Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregoria Suarez
ProcedimientoCondena

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Juzgado Segundo de Control

Barquisimeto, 31 de Marzo de 2011

Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2010-001905

Juez de Control Nº 2º Abg. A.A.L.A.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. Lexy Sulbaran

Imputados: H.M.M.R.L.

Defensa: R.A., R.P.L.

Delitos: Simulación de Secuestro en Grado de Facilitador, Uso de Adolescente Para Delinquir

En fecha 28 de Marzo de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del imputado H.M.M.R.L., en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en los artículos 4 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro del Código Penal, el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Seguidamente se le da la palabra al Ministerio Público quien narro las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicito que la acusación sea admitida así como las pruebas ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se le imponga la medida judicial de privativa de libertad, ya que las circunstancias que dieron origen a la presente causa no han variado. Asimismo, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación, es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la víctima quien manifiesta: el día que recibo la llamada como a las 12:30 del medio día y recibo una llamada del teléfono de mi hija y me dicen que tengo que pagar la cantidad de 300 bs.f mas 50 Bs de atraso por día, cuando recibo la llamada me parece que es la voz del Hamlet, después recibo una llamada y no es la voz de este muchacho, llamo a mi casa y pregunto por mi hija y me dice que no¡, el señor hamlet se fue para mi casa, y yo me queda haciendo las diligencia a los fines de busca a mi hija, el señor hamlet estaba en mi casa en caminos de la mendera, mi esposa le dijo a el señor hamlet que se fuera, realmente hubo unas llamadas de otras personas de un adolescente que el era el extorsionador, luego hicimos la entrega como m e dijo el funcionario del C.I.C.P.C, se metió el dinero en un bolso de piratas del caribe con una calavera, luego dejamos del dinero allí un terno que estaba frente a la urbanización donde yo vivo y de allí nos fuimos al C.I.C.P.C a esperar.

Seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: no deseo declarar.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDIO LA PALARBA AL ABG. R.P.L., EL MISMO EXPONE: me voy a referir a la calificación de los hechos que se el atribuyen a mi represado, es por eso el principio de la legalidad, en los delitos no porque participen varias personas se comente el delito de asociación para delinquir requiere de varias condiciones, tan es así que se castiga solo la asociación, en este caso el delito de asociación mi representado no se comprueba. Cuando se habla de asociación para delinquir significa que se reúnan varias personas para cometer del delito. En cuanto al delito de resistencia a la autoridad, se tiene que verificar en que forma se hace, por cuanto no cumple con los requisitos de la ley, para que este delito se debe existir dos requisitos como lo es la amenaza y el enfrentamiento, delito que no reúne los requisitos. En cuanto a la simulación de secuestro, la complicidad es una forma del facilitador, tampoco se establece de cómo se facilito, no se puede encuadrar en la situación fundamental. Tiene que haber una causalidad en la narración del hecho, si fuera delito no fuera complicidad necesaria, sino como complicidad no necesaria. La victima fue liberada, por lo que alegamos la atenuante del articulo 14 de la ley especial, en cuanto al delito de uso de adolescente para delinquir, no establece en la acusación los elementos que vincules la utilización de un menor para delinquir, no tiene antecedentes de ninguna naturaleza. Por otra parte en cuanto a la medida que están gozando de ella, para revocárselas deberían de estar incumpliendo con la medida, nos oponemos a la solicitud realizada por el ministerio publico, de igual manera nos oponemos a la admisión de la acusación. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. R.A., EL MISMO EXPONE: El articulo 4, dice quien simule, la victima identifico a quienes cometieron la extorsión. Me adhiera a la solicitud realizada por mi colega en cuanto a la admisión o no de la acusación.

Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, admite parcialmente la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio público por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en los artículos 4 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro del Código Penal y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem, a excepción de los señalados con el numero 14 de las pruebas documentales, referente a los datos filiatorios de los números involucrados en la presente causa.

NO ADMISION DEL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR

No se admite el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, imputado al ciudadano H.M.M.R.L., por cuanto el Ministerio Público en el escrito acusatorio no señala ningún elemento de prueba que haga presumir la participación de estos ciudadanos en el delito antes señalado.

Señala el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada lo siguiente:

Articulo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

Asimismo el artículo 2 de la referida ley señala lo siguiente: Artículo 2. A los efectos de esta ley se entiende por: 1. Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o mas personas asociadas en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada como la actividad realizada por un sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

  1. en su conjuntos los artículos anteriormente transcritos y analizando la acusación del Ministerio Publico, no puede este Tribunal encuadrar la conducta de los hoy acusados en el delito de Asociación Para Delinquir, puesto que el Ministerio Publico en la narración de los hechos, en los fundamentos de la imputación, ni en los medios de prueba señala en que forma se asociaron y cual fue la participación de cada uno en el referido delito, por lo que no se puede señalar que los mismo actuaron como una organización criminal para cometer los delitos por los cuales están siendo acusados.

Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra impuestos del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citados acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la imposición de la pena.

Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en los artículos 4 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro del Código Penal y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito antes señalado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.

PENALIDAD

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 4 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, esto es, prisión de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS, sumados resulta la pena de QUINCE (15) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta SIETE AÑOS (07), Y SEIS (06) MESES DE PRISION, rebajada en la mitad por la aplicación del articulo 84 numeral 3º del Código Penal quedando la pena en TRES AÑOS (03), Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, la pena inicial a cumplir.

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes, esto es, prisión de UNO (01) A TRES (03) AÑOS, sumados resulta la pena de CUATRO (04) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta DOS AÑOS (02) DE PRISION, rebajada en la mitad por la aplicación del articulo 88 del Código Penal quedando la pena en UN AÑO (01), DE PRISION, la pena inicial a cumplir.

Haciendo la sumatoria de las penas estas quedan en CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.

Rebaja adicional de la pena en un tercio, es decir, de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando en la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES de prisión más las Penas Accesorias de Ley que determina el artículo 16 del Código Penal, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. No aplicando ningún atenuante ni agravante en virtud de que se encuentra equiparada en ambas circunstancias.

Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Vista la solicitud realizada por la Representación Fiscal, así como por la defensa, en cuanto a la Medida impuesta al acusado en su oportunidad, acuerda mantener la Medida impuesta en su oportunidad, en base a las siguientes consideraciones:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir sobre la medida cautelar impuesta al acusado en su oportunidad, que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, se evidencia que el procesado H.M.M.R.L., titular de la cedula de Identidad Nº 22.331.273, ha cumplido con las presentaciones impuestas y no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, es por lo que se acordó mantener la medida de presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánica Procesal penal. Y así se decide.

SOBRESEIMIENTO CON RELACION AL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR.

No pudiendo este Tribunal encuadrar la conducta del hoy acusado en el delito de Asociación Para Delinquir, puesto que el Ministerio Publico en la narración de los hechos, en los fundamentos de la imputación, ni en los medios de prueba señala en que forma se asociaron y cual fue la participación de cada uno en el referido delito, por lo que no se puede señalar que los mismo actuaron como una organización criminal para cometer los delitos por los cuales están siendo acusados, y por no existir pluralidad de elementos para culpar al imputado como autor de los hechos, siendo en razón de todo lo ya indicado, lo más procedente y ajustado a derecho Decretar El Sobreseimiento conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles a la imputada. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano H.M.M.R.L., titular de la cedula de Identidad Nº 22.331.273, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en los artículos 4 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro del Código Penal y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.

SEGUNDO

Se mantiene la Medida Cautelar Impuesta en su oportunidad de presentaciones.

TERCERO

Se Decretó el Sobreseimiento en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto El Hecho Imputado No puede ser atribuido al imputado.

CUARTO

Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Cúmplase.-

ABG. A.A.L.A..

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO

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