Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYamall Yosman Loez Canelon
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 6 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001905

ASUNTO : KP01-P-2010-001905

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano H.M.M.R. LEDEZMA C.I V- 22.331.273; J.A.M.L. C.I V- 20.351.316 por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR USO DE ADOLESCENET PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión en concordancia con el Art. 84 del Código penal, Art. 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada articulo 264 de la LOPNNA y articulo 218 del Código penal , en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 27-03-10 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO

Se celebró el día 28/03/10 el acto y cedido el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, de los imputados manifestaron “H.R. y expone: yo no sabía nada, la mamá de Gabriela me llama y me dice que ella esta secuestrada, yo me fui para allá y yo hasta me fui a nuevos H.y.c. me voy a mi residencia y cuando llego ella está ahí en mi casa porque tiene llave, le digo que se vaya a su casa y le digo que es peligroso que se vaya a su casa, que la van a castigar que se vaya pero ella no quería, yo estudio derecho y se que es peligroso, pero ella nada que se devuelve, yo me quise alejar del problema y me fui a nuevos horizontes y la mamá de Gabriela me llama y me dice que vaya para allá, yo fui a hablar con la mamá de Gabriela para decir que ella estaba bien cuando voy llegando a la casa de ella me llega un camión y se bajan unos funcionarios y me detienen me apuntan me golpean me asfixian, me hicieron firmar unas cosas yo no querría firmar, pero me decían que iban a dispararme si no firmaba, los papás de ella llegaron como a las dos horas con un dinero y se lo hicieron a los funcionarios, yo a J.á. nunca lo veo nunca lo busco, solo estudié con el colegio, yo fui aprehendido a las 11: 40 de la noche, J.Á. no estaba conmigo cuando me aprehendieron, yo estaba solo, no se porque ella no se fue de ahí, cuando yo la encontré en mi casa en mi residencia en los Los Yabos, en nuevos h.y.c. ahí porque viven mis tíos, yo no sabía nada, mis tíos me pagan todo, ellos viven en la urbanización Horizontes, no se porque J.Á. esta aquí, el me dijo que el iba a comprar unos cigarros en el jeep y escuchó unos disparos y arrancó. Es todo. A preguntas del Ministerio público responde entre otras cosas: yo ví a Gabriela a las 10 de la noche como a las 9:30pm algo así cuando llegue a mi residencia, ese día yo no había hablado con ella antes de verla, es todo. A preguntas realizadas por la defensa responde entre otras cosas: Gabriela tenía llaves de mi residencia, ella a veces iba a visitarme en la mañana, ella podía entrar a cualquier hora a mi casa, yo tengo una relación sentimental con ella, yo le pregunte a ella que, que hacía en mi casa y ella me dice que tuvo un problema con la mamá y yo le dije a ella que su mamá estaba pensando que ella estaba secuestrada, la mamá de Gabriela me llamó antes de que me aprehendieran y cuando yo iba para allá para la casa de la mamá de Gabriela me apuntaron los funcionarios, todo fue un proceso rudimentario y me golpearon y me asfixiaron con una bolsa, me quería matar, me asfixiaban con bolsas, me dieron este golpe en la cara, Es todo. Seguidamente el imputado J.Á.M.L. libre de coacción y apremio expone: Yo fui utilizado, yo estaba en casa de mi novia, y yo tenía mi koala en el Jeep, le dije que me iba y el menor me dice que lo espere, yo estaba en la esquina esperando que el comprara los cigarros, el me dice que lo deje en la esquina, yo escucho unos disparos y arranco, yo pienso que es un atraco, yo pensaba que me iban a robar el jeep, el me dijo que iban a comprar unos cigarros yo no sabía que estaba haciendo el, yo no tengo nada que ver, créame por favor, la llamada esa que dicen no fue de mi teléfono si no del menor, yo nunca vi a Gabriela, yo no tengo nada que ver con eso, yo no sabía nada por favor créame, yo no sabía nada de el , yo se que a el se lo llevo la PTJ, sin decirle mentiras los PTJ ni me esposaron me dieron hasta pan porque sabían que no tenía nada que ver, yo trabajo en Mani`s pizza y de ahí lo conozco, yo le llevaba pizza a Gabriela le he dejado pizza a su casa, yo no se donde se queda la novia de el, yo le he llevado pizza a Hamlet en h.y.f. utilizado, ese Jeep que yo tengo es del sudor de mi frente, Es todo. A preguntas del Ministerio público responde: el menor vive al lado de la casa de mi novia, y yo estaba ahí y el me dijo que lo esperara para darle la cola a la calle de atrás, Es todo. A preguntas de la defensa responde: Yo no tenía celular lo mió es un teléfono fijo que lo cargo a todos lados el numero es 0251-7186217, el menor me dijo que iba a comprar unos cigarros, el menor no me dijo que iba a recibir un bolso con dinero, yo estaba en casa de mi novia cuando el me dijo que lo esperara que iba a comprar cigarrillos, eso paso como a las 11 y algo de la noche, como eso era un barrio y no se si era un atraco cuando se escuchan los tiros yo arranco y el me grita esperame, esperame y yo lo esperé y en eso me cayeron a tiros a mi, también andaba una muchacha con el menor, yo arranque porque escuché los disparos y me asusté, cuando se me pusieron al frente me paré, yo les decía a los PTJ que se llevaran el jeep porque pensaba que me estaban atracando, cuando escuché los disparos pensé que eran choros, los ptj andaban en civil y carros normales pensé que me iban a atracar, es todo.

“Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Privada quien expone: Solicito formalmente la nulidad absoluta de las pruebas que rielan en autos de donde se desprende la presunta participación en las imputaciones referidas en relación al ciudadano H.R., de donde su nulidad es una flagrante violación a la ilicitud de las pruebas Art. 49 numeral 5to de la CRBV puesto que ellas fueron tomadas producto de la coerción, y no existiendo, una vinculación física en modo tiempo y lugar de los supuestos hechos, donde se prueba notorio que no hubo dolo al presentarse a la casa de la adolescente G.R., motivado a una llamada vía telefónica de parte de su progenitora, esto prueba la buena fe del ciudadano el cual conteste en su declaración comentarle a la referida madre de Gabriela sobre la estancia en su domicilio, pruebas anteriormente comentadas que según relato fueron hechas productos del miedo y el temor por su integridad física, no habiendo ninguna prueba notoria, física notoria y conectiva que vincule, su participación en los presupuestos de hechos calificados, y solo existiendo una vinculación sentimental de donde se desprende por confesión el libre acceso a su domicilio, solicito la libertad plena y sobreseimiento de la causa al ciudadano H.R.d. donde no existen una relación de modo tiempo y lugar física con el delito. En relación al ciudadano J.Á.M. esta defensa previa la narrativa de los hechos en modo tiempo y lugar solicita sea declarada la libertad plena y el sobreseimiento de la causa para el referido ciudadano, puesto que no existe ninguna conexión, asociación y no hubo resistencia a la autoridad puesto que su actuación está enmarcada en una condición natural de sobrevivencia para con los hechos que se estaban suscitando de donde se desprende por narrativa que hubo disparos hacia la unidad que conducía, y que posteriormente frenó cuando se dio cuando que había un cerco de unos ciudadanos que posteriormente reconoce como autoridad, fue utilizado su persona con dolo maquinación por un adolescente para obtener un beneficio del cual acusa no tener ningún conocimiento al respecto, solo le limitó a hacer un favor de traslado para la compra de cigarrillos, encontrándose posteriormente en una situación, de gravedad para con su vida, Es todo.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta de investigación penal Nº S/N de fecha 26 de Marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, donde se deja constancia que el ciudadano R.E.R., formulo denuncia de delito de SEXCUESTRO de su hija R.G.C. C.I V- 21.126.820, quien manifestó haber recibido llamada telefónica del numero 0414-528-89-77, donde un ciudadano desconocido manifestó haber secuestrado a su hija, y si quería verla con vida tenia que cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 300.000) manifestando que su hija había salido en horas de la mañana hacia la escuela de Artes Plásticas M.T., dejándose constancia en el Sistema de Información Policial SIIPOL, como persona SECUESTRADA. Riela al folio Diez (10) Acta de Entrevista rendida por el padre del ciudadana presuntamente secuestrada ciudadano R.L.E.R. C.I V-, donde expone como recibió la llamada telefónica del numero de su hija 0424-509-9131, el día 25-03-2010, manifestándole un persona con timbre masculino, que tenia su hija secuestrada y pedían TRES CIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300.000) y CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 50.00) por cada día que transcurriera, recibe una segunda llamada le explica que le era difícil conseguir la cantidad, esta vez era la voz de otra persona, le oferta VEINTE MIL BOILIVARES FUERTES (Bsf. 20.000) POR LA LIBERACION LE INDICA QUE ES MUY POCA CANTIDAD DE DINERO. Riela al presente asunto Registro de la Empresa de telecomunicaciones MOVISTAR, los registro de los números telefónicos relacionado al presente asunto, los cuales rielan a los folios 16 y 17, Acta Procesal donde consta que el propietario del numero telefónico es el ciudadano H.R. C.IV- 22.331.273; imputado de autos numero de teléfono que realizo llamada a los familiares al numero 0251-715-15-14. contaminación de los números involucrados en el presente asunto Victima, Casa de Padres de la Victima y H.R., imputado de autos. Acta Procesal de Investigación que riela a los folios 24 al 30 donde deja constancia de la entrega Controlada autorizada por el Ministerio Publico , donde se logra la aprehensión de los imputados de autos cuando estos se disponían a buscar el pago por el rescate de la ciudadana G.C.R.A.. Acta de entrevista del Padre en fecha 27 de Marzo de 2010. Vehiculo retenido donde se desplazaba uno de los imputados de autos. Registro de Cadena de C.d.E.F.C. a los teléfonos celulares Marca Nokia; así como el dinero incautado constante de CIEN BILLETES DE LA DENOMINACION CIEN BOLIVARES FUERTES; Un Bolso elaborado e en tela de color negro.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1º y 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadanos H.M.M.R. LEDEZMA C.I V- 22.331.273; J.A.M.L. C.I V- 20.351.316 por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR USO DE ADOLESCENET PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión en concordancia con el Art. 84 del Código penal, Art. 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada articulo 264 de la LOPNNA y articulo 218 del Código penal , por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR USO DE ADOLESCENET PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión en concordancia con el Art. 84 del Código penal, Art. 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada articulo 264 de la LOPNNA y articulo 218 del Código penal , , suscrita por funcionarios adscritos investigación penal Nº S/N de fecha 26 de Marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, donde se deja constancia que el ciudadano R.E.R., formulo denuncia de delito de SEXCUESTRO de su hija R.G.C. C.I V- 21.126.820, quien manifestó haber recibido llamada telefónica del numero 0414-528-89-77, donde un ciudadano desconocido manifestó haber secuestrado a su hija, y si quería verla con vida tenia que cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 300.000) manifestando que su hija había salido en horas de la mañana hacia la escuela de Artes Plásticas M.T., dejándose constancia en el Sistema de Información Policial SIIPOL, como persona SECUESTRADA. Riela al folio Diez (10) Acta de Entrevista rendida por el padre del ciudadana presuntamente secuestrada ciudadano R.L.E.R. C.I V-, donde expone como recibió la llamada telefónica del numero de su hija 0424-509-9131, el día 25-03-2010, manifestándole un persona con timbre masculino, que tenia su hija secuestrada y pedían TRES CIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300.000) y CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 50.00) por cada día que transcurriera, recibe una segunda llamada le explica que le era difícil conseguir la cantidad, esta vez era la voz de otra persona, le oferta VEINTE MIL BOILIVARES FUERTES (Bsf. 20.000) POR LA LIBERACION LE INDICA QUE ES MUY POCA CANTIDAD DE DINERO. Quedando luego del procedimiento de inteligencia y de la Entrega Controlada detenidos los imputados de autos.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial acta policial a través del análisis del acta de investigación penal adscritos investigación penal Nº S/N de fecha 26 de Marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, , quienes dejan constancia del procedimiento, de la persecución de los imputados de autos de su posterior detención que concatenado a todos los elementos de convicción anteriormente señalados determinan que son suficientes.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración que este tipo de conducta ilícita pone en riesgo la vida de las victimas hechos ilícitos que nos azotan en la actualidad lo que tiene a la colectividad en estado de zozobra.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como el conocimiento que tiene el imputado de la víctima.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de H.M.M.R. LEDEZMA C.I V- 22.331.273; J.A.M.L. C.I V- 20.351.316 por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR USO DE ADOLESCENET PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión en concordancia con el Art. 84 del Código penal, Art. 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada articulo 264 de la LOPNNA y articulo 218 del Código penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL,

ABG. YAMALL L.C..

LA SECRETARIA,

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