Sentencia nº 1588 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el abogado H.M. Rodr’guez Philipps, titular de la cŽdula de identidad nœmero 4.361.659, inscrito en el Instituto de Previsi—n Social del Abogado bajo el nœmero 72.569, a t’tulo personal y asistido por la abogada F.K. Hern‡ndez Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsi—n Social del Abogado bajo el nœmero 32.172, solicit—, ante esta Sala Constitucional, la revisi—n de la sentencia nœmero 967, que dict— la Sala de Casaci—n Social el 30 de julio de 2014, mediante la cual declar— sin lugar el recurso de hecho que hab’a sido interpuesto por el ahora solicitante -abogado H.M. Rodr’guez Philipps-, contra el auto emitido, el 10 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, que declar— ÒinadmisibleÓ el recurso de casaci—n anunciado, y, subsidiariamente, solicit— revisi—n de la sentencia dictada, el 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, en el m.d.p. que inco— la ciudadana Erleni Y.O. contra las asociaciones civiles Club Campestre Los Cortijos, Inversiones El Canciller C.A. y Producciones y Eventos Abangocheaye C.A., por cobro de acreencias laborales; para cuya fundamentaci—n denunci— la violaci—n a sus derechos a la defensa y el debido proceso que se reconocen en el art’culo 49 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepci—n del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 27 de octubre de 2014 y se design— ponente a la Magistrada Gladys Mar’a GutiŽrrez Alvarado, quien con tal car‡cter suscribe la presente decisi—n.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

i

De la solicitud de revisi—n constitucional

El solicitante adujo:

Que, la Sala de Casaci—n Social Òdej[—] sentado que Ðel ahora requirente de revisi—n-: 1) en fecha 28 de junio de 2013, solicit[—] al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIîN, MEDIACIîN Y EJECUCIîN DEL TRABAJO, -ejecutor- se pronunci[ara] en cuanto a la estimaci—n e intimaci—n de honorarios; 2) que en fecha 8 de julio del mismo a–o el Tribunal ejecutor declar— inadmisible tal pretensi—n; 3) que en fecha 12 del (sic) ese mismo mes y a–o, interpus[o] recurso de apelaci—n contra dicha decisi—n interlocutoria con caracter’sticas de definitiva; y 4) que por sentencia de fecha publicada en fecha 27 de noviembre de 2013, el Tribunal de Alzada declar—: CON LUGAR, el recurso de apelaci—n, por lo cual, b‡sicamente, ello infiere que efectivamente ten[’a] legitimidad para actuar en es[a] acci—n que por motivo de Estimaci—n e Intimaci—n de Honorarios Profesionales se intent— en contra del CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, INVERSIONES EL CANCILLER, C.A Y PRODUCCIONES Y EVENTOS ABANGOCHEAYE C.A.Ó.

Que reprodujo Òlos tŽrminos o alegatos de la diligencia con la cual solicit[—] las copias certificadas a la Sala de Casaci—n Social, las cuales consign[—] junto con es[e] escrito como instrumento fundamental de la presente acci—n. Dichos alegatos fueron planteados en los tŽrminos siguientes. Cit[—]:

ÒEn el caso de autos, se constata que la sentencia del Juez Superior que conoci— de la apelaci—n, ciertamente declar— con lugar el recurso ejercido, revoc— el fallo del Tribunal ejecutor, y finalmente homolog— la transacci—n celebrada por las partes, actora y demandada; por lo que, a juicio de esta Sala, el referido pronunciamiento -en cuanto a la homologaci—n de la transacci—n- en nada perjudica al recurrente y consecuencialmente no tiene, el abogado Hamilton Rodr’guez, legitimidad ni interŽs para recurrir en casaci—n contra la sentencia del referido Juzgado Superior, pues el mismo, ni es parte en el proceso ni ostenta representaci—n alguna de la parte actora en virtud de la revocatoria del poder efectuada por Žsta en fecha 25 de abril de 2013. (Subrayado agregado para resaltar contexto)

Que, con vista en el texto parcialmente transcrito supra, la Sala de Casaci—n Social habr’a omitido que se trataba de un juicio aut—nomo por estimaci—n e intimaci—n de honorarios profesionales, pues Ðen su criterio- del fallo objeto de revisi—n se pod’a verificar los hechos siguientes:

Òa) que Ôel proceso relativo al cobro de acreencias laborales seguido por la ciudadana ERLENI Y.O., representada en juicio por el abogado S.J. G—mez Romero, contra las asociaciones civiles CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, INVERSIONES EL CANCILLER, C.A. y PRODUCCIONES Y EVENTOS ABANGOCHEAYE, C.A.Õ a todas luces del Derecho no era objeto del recurso.

  1. Que la sentencia dictada por Ôel Juzgado Tercero Superior del Trabajo ..., mediante sentencia publicada el 27 de noviembre de 2013, en fase de ejecuci—n, declar— con lugar la apelaci—n interpuesta por el abogado Hamilton Rodr’guez, actuando en nombre propio, contra la decisi—n dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n del Trabajo de la referida Circunscripci—n Judicial en de (sic) fecha 8 de julio de ese mismo a–o; revoc— dicho fallo y homolog— la transacci—n celebrada por las partes, actora y demandada en fecha 8 de agosto de 2013ÕÓ.

Que, con fundamento en lo anterior, adujo que se pod’a Òconstatar una grotesca ambigŸedad, donde se mezcla[ban] la sentencia definitiva en fase de ejecuci—n relativo al cobro de una Ôacreencia laboralÕ y recurso de apelaci—n que se interpuso por la inadmisi—n de un juicio de intimaci—n de honorario[s] profesionales en fase de ejecuci—n (lo cual es omitido por es[a] Sala). Asimismo, donde hasta se evidencia tambiŽn que hubo circunstancias que atenta[ban] contra el decoro y la Žtica en el ejercicio de la abogac’a, y que, adem‡s, -lo que es m‡s grave- donde es[a] Sala no hace observaci—n del desorden procesal habido en el proceso con la cual se sustanci— el expediente, con claros visos de ilegalidadÓ.

Que Òes[a] Sala es conteste que el Tribunal recurrido declar— con lugar el recurso de apelaci—n, y debe saber que en franca contravenci—n de la doctrina constitucional, procedi— a homologar un asunto cuya sentencia se encontraba definitivamente firme y en fase de ejecuci—n. De tal modo, no ent[iende] c—mo es[a] Sala concluye que el referido pronunciamiento Ñen cuanto a la homologaci—n de la transacci—nÑ en nada perjudica[ba] al recurrente, toda vez que, como dice la doctrina Ôla transacci—n bajo la luz del art’culo 89 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela ÔÉ al existir sentencia definitivamente firme, deviene su ejecuci—n, por lo tanto no debe mediar transacci—n alguna ...ÕÓ.

Que Òresulta evidente que el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas cometi— un error de juzgamiento al haber revocado la decisi—n dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n al mismo tiempo que procedi— a homologar la transacci—n presentada ante su Tribunal por la contrariaÓ. Que se est‡ Òante una sentencia definitivamente firme, con la eficacia de cosa juzgada y tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventualÓ.

Que Òal no haber dado oportunidad de o’r [sus] alegatos, y, adem‡s de ello, condenar[le] maliciosamente en costas, contraviniendo as’ el procedimiento previsto en el art’culo 170 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo claramente, en forma flagrante, es[a] Sala violent— el debido proceso y el derecho a la defensa, al concluir sin certeza jur’dica y sin ni siquiera revisar los tŽrminos de la transacci—n que dicha homologaci—n no [le] causa[ba] perjuicio; impidiendo con su incongruente decisi—n que pudiera denunciar todos y cada una de los vicios que se evidencia[ban] no solo en la sentencia recurrida, sino durante todo el proceso, por lo que no queda[ba] sino acudir a la Sala Constitucional, a los fines de la revisi—n del falloÓ.

Que Òdel propio fallo se infiere la grotesca ambigŸedad que existe entre los hechos que el mismo Tribunal da por cierto en este asunto y la evidente contradicci—n con la cual la Sala de Casaci—n Social (É) resolvi— es[e] asunto (recurso de hecho) sometido a su consideraci—n. Adem‡s, -lo que es m‡s grave- que tal decisi—n carece de toda motivaci—n al haberse aplicado, mediante la tŽcnica ofim‡tica del Ôcorta y pegaÕ y en forma referencial, la sentencia N¡ 1 de fecha 29 de enero de 2002, proferida por la Sala Civil (caso: V’ctor JosŽ Mar’n contra Construcciones y Mantenimientos Vel‡squez Hern‡ndez, C.A.), como una impropia motivaci—n referencial que en nada resulta vinculante con este especifico casoÓ.

Que, Òcomo se se–al— en la diligencia antes trascrita, se evidencia[ba] una relaci—n de hechos totalmente dis’mil, y, por lo contrario, como se constata[ba] del propio fallo aqu’ impugnado, que: 1) que la Alzada conoci— un recurso de apelaci—n relacionada con decisi—n interlocutoria de inadmisibilidad; 2) que dicha acci—n fue declarada CON LUGAR, con la consecuencial revocaci—n del fallo del Tribunal ejecutor; y 3) que adem‡s, el Tribunal de Alzada, finalmente, homolog— una transacci—n celebrada por las partes, fuera del ‡mbito de su competencia al carecer facultades de ejecutor. Sin embargo, la Sala de Casaci—n Social, en su sentencia silenci[—] deliberadamente que la transacci—n fue incorporada a los autos en forma ilegal por parte de la demandada y en concierto con la accionante del asunto principal, en fase de ejecuci—n, habida cuenta que el Tribunal ejecutor oy— el recurso -tambiŽn ilegalmente- en ambos efectos.

Denunci—:

La violaci—n a los derechos al debido proceso y a la defensa de su representada, que se establecen en el art’culo 49 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela.

Pidi—:

ÒÉ [Q]ue declare CON LUGAR, el presente recurso de revisi—n y se establezcan los particulares o pronunciamientos siguientes:

Primero

Que se declare nulo de nulidad absoluta la cuestionada decisi—n con caracter’sticas de sentencia definitiva, dictada en fecha 30 de julio de 2014 por la Sala de Casaci—n Social, toda vez que, efectivamente: 1) NO cont[en’a] una s’ntesis clara, precisa y lac—nica de los tŽrminos en que qued— planteada la controversia; 2) carec[’a] de inteligencia para ser entendida; y 3) resulta[ba] del todo ambigua.

Segundo

Expresamente, y para econom’a procesal, solicit[—] se declare la nulidad parcial de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2013 por el JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIîN JUDICIAL DEL çREA METROPOLITANA DE CARACAS, particularmente, en relaci—n al pronunciamiento de homologaci—n de la transacci—n, impartido en franca violaci—n del orden legal procesal y la doctrina establecida por esta Sala Constitucional.

Tercero

Se ordene al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIîN, MEDIACIîN Y EJECUCIîN DEL TRABAJO, del mismo circuito judicial del trabajo, que proceda con la admisi—n de la acci—n, que por motivo de Estimaci—n e Intimaci—n de Honorarios Profesionales se intent— en contra del CLUB CAMPESTRE Los Cortijos, INVERSIONES EL CANCILLER, C.A Y PRODUCCIONES Y EVENTOS ABANGOCHEAVE, C.A., y proceda segœn la forma o mecanismo procesal previsto en la Ley de Abogados vigenteÓ.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El art’culo 336.10 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: ÒÉrevisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jur’dicas dictadas por los tribunales de la Repœblica, en los tŽrminos establecidos por la ley org‡nica respectiva.Ó.

Tal potestad de revisi—n de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (art’culo 25.11 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los dem‡s tribunales de la Repœblica (art’culo 25.10 eiusdem), pues la intenci—n final es que la Sala Constitucional ejerza su atribuci—n de m‡ximo intŽrprete de la Constituci—n, segœn lo que establece el art’culo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requiri— la revisi—n del fallo n.¡ 967, que dict— la Sala de Casaci—n Social el 30 de julio de 2014, mediante el cual declar— sin lugar el recurso de hecho que hab’a sido interpuesto por el ahora solicitante -abogado H.M. Rodr’guez Philipps-, contra el auto emitido, el 10 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, que declar— ÒinadmisibleÓ el recurso de casaci—n anunciado y, subsidiariamente, solicit— la revisi—n de la sentencia dictada, el 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, en el m.d.p. que inco— la ciudadana Erleni Y.O. contra las asociaciones civiles Club Campestre Los Cortijos, Inversiones El Canciller C.A. y Producciones y Eventos Abangocheaye C.A., por cobro de acreencias laborales; raz—n por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento. As’ se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIîN

La Sala de Casaci—n Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 30 de julio de 2014, hizo el pronunciamiento cuya revisi—n se peticion—, en los tŽrminos siguientes:

ÒÉ SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Hamilton Rodr’guez, actuando en nombre propio, contra el auto emitido el 10 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de CaracasÓ.

Como fundamento de su decisi—n, expres— lo siguiente:

ÒCon el prop—sito de resolver el asunto sometido a la consideraci—n de esta Sala, se observa que el encabezado del art’culo 170 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo establece el recurso de hecho, al disponer:

Art’culo 170.- En caso de negativa de la admisi—n del recurso de casaci—n, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechaz—, mantendr‡ el expediente durante cinco (5) d’as h‡biles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casaci—n Social, proponiŽndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que neg— su admisi—n, quien lo remitir‡, vencido los cinco (5) d’as, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casaci—n Social, para que Žsta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) d’as h‡biles siguientes al recibo de las actuaciones.

Ahora bien, del contenido del auto dictado por el Juzgado Superior en fecha 10 de diciembre de 2013, por medio del cual neg— la admisi—n de la apelaci—n ejercida por el abogado Hamilton Rodr’guez, se observa que la juez manifest— que en la misma no estaba satisfecho el requisito de la cuant’a exigida para ejercer el recurso de casaci—n por lo que forzosamente declar— su inadmisibilidad.

A este respecto, arguye el recurrente en su escrito contentivo del recurso de hecho, la vulneraci—n del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste, segœn lo consagrado en el art’culo 49 constitucional, por cuanto la alzada yerra en su apreciaci—n al aplicar una norma, que a su decir, solo es aplicable al juicio principal y no a la incidencia de estimaci—n e intimaci—n de honorarios profesionales que Žl solicit—.

Esta sala observa de la revisi—n de las actas que conforman el expediente, que en fecha 28 de junio de 2013, el recurrente solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n del Trabajo −ejecutor− se pronuncie en cuanto a la estimaci—n e intimaci—n de honorarios, a lo cual Žste declara, en fecha 8 de julio del mismo a–o, inadmisible tal pretensi—n, por cuanto Òla competencia la tendr‡ atribuida de manera excepcional el juez civil competenteÓ. Es por lo que el d’a 12 de ese mismo mes y a–o, el prenombrado profesional del derecho interpone recurso de apelaci—n contra dicha decisi—n, el cual es resuelto por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, declar‡ndolo con lugar.

En este orden de ideas, es necesario hacer referencia a la sentencia N¼ 1 de fecha 29 de enero de 2002 de la Sala de Casaci—n Civil de este alto Tribunal (caso: V’ctor JosŽ Mar’n contra Construcciones y Mantenimientos Vel‡squez Hern‡ndez, C.A.), que estableci—, en materia de legitimaci—n para accionar en casaci—n, lo siguiente:

Conforme a la doctrina y reiterada jurisprudencia, para tener acceso a casaci—n es imprescindible que exista un recurrente leg’timo, quien deber‡ cumplir con las siguientes exigencias: a) que haya sido parte en la instancia; y b) que tenga interŽs en recurrir, esto es, porque el fallo de œltima instancia le haya ocasionado un perjuicio o por haber sido vencido en su totalidad o en parte.

Lo anterior, no est‡ expresamente previsto en el ordenamiento legal venezolano, pero se puede abstraer, como principio general, de la exigencia al demandante de un interŽs jur’dico actual para proponer la demanda −art’culo 16 del C—digo de Procedimiento Civil− y de la regla contenida en el art’culo 297 eiusdem, de que no podr‡ apelar de ninguna providencia o sentencia, a quien se le hubiere concedido todo cuanto haya pedido (subrayado nuestro).

En este sentido, para que la parte pueda interponer el recurso extraordinario de casaci—n, no basta que la sentencia impugnada sea recurrible, ni tampoco que el recurrente sea parte en el proceso o se haya hecho parte en la instancia, sino que es imprescindible que Žste tenga interŽs para recurrir, determinado por el perjuicio o gravamen que le haya producido la decisi—n, por haberle sido desfavorable en alguna parte de su dispositivo.

Sobre Žsto (sic), la doctrina y jurisprudencia han considerado Ôel agravioÕ como uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de casaci—n. Al respecto, se ha sostenido que para que exista Ôun interŽsÕ, la impugnante tiene que haberse visto perjudicado (sic) por el contenido del dispositivo de la sentencia.

En el caso de autos, se constata que la sentencia del Juez Superior que conoci— de la apelaci—n, ciertamente declar— con lugar el recurso ejercido, revoc— el fallo del Tribunal ejecutor, y finalmente homolog— la transacci—n celebrada por las partes, actora y demandada; por lo que, a juicio de esta Sala, el referido pronunciamiento Ðen cuanto a la homologaci—n de la transacci—n− en nada perjudica al recurrente y consecuencialmente no tiene, el abogado Hamilton Rodr’guez, legitimidad ni interŽs para recurrir en casaci—n contra la sentencia del referido Juzgado Superior, pues el mismo, ni es parte en el proceso ni ostenta representaci—n alguna de la parte actora en virtud de la revocatoria del poder efectuada por Žsta en fecha 25 de abril de 2013 −(vid. f. once (11)−; m‡xime cuando fue revocada por la alzada la sentencia del a quo Ðque hab’a declarado la inadmisibilidad de la estimaci—n e intimaci—n de honorarios profesionales−, al ser declarada con lugar la apelaci—n.

Dadas las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que el abogado Hamilton Rodr’guez, carece de legitimidad e interŽs para impugnar en casaci—n la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, dicho recurso resulta inadmisible, lo cual conlleva a la improcedencia del recurso de hecho ejercido, tal como se declarar‡ de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. As’ se decideÓ.

IV

MOTIVACIîN PARA LA DECISIîN

  1. En el asunto sub examine, el objeto de la solicitud de revisi—n lo constituye, en primer tŽrmino, el acto de juzgamiento nœmero 967, que dict— la Sala de Casaci—n Social el 30 de julio de 2014, mediante el cual declar— sin lugar el recurso de hecho que hab’a sido interpuesto por el ahora solicitante -abogado H.M. Rodr’guez Philipps-, contra el auto emitido, el 10 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, que declar— ÒinadmisibleÓ el recurso de casaci—n anunciado por el actual solicitante, en el m.d.p. -en fase de ejecuci—n de sentencia- que inco— la ciudadana Erleni Y.O. contra las asociaciones civiles Club Campestre Los Cortijos, Inversiones El Canciller C.A. y Producciones y Eventos Abangocheaye C.A., por cobro de acreencias laborales.

    Ahora bien, dada la naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisi—n, esta Sala en sus inicios fij— claros supuestos de procedencia (vide. s. S.C. nœmero 93 del 6 de febrero de 2001, caso: ÒCorpoturismoÓ), los cuales fueron recogidos en la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia con el prop—sito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado, con fundamento en el s—lo interŽs en el restablecimiento de la situaci—n jur’dica subjetiva lesionada, en clara colisi—n con su verdadera finalidad.

    En efecto, esta Sala no s—lo estableci— l’mites para su procedencia, sino tambiŽn para su admisi—n y tramitaci—n; por lo que se determin— cu‡les actos jurisdiccionales pueden ser objeto de revisi—n (vide, s. S.C. nœm. 5.096, del 16 de diciembre de 2005; caso: ÒDaniel Dar’o Andrade Rodr’guez y otroÓ), pues no todo acto que dicten los —rganos de administraci—n de justicia puede ser objeto de este extraordinario medio de tutela del Texto Constitucional, ya que s—lo se admite contra las sentencias definitivamente firmes, cuyo concepto ha precisado esta Sala no solo para aquellos actos decisorios definitivos (que juzgan sobre el mŽrito de lo debatido) contra los cu‡les se hubiesen agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de impugnaci—n, o haya preclu’do el lapso para su interposici—n sin que Žstos se hubiesen ejercidos, sino, adem‡s, contra aquŽllos actos decisorios interlocutorios (que hubiesen adquirido firmeza, en los tŽrminos expuestos) que pongan fin al juicio, impidan su continuaci—n (verbigracia, la perenci—n), prejuzguen sobre lo definitivo (mŽrito de la causa) o causen un gravamen que no pueda ser reparado mediante la decisi—n definitiva (vide., entre otras, ss. S.C. nœms. 1.202, del 21 de junio de 2004 [caso: Fundaci—n Venezolana Contra la Par‡lisis Infantil]; 2.156, del 14 de septiembre de 2004 [caso: M.A.L. Garc’a]; as’ como las ss. nœms. 2.254/2003, 1.045/2006, 2.312/2006, 123/2007 y 217/2013).

    En el sentido anterior, se reitera que la solicitud de revisi—n procede contra los fallos definitivamente firmes que ponen fin al proceso, por tanto, se trata de la œltima de las decisiones que conozca de la causa (Cfr. ss. S.C. nœms. 538 del 25 de abril de 2012 [caso: P.O.U.R.] y 1.258 del 14 de agosto de 2012 [caso: Nubian Gabira G.G.]).

    Por otra parte, el art’culo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogi— la jurisprudencia de esta Sala, preceptœa que:

    ÒSon competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (É)

  2. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la Repœblica cuando hayan desconocido algœn precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicaci—n de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretaci—n; o por falta de aplicaci—n de algœn principio o normas constitucionales.

  3. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que se–ala el numeral anterior, as’ como la violaci—n de principios jur’dicos fundamentales que estŽn contenidos en la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados v‡lidamente por la Repœblica o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.Ó

    En lo que respecta a los actos jurisdiccionales definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisi—n, esta Sala Constitucional ha sostenido lo siguiente:

    Ò...S—lo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

  4. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier car‡cter, dictadas por las dem‡s Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del pa’s.

  5. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jur’dicas por los tribunales de la Repœblica o las dem‡s Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

  6. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las dem‡s Salas de este Tribunal o por los dem‡s tribunales o juzgados del pa’s apart‡ndose u obviando expresa o t‡citamente alguna interpretaci—n de la Constituci—n contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

  7. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las dem‡s Salas de este Tribunal o por los dem‡s tribunales o juzgados del pa’s que de manera evidente hayan incurrido, segœn el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretaci—n de la Constituci—n o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretaci—n de la norma constitucional. En estos casos hay tambiŽn un errado control constitucional...Ó. (s. S.C. n.¡ 93 del 06.02.2001).

    Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecuci—n de su potestad de revisi—n de sentencias definitivamente firmes, est‡ obligada, de acuerdo con una interpretaci—n uniforme de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela y en consideraci—n a la garant’a de la cosa juzgada, a la guarda de m‡xima prudencia en cuanto a la admisi—n y procedencia de peticiones que pretendan la revisi—n de actos de juzgamiento que han adquirido el car‡cter de cosa juzgada judicial; de all’ que esta Sala tenga facultad para la desestimaci—n de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningœn tipo de motivaci—n, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretaci—n de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del car‡cter excepcional y limitado que ostenta la revisi—n.

    En el caso sub iudice, el abogado H.M. Rodr’guez Philipps solicit—, en primer tŽrmino, la revisi—n de la sentencia nœmero 967, que dict— la Sala de Casaci—n Social el 30 de julio de 2014, por cuanto -en su criterio- el fallo en referencia: Ò1) NO cont[en’a] una s’ntesis clara, precisa y lac—nica de los tŽrminos en que qued— planteada la controversia; 2) carec[’a] de inteligencia para ser entendida; y 3) resulta[ba] del todo ambigua (É) al concluir sin certeza jur’dica y sin ni siquiera revisar los tŽrminos de la transacci—n que dicha homologaci—n no [les] causa[ba] perjuicio; impidiendo con su incongruente decisi—n que pudiera[n] denunciar todos y cada una de los vicios que se evidencia[ban] no solo en la sentencia recurrida, sino durante todo el procesoÓ; todo lo cual habr’a vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa.

    Conforme a los tŽrminos como fue planteada la solicitud se aprecia que, la Sala de Casaci—n Social fundament— el fallo objeto de revisi—n en que no bastaba que la sentencia impugnada fuera recurrible, ni tampoco que el recurrente fuera parte en el proceso o se haya hecho parte en la instancia, sino que era imprescindible que Žste tuviera interŽs para recurrir en casaci—n, determinado por el perjuicio o gravamen que le haya producido la decisi—n, por haberle sido desfavorable en alguna parte de su dispositivo. Por tanto, concluy— que el pronunciamiento impugnado Ðen cuanto a la homologaci—n de la transacci—n celebrada entre la ciudadana Erleni Y.O. y las asociaciones civiles Club Campestre Los Cortijos, Inversiones El Canciller C.A. y Producciones y Eventos Abangocheaye C.A., en el m.d.p. por cobro de acreencias laborales− en nada perjudicaba al recurrente de hecho y consecuencialmente no ten’a, el abogado Hamilton Rodr’guez, legitimidad ni interŽs para recurrir en casaci—n contra la sentencia del referido Juzgado Superior, pues el mismo ni era parte en el proceso ni ostentaba representaci—n alguna de la parte actora en el juicio laboral, en virtud de la revocatoria del poder efectuada por Žsta el 25 de abril de 2013.

    As’, con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia que fueron citadas supra, y que en esta oportunidad se reiteran, esta Sala Constitucional aprecia que el fallo que dict— la Sala de Casaci—n Social no lesion— los derechos fundamentales del abogado solicitante de revisi—n ni contrari— los criterios interpretativos respecto de la congruencia de la sentencia, por lo que se observa que el peticionario se vali— de argumentaciones que estaban circunscritas a la sola defensa de sus derechos e intereses, pues pretende, mediante este mecanismo objetivo de protecci—n constitucional, que se interfiera en la autonom’a e independencia de la que gozan los operadores de justicia en su funci—n juzgadora, sin que hubiese precisado alguna violaci—n grotesca de derechos constitucionales, o la subsunci—n de sus denuncias en los supuestos que fueron establecidos para la procedencia de la solicitud de revisi—n.

    En definitiva, se insiste, el peticionario solo pretende que se anule la decisi—n que dict— la Sala de Casaci—n Social, -mediante un escrito confuso e impreciso, pues no especific— cu‡l hab’a sido la violaci—n directa a sus derechos fundamentales y sin trascendencia pr‡ctica fuera de la esfera subjetiva de los intereses de la accionante-, a prop—sito del recurso de hecho que interpuso contra la negativa del recurso extraordinario de casaci—n que anunci—. En otras palabras, procura, mediante este mecanismo de protecci—n constitucional, el cuestionamiento del acto de juzgamiento que emiti— la Sala de Casaci—n Social en armon’a normativa y sin que hubiese producido vulneraci—n alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algœn criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues la Sala en cuesti—n actu— ajustada a derecho y dentro de los l’mites que fijan su competencia; raz—n por la cual, se reitera que la revisi—n no es una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentaci—n de interŽs subjetivo, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional, cuya finalidad no es la resoluci—n de un caso concreto sino la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garant’a de la supremac’a y efectividad de las normas y principios constitucionales. (Cf. decisi—n nœmero 325, del 30 de marzo de 2005 [caso: Alcido P.F. y otros]).

    Con base en lo anteriormente expuesto, se reitera que la revisi—n constitucional no est‡ dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la Repœblica, sino a corregir los errores de interpretaci—n de la Constituci—n en que puedan incurrir cualquiera de los —rganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, dirigidos a preservar la integridad y primac’a de la N.F., conforme al art’culo 335 eiusdem, esta Sala considera que la revisi—n de la sentencia nœmero 967, que dict— la Sala de Casaci—n Social el 30 de julio de 2014, debe ser declarada no ha lugar, ya que, en definitiva, la situaci—n planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisi—n constitucional, pues la motivaci—n contenida en la decisi—n objeto de revisi—n no contrar’a en forma evidente el contenido de alguna norma constitucional o algœn criterio vinculante de esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algœn precepto constitucional, adem‡s de no contribuir a la uniformidad en la interpretaci—n del texto constitucional. As’ se declara.

  8. Subsidiariamente y por Òeconom’a procesalÓ, el peticionario solicit— a esta Sala la declaraci—n de Ònulidad parcial de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2013 por el JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIîN JUDICIAL DEL çREA METROPOLITANA DE CARACASÓ, por cuanto el juzgador habr’a cometido Òun error de juzgamiento al haber revocado la decisi—n dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n al mismo tiempo que procedi— a homologar la transacci—n presentada ante su Tribunal por la contrariaÓ, por lo que expresamente solicit— que se declarara la nulidad parcial de la referida sentencia, Òparticularmente, en relaci—n al pronunciamiento de homologaci—n de la transacci—n, impartido en franca violaci—n del orden legal procesal y la doctrina establecida por esta Sala ConstitucionalÓ; y, asimismo, que Òse orden[ara] al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIîN, MEDIACIîN Y EJECUCIîN DEL TRABAJO, del mismo circuito judicial del trabajo, que proceda con la admisi—n de la acci—n, que por motivo de Estimaci—n e Intimaci—n de Honorarios Profesionales se intent— en contra del CLUB CAMPESTRE Los Cortijos, INVERSIONES EL CANCILLER, C.A Y PRODUCCIONES Y EVENTOS ABANGOCHEAVE, C.A., y proceda segœn la forma o mecanismo procesal previsto en la Ley de Abogados vigenteÓ.

    Al respecto, esta Sala observa:

    En cuanto a los supuestos de inadmisibilidad de este tipo de solicitudes, el art’culo 133 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de revisi—n por constituir una norma de comœn aplicaci—n a todas las pretensiones que se propongan ante esta Sala Constitucional, tanto las que ameriten tramitaci—n como las que no (vide, en este sentido, ss. S.C. nœmeros 952 del 20 de agosto de 2010 [caso: Festejos Mar C.A.] y 942 del 20 de agosto de 2010 [caso: Transporte Paccor C.A.Ó], prevŽ lo siguiente:

    ÒArt’culo 133. Se declarar‡ la inadmisi—n de la demanda:

  9. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  10. Cuando no se acompa–en los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible.

  11. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representaci—n que se atribuya el o la demandante, o de quien actœe en su nombre respectivamente.

  12. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

  13. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

  14. Cuando haya falta de legitimaci—n pasiva. (Resaltado a–adido)Ó.

    En sinton’a con las limitaciones establecidas para el uso indiscriminado de la revisi—n, en decisi—n nœm. 1.963 del 21 de noviembre de 2006 (caso: Mariela Concepci—n Mar’n Freites), esta Sala se–al— que Òno s—lo basta con establecer los supuestos en que tal revisi—n puede proceder, sino tambiŽn, los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisi—n en cuanto a las denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, de manera que sea un filtro de recursos de revisi—n que no puedan prosperar, como aquŽllos en los que s—lo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte solicitante (...)Ó. As’, se fijaron los requisitos de admisibilidad de la revisi—n en el siguiente sentido:

  15. - Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jur’dico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto.

  16. - Que se trate de un fallo a los que se refiere la se–alada sentencia nœmero 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo).

  17. - Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el art’culo 19.5 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia [de la derogada ley -133 de la vigente-] adaptadas a la naturaleza especial de la revisi—n.

  18. - Que el solicitante tenga legitimaci—n o representaci—n para acudir y requerir la revisi—nÓ.

    En el caso concreto, esta Sala observa que el requirente solamente consign— copia certificada del acto de juzgamiento emitido por la Sala de Casaci—n Social, a que se hizo referencia supra, pero no acompa–— su solicitud de copia certificada del acto jurisdiccional, igualmente objeto de revisi—n, emitido por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, el 27 de noviembre de 2013, documento Žste indispensable para la necesaria verificaci—n de su certeza y, con ello, de la posible admisi—n de su solicitud, lo cual no es subsanable ni siquiera con una posterior consignaci—n, por cuanto en este tipo de procedimientos no procede la aplicaci—n del art’culo 429 de la Ley Adjetiva Civil, dada la ausencia de contradictorio y, por tanto, de actuaci—n del sujeto de derecho beneficiado con la decisi—n.

    En efecto, la Sala reitera, una vez m‡s, la necesidad de que se acompa–e a la solicitud de revisi—n los documentos indispensables para su admisi—n, lo cuales, dada la naturaleza del procedimiento acogido para su tramitaci—n, deben consignarse en originales o en copia certificada de donde se pueda deducir de forma indubitable su certeza, pues, como se se–al—, en su tramitaci—n, no existe una fase o etapa de contradicci—n ni una obligaci—n de notificaci—n de la contraparte que hubiese sido favorecida con el acto de juzgamiento cuestionado o de cualquier otro interesado en el mantenimiento de su validez, que pudiese cuestionar la eficacia de los recaudos consignados, de all’ que, para la verificaci—n de la admisi—n de una solicitud de revisi—n, Žstos no deben arrojar ninguna duda sobre su existencia y validez.

    En ese mismo sentido, esta Sala Constitucional ha declarado la inadmisi—n de este tipo de solicitudes, en los casos en los cuales no se hubiese acompa–ado el escrito que la contenga con copia certificada de la decisi—n cuestionada, as’ como del resto de los recaudos necesarios para su admisi—n y procedencia (vide, entre otras, ss. S.C. nœmeros 157/05; 406/05; 1.137/05; 2.613/05; 2620/05; 3.726/05; 1.972/06; 257/08; 47/10; 1.520/11; 1.125/12; 1.254/12; 1.255/12; 400/13 y 1.245/13), en los siguientes tŽrminos:

    ÒAhora, de la revisi—n de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala advierte que la abogada C.C.M., a pesar de haber consignado copia certificada de la sentencia objeto de revisi—n, no acompa–— copia certificada del poder que acredite la representaci—n que se atribuye, ya que s—lo acompa–— copia simple de dicho instrumento.

    Al respecto, esta Sala ha establecido que, por cuanto en la revisi—n constitucional no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean tra’dos a los autos en copia simple con la solicitud de revisi—n, el art’culo 429 del C—digo de Procedimiento Civil no es aplicable.

    Cabe destacar que el art’culo 429 del C—digo de Procedimiento Civil se–ala, en cuanto al valor probatorio de las copias simples, lo siguiente:

    Los instrumentos pœblicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podr‡n producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotogr‡ficas, fotost‡ticas o por cualquier otro medio mec‡nico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendr‡n como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestaci—n de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco d’as siguientes, si han sido producidas con la contestaci—n o en el lapso de promoci—n de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendr‡n ningœn valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podr‡ solicitar su cotejo con el original, o a falta de Žste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquŽlla. El cotejo se efectuar‡ mediante inspecci—n ocular o mediante uno o m‡s peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstar‡ para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

    La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a travŽs de la revisi—n, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisi—n debe presentar copia autŽntica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la v’a del art’culo 429 del C—digo de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisi—n no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.

    De all’ que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisi—n tiene la carga de aportar al Tribunal la decisi—n impugnada, por no ser funci—n de la Sala recabar dicho fallo (É).

    As’, el criterio de la Sala, anteriormente citado, es aplicable a los casos como el de autos por la necesidad de comprobar de forma fehaciente, mediante documento autŽntico, la representaci—n judicial de quien se presente en nombre de los accionantes, en aras de la seguridad jur’dica y, adem‡s, debido a que el art’culo 133, numeral 3 de la vigente Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia prevŽ como causal de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan ante la Sala Constitucional, la manifiesta falta de representaci—n o legitimaci—n que se atribuya el o la demandante, o de quien actœe en su nombre É (Sentencia n.¡ 1520, del 11 de octubre de 2011, caso: ÒAlirio JosŽ Arrieta Mar’nÓ. Resaltado a–adido).

    As’ las cosas, visto que el peticionario de revisi—n no acompa–— a su solicitud con copia certificada de la decisi—n cuestionada, resulta imperioso para esta Sala Constitucional la declaraci—n de su inadmisibilidad con fundamento en lo preceptuado en el art’culo 133.2 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia, as’ como en la doctrina que, a este respecto, ha establecido de forma constante y reiterada. As’ se declara.

    V

    DECISIîN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Repœblica por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que NO HA LUGAR a la solicitud de revisi—n que interpuso el abogado H.M. Rodr’guez Philipps, de la sentencia nœmero 967, que dict— la Sala de Casaci—n Social el 30 de julio de 2014, mediante la cual declar— sin lugar el recurso de hecho que hab’a sido interpuesto por el ahora solicitante contra el auto emitido, el 10 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, en el m.d.p. que inco— la ciudadana Erleni Y.O. contra las asociaciones civiles Club Campestre Los Cortijos, Inversiones El Canciller C.A. y Producciones y Eventos Abangocheaye C.A., por cobro de acreencias laborales; y,

SEGUNDO

INADMISIBLE la solicitud de revisi—n de la sentencia dictada, el 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas.

Publ’quese, reg’strese y arch’vese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Sal—n de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los d’as del mes de de dos mil catorce. A–os: 204¼ de la Independencia y 155¼ de la Federaci—n.

La Presidenta,

GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C. L—pez

É/

É/

Los Magistrados,

L.E.M. LAMU„O

M.T. DUGARTE PADRîN

CARMEN ZULETA DE MERCHçN

ARCADIO DE JESòS DELGADO ROSALES

É/

É/

JUAN JOSƒ MENDOZA JOVER

El Secretario,

JOSƒ LEONARDO REQUENA CABELLO

GMGA

Expediente n.¡ 14-1088

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