Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

H.C.M., colombiano, natural de Leticia, República de Colombia, nacido en fecha 08-10-1980, titular de la cédula de ciudadanía N° 15.876.850, domiciliado en la vereda 12, casa N° 1-24, Barrio Monseñor Ramírez, estado Táchira.

DEFENSA

Abogada N.P.L.G., Defensora Pública Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el acta de compromiso de fecha 17 de febrero de 2009, suscrita por el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual informa al penado H.C.M., las condiciones que debe cumplir al habérsele otorgado el beneficio de régimen abierto.

Recibida la causa en esta alzada, se le dio entrada el 27 de marzo de 2009, designándose ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

En fecha 17 de febrero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 de este Circuito Judicial Penal, dictó acta de compromiso para el otorgamiento del beneficio de régimen abierto al ciudadano H.C.M., lo cual hizo en los siguientes términos:

(Omissis)

En la audiencia del día de hoy, diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m) fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Occidente al Tribunal el penado H.C.M.…quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En este estado el Tribunal le informa al PENADO que ha sido trasladado a fin de firmar acta compromisoria en cumplimiento del auto interlocutorio de fecha 11 de febrero de 2009, donde se le otorgó el BENEFICIO (sic) de REGIMEN (sic) ABIERTO (sic); a lo cual se compromete formalmente en este acto a cumplir las siguientes condiciones:

1. No salir de la salir (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ni del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal.

2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.

3. No frecuentar lugares donde expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas

4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas

5. Cumplir con las condiciones que establezca el delegado de prueba designado

6. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. J.T.G.”, ubicado en El Valle, Municipio Independencia, estado Táchira, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche 08:00 p.m

7. Acatar las normas disciplinarias del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. J.T.G., ubicado en El Valle, Municipio Independencia, estado Táchira.

8.- Incorporarse a una actividad laboral productiva y consignar la respectiva constancia.

9. No conducir ningún tipo de vehículo.

(Omissis)

Por su parte, la abogada A.G., con el carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas que existe incongruencia entre lo decidido y lo ejecutado por el juzgador, al imponer al penado de un beneficio, el cual fue negado por no cumplir de manera concurrente los requisitos tipificados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la recurrente que el juzgador se apartó del pronunciamiento emitido y optó por imponer al penado del beneficio de régimen abierto, obviando su propia fundamentación y desligándose de lo tipificado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Finalmente solicita la nulidad del auto de fecha 17 de febrero de 2009, mediante el cual impuso al penado H.C.M.d. las condiciones por cumplir durante el desarrollo del cumplimiento del beneficio de régimen abierto.

Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2009, la abogada N.P.L.G., actuando como defensora del penado, dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, aduciendo que la recurrente incurre en un error al considerar que la actuación de fecha 17 de febrero de 2009, se trata de un auto susceptible de ser recurrido por vía de apelación, cuando en realidad se trata del acta la cual registra lo acaecido en un acto oral realizado en el Tribunal, como lo es la notificación de la decisión previamente dictada, conforme a lo establecido en el artículo 175 aparte único del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma señala la defensa que la actuación recurrida no está resolviendo ningún incidente dentro del proceso, muy por el contrario, está notificando la decisión de fecha 11 de febrero de 2009, la cual sí resolvió de manera fundada el incidente originado por la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, por lo que considera que la actuación de fecha 17 de febrero de 2009 se trata de un auto de mero trámite o mera sustanciación, el cual a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal es sólo susceptible de recurso de revocación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida, el escrito de apelación y de contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Expresa la recurrente su inconformidad con el acta de compromiso de fecha 17 de febrero de 2009, levantada por el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual informa al penado H.C.M.d. las condiciones que debe cumplir durante el período que dure el beneficio de régimen abierto, arguyendo que existe incongruencia entre lo decidido y lo ejecutado por el juzgador, al imponer al penado de un beneficio, el cual fue negado por no cumplirse de manera concurrente los requisitos tipificados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; que el juzgador se apartó del pronunciamiento emitido y optó por imponer al penado del beneficio de régimen abierto, obviando su propia fundamentación y desligándose de lo tipificado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Por su parte, el juez a-quo, atendiendo la solicitud formulada por el penado H.C.M., procedió en fecha 11 de febrero de 2009, a dictar decisión a través de la cual negó el beneficio de destino a establecimiento abierto, por no cumplir de manera concurrente con todas las exigencias de ley.

Sin embargo, en fecha 17 de febrero de 2009, el a quo elaboró acta de compromiso, mediante la cual impuso al penado H.C.M., de las condiciones que debe cumplir con ocasión del otorgamiento del beneficio de régimen abierto, tal y como consta al folio 6 de las actuaciones.

Asimismo, se observa a los folios 9 al 11 de las actuaciones, que en fecha 06 de marzo de 2009, el Tribunal Primero de Ejecución revocó por contrario imperio el acta de compromiso arriba indicada, conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir contradicción entre la decisión dictada el 11 de febrero de 2009 y la referida acta.

SEGUNDA

La Corte considera procedente precisar en primer lugar, que toda decisión debe cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el fallo contendrá los datos de identificación de las partes, la enunciación de los hechos y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que se observa que la actuación recurrida no es una decisión, ya que se trata de un acta que impone al penado de las condiciones que debe cumplir con ocasión del beneficio de régimen abierto, pues se ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que las decisiones objeto de apelación son aquellas contenidas en autos fundados, tal y como lo consagra el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, no se puede impugnar un acta de mero trámite, a través del recurso de apelación de autos, pues la misma sólo podría revisarse por vía del recurso de revocación, consagrado en el artículo 176 eiusdem.

Por otra parte el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 437.CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

En este sentido, y luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, así como los alegatos esgrimidos por la recurrente, encuentra la Sala que el recurso de apelación no cumple con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal para que sea admisible, en virtud que la recurrente manifiesta que apela del “auto” dictado en fecha 17 de febrero de 2009, que impuso al penado de las condiciones que debe cumplir durante el beneficio de régimen abierto, siendo el caso tal y como se indicó ut supra, que el acta de compromiso no comporta una decisión como tal, siendo irrecurrible por vía de apelación de autos, como lo establece el literal “c” del artículo 437 de la norma adjetiva penal. Aunado a lo anterior, la Sala considera que el objetivo perseguido por la recurrente era impedir la materialización de la libertad del penado H.C.M., en virtud del acta levantada en fecha 17 de febrero de 2009, que lo impuso de las condiciones a cumplir con el beneficio de régimen abierto, siendo el caso que tal objetivo quedó alcanzado cuando el Tribunal de oficio y por contrario imperio revocó dicha acta de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el acta de compromiso de fecha 17 de febrero de 2009, suscrita por el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual informa al penado H.C.M., las condiciones que debe cumplir al habérsele otorgado el beneficio de régimen abierto.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de abril del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Aa-3747-2009/EJPH/Neyda.-

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