Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoRescisión De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano H.M., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 83.656.294, de este domicilio.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada A.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.626.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CREDY CAR MOTORS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de mayo de 2005, bajo el Nro.60, Tomo 10-A, representada por el ciudadano N.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.053.289, de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados F.R.R., EMIKA MOLINA KERT y L.J.F.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.557, 87.500 y 51.115, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por el ciudadano H.M. en contra de la sociedad mercantil CREDY CAR MOTOR’S, C.A, ya identificados.

    Fue recibida en fecha 3.12.2008 (f. 3) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer a éste Juzgado, quien le dio la numeración respectiva el 8.12.2008 (vto. f. 3).

    Por auto de fecha 15.12.2008 (f.8 al 9) se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil CREDY CAR MOTORS, C.A, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, se dejó constancia asimismo que se aperturó cuaderno de medidas.

    Por auto de fecha 13.1.2009 (f.12) el Dr. J.D.M. se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa a la parte demandada.

    En fecha 15.1.2009 (f.13) la abogada A.D.P. en su carácter acreditado en los autos por diligencia dejo constancia de haber puesto a disposición del Alguacil los medios necesarios para el traslado correspondiente.

    En fecha 15.1.2009 (f.14) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia informó que la abogada A.D.P. había quedando en venirla a buscar para practicar la citación de la demandada.

    En fecha 20.1.2009 (f.15 al 20) compareció la ciudadana Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación de la empresa CREDY CAR MOTORS, C.A en virtud de que su representante se negó a firmarlo e informó que se le había suministrado el vehículo para su traslado.

    En fecha 3.2.2009 (f.21) la abogada A.D.P. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se ordenara librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordada por auto de fecha 9.2.2009 (f.22) y se dejó constancia de haberse librado oficio y comisión al Juzgado de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que se hiciera la entrega de la boleta de notificación librada a la parte demandada. (f.23 al 25).

    En fecha 2.3.2009 (f.28) el abogado F.R.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó el instrumento poder que le fuera conferido por la parte demandada y se dio expresamente por citado. (f.29 al 31).

    En fecha 4.3.2009 (f.32 al 42) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, la cual fue debidamente cumplida.

    En fecha 23.3.2009 (f.43 al 46) el abogado F.R.R. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de contestación.

    En fecha 6.4.2009 (f.47 al 49) el abogado F.R.R. en su carácter acreditado en los autos sustituyó el poder que le fuera conferido por la demandada, reservando su ejercicio en la persona del abogado L.J.F.M..

    En fecha 13.4.2009 (f.51) el abogado F.R.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 13.4.2009 (f. 52) la secretaria del Tribunal hizo constar que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la apoderada judicial de la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 23.4.2009 (f.53) la abogada A.D.P. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 23.4.2009 (f. 54) la secretaria del Tribunal hizo constar que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la apoderada judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 5.5.2009 (f.55) la secretaria del Tribunal hizo constar que fue agregado a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada. (f.56 al 57).

    En fecha 5.5.2009 (f.58) la secretaria del Tribunal hizo constar que fue agregado a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora. (f.59).

    Por auto de fecha 11.5.2009 (f.60 al 61) se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se fijó el cuarto día de despacho siguiente a las 10:00a.m y 11:00a.m para la evacuación de la prueba testimonial promovida.

    Por auto de fecha 11.5.2009 (f.62 al 63) se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 12.5.2009 (f.64) el abogado F.R.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia desistió de la prueba de testigo promovida y admitida por el tribunal.

    Por auto de fecha 15.5.2009 (f.65 al 66) se homologó el desistimiento efectuado por el abogado F.R.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de la prueba de testigo promovida en su escrito de promoción de pruebas el 13.4.2009 en todas y cada una de sus partes y se continuara la causa hasta llegar a su definitiva culminación.

    Por auto de fecha 30.6.2009 (f. 72) se les aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive se iniciaba la oportunidad pare presentar informes.

    Por auto de fecha 27.7.2009 (f.73) se les aclaró a las partes que a partir del 23.7.09 exclusive la presente causa entró en etapa de sentencia.

    En fecha 24.9.2009 (f.74) el abogado F.R.R. consignó transacción suscrita por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 17.9.2009, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 120. (f.75 al 80).

    Por auto de fecha 26.10.2009 (f.81) se le exhortó a las partes para que aclararan el sentido y alcance de la cláusula tercera, ya que la transacción para su ejecución y cumplimiento se requiere que sea homologada por el tribunal en su debida oportunidad, y se le aclaró asimismo que la oportunidad para dictar sentencia se difirió por un lapso de treinta días a partir del 23.10.09 exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 15.12.2008 (f.1 al 2) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y en ese sentido se ordenó al solicitante ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.

    Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. -Original (f.7) de un recibo mediante el cual se infiere que en fecha 3.11.2008 el ciudadano N.T.M. en representación de la empresa CREDY CAR MOTORS, C.A manifestó haber recibido del señor H.M. la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 66.000), que sería imputable a la futura compra de un vehículo que el mencionado ciudadano tiene previsto realizar por ante esa empresa para lo cual se comprometieron para que dentro de un plazo de quince días continuos contados a partir de ese día presentar las alternativas u opciones que el comprador ha manifestado y a partir de ese momento suscribir el contrato de compra venta a que haya lugar y dependiendo del vehículo que en definitiva se escoja para cerrar la operación prevista bajo los términos y condiciones que las partes acuerden en dicho momento. El anterior documento se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      En la etapa de pruebas:

    2. - Ratificó e hizo valer el contenido del documento contentivo de la obligación que corre inserto al folio 7 de este expediente. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio del presente fallo resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

      Parte Demandada:

      Se deja constancia que la parte demandada dentro de la oportunidad correspondiente promovió las siguientes pruebas:

    3. - El mérito de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    4. - Las testimoniales de los ciudadanos A.J.A.H. y L.A.S.P.. Las cuales en vista del desistimiento de su evacuación efectuado por su promovente, este Tribunal lo homologó en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la demanda argumentó la abogada A.D.P. en nombre de su representado, lo siguiente:

      - que su representado en fecha 3.11.2008 suscribió contrato privado de compra venta con la empresa CREDY CAR MOTORS, C.A, donde se entregó en calidad de arras para la adquisición de un vehículo la suma de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.66.000,00).

      - que en dicho instrumento se estipuló que en un plazo de 15 días continuos a partir de la fecha supra señalada se materializaría un negocio jurídico para la compra de un vehículo y que la cantidad entregada sería imputada al precio total de la operación, comprometiéndose la empresa a presentar alternativas u opciones para llevar a cabo la transacción, cuestión ésta que a la fecha de la introducción de esta demanda no se ha efectuado, a pesar de las gestiones que personalmente y en nombre de su representado realizó el día 26.11.2008, fecha en la que sostuvo comunicación con el citado ciudadano.

      - que habiendo sido infructuosas las diligencias practicaras para que la empresa accionada cumpliera lo pactado o en el mejor de los casos devolviera a su mandante la cantidad recibida en virtud de su incumplimiento.

      Por su parte, el abogado F.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CREDY CAR MOTORS, C.A, en la oportunidad correspondiente procedió a dar contestación a la demanda señalando, lo siguiente:

      - que convenía que su representada recibió la suma de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.66.000,00) en calidad de inicial para la futura compra de un vehículo, lo cual constaba mediante recibo, emitido y firmado únicamente por su mandante en fecha 3.11.2008.

      - que su representada se obligó a presentar las opciones o alternativas, para que el demandante adquiriese un vehículo dentro de los quince (15) días siguientes al 3.11.2008.

      - que el demandante tenía conocimiento en donde se encuentra ubicada la sede de CREDY CAR MOTORS, C.A cuya dirección es la misma a la plasmada en el libelo de la demanda.

      - que la actora fundamentaba su pretensión en un recibo al cual llamó contrato privado de compra venta que se encuentra firmado y sellado solo por lo que respecta a CREDY CAR MOTORS, C.A, el cual no puede ser catalogado como contrato de compra venta ya que falta el requisito sine quanon de la bilateralidad que requiere este tipo de contratos, es decir faltaría el consentimiento del demandante para que tuviera la forma contractual derivada de una compra venta.

      - que el documento fundamental de la presente acción de resolución no refleja el precio final de venta el cual debe estar determinado en el supuesto contrato sino simplemente la inicial o arras que fue la suma recibida por su mandante, la cual asciende a Bs.66.000,00, es decir, no se sabe cual es el precio que el comprador no firmante del documento se obligó a pagar.

      - que no existe identificación, especificación o mera mención de la cosa, del bien u objeto del supuesto contrato de compra venta, es decir se celebró según el actor un supuesto contrato privado de compra venta pero el vendedor no sabía que vendió y el comprador no sabía que compró.

      - que negaba, rechazaba y contradecía sin lugar a dudas que el recibo de fecha 3 de noviembre de 2008 el cual se encuentra firmado solamente por su mandante y anexo al libelo de la demanda sea un contrato privado de compra venta.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su mandante no haya presentado a el demandante dentro de los quince días siguientes al 3.11.2008 las opciones o alternativas necesarias para la adquisición de un vehículo.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que el recibo sea el documento fundamental en el presente procedimiento de Resolución de contrato de compra venta.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que la acción que dilucide la presente causa deba ser la de resolución de contrato de compra venta.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que a través de la presente acción de resolución de contrato de compra venta su mandante deba devolverle al demandante la suma de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.66.000,00).

      Ahora bien, se desprende de las actas procesales que encontrándose la causa en estado de sentencia compareció en fecha 24.9.2009 el abogado F.R.R. y consignó transacción efectuada en fecha 17.9.2009 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 120, la cual fue suscrita por su representada con el ciudadano H.M. mediante la cual, acordaron lo siguiente:

      …..PREÁMBULO.

      PRIMERO: En fecha 03 de Octubre de 2008 N.T. interpuso denuncia, la cual cursa ante Fiscalía 5ta. Del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra EL DEMANDANTE, por el delito Contra la Propiedad, cuyo asunto lleva el No. 17-F5-2479-08, en virtud de las averiguaciones adelantadas en dicho asunto, quedando detenido a la orden de dicha Fiscalía, un vehículo propiedad de N.T., el cual posee las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Mustang, Año: 2007, Placa: S/P, Color: Vino tinto, Serial Carrocería: 1ZVFT85H575233753, Serial Motor: 8 CIL, Uso: Particular.

      SEGUNDO: De igual modo, en fecha 03 de Diciembre de 2008, EL DEMANDANTE interpuso contra CREDYCAR MOTORS demanda civil por Resolución de Contrato de Compra-Venta, la cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de haber recibido CREDYCAR MOTORS en fecha 03 de Noviembre de 2008, a cuenta de futuro negocio, la suma de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.66.000,00) en lo adelante LA DEUDA.

      Con base a las precedentes consideraciones hemos decidido que:

      DE LA CAUSA PENAL.-

      ….PRIMERO: A los fines de terminar la causa penal llevada ante el despacho Fiscal, ambas partes ofrecemos llegar a un acuerdo preparatorio tal y como lo establece el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto ofrece pagar al ciudadano H.M., antes identificado, por LA DEUDA la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.55.000,00), pagaderos de la siguiente manera: 1..- La suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.27.500,00), mediante cheque del Banco Mi Casa No.18000090, en este acto, cuya fotocopia se agrega al presente acuerdo; y 2.- El saldo, es decir la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.27.500,00), el día de la Audiencia de Homologación del presente acuerdo reparatorio, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En virtud de ello, el Ciudadano HAMILON MARTÍNEZ, manifiesta expresamente que en este acto reducir LA DEUDA a la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.55.000,00), y en tal sentido, declara su aceptación y conformidad con el ofrecimiento realizado por N.T. para el pago de LA DEUDA, buscando como resultado final la extinción de la acción penal.

      SEGUNDO: Igualmente ambas partes solicitamos expresamente le sea entregado a N.T., el vehículo de su propiedad que se encuentra a la orden del despacho fiscal, y el cual posee las siguientes características: (……) para lo cual pedimos se libren los oficios respectivos.

      TERCERO: Ambas partes manifiestan de manera libre y espontánea, y en pleno conocimiento de sus derechos, que renuncian al ejercicio de cualquier acción penal derivada directa o indirectamente subsidiaria o alterna a los hechos mencionados en el presente acuerdo.

      DE LA CAUSA CIVIL.

      PRIMERO: A los fines de ponerle término al presente proceso civil, ambas partes reconocemos y aceptamos lo siguiente: 1.- Que CREDYCAR MOTORS recibió de EL DEMADNANTE, mediante documento de fecha 03 de Noviembre de 2008, a cuenta de futuro negocio, la suma de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.66.000,00); 2.- Que dicho documento de fecha 03 de Noviembre de 2008, no es un contrato.

      SEGUNDO: A los efectos de dar por terminada la causa civil y las reclamaciones derivadas de la obligación descrita en el Preámbulo del presente escrito, CREDYCAR MOTORS ofrece pagarle a EL DEMANDANTE por LA DEUDA la suma de CINCUNTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.55.000,00) en la forma como fue mencionado anteriormente. En virtud de la proposición realizada por CREDYCAR MOTORS, EL DEMANDANTE acepta que la recibirá a su entera y cabal satisfacción la suma mencionada, declarando en tal sentido, que con el pago realizado nada quedan a reclamarse entre sí, a CREDYCAR MOTORS y/o a N.T. como consecuencia directa, indirecta, subsidiaria o alterna a la declaración que hiciere CREDYCAR MOTORS en fecha 03 de Noviembre de 2008, mediante la cual recibió LA DEUDA par alo cual se otorgan el más amplio finiquito.

      TERCERO: EL DEMANDANTE Y CREDYCAR MOTORS, conforme como lo estamos con los términos de la presente transacción, solicitamos al Tribunal de la Causa, que una vez pagada la totalidad de LA DEUDA, proceda a la HOMOLOGACIÓN de la misma para lo cual juramos la urgencia del caso, y una vez ocurra ello solicitamos se ordene el archivo del expediente.

      DISPOSICIONES COMUNES PARA AMBAS CAUSAS

      PRIMERO: Ambas partes convienen que cada parte cubrirá los gastos y emolumentos en que haya incurrido derivados de la Causa Penal y/o de la Causa Civil, inclusive cada quien pagará los honorarios de abogados que haya contratado para cada caso……

      Del contenido de dicho acuerdo, el cual según lo que prevé el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, es irrevocable aún antes de su homologación, se extrae que la empresa accionada CREDYCAR MOTORS, CA declara reconocer la deuda con ocasión de la presente causa y se compromete a cancelar la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.55.000,00), además que se comprometieron ambas partes a cancelarle a sus abogados los honorarios profesionales provenientes de esta litis; que ambas partes manifestaron estar conforme con los términos de la transacción; quedando convenido que la misma debía ser homologada en los términos previstos y una vez ocurriera se ordenara el archivo del expediente.

      Sin embargo, el acuerdo antes descrito según como emerge del contenido del auto emitido en fecha 26.10.2009 no fue homologado, debido a que el Tribunal estimó necesario requerir de las partes una aclaratoria en torno al sentido y alcance de la cláusula tercera, capítulo segundo que estableció: “…que el demandante y Credycar Motors, conformes como lo estaban con los términos de la referida transacción, solicitan al tribunal de la causa, que una vez pagada la totalidad de la deuda, proceda a la homologación de la misma para lo cual juraban la urgencia del caso y una vez homologada la transacción se ordene el archivo del expediente…” ya que conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la transacción para su ejecución y cumplimiento se requiere que sea homologada por el tribunal en su debida oportunidad, sin embargo, hasta los momentos no se ha dado cumplimiento a esa circunstancia y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, o mejor dicho en la víspera del fenecimiento de su único diferimiento efectuado el día 22.11.2009, por lo que debe este Juzgado adentrarse al estudio de las actas procesales a los fines de emitir juicio en torno a la procedencia de la demanda.

      En tal sentido, se extrae de las actas procesales que la demanda interpuesta tiene como objeto obtener la resolución del contrato suscrito entre las partes consistente en la adquisición de un vehículo con el propósito de lograr que la empresa accionada cumpla con devolver la cantidad entregada para realizar la negociación pactada es decir la suma de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.66.000,00), y que una vez tramitada la citación de la parte accionada consta que la parte demandada concurrió al proceso negando que el recibido en que se fundamenta la acción se un contrato privado, sin embargo, se advierte que luego de verificada la etapa probatoria, encontrándose la causa en estado de sentencia las partes de mutuo acuerdo celebraron transacción mediante el cual CREDYCAR MOTORS ofrece pagarle a EL DEMANDANTE por LA DEUDA la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.55.000,00) y que cada una de las partes cancelaría a sus abogados los honorarios de los mismos, el cual no fue homologado por el tribunal en virtud de que estimó necesario que se aclarara cláusula tercera, capítulo segundo que estableció: “…que el demandante y Credycar Motors, conformes como lo estaban con los términos de la referida transacción, solicitan al tribunal de la causa, que una vez pagada la totalidad de la deuda, proceda a la homologación de la misma par alo cual juraban la urgencia del caso y una vez homologada la transacción se ordene el archivo del expediente…, lo cual hasta los momentos no ha sido satisfecho por ninguno de los litigantes.

      En el precitado acuerdo se evidencia que el ciudadano H.M. y la parte accionada, la sociedad mercantil CREDY CAR MOTORS, C.A reconocen la existencia del compromiso invocado por el actor en el libelo, destinado a concretar la compra-venta de un vehículo y el anticipo de la suma de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.66.000,00) a fin de concretar la misma, y adicionalmente, que ambos sujetos procesales concretaron en ajustar o reducir la deuda inicial de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS.66.000,00) a la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 55.000,00), tal y como emana del capítulo I, denominado “De la causa penal” en donde además consta que de ese monto se le pagó a la actora la suma de Veintisiete Mil Quinientos bolívares (Bs.27.500,00) mediante cheque Nro. 18000090, girado contra el Banco Mi Casa y que el saldo restante, es decir la suma de Veintisiete Mil Quinientos bolívares (Bs.27.500,00) se pagaría el día en que se celebre la audiencia de homologación del acuerdo reparatorio por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de este Estado.

      Todo lo anteriormente resaltado revela sin que exista lugar a dudas que los hechos alegados por el actor son ciertos, y que la parte accionada esta en la obligación de devolverle al demandante la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.27.500,00) en virtud de que – se insiste – según lo acordado la misma sería cancelada el día de la audiencia de homologación del acuerdo ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de este Estado se cumpliera con el pago del saldo pendiente.

      De ahí, que con base a lo establecido resulta impretermitible declarar procedente la demanda y en consecuencia ordenar lo conducente a los efectos de que la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.27.500,00) –que hasta la fecha es el saldo deudor- sea resarcida o devuelta al actor en forma inmediata. Y así se decide.

      Por último, se advierte que en virtud de lo pactado en la cláusula primera del capítulo III, denominado “Disposiciones comunes para ambas causas” de la precitada transacción en este caso no es procedente establecer condenatoria en costas procesales por cuando ambas partes convinieron que cada uno cubriría los gastos y costas procesales generadas por la tramitación de esta causa inclusive los honorarios de abogados que cada quien haya contratado. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Compra venta, interpuesta por el ciudadano H.M. en contra de CREDY CAR MOTORS, C.A, ya identificados.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa CREDY CAR MOTORS, C.A, resarcir a la parte actora en forma inmediata la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.27.500,00) que hasta la fecha es el saldo deudor.

TERCERO

De acuerdo al contenido del acuerdo transaccional suscrito entre las partes en fecha 17.9.2009 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el Nro.29, Tomo 120, específicamente en la cláusula primera del capítulo III, denominado “Disposiciones comunes para ambas causa” de la precitada transacción, no se impone de condenatoria en costas a la parte accionada a pesar de haber resultado totalmente vencida en este proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). 199° y 150°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

JSDC/MLL/Cg.-

Exp. Nro. 10.627-09.-

Sentencia definitiva.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley, conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

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