llegue a ver”. Asimismo, la juzgadora a-quo, se apoya en la deposición del padre de la victima el ciudadano H.M. en su deposición dejo expresa constancia lo siguiente: “Que estaba durmiendo, y le gritaban y le lanzaron piedras para el techo para que despertara, ya que a su hijo le habían dado unos tiros" a pregunta formulada Contesto: “Vio a Marmitón armado, como un rifle” pero no dice, si con esa arma de fuego, fue la que produjo la muerte a su hijo, limitándose supuestamente que los vio armado, con un arma larga”. Esto, comparado con la declaración del ciudadano funcionario F.M.D.G. donde dejó constancia lo siguiente: “Se traslado a la morgue y yacía un cuerpo sin vida de una persona que quedó identificado como W.M....del examen externo se aprecia una herida de forma ovalada en región infra clavicular, se realizó un rastreo y no se hallan evidencias de interés criminalísticas”. Esta defensa, se pregunta, ciudadanos Juez (sic), como se explica que los testigos (supuestamente indispensables) para la fiscalía hayan depuesto que mi patrocinado estaba disparando (habla de muchos disparos) si en la inspección que realiza el referido funcionario en el sitio del suceso, dejo expresa constancia la ausencia de evidencias de interés criminalísticas cuando se realizo el rastreo e impactos de balas en el lugar de los acontecimientos. Aunado, a que, por lo mínimos conocimientos básicos, sabemos que las heridas producidas por un arma de fuego, tipo rifle, calibre 22, derivado de su impacto en cualquier humanidad son devastadoras (en cuanto a las características que ellas producen) a diferencias de otros tipo de arma de fuego, ya que si bien es cierto, que entre otras cosas, depuso el testigo en el debate, que se encontraba supuestamente armado, no es menos cierto, que se haya establecido vehemente que la referida arma de fuego sea la incriminada o la que haya producido la muerte o fallecimiento del occiso W.M del día 18 de Mayo de 2.009; aun cuando, conste en actas su incautación y así, se haya demostrado que mi patrocinado, reflejo que en las regiones dorsales de ambas manos presencias de componentes de pólvora, más no pudo determinarse a qué tipo de arma de fuego pudiese relacionarse tales componentes ya que el funcionario y/o experto D.S. así dejo expresa constancia, durante la celebración del debate…también, dejó constancia, que para este tipo de experticia, se requería como requisito, sine qua non que la misma sea colectada dentro del plazo de setenta y dos (72) horas, es decir tres (3) días a partir de los supuestos hechos acontecidos, pudiendo haber accionado, hipotéticamente hablando mucho antes, dejando un gran margen de dudas razonable, frente a estos supuestos, no como pretende aducir esta juzgadora, en el discurrir de su sentencia, cuando de manera indiscutible llega a la conclusión..., (sic) la cual se utilizó para dar muerte al adolescente W.M, cosa que, en ningún momento quedo probado en el curso del debate oral y público…Ahora bien, se pudo detectar, y así lo denuncie en mis conclusiones que para llegar a la convicción de cualquier sentencia condenatoria debe existir y probarse la CONGRUENCIA entre las circunstancias propuesta en el escrito acusatorio y los elementos debatidos como objeto de prueba, cosa que, en ningún momento pudo demostrar el Representante del Ministerio Público por el contrario, lo que sí quedo demostrado, fue la extracción razones contradictorias e inverosímil. En ese orden de ideas, esta representación adujo, la ausencia de diligencias de carácter criminalística, que pudiera determinar indiscutiblemente la responsabilidad de mi patrocinado, apoyándose en testigo no fidedigno, es decir que no goza de credibilidad por dejar constancia un interés manifiesto en su deposición; asimismo, la ausencia de pruebas técnicas tales: Trayectorias Balísticas, ausencia de comparación balística del proyectil del arma de fuego tipo rifle con la bala extraía del cuerpo del occiso y además, la Planimetría, siendo que nadie observó que mi patrocinado haya disparado en contra del hoy occiso…TERCERO. Fundamentos del Presente Recurso de Apelación (Segundo Motivos de Apelación). El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su numeral 3, lo siguiente: “El recurso sólo podrá fundarse en: 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los Actos que causen indefensión...”. Es entendible, que no cualquier quebrantamiento de formas sustanciales de los actos es motivo de apelación, sólo aquella que cause indefensión, en efecto, si uno de los postulados del nuevo proceso penal es la celeridad de los juicios, tal objetivo quedaría desvirtuado si cualquier vicio de forma hiciere procedente la impugnación. En tal virtud, sólo las situaciones en que se impide a la parte el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y con ello se concrete además el principio de contradicción al ubicarse a ambas en igualdad de condiciones, haría procedente la apelación; en el caso de marras, se pudo constatar; que el juzgado a-quo, al anunciar el presunto cambio de calificación jurídica, por tenerse la certeza de que mi patrocinado H.A. actuó a titulo de autor material y no en la modalidad de complicidad correspectiva en el infortunio, quien en vida respondiera con el nombre de W.M…por lo tanto, a su criterio, no se hacia acreedor de las circunstancias del artículo 424 del Código Penal Venezolano, que prevé una rebaja a la pena, incidente este, que a juicio de este recurrente me causo estado de indefensión, ya que no le dio cabal cumplimiento al espirito y propósito de la normativa legal, prevista en los artículos 350 y 363 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, si bien es cierto, que esta juzgadora, anunció considerando las circunstancias, la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, advirtiendo sobre esa posibilidad (de acuerdo al contenido del debate) no es menos cierto, que en el ejercicio de su potestad jurisdiccional Quebranto u omitió inexcusablemente la posibilidad de brindarle a mi patrocinado rendir nueva declaración y de informar a las partes (en mi caso) el derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer posible nuevas pruebas o bien preparar la defensa, considerando a juicio de este recurrente un ESTADO DE INDEFENSIÓN. Esto en virtud, de un principio de que ningún acusado, puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación...si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350 del referido Código, por el Juez presidente, clausurando el debate para luego deliberar, conforme al artículo 361 ejusdem. Por lo general, el examen de los principios en los cuales se fundamenta el sistema tiene un indudable valor; para así justificar y entender la filosofía del nuevo modelo de administración de justicia, en este caso, del instrumento que lo contiene, el Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido, tenemos que el Juzgador a-quo, no tomó en consideración la extensión del artículo 350 en concordancia con lo previsto en el artículo 361, que hace recurrible de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, buscando como objetivo, las consecuencias, previstas en el artículo 457 del mismo Código, es decir ANULAR la sentencia impugnada y ordenar un nuevo juicio, prescindiendo de tales vicios. Solución que se pretende en base a lo denunciado como vicios de la Sentencia Impugnada: Con fuerza en todos los razonamientos anteriormente expuestos, SOLICITO con fundamento a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal dicte una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones ya fijadas en la decisión recurrida y en consecuencia, ANULE el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 3° de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 17/12/2.010, en contra de mi patrocinado H.A.G. y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público prescindiendo presumiblemente de tales vicios. Finalmente, SOLICITO que el presente recurso de apelación se admitido y sustanciado conforme a derecho y en su definitiva sea declarado CON LUGAR…” (Folios 56 al 66 de la 4º pieza).

El abogado J.R., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas alego en su escrito de contestación de la apelación de sentencia, entre otras cosas lo siguiente:

…Ahora bien, la sentencia dirimida por el Tribunal Tercero Unipersonal en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial conlleva la valoración de la prueba al amparo del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, impregnado de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Por lo tanto discrepa este Representante del Ministerio Público de lo recurrido por el respetado defensor, ya que del debate oral y público se observó que cada una de las pruebas fueron contundentes para la demostración tanto del ilícito penal como de la culpabilidad del acusado de marras en el hecho debatido, en cuanto a la ilogicidad… no observando la sentencia apelada el presente vicio, siendo que de la simple lectura de la misma, se puede entender claramente las razones, que llevaron al Tribunal Unipersonal de Juicio a condenar al ciudadano H.J.A.G., no quedando lugar a dudas sobre la responsabilidad del mismo en los hechos que quedaron demostrados con el acervo probatorio escuchados conforme a los principios de oralidad, concentración e inmediación. En este sentido considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicito se DECLARE SIN LUGAR…En el presente caso se logró con toda la decantación de los medios probatorios en el debate oral y público la vinculación del acusado de autos con los hechos de donde se obtuvo como resultado la sentencia condenatoria ya impuesta, de lo cual mostró su inconformidad la defensa al recurrir. Invoco en este acto el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual es de obligatorio cumplimiento en las decisiones judiciales o administrativas que les conciernan y mas aun en el presente caso donde quedó demostrado en el debate oral y público que la acción desplegada dolosamente por el acusado H.J.A.G., vulneró un bien jurídico de rango constitucional y legal como lo es el DERECHO A LA VIDA, EN ESTE CASO LA VIDA DEL ADOLESCENTE W.E.M.P., de 17 años de edad. Asimismo vale la pena acotar en el presente caso que en la aplicación de este interés superior, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses legítimos igualmente prevalecerán los primeros, tal como lo señala el parágrafo segundo de dicho articulado. En este sentido también considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicito se DECLARE SIN LUGAR. En tal sentido, en el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas en fecha 09-12-10, en la Causa N° WP01-P-2010-002149, se expresaron las razones tanto de hecho como de Derecho que conllevaron a la Juzgadora a emitir su resolución judicial en el debate oral y público celebrado cumpliéndose a cabalidad con todos los principios y garantías procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO FISCAL. En base a los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECLARE SIN LUGAR, el recurso de APELACIÓN de sentencia definitiva presentado por el defensor privado del acusado H.J.A.G., por ser infundado y carente de toda fundamentación jurídica, y sea confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 09-12-10…

(Folios 74 al 84 de la 4º pieza).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los fines de verificar la certeza de las denuncias realizadas por la recurrente en contra del fallo emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, sustentada en los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario entrar a analizar la sentencia Condenatoria dictada en fecha 09/12/2010 y publicado su texto integro en fecha 17/12/2010, cursante a los folios 181 al 192 de la segunda pieza del presente expediente, la cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas debatidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias se pudo determinar que ciertamente en fecha 18 de mayo de 2009, el adolescente W.E.M.P, falleció a consecuencia de una hemorragia intratoraxica por perforación de vasos subclavios izquierdo por herida de arma de fuego por proyectil único, tal como consta del protocolo de autopsia cursante al folio 156 de la primera pieza y que fue incorporado por su lectura. Ahora bien, quien aquí decide considera que el autor material del delito en cuestión es el ciudadano H.J.A.G., ya que quedó demostrado durante el debate probatorio, según la deposición de la ciudadana K.M.B.I., quien en forma categórica manifestó que el día de los hechos observó al acusado manifiestamente armado cuando en forma sorpresiva y actuando a traición y sobre seguro disparó contra la humanidad del adolescente W.E.M.P, sin darle tiempo a emprender la huida o a defenderse, determinándose que actúo en forma alevosa, testigo que esta Juzgadora califica de in factum, vale decir que su actividad se caracteriza por ser presénciales del injusto, ya que están en capacidad de representar los hechos constitutivos del delito, siendo órganos de prueba por excelencia, por lo que habiéndose dilucidado lo manifestado por dicha deponente durante el debate, el cual se encuentra investido del principio contradictorio, establecido en el artículo 18 del Texto Adjetivo Penal, circunstancia que se corroboró en sala con el dicho del ciudadano H.M.H., padre de la victima, quien vio correr al acusado con un arma de fuego y que igualmente fue reseñada por los ciudadanos D.A.H.V., J.E.S.P. y A.B., funcionarios policiales quienes lograron la aprehensión cuando éste emprendió la huida conjuntamente con su hermano al notar la presencia policial, refugiándose en su vivienda lo que amerito que los mencionados conjuntamente con el funcionario J.R. ingresaran a la vivienda donde incautaron el arma de fuego tipo rifle, marca Ruger, calibre 22, debidamente experticiada, tal como consta de reconocimiento signado con el Nº 9700-018-2354, de fecha 30 de junio de 2009, cursante al folio 173 de la primera pieza, teniéndose certeza de que efectivamente el ciudadano H.J.A.G. disparó contra el adolescente W.E.M.P, ya que así se pudo determinar del análisis de traza de disparos, signado con el Nº 9700-035-AME-ATD-241, de fecha 28 de julio de 2009, cursante al folio 159 de la primera pieza, la cual reflejo que en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano H.J.A.G. se detectó la presencia antimonio, bario y plomo lo que evidencia que ciertamente accionó el arma de fuego contra la humanidad de la victima lo que determina la responsabilidad penal del ciudadano H.J.A.G., como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal (sic) 1º del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, razón por lo cual se anunció el cambio de calificación jurídica por cuanto al tenerse certeza de que el ciudadano H.J.A.G. fue el causante de la muerte del adolescente W.E.M.P no se hace acreedor de la rebaja que establece el artículo 424 del Código Penal referido a la complicidad correspectiva. Igualmente se considera responsable al acusado H.J.A.G. del delito de Porte Ilícito de Arma y no de Ocultamiento de Arma de Fuego, ambos previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que considera ésta Juzgadora que el acusado al momento de emprender la huida era quien portaba el arma, ya identificada, y si bien es cierto que fue localizada por los funcionarios policiales debajo de un mueble esto se debió a que era con el objetivo de no dejar evidencias por el hecho por el cual estaba siendo perseguido por la autoridad. Ahora bien, en relación al ciudadano A.J.A.G., de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal (sic) 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, esta Juzgadora considera que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino su inculpabilidad, y por cuanto el Ministerio Público no recabó los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano A.J.A.G., en los hechos inicialmente imputados ya que la testigo presencial de los hechos ciudadana K.M.B.I., dio fe cierta de que observó y reconocía al ciudadano H.J.A.G., a quien indicó en sala como quien disparó contra el adolescente que respondiera en vida al nombre de W.E.M.P, no habiendo ningún señalamiento en relación al acusado A.J.A.G., ya que no obstante de indicarse en sala que el mismo se encontraba en compañía de su hermano y emprendió la huida con él no se demostró alguna resolución incriminatoria de responsabilidad penal. FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO. Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostrados con los siguientes elementos probatorios: 1.- Con la declaración de la ciudadana C.J.P.S., en su condición de testigo, plenamente identificada en actas procesales, y quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: “Recibí una llamada donde me informan que me trasladara que a mi hijo le habían dado unos tiros. Cuando llegué ya mi hijo estaba muerto y me dicen que estos ciudadanos lo habían matado. Pido que se haga justicia, como me mataron a mi hijo le puede pasar a otro”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Que cuando se trasladó a donde estaba, los testigos le dijeron que Hamilton y su hermano lo mataron. Que los ciudadanos K.B. y H.M. le informaron”. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “Que cuando le avisan no le dicen que su hijo había fallecido. La llamó su mamá. El papá de su hijo le dijo a ella. Su hijo se llamaba W.E.M.P. Ella estaba en otro Centro Hospitalario cuando le avisan. Fue a la casa de su mamá y de allí se trasladó al Periférico. Su hijo estaba con su papá. Vivía con ella en Maracay, pero vino a buscar unos papeles para ingresarlo en un colegio allá. Su papá lo mandó a comprar un helado. Los ciudadanos estaban disparando y le dan un tiro a su hijo”. La testigo promovida por el Ministerio Público no es valorado por ésta Juzgadora toda vez que durante su declaración refirió que no estuvo presente cuando sucedieron los hechos, sino que fue informada del fallecimiento de su hijo. 2.- Con la declaración del ciudadano H.M.H., en su condición de testigo, plenamente identificado en actas procesales, y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: “Que se encontraba en la casa, que llegó una amiga y le dijo que le habían dado un tiro a su hijo, salió corriendo y estaba tirado en los brazos de Keila. Vio a Hamilton y a su hermano. Hamilton tenía un arma larga, había otro más y arrancaron a correr. Se fue al hospital con su hijo donde falleció”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Que supo lo que le pasó a su hijo cuando estaba en su casa y le fueron a avisar. Su hijo estaba en brazos de Keila en el piso. Había otra gente gritando asesinos a la casa de Hamilton. Fue en la tarde, hace año y pico. Le informa una muchacha del sector. Lo que sucedió fue cerca de la vivienda. Queda en la Soublette, sector Los Olivos. El iba bajando las escaleras, ellos le dan el tiro y cae en la carretera. Es por la cancha de Marco, donde juegan bolas. El lo mandó a comprar refresco para la bodeguita que está allí. Vivía con él. Si estaba viviendo con él. Estaba solo. Ellos se la pasaban disparando todos los días por ese cerro, estaba otro tipo con ellos, falto uno. Estaban escondidos por una mata de mango. Ello viven en el cerro, que está al frente. Ellos supuestamente tienen problemas con los del otro cerro. Se la pasan como en una banda. Disparaban todos los días para el cerro. El los vio a ellos. Iba él, el hermano y otro más. La gente les gritó asesinos y él se llevó a su hijo”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el ABG. ROOMER ROJAS, contestó: “Que cuando llegó, Keila lo tenía en los brazos y le dijo que fue Hamilton y su hermano, tenía una escopeta o un rifle. Ellos vieron todo. Le estaban gritando asesinos. Si los vio cerca de los hechos. No sabe como se llama quien lo auxilió con la moto. De su casa al sitio no tardó ni dos minutos, fue corriendo. Subió las escaleras y llegó rápido. De la carretera se ve su casa, vi a otro que le dicen Tatoo, es funcionario de la Policía Metropolitana. Vió a H.a., vio como un rifle. Su hijo iba bajando las escaleras y ellos estaban disparando y su hijo fue quien cobró. Una amiga le gritó de arriba. Su hijo iba a empezar a trabajar con un señor. Estaban disparando, pero ese rifle no suena duro. El estaba durmiendo, no escuchó disparos. Fue como a la 1:00 o 12:30 de la tarde, acababan de comer. El acababa de llegar, se acostó a dormir. Su hijo todos los días iba a comprar chucherías. Cuando se despertó le dicen “Henry a tu hijo le dieron un tiro”. No le sabe el nombre a la bodeguita ni a la persona que la atiende. De su casa a la bodega no sabe la distancia. Tiene dieciséis años viviendo en la zona. La bodega tiene tiempo allí. Si vio a Hamilton con un rifle. El mismo que salió en el periódico lo tenía él. Estaba su hermano y el policía. Todo el mundo sabe que fueron ellos. Usted va al sector y le dicen que son ellos. No quieren venir porque los amenazan”. El testigo promovido por el Ministerio Público dió certeza de haber visto al acusado, ciudadano H.J.A.G., con un arma de fuego tipo rifle, siendo que durante el debate probatorio se demostró que efectivamente portaba la misma y disparó contra la humanidad del adolescente W.E.M.P. 3.- Con la declaración de la ciudadana K.M.B.I., en su condición de testigo, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: “Que el día que sucedieron los hechos, iba bajando las escaleras donde venía el muchacho, ellos dispararon y el muchacho cayó en sus brazos y lo llevaron al Periférico”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Que cuando dice muchacho se refiere a (LA VICTIMA), el iba a comprar helados, ella venía detrás de él a una distancia larga. No vio a las personas, pero la bala salió del frente de donde ellos venían. Venía de la casa de H.A. y A.A.. Los disparos salen de su casa. Los conocía de vista. No había más nadie. Ella se resguardó, cuando terminaron de disparar salió y el cayó en sus brazos. Todavía estaba vivo. Llegó mucha gente, luego llegó su papá, lo montaron en una moto al Hospitalito y de allí lo montaron en un carro hasta el Periférico. Ya llevaban varios días disparando desde su casa. No sabe si disparaban por disparar, pero lo hacían. Hay una casa que también tiene disparos. Fue como a las 12:00 del mediodía. No hubo más lesionados. Wilker era su amigo. Wilker no tenía conflictos con los acusados. No vivía allí, venía de visita. Tenían tres días disparando. Ellos eran muy nombrados por allá. Ya habían matado a una persona a golpes, después mataron a Wilker”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el ABG. ROOMER ROJAS, contestó: “Que Wilker era su amigo, tenían mucho tiempo de amistad. Ella venía bajando las escaleras detrás de él. Venía sola. Cuando empezaron los disparos, ella se escondió, cuando terminan de disparar, el cayó en sus brazos, lo montaron en una moto para el Hospitalito y de allí lo montaron en un carro hasta el Periférico. Si vio quienes dispararon, fueron Hamilton y Anderson. Era un arma larga. La tenía Hamilton. Anderson estaba con él. No tenía arma. Fueron varios disparos. Impactaron en una casa. Ella venía de su casa. No habló con nadie en el camino. En su casa no oyó nada. Cuando escuchó los disparos, se escondió en una pared cercana. Los conoce de vista. Tiene 20 años en el sector, nunca los ha tratado. Wilker le decía que no lo dejara morir. El día que mataron al muchacho los vio disparando. A parte de ella, más nadie lo vio disparando. Hay distancia, pero se ve clarito para allá, se ve clarito para la casa de ellos. No hubo más heridos. No sabe quien más se enteró de los hechos. Una muchacha venía con ella, pero se devolvió porque su niño comenzó a llorar, eso fue antes de los acontecimientos. La otra persona a quien ellos dieron muerte fue H.J.I., él habló y dijo quienes habían sido, y dijo que fueron Hamilton y su familia, su mamá y hermana. Wilker estaba herido, no botó sangre, decía que lo ayudara que no lo dejara morir”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “Que en el momento no vio a los acusados disparando, que cuando terminaron de disparar salió y los vio pasar con un arma larga. Vio a los dos. A Hamilton y a Anderson. Hamilton iba armado. Pasaron caminando por la mata hacia su casa. Ellos estaban en la parte de atrás de su casa y luego pasan al frente. Había varias personas con ellos. Su mamá, un hermano y tres muchachos más”. La testigo presencial de los hechos, promovidos por el Ministerio Público, dió certeza de que vió al ciudadano H.J.A.G., portar un arma de fuego y disparó contra la persona que en vida respondiera al nombre de W.E.M.P, lo cual lo hace penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado con alevosía y porte ilícito de arma de fuego, previstos en los artículos 406, ordinal (sic) 1 y 277 del Código Penal y aún cuando refirió que el ciudadano A.J.A.G., también se encontraba con el acusado H.J.A.G., sin embargo, no indicó alguna actividad resolutoria que lo haga responsable de los delitos antes mencionados ya que quedó claro según la testimonial rendida por ésta testigo que quien disparó contra la víctima fue el ciudadano H.J.A.G., e igualmente fue el único que portaba un arma de fuego lo cual fue igualmente reseñado por el testigo anterior, ciudadano H.M.H.. 4.- Con la declaración del ciudadano F.M.D.G.G., en su condición de funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: “Que en el acta 0571 se trasladaron a la morgue del Hospital Dr. R.M.J., ya que yacía el cuerpo sin vida de una persona que quedó identificado como W.E.M.P., del examen externo se aprecian livideces cadavéricas, una herida incisa en región costal izquierda, una herida de forma ovalada en región infraclavicular izquierda, se le practicó la respectiva necrodactilia. En el acta 0572 se efectuó una inspección técnica en la prolongación Soublette, se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de calle, constituida por calle de concreto, postes de tendido eléctrico y fachadas de viviendas familiares, se realiza un rastreo y no se hallan evidencias de interés criminalístico. En el acta de levantamiento de cadáver, se deja constancia que siendo las 3:00 de la tarde se constituyó la comisión, se observan las heridas y se identifica el cadáver”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Que la inspección 0571, que es la inspección técnica tiene la finalidad de dejar constancia que se trasladan dos funcionarios, él es el encargado de fijar fotográficamente las características del cadáver y las heridas. El levantamiento del cadáver se efectúa a los fines de dar cumplimiento al artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal. En ambas se trata de la misma persona. Se reflejan las mismas heridas, presentaba una herida incisa en región costal izquierda, una herida de forma ovalada en región infraclavicular izquierda. Lo realiza el funcionario en la morgue del Periférico de Pariata. En el acta 0572, su compañero se encarga de entrevistarse con las personas, en el Hospital, es el investigador y yo como técnico. Supone que llegan al sitio del suceso, porque su compañero tuvo conocimiento. Era una calle de concreto, había tendido eléctrico, se aprecia un largo cerco perimetral (muro). Es un terreno irregular, una pendiente. Hay viviendas, se observan fachadas. Se observaron viviendas en uno de los lados. Hay casas una al lado de la otra”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el ROOMER ROJAS, contestó: “Si tuvo participación en ambas actuaciones. No se hallaron evidencias de interés criminalístico. No tiene conocimiento si Dickson se entrevistó con testigos. Le preguntaron a moradores del sector donde fue el lugar de los hechos y ellos lo señalaron, no aportaron muchos datos. Tendría que preguntar a Dickson Céspedes. Es un sitio completamente abierto, es un tramo de calle, no es techado”. El deponente en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declaró en juicio en relación a la inspección técnica signada con el N° 0571, de fecha 18/05/2009, cursante al folio 5 de la primera pieza, dejando constancia de las características físicas del adolescente quien en vida respondiera al nombre W.E.M.P, el examen externo y su identificación. Por otra parte declaró en relación a la inspección técnica N° 0572, de fecha 18/05/2009, cursante al folio 6 de la primera pieza, donde se deja constancia del lugar de los hechos, esto es, Prolongación Soublette, Barrio Los Olivos, sector Miralejos, vía pública de la Parroquia C.L.M., Estado Vargas, donde describió el lugar como un sitio de suceso abierto con buena luminosidad natural determinándose de ésta manera que asiste la razón a la testigo presencial, ciudadana K.M.B.I., quien manifestó que pudo ver todo lo acontecido incluso que tuvo que resguardarse cuando escuchó las detonaciones y evitar ser herida. Igualmente refirió el deponente en relación al acta de levantamiento de cadáver de fecha 18/05/2009, cursante al folio 4 de la primera pieza, con lo cual se dió cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la muerte fue a consecuencia de un hecho punible, dejando constancia de las características físicas y quedando identificada la víctima como W.E.M.P. 5.- Con la declaración del ciudadano D.A.H.V., en su condición de policía del estado, plenamente identificado en actas procesales, a quien se le colocó de manifiesto acta policial de fecha 18-05-09, realizada por su persona, a los fines que ratifique o tenga a bien decir lo que considere del mismo, y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: “Ese día nos encontrábamos de patrullaje en el sector La Torre parte alta, de Los Olivos, Parroquia C.L.M., cuando fuimos abordados por varios sujetos quienes no se identificaron por temor a represarías y nos informaron que un sujeto llamado Hamilton y su hermano se encontraban efectuando disparos y había una persona herida. En vista de los hechos con las precauciones del caso nos trasladamos al lugar, avistamos a dos sujetos quienes al notar la presencia policial, emprendieron la huida hacia una vivienda entramos al interior de la casa y encontramos a los dos ciudadanos hoy aquí presentes en esta sala uno de ellos se puso nervioso y tiro algo debajo del mueble, procediéndose entonces a la retención preventiva de los referidos ciudadanos”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Mi cargo es oficial de Primera de Polivargas.-la fecha exacta de los hechos es el 18-05-09.- Eso sucedió en la parte alta de La Soublette, en Los Olivos.- Tuvimos conocimiento de la situación vía radiofónica y los vecinos nos comunicaron de lo sucedido.- Si realizamos un operativo, hicimos un dispositivo de seguridad porque los vecinos nos dijeron que estaban en una casa.- Sí al entrar a la vivienda unos de los ciudadanos se noto nervioso y escondió algo debajo el mueble de la vivienda, era un rifle.- los ciudadanos quedaron identificados como H.J.A.G. Y A.J.A.G..-Sí los ciudadanos eran altos, delgado, morenos.- Sí, esos ciudadanos se encuentran presentes en esta sala.- Hamilton fue quien escondió el arma.- Después, que detuvimos a los ciudadanos pase al hospital a verificar el estado de la víctima, quien respondía al nombre de Wilker y era menor de edad.-Por conocimiento de los médicos tuve conocimiento que el ciudadano falleció por herida de arma de fuego”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el ABG. ROOMER ROJAS, contestó: “El operativo lo realizamos cuatro (04) funcionarios.- Realizamos el operativo en virtud que estos ciudadanos al notar la presencia policial se tornaron nervioso y emprendieron huida a su residencia, nosotros decidimos perseguirlos y dentro de la vivienda le dimos captura.- Ellos estaban cerca de su vivienda nosotros lo que hicimos fue bajar por una escalera y entrar a la residencia.- Si, ellos llevaban algo en la mano, pero no sabria decir que era porque lo llevaban en una bolsa negra.- La bolsa negra la llevaba H.A., y él otro lo acompañaba.- Cuando entramos a la vivienda allí se encontraban unos familiares de los ciudadanos.- Nosotros llegamos al lugar en vehículo tipo moto y después bajamos caminando.- Tuvimos conocimiento del procedimiento por trasmisión interna de la policía.- No, recuerdo si dejamos constancia en acta de los testigos porque como eran vecinos no querían colaborar.- hablamos con un hermano de los ciudadanos quien fue que nos presto la colaboración se dejo constancia en el acta policial quedando identificado el ciudadano como A.G.A., funcionario adscrito a la Policía Metropolitana de Caracas.- el supervisor J.S., fue quien abordo a los ciudadanos, el empezó la persecución.- Al momento de la detención estábamos todos juntos.- Al momento de la persecución no le vi ningún tipo de arma, solo vi que llevaban algo en una bolsa negra y cuando entramos a la vivienda, vimos que uno de los ciudadanos estaba guardando algo debajo el mueble.- Se, que era lo mismo que saco debajo del mueble porque era la misma bolsa negra era un empaque grande, no recuerdo que tuviera impreso nada.- Sí, yo vi cuando el ciudadano escondió algo debajo del mueble.- Sí, cuando entramos a la vivienda se encontraban familiares en la vivienda.- No, cuando nosotros llegamos al lugar ya no se escuchaban detonaciones, ya había pasado todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “Sí al llegar al sector observamos a unos ciudadanos que al notar la presencia policial se pusieron nervioso.- Estos ciudadanos fueron reconocidos por unos ciudadanos del sector como los que habían efectuados los disparos”. El deponente en su condición de funcionario aprehensor dió fe de la circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos dando certeza que el acusado H.J.A.G., huyó del lugar cuando visualizó a la comisión policial portando una bolsa negra la cual posteriormente incautaron, ya que el acusado pretendió ocultarla en un mueble de su vivienda, siendo recuperada por los funcionarios policiales. tratándose del arma de fuego que le fue vista por los ciudadanos H.M.H. y K.M.B.I., y que fuera utilizada para dar muerte al adolescente W.E.M.P. Ahora bien en relación al acusado A.J.A.G., no obstante que el deponente señaló que lo vió correr conjuntamente con su hermano, sin embargo, tal circunstancia no lo hace acreedor de alguna acción delictiva. 6.- Con la declaración del ciudadano J.E.S.P., en su condición de Licenciado en Ciencias Policiales, plenamente identificado en actas procesales, a quien se le colocó de manifiesto acta policial de fecha 18-05-09, realizada por su persona, a los fines que ratifique o tenga a bien decir lo que considere del mismo, y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: “En ese caso yo era jefe de patrullaje y vía radiofónica nos informaron que hubo intercambio de disparos en el sector Los Pitufos, Parroquia C.L.M., cuando fuimos abordados por varios sujetos, vecinos del sector y nos informaron que un sujeto llamado Hamilton y su hermano se encontraban efectuando disparos y había una persona herida. Se realizó la persecución cuando logramos avistar a dos (02) sujetos quienes al notar la presencia policial emprendieron la huída hacia una vivienda, uno de estos ciudadanos llevaba una bolsa negra en la mano entramos al interior de la casa y encontramos a los dos (02) ciudadanos”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “La comisión policial la conformábamos los funcionarios Hollalvez, Romero y la oficial Aimara.- Tuvimos conocimiento de la situación vía radiofónica.- Nos trasladamos en vehículo tipo moto.- La información que recibimos era que había una situación donde había un herido en el sector del frente ya que son dos cerros que se encuentran de frente.- Si, tuvimos conocimiento por los mismos vecinos que la situación de disparos venía de días anteriores.- Eso sucedió en el sector Los Pitufos, subida parte alta.- Vimos a dos (02) personas que al notar la presencia policial se introdujeron a una vivienda y llevaban una bolsa negra en los brazos.- Cuando entramos a la vivienda allí se encontraban varias personas, habían unas mujeres que estaban defendiendo a estos ciudadanos.- Al introducirnos a la vivienda hallamos un arma larga debajo del mueble.- Si hubo detenidos, incluyendo algunas mujeres que se opusieron a la comisión policial.- Si, minutos más tarde se constato que hubo un fallecido.- Si, posteriormente hubo testigos que decían que los detenidos fueron los que realizaron los disparos.- Si, yo dirigía el grupo, ese día yo estaba a cargo.- Si, eso fue en horas de la mañna, no recuerdo la hora”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el ABG. ROOMER ROJAS, contestó:“Si, yo era el jefe de de guardia de patrullaje.- El operativo lo realizamos el oficial Hollalvez, Romero, la oficial Aimara y mi persona.- Al llegar al lugar aplicamos el dispositivo, las personas que se encontraban allí, familiares nos negaron el acceso a la vivienda y un funcionario de la Policía Metropolitana fue quien nos prestó la colaboración.- No podría decir la hora especifíca porque no recuerdo.- No sabría decir quien recibió la llamada ya que la misma se hace por una red, cualquier funcionario puede recibir la llamada.- Llegamos a la vía principal en carro y luego realizamos la persecución a pie, por una escalinata.- Una vez hecha la detención de estos sujetos y recolectada el arma, se presentaron personas en la comisaría ser víctimas de los ciudadanos dentro de una vivienda.- iban desplazándose a pie dos (02) personas.- No sabría decir si tenía alguna discapacidad motora, porque uno en este tipo de procedimiento no es tan detallista.- Ellos al notar la presencia policial emprendieron la huída y después se introdujeron a la vivienda.- Si, todos empezamos la persecución.- Ellos portaban una bolsa de color negra, que le sobresalía de los brazos al hombro.- Si la bolsa la llevaba Hamilton.- No, nosotros no escuchamos disparos, se escuchaban gritos de la gente de la comunidad que estaban nerviosa.- Si, al llegar al sitio no avistamos a los acusado, al hacer el recorrido a pie fue que los vimos.- al momento de entrar a la vivienda el primero que llegó fui yo.- No contabilizamos el tiempo de llegar a la vivienda, no sabría decir tiempo exacto.- Los vecinos del sector se negaron a servir de testigo y no recuerdo si dejamos constancia en acta.- Nosotros somos funcionarios de prevención, ya si ellos fueron o no, lo determinaran los expertos y los testigos.- Había mucha tensión entre los vecinos, ellos no señalaron a más nadie, ellos decían que fue Hamilton.- El arma se ubicó debajo de un mueble que estaba en la sala, un bulto oculto envuelto en una bolsa negra.- Si obviamente se identificó como la misma bolsa que llevaba Hamilton en la mano, presumo que haya sido él, no tengo la certeza, para tenerla debía haber estado al momento que la ocultó”. El deponente en su condición de funcionario aprehensor fue conteste en relación al anterior deponente certificando que vió al ciudadano H.J.A.G., portando una bolsa negra que sobresalía de su hombro al momento que huía de la comisión policial, siendo incautada dicha bolsa donde localizaron el arma de fuego que utilizó el mencionado acusado para dar muerte al adolescente W.E.M.P. Ahora bien, no obstante que vió correr al ciudadano A.J.A.G., esto no lo hace participe de algún hecho punible. 7.- Con la declaración de la ciudadana A.J.B., en su condición de funcionaria adscrita al Instituto autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, plenamente identificada en actas procesales, a quién se le colocó de vista y manifiesto las actas policiales cursantes a los folios 15 y 16 de la primera pieza del expediente, y quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: “Nos encontrábamos de patrullaje motorizado, cuando recibimos un llamado vía radiofónica en el cual informaban que se escuchaban varios disparos por el sector Los Olivos, por lo que nos trasladamos al lugar, al llegar observamos a unos ciudadano que al vernos corrieron e ingresaron en una casa, cuando llegamos a la casa unos familiares de éstos empezaron a golpear a los funcionarios, luego que pudimos entramos y encontramos un rifle, luego nos retiramos”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Los disparos eran efectuados en el sector Los Olivos; cuando llegamos al lugar yo vi a los acusados que se encontraban por las escaleras, cerca de su casa; uno de ellos llevaba una bolsa negra que sobresalía de sus hombros; éstos al vernos corrieron, ingresando a la casa; en la casa encontramos debajo del mueble la bolsa negra, contentiva de un rifle; aparte de mi persona, se encontraban, el Inspector S.J., OLLARVES DANIEL y JESUS no recuerdo su nombre; supe que de esa balacera resulto herida una persona que presuntamente uno de los ciudadanos le había propinado unos disparos desde su casa, hacia el cerro del frente y que la persona que había resultado herida fue trasladada al hospital A.M. donde falleció; el tiroteo fue perpetrado en horas de la tarde”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el ABG. ROOMER ROJAS, contestó: “No pudo decir el nombre de las personas que se nos acercaron al momento de llegar nosotros al lugar, las recuerdo, pero no puedo decirlo; el acceso a la casa donde ingresamos era fácil; los familiares de ellos intervinieron en la actuación policial, impidiéndonos el acceso a la casa, ellos golpeaban a los oficiales; yo no vi a ninguno de los acusados introducir el arma en la bolsa negra; para el momento de esos hechos yo tenía seis meses prestando servicio en ese sector; los acusados tenían la bolsa negra en sus manos; mi actuación fue la de aplicarle las técnicas básicas de seguridad a las familiares femeninas para que no agredieran más a los funcionarios”. Al igual que los anteriores deponentes dió certeza de haber visto al acusado H.J.A.G., correr con una bolsa negra la cual una vez incautada en su vivienda resultó ser el arma de fuego, tipo rifle, que utiliza para dar muerte a la persona que en vida respondiera al nombre de W.E.M.P, comprometiendo su declaración a dicho acusado tanto en el delito de homicidio como es el de porte ilícito de arma de fuego. En relación al ciudadano A.J.A.G., lo único depuesto por el deponente es que corrió conjuntamente con su hermano siendo que dicha actitud o conducta no lo hace participe de un hecho punible. 8.- Con la declaración del ciudadano A.H., en su condición de funcionario adscrito a la División de Balística Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, plenamente identificado en actas procesales, a quién se le colocó de vista y manifiesto la experticia balística de reconocimiento técnico, cursante a los folios 173 y 174 de la primera pieza del expediente, y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: “La experticia realizado se trató de un reconocimiento técnico realizado a un rifle calibre .22 con mira telescópica, un cargador de metal y once balas. Ratifico el peritaje realizado en todas y cada una de sus partes”. El deponente en su condición de experto certificó el arma de fuego que le fuese incautada al acusado H.J.A.G., tratándose de un rifle con mira telescópica la cual utilizó para dar muerte al adolescente W.E.M.P, y quien la portaba en el momento de la huida tal como la certificara el ciudadano H.M.H. y los funcionarios aprehensores, siendo incautada en un mueble de su vivienda donde se refugió para no ser aprehendido. 9.- Con la declaración del ciudadano D.A.S.G., en su condición de Ingeniero Químico, adscrito a la División de Criminalística del Ministerio Público, ex funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la División de Microscopía y Electrónica, plenamente identificado en actas procesales, a quién se le colocó de vista y manifiesto el análisis de trazas de disparo signado con el número 9700-035-AME-ATD-241, realizado en fecha 28-07-09, cursante a los folios 159 y 160 de la primera pieza del expediente, y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: “El objeto del presente estudio es determinar la presencia de plomo, bario y antimonio, elementos éstos existentes en la capsula del fulminante, cuya conclusión determina si las manos están involucradas en la acción de un disparo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Las muestras fueron recabadas de los dorsales de las manos del ciudadano ACOSTA R.H.J., el cual arrojó como resultado que sus manos estaban involucradas en la acción de un disparo”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el ABG. ROOMER ROJAS, contestó: “Para la colección de las muestras es importante que el disparo se haya producido con menos de 72 horas de antelación, si no, no se toma la muestra; y desde que se colecta la muestra, hasta la practica de la experticia, si pueden pasar hasta dos o tres años, dependiendo del estado de conservación de la evidencia”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “Ratifico la experticia realizada en todas y cada una de sus partes”. El funcionario en su condición de experto depuso en relación al análisis de trazas de disparos realizada al ciudadano H.J.A.G., pudiéndose determinar que ciertamente él mismo realizó disparos corroborándose con ello el dicho de la testigo presencial K.M.B.I., quien manifestó que el autor de los disparos que le causara la muerte al adolescente W.E.M.P, fue el acusado H.J.A.G.. Por otra parte su testimonio no incrimina la responsabilidad penal en relación al acusado A.J.A.G.. 10.- Con la declaración del ciudadano J.L.R.R., en su condición de funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, plenamente identificado en actas procesales, a quién se le colocó de vista y manifiesto las actas policiales cursantes a los folios 15 y 16 de la primera pieza del expediente, y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo me encontraba con el Inspector S.J. y dos efectivos más, entre ellos una femenina, por el sector Los Olivos, donde una gente toda nerviosa nos indico que desde el sector Los Pitufos un ciudadano de nombre HAMILTON estaba efectuando disparos hiriendo a un menor de edad, razón por la cual nos trasladamos hasta el mencionado sector, logrando avistar a dos ciudadano que al vernos emprendieron la huida e ingresaron a una casa, procediendo nosotros a darle persecución, siendo que un grupo de familiares de éstos obstruyeron la actuación policial, cuando pudimos ingresar observamos a dos sujetos, uno de los cuales era de piel morena, de estatura alta y vestía para el momento una chemise de color verde y un pantalón blue jean, éste arrojo debajo de uno de los muebles una bolsa de color negra que al ser revisada por mi persona halle un arma de fuego, larga de color negra y culata de madera, procediendo a la detención de los mismos”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Las personas presentes en el sector Los Olivos nos manifestaron que un ciudadano de nombre HAMILTON, junto con su hermano estaban disparando hacia el cerro de el frente; nosotros capturamos a éstos ciudadano dentro de su vivienda, al rato llego un ciudadano que parecía que era hermano de éstos, supuestamente funcionario de la policía Metropolitana, a obstaculizar nuestra actuación; yo iba conduciendo la moto en que se trasladaba nuestro supervisor”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el ABG. ROOMER ROJAS, contestó: “Cuando llegamos ellos arrancaron a correr; cuando llegamos a la vivienda donde éstos ingresaron, S.J. conversaba con los familiares, mientras nosotros ingresábamos a la vivienda; pedimos la colaboración de personas que sirvieran de testigos del procedimiento pero se negaron, de ello se dejo constancia en el acta; no aviste que éstos ciudadanos llevaran algo en sus manos cuando emprendieron la huida; en la bolsa de color negra, hallada debajo del mueble encontré un arma de fuego, larga de color negra”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “La persona que arrojo la bolsa hacia debajo del mueble, es el que se encuentra allí sentado vistiendo una franela blanca (El Tribunal deja constancia que el funcionario exponente señaló al ciudadano H.A.)”. El deponente en su condición de funcionario policial certificó que el acusado H.J.A.G., pretendió deshacerse de la bolsa negra donde ocultaba el arma de fuego, la cual fue debidamente experticiada, quedando demostrado que se trataba de un rifle con mira telescópica, la cual utilizó para disparar contra la humanidad del adolescente W.E.M.P, hecho que se demostró con la prueba de análisis de trazas de disparo lo cual lo hace responsable de los delitos de homicidio calificado con alevosía y porte ilícito de arma de fuego. Ahora bien, en relación al ciudadano A.J.A.G., dicho testimonio no lo incrimina como participe de un hecho punible. El Tribunal prescinde de las testigos y expertos que no comparecieron al juicio oral y público conforme al artículo 357, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales aportadas por la representante fiscal consistentes las mismas en: 1.- Protocolo da autopsia, suscrita por la funcionaria A.M.U., en su condición de médico anatomopatólogo forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 156 de la primera pieza del expediente; la cual acredita que el adolescente W.E.M.P murió a consecuencia de una hemorragia intratoraxica por perforación de vasos suclavios izquierdo por herida por arma de fuego de proyectil único. 2.- Inspecciones técnicas N° 0571 y 0572, de fecha 18-05-2009, suscrita por los funcionarios F.D.G. y DICKSON CESPEDES, adscritos a la Sub – Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma riela a los folios 5 y 6 de la primera pieza del expediente; y donde se dejaron constancia del lugar del suceso determinándose que fue en la Prolongación Soublette, barrio Los Olivos, sector Miralejos, en la vía pública de la parroquia C.L.M., lo cual fue corroborado en sala por el funcionario F.D.G., que aseveró que se trataba de un lugar de suceso abierto corroborándose que era visible y con una buena iluminación, así mismo la inspección técnica N° 571 determinó las circunstancias físicas, el examen externo del cadáver y su identificación como W.E.M.P. 3.- Acta de levantamiento de cadáver de fecha 18-05-2009, suscrito por los funcionarios F.D.G. y DICKSON CESPEDES, adscritos a la Sub – Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma riela al folio 2 de la primera pieza del expediente; con la cual se dió cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la muerte se suscitó por la comisión de un hecho punible, de tal manera que realizaron una inspección corporal inicial donde se reflejó las características físicas y la identificación del cadáver. 4.- Experticia de reconocimiento técnico y balística, N°. 9700-018-2354, de fecha 30-06-2009, suscrito por los funcionarios M.G. y A.H., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma riela al folio 173 de la primera pieza del expediente; la cual determinó el tipo de arma de fuego que portaba el acusado H.J.A.G., tratándose de un rifle con mira telescópica siendo la que utilizará para dar muerte al adolescente W.E.M.P, siendo corroborado con el dicho de la testigo presencial K.M.B.I., huyendo del lugar portando la misma, siendo visualizado por el ciudadano H.M.H. y los funcionarios aprehensores. Considera esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas debatidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias se pudo determinar que ciertamente en fecha 18 de mayo de 2009, el adolescente W.E.M.P, falleció a consecuencia de una hemorragia intratoraxica por perforación de vasos subclavios izquierdo por herida de fuego de proyectil único, tal como consta del protocolo de autopsia cursante al folio 156 de la primera pieza y que fue incorporado por su lectura. Ahora bien, quien aquí decide considera que el autor material del delito en cuestión es el ciudadano H.J.A.G., ya que quedó demostrado durante el debate probatorio, según la deposición de la ciudadana K.M.B.I., quien en forma categórica manifestó que el día de los hechos observó al acusado manifiestamente armado cuando en forma sorpresiva y actuando a traición y sobre seguro disparó contra la humanidad del adolescente W.E.M.P, sin darle tiempo a emprender la huida o a defenderse, determinándose que actúo en forma alevosa, testigo que esta Juzgadora califica de in factum, vale decir que su actividad se caracteriza por ser presénciales del injusto, ya que están en capacidad de representar los hechos constitutivos del delito, siendo órganos de prueba por excelencia, por lo que habiéndose dilucidado lo manifestado por dicha deponente durante el debate, el cual se encuentra investido del principio contradictorio, establecido en el artículo 18 del Texto Adjetivo Penal, circunstancia que se corroboró en sala con el dicho del ciudadano H.M.H., padre de la victima, quien vio correr al acusado con un arma de fuego y que igualmente fue reseñada por los ciudadanos D.A.H.V., J.E.S.P. y A.B., funcionarios policiales quienes lograron la aprehensión cuando éste emprendió la huida conjuntamente con su hermano al notar la presencia policial, refugiándose en su vivienda lo que amerito que los mencionados conjuntamente con el funcionario J.R. ingresaran a la vivienda donde incautaron el arma de fuego tipo rifle, marca Ruger, calibre 22, debidamente experticiada, tal como consta de reconocimiento signado con el Nº 9700-018-2354, de fecha 30 de junio de 2009, cursante al folio 173 de la primera pieza, teniéndose certeza de que efectivamente el ciudadano H.J.A.G. disparó contra el adolescente W.E.M.P ya que así se pudo determinar del análisis de traza de disparos, signado con el Nº 9700-035-AME-ATD-241, de fecha 28 de julio de 2009, cursante al folio 159 de la primera pieza, la cual reflejo que en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano H.J.A.G. se detectó la presencia antimonio, bario y plomo lo que evidencia que ciertamente accionó el arma de fuego contra la humanidad de la victima lo que determina la responsabilidad penal del ciudadano H.J.A.G., como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal (sic) 1º del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, razón por lo cual se anunció el cambio de calificación jurídica por cuanto al tenerse certeza de que el ciudadano H.J.A.G. fue el causante de la muerte del adolescente W.E.M.P no se hace acreedor de la rebaja que establece el artículo 424 del Código Penal referido a la complicidad correspectiva. Igualmente se considera responsable al acusado H.J.A.G. del delito de Porte Ilícito de Arma y no de Ocultamiento de Arma de Fuego, ambos previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que considera ésta Juzgadora que el acusado al momento de emprender la huida era quien portaba el arma, ya identificada, y si bien es cierto que fue localizada por los funcionarios policiales debajo de un mueble esto se debió a que era con el objetivo de no dejar evidencias por el hecho por el cual estaba siendo perseguido por la autoridad. Ahora bien, en relación al ciudadano A.J.A.G., de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal (sic) 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, esta Juzgadora considera que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto el Ministerio Público no recabó los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano A.J.A.G., en los hechos inicialmente imputados ya que la testigo presencial de los hechos ciudadana K.M.B.I., dio fe cierta de que observó y reconocía al ciudadano H.J.A.G., a quien indicó en sala como quien disparó contra el adolescente que respondiera en vida al nombre de W.E.M.P, no habiendo ningún señalamiento en relación al acusado A.J.A.G. ya que no obstante de indicarse en sala que el mismo se encontraba en compañía de su hermano y emprendió la huida con él no se demostró alguna resolución incriminatoria de responsabilidad penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Adujo el abogado defensor que los fundamentos por los cuales se condeno a su defendido no están ajustados a derecho, por contener la sentencia apelada, el vicio de inmotivación al dar por comprobada la responsabilidad penal de su patrocinado sin una clara determinación de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la condena, al igual que la Jueza de la decisión recurrida quebranto una forma sustancia de un acto procesal que causa indefensión como lo fue el hecho de advertir un cambio de calificación mas gravoso al que contenía la acusación fiscal, pero en su criterio omitió la posibilidad de brindarle al acusado de rendir declaración nuevamente y de informar a la defensa el derecho de pedir la suspensión del juicio a los fines de ofrecer nuevas pruebas o bien preparar la defensa por esta calificación.

Con relación al primero de los argumentos antes aducidos, esto es “Falta, contradicción…manifiesta en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que el motivo aludido se encuentra consagrado en el artículo 452 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, este numeral, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

  1. Falta de motivación en la sentencia

  2. Contradicción en la motivación de la sentencia

  3. Ilogicidad en la motivación de la sentencia

  4. Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida

  5. Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada

A los fines de determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Con respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del imputado de autos.

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.A.A., se estableció: “…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Igualmente, en sentencia N° 460 del 19/07/2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se expresa: “…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”

La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas…es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…

(Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 27/04/2005, Exp. 04-0461).

…la Sala ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…

(Exp. N° 06-0036 del 25-04-06).

Asimismo la sana crítica, ha sido descrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso…en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (Sentencia N° 93 de fecha 20/03/07).

Ahora bien, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante resaltar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada (Sentencia 523 de 28/11/06 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera: “…Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada. Tal y como lo sostiene A.N., el objetivo de la motivación, hoy día, “es permitir la comprobación de que la sentencia, en efecto, no se ha salido del margen de actuación concedido al juez por la ley. El juez (...) se limita a argumentar que lo decidido es jurídicamente correcto”.(El Arbitrio Judicial, Edit. A.D., Barcelona, 2000, p. 139)” (Sentencia N° 181 del 26/04/2007 de la referida Sala, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

Debiendo cumplir las inferencias de valoración con las reglas mínimas de la lógica formal como lo son los principios de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente, es decir que los hechos o circunstancias sujetos a juicio o los elementos probatorios que lo sustentan son una identidad, y esta identidad tiene una descripción y una demarcación conceptual que no puede ser otra cosa distinta a la enunciada, siendo que esta descripción conceptual a la cual se arribe por el razonamiento silogístico excluye cualquier otra cosa, circunstancia o situación no comprendida dentro del marco conceptual que acredita la conclusión de las premisas utilizadas.

Ahora bien, con respecto a la primera denuncia formulada por el Abogado recurrente el mismo indico como primer alegato que la decisión posee una manifiesta inmotivación por ser imprecisa y carecer de una clara determinación de los motivos de hecho y de derecho que se funda la sentencia condenatoria, al considerar que no se analizaron ni compararon entre si la totalidad de las pruebas evacuadas en el juicio oral, lo cual evidencia en la no trascripción completa de los testigos y expertos, conformándose tan solo con un resumen sesgado, parcializado, omitiendo expresiones o dichos de los testigos, lo cual afecta dicha comparación entre las pruebas practicada, que evidencia lo que el sentenciador valoró de cada testimonio para establecer sus conclusiones, pero que no explano como era su deber el contenido completo de cada uno de los respectivos testimonios, incluyendo las repuestas al interrogatorio realizado por la defensa.

Con respecto a estas afirmaciones, este Órgano Colegiado aprecia de la parte motiva de la sentencia apelada que fue previamente transcrita, que existe una enumeración taxativa de todos los medios de prueba evacuados en el Juicio Oral, que estuvieron conformados por los testimonios de los ciudadanos C.J.P.S., H.M.H., K.M.B.I., como testigos referenciales y presénciales, las deposiciones de los ciudadanos F.M.D.G.G., A.H., D.A.S.G., en calidad de peritos y expertos que coadyuvaron en el procedimiento de investigación de los hechos y las declaraciones de los funcionarios D.A.H.V., J.E.S.P., A.J.B. y J.L.R.R., quienes actuaron en la aprehensión cuasi flagrante del acusado, al igual que las pruebas documentales incorporadas al juicio, consistentes en el protocolo de autopsia de la victima, las inspecciones técnicas al sitio del suceso, al examen externo del cadáver y su identificación, el acta de levantamiento y la experticia de reconocimiento balística del arma incautada al acusado, estableciendo de una relación sucinta y adecuada de las razones de hecho por la cual se arribo a una sentencia condenatoria, comparando y concatenando los distintitos medios probatorios, no constatándose por esta Alzada la denuncia en relación a que no se transcribieron las deposiciones totales de los testigos y las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la defensa, ya que no existe elemento probatorio que acredite las circunstancias denunciadas por el apelante y que puedan dar certeza de sus afirmaciones, razones por las cuales se desestima el alegato formulado.

Con respecto al alegato de inmotivación de la sentencia referido al testimonio de la ciudadana K.M.B.I. al indicar el recurrente que en su deposición dejo expresa constancia a preguntas formuladas por la defensa: “Que no vi, porque me escondí…había varias personas, era una distancia larga y no llegue a ver”. Este Órgano Colegiado observa que del Acta de Juicio Oral y Público de fecha 14/10/2011, que riela a los folios 2 al 9 de la tercera pieza del expediente, donde se recoge la deposición de la testigo aludida, así como de la sentencia apelada, no se encuentran contenidos las supuestas respuestas señaladas por el recurrente sino por el contrario la ciudadana K.M.B.I. fue conteste al responderle a la defensa que: “…Ella venía bajando las escaleras detrás de él. Venía sola. Cuando empezaron los disparos, ella se escondió, cuando terminan de disparar, el cayó en sus brazos…Si vio quienes dispararon, fueron Hamilton y Anderson. Era un arma larga. La tenía Hamilton. Anderson estaba con él. No tenía arma. Fueron varios disparos. Cuando escuchó los disparos, se escondió en una pared cercana…El día que mataron al muchacho los vio disparando…Hay distancia, pero se ve clarito para allá, se ve clarito para la casa de ellos...”, razón por la cual se desecha el argumento esgrimido.

Asimismo, sostuvo el recurrente que la Juzgadora a-quo se apoyo en la deposición del padre de la victima, quien dice que vio al acusado armado, como con un rifle, pero esta deposición en su criterio, no indica que fue con esta arma de fuego que se produjo la muerte y esto comparado con la declaración del ciudadano funcionario F.M.D.G., que indico que en sus inspecciones no se hallaron evidencias de interés criminalistico, hace que la defensa se pregunte ¿Como se explica que los testigos (supuestamente indispensables) para la Fiscalía hayan depuesto que su patrocinado estaba disparando (habla de muchos disparos) si en la inspección que realiza el referido funcionario en el sitio del suceso, dejo expresa constancia de la ausencia de evidencias de interés criminalístico cuando se realizo el rastreo e impactos de balas en el lugar de los acontecimientos?, asevero igualmente el apelante que las heridas producidas por rifle, calibre 22 son devastadoras y que no quedo establecido vehemente que la referida arma de fuego sea la incriminada o la que haya producido la muerte del occiso aun cuando conste en actas su incautación y que si bien quedo demostrado que su patrocinado, reflejo que en las regiones dorsales de ambas manos componentes de pólvora, no pudo determinarse a qué tipo de arma de fuego pudiese relacionarse tales componentes, ya que pudo haber accionado el acusado mucho antes de los hechos un arma de fuego distinta a la incriminada o a las acciones por las cuales viene siendo juzgado, cual en su opinión deja dudas razonables sobre su responsabilidad penal, circunstancias estas que la decisión recurrida desestimo.

Al respeto este Alzada observa, que las decisiones judiciales no deben a.d.m.p. y descontextualizado, sino por el contrario deben ser a.y.a.d. forma total e integral, en razón que un punto insuficientemente abordado en una parte del texto decisorio puede ser perfectamente resuelto en capítulos posteriores de la propia decisión o en algunos casos la lectura completa y sistemática aborda y aclara todos los puntos debatidos durante el proceso, en este caso el fallecimiento del agraviado fue producto de un disparo único por un arma de fuego, el padre de la victima vio al agresor armado con un rifle, también la testigo K.M.B.I. lo vio portando y disparando esa arma de fuego contra el adolescente hoy occiso y los funcionarios aprehensores D.A.H.V., J.E.S.P., A.J.B. y J.L.R.R., incautaron dentro de la residencia donde se oculto el acusado el arma incriminada en los hechos y adicionalmente el encausado dio positivo en una prueba de certeza de ATD (Analisis de Trazas de Disparos), que verifica el haber accionado un arma de fuego de manera previa a su detención, lo cual hace que al concatenarse todos estos medios de prueba se pueda determinar la responsabilidad penal del acusado tal y como lo estableció la Jueza de la recurrida, no desvirtuándose esta apreciación por no haberse encontrado elementos de interés criminalistico en el lugar de los hechos o los alrededores de los lugares donde reposo el cuerpo del occiso o por conjeturas argumentativas del recurrente, que en nada desvirtúan los medios de prueba evacuados y los medios de certeza que de ellos obtuvo la Juez de la recurrida, en consecuencia se desestima el alegato.

La defensa también argumento, que no existió congruencia entre las circunstancias propuestas en el escrito acusatorio y los elementos debatidos como medios de pruebas, ya que en su entender en ningún momento se pudo demostrar la tesis de la representación del Ministerio Público, lo que sí quedo demostrado en su criterio fueron unas razones contradictorias e inverosímiles para establecer la responsabilidad penal de su patrocinado, motivado a la ausencia de diligencias criminalisticas que pudiera determinar indiscutiblemente la responsabilidad del encausado tales como: trayectorias balísticas, comparación balística del proyectil del arma de fuego tipo rifle con la bala extraída del cuerpo del occiso y la planimetría del lugar de los hechos, aunado a que la sentencia se apoyo en un testigo no fidedigno, es decir que no goza de credibilidad por dejar constancia un interés manifiesto en su deposición y que nadie observó que su patrocinado haya disparado en contra del hoy occiso.

Con respeto a estos argumentos de la defensa, este Órgano Colegiado de la revisión de la sentencia apelada observa una congruencia entre la acusación, los elementos de pruebas promovidos en ella y los evacuados en el juicio oral y publico, en razón que los elementos recogidos en la investigación fiscal fueron incorporados al debate, obteniéndose las resultas esperadas por la expectativa plausible de la Vindicta Pública al momento de elaborar su acto conclusivo, salvo la situación del coacusado que fue absuelto al determinarse durante el juicio que el mismo no llego a portar arma de fuego, tal y como lo manifestaron algunos testigos, ni resulto positivo en la prueba de certeza (ATD) de haber disparado un arma previo a su aprehensión, y los hechos imputados al condenado, desde la modalidad de responsabilidad correspectiva a responsabilidad material personal, tal y como lo advirtió la Jueza sentenciadora al momento de concluir la evacuación de pruebas; pero esto, en ningún momento constituye una incongruencia sino la adecuación de la acción ejercida por el condenado de autos al momento de suscitarse los hechos, en razón de lo evacuado y comprobado durante el juicio.

De igual manera en relación a la falta de pruebas técnicas, la sentenciadora valoro el acta de levantamiento del cadáver, el protocolo de autopsia, el testimonio de la experta forense, el testimonio del perito que levanto e identifico el cadáver, la deposiciones de los expertos que analizaron el arma de fuego incautada y realizaron las pruebas de certezas de ATD, con lo cual quedó demostrada la causa y la muerte efectiva de la victima, así como el corroborar el dicho de la testigo K.M.B.I. quien manifestó que el acusado disparo un arma de fuego en contra de la victima previo a su detención y que la misma le fue incautada dentro de la vivienda donde se oculto, como quedo plasmado en la sentencia a partir de los testimonios de los ciudadanos H.M.H., F.M.D.G.G., A.H., D.A.S.G., D.A.H.V., J.E.S.P., A.J.B. y J.L.R.R., quienes fueron contestes y concordantes entre sí y con las pruebas técnicas mencionadas previamente, no evidenciándose las circunstancias señaladas por el recurrente ni el interés manifiesto o la falta de credibilidad de la ciudadana K.M.B.I., ni tampoco la falta de pruebas para terminar la responsabilidad de H.J.A.G. en la muerte del adolescente W.M.P, y tal como lo a sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 460 del 02/08/2007: “…no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo…”, motivo por el cual se desestiman los alegatos formulados por el apelante.

Por todas las razones anteriormente expuestas, se desestima la primera denuncia del presente recurso de apelación sustentada en la falta de motivación de la decisión recurrida, prevista en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su segunda denuncia el recurrente alego, que la decisión impugnada incurrió en un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que le causo indefensión a su patrocinado y su defensa, en razón que la Jueza A quo al anunciar el cambio de calificación jurídica, por tener la certeza de que su patrocinado actuó a titulo de autor material y no en la modalidad de responsabilidad correspectiva en la ejecución del infortunio, lo que no lo hacia acreedor de las circunstancias del artículo 424 del Código Penal Venezolano, que prevé una rebaja a la pena, incidente este que a juicio del recurrente le causo estado de indefensión, ya que no le dio cabal cumplimiento al espirito y propósito de la normativa legal, prevista en los artículos 350 y 363 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, si bien es cierto que la juzgadora anunció, considerando las circunstancias, la posibilidad de una calificación jurídica que no había sido estimada por ninguna de las partes, advirtiendo sobre esa posibilidad (de acuerdo al contenido del debate); no es menos cierto, que en el ejercicio de su potestad jurisdiccional estimo que quebranto u omitió inexcusablemente la posibilidad de brindarle a su patrocinado rendir nueva declaración y de informar a las partes el derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer posible nuevas pruebas o bien preparar la defensa.

Con respeto a esta denuncia del recurrente ha señalado de manera pacifica, continua y reiterada en criterio tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “…El juez puede cambiar la calificación jurídica, siempre y cuando lo advierta al acusado”, en este sentido esta Alzada verificó que en el Acta de Juicio de fecha 09/12/2010, folios 215 al 222 de la tercera pieza del expediente, suscrita dicha acta por todas las partes e intervinientes, incluido el acusado y su defensa, el Juzgado A quo deja expresa constancia que: “…Acto seguido la Juez procede ha anunciar a las partes acerca de la posibilidad de realizar un cambio de calificación jurídica dada a los hechos, específicamente con respecto al ciudadano H.A., considerando la calificación adecuada como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los articulo 406 numeral 1 y 277 ambos del Código Penal, anunciando a las partes que tienen el derecho de solicitar la suspensión del presente acto a fin de preparar la defensa…se le cedió la palabra al defensor privado…a fin de que expusiera sus conclusiones, quien lo hizo de la siguiente manera: Esta defensa disiente absolutamente de los puntos argumentados por la representación Fiscal en su informe conclusivo, toda vez que la conducta desplegada por mis representados no puede subsumirse en los delitos acusados, ello, por cuanto no se demostró el nexo de causalidad entre la acción de mis representados con el hecho cometido, supuestamente mis representados dispararon, pero nadie dice que lo vio disparando (sic), considera esta defensa que en el presente juicio no se demostró la participación de mis representados en los hechos, por tal razón solicito se les restituya la libertad de los mismos, es todo. Ceso…De seguidas, se le impuso al acusado H.J.A., del precepto constitucional…quien manifestó: Yo desde hace dos años ni siquiera podía caminar, entonces como es posible que me vieron corriendo, yo se los dejo en sus manos, es todo…”

De todo lo anteriormente trascrito queda evidenciado de manera palmaria que la Jueza sentenciadora advirtió a la partes sobre el cambio en cuanto a la participación del hoy condenado y los instruyo de la posibilidad que tenían de suspender el debate a los fines de reestructurar sus defensas, siendo que el acusado de autos hizo uso del derecho de palabra y tanto éste como su defensa técnica, no hicieron uso de las garantías de la que fueron notificados, motivo por el cual se desestima la denuncia del apelante, en relación al quebrantamiento de formas procesales que causen indefensión, sustentada en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante las desestimaciones de las dos denuncias formuladas por el recurrente, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 9 de Diciembre de 2010 y publicado su texto integro en fecha 17 de Diciembre de 2010, mediante la cual CONDENO al acusado H.J.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.826.897 a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (6) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 9 de Diciembre de 2010 y publicado su texto integro en fecha 17 de Diciembre de 2010, mediante la cual CONDENO al acusado H.J.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.826.897 a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (6) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ibidem. SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

Publíquese. Regístrese. Diaricese. Notifíquese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día treinta (30) de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación-

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

Asunto: WP01-R-2011-000025.

RMG/RCR/EL/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR