Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintisiete de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000669

MOTIVO: Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención.

DEMANDANTE: H.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.423.117, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: M.A.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.273.

DEMANDADO: J.E.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.349.471, domiciliada en la Avenida F.P., Centro Comercial Plaza Unare, planta baja, sede de Eleoriente, Puerto Píritu del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: M.I.L., E.A.L.P. y J.R.A., inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 122.620, 15.813 y 71.522 respectivamente.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana H.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.423.117, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada M.A.R., debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.273, en fecha 24 de mayo del año 2011; actuando en defensa de los derechos e intereses del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano J.E.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.349.471, domiciliada en la Avenida F.P., Centro Comercial Plaza Unare, planta baja, sede de Eleoriente, Puerto Píritu del Estado Anzoátegui; en la cual alega que en fecha 13 de julio de 2010, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Homologo el acuerdo suscrito por los ciudadanos H.M.V.S. y J.E.V.M.; por Aumento de Obligación de Manutención para el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y por cuanto ha transcurrido dos años desde la referida fecha, es por lo que solicita sea Revisada la Obligación de Manutención, establecida para esa fecha y la misma sea Aumentada, solicitando además Medidas de Embargos Preventivos. Presenta como argumento de su solicitud, copia certificada del acta de nacimiento del adolescente, copia certificada de la Homologación de Obligación de Manutención de fecha 13 de julio de 2010, C.d.e. del adolescente de autos, C.d.I., Copia de la Tarjeta de pago-recibo de mensualidades en la Unidad Educativa Abajo Cadenas, Copia de la Libreta de Ahorros y Facturas de compras de Útiles Escolares y Uniformes.

El escrito fue admitido en fecha 30 mayo de 2011 ordenándose la notificación de la parte demandada y la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que comparezcan por ante el Tribunal a objeto de enterarse el día y hora en que tendrá lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar; dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico de este Estado en fecha 09 de junio de 2011 y la parte demandada en fecha 02 de agosto de 2011. Asimismo, se ordeno recabar la C.d.S. del beneficiario, la cual se recibió en fecha 27 de julio de 2011.

En fecha 19 de enero de 2012 se fija la Audiencia de Mediación para el día 02 de febrero de 2012, la cual fue prolongada para el día 15 de febrero de 2012.

FASE DE MEDIACION:

En fecha 15 de febrero de 2012, se efectuó la audiencia de Mediación, a la cual asistieron las partes no llegando a ningún acuerdo; por lo que se ordena continuar el proceso. Fijándose en esta misma fecha la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 13 de marzo de 2012.

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 29 de febrero de 2012 la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas constante de cinco folios útil y dieciséis anexos. Y en fecha 01 de marzo de 2012 la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles. En fecha 13 de marzo de 2012 se reprogramo la Audiencia de Sustanciación para la fecha 19 de marzo de 2012.

En fecha 19 de marzo de 2012 se realizó la audiencia de sustanciación a la cual comparecieron ambas partes; procediéndose a la incorporación y admisión de las pruebas presentadas tanto por la parte actora como la parte demandada.

En fecha 24 de abril de 2012 se recibió comunicación emanada de la Empresa Corpoelec.

Cuyo expediente fue remitido al Tribunal de Juicio en fecha 16 de mayo de 2012. Y en fecha 30 de mayo de 2012 se recibió el expediente en el Tribunal de Juicio, dándole entrada y ordenando recabar el Informe Social solicitado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 22 de marzo de 2012 a los fines de fijar la Audiencia de Juicio en el presente caso. Cuyo Informe fue consignado en fecha 30 de mayo de 2012. En auto de fecha 07 de junio de 2012 se fijo la Audiencia Oral y Pública para el día 17 de julio de 2012. Y en fecha 12 de julio de 2012 se aboca al conocimiento de la presente causa quien suscribe en virtud de su incorporación al Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil; y una vez reanudada la causa en fecha 18 de julio de 2012 se fija para el día 26 de julio de 2012 la Audiencia Oral y Publica en el presente asunto.

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 26 de julio de 2012 tuvo lugar la audiencia de juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana H.M.V.S., debidamente asistida por la Abg. M.A.R. y no estuvo presente la parte demandada ciudadano J.E.V.M.; en la cual se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido en la Audiencia de Sustanciación, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES

- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la obligación de manutención, mediante copia de la Partida de Nacimiento del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual no fue impugnada durante el proceso; y en ella se evidencia que es hijo del ciudadano J.E.V.M., se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre e hijo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

- Copia certificada de la Homologación de la Obligación de Manutención suscrita por los ciudadanos H.M.V.S. y J.E.V.M., de fecha 13 de julio de 2010, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Anzoátegui; a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de emanar de Funcionario Publico que da fe de sus actuaciones, demostrándose con ella que efectivamente en fecha 13 de julio de 2010 se estableció la Obligación de manutención para el adolescente de autos.

- C.d.E. del adolescente de autos emanada de la Unidad Educativa Abajo Cadenas, C.d.I. del adolescente en la referida Institución y Tarjeta o Control de pagos de las mensualidades del colegio; a las cuales se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que el adolescente de marras se encuentra estudiando actualmente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Facturas de compras de uniformes y útiles escolares para el adolescente de autos; se observa que los mismos son un documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar los gastos del adolescentes, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Constancias de Sueldo del ciudadano J.E.V.M., emanada de la Empresa Corpoelec, de fechas 25 de julio de 2011 y 20 de abril de 2012; a las cuales se le otorga valor probatorio, por cuanto quedó probado que el obligado alimentarío trabaja bajo relación de dependencia, devengando un sueldo mensual en la referida Institución por la cantidad de Bs. 5.997,13; con la cual se demuestra que el obligado efectivamente tiene capacidad económica por lo que se le califica capaz de Aumentar la asignación que el había establecido para la manutención de su hijo en fecha 13 de julio de 2010, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.

- Informe Social suscrito por la Licenciada JUDITH TACHINAMO (Trabajadora Social), de fecha 30/05/2012 integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y al adolescente de autos; a cuyo Informe esta Juzgadora observa que fue suscrito por experto integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

Aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadano J.E.V.M., observa quien suscribe que el referido ciudadano no compareció a la Audiencia de Juicio a objeto de incorporar al juicio sus pruebas promovidas en el lapso probatorio, previsto en la Ley, por lo que este no hizo uso de este derecho.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 26 de julio de 2012 a la cual compareció la parte demandante ciudadana H.M.V.S. y la parte demandada ciudadano J.E.V.M. no estuvo presente en la Audiencia. En cuya Audiencia quedo probado que el demandado posee capacidad económica, para suminístrale a su hijo una Obligación de Manutención acorde; lo cual se demostró con las pruebas evacuadas o sea la C.d.s. y el informe Social practicado en su hogar; muy a pesar de tener a su favor otra carga familiar o económica tal como es su otro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que el tener otro hijo no le va a impedir cumplir con su obligación de manutención, puede limitarlo pero no impedírselo. Es por ello, que determinado como esta que el obligado efectivamente tiene capacidad económica suficiente, es por lo que se le califica capaz de Aumentar la asignación que el había establecido para la manutención de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que desde la fecha 13 de julio de 2010 no le había Aumentado a pesar de haberse comprometido a hacerlo; por lo que la petición de la demandante no es contraria a derecho tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma, por cuanto al adolescente de autos le corresponde el Aumento de la mesada alimenticia. Ahora bien, por cuanto todos los documentos consignados por la parte demandante como pruebas demostraron, que efectivamente la manutención del adolescente de autos genera gastos, los cuales deben ser proporcionados tanto por su madre como por su padre, para que así el adolescente pueda alcanzar su desarrollo integral; es por lo que corresponde a este Juzgado valorar el Aumento de la Obligación de Manutención, solicitada por la parte actora; pero equilibrando este Aumento con la capacidad económica que tiene el padre del adolescente, por cuanto se evidencia de autos que este tiene otro hijo de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que debe también velar por su manutención, y concluyéndose que es la madre del adolescente de marras quien ha tenido que ejercer la manutención del adolescente de marras, para poder mantenerlo, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo, ya que es ella quien convive a diario con el adolescente, y ha tenido que desplegar su trabajo en el hogar y la dedicación al cuidado directo de este, lo cual constituye un valor agregado que esta juzgadora valora como aporte a la manutención y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que el ciudadano J.E.V.M. es el progenitor del adolescente de marras; que el reclamante es aun menor de dieciocho (18) años de edad, por cuanto cuenta con trece (13) años de edad, y quedando establecida esa filiación entre ellos, en consecuencia emerge la condición del obligado de manutención, y así se declara.

La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, Habiéndose probado en la presente causa la capacidad económica del obligado, que quedo determinada con la C.d.S., y asimismo que la pensión que fijo el mismo obligado en fecha 13 de julio de 2010 y que cumplió pero ahora resulta ínfima e insuficiente ya que eso fue hace dos (02) años, por cuanto la suma era de QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 570,00) MENSUALES.

Ahora bien, obrando conforme al interés superior del adolescente consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación de manutención es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios, imperioso es imponer judicialmente un Aumento de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con su progenitora en la manutención del adolescente y así se declara.

Establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, determinado que en el caso de autos, el obligado trabaja bajo relación de dependencia y que tal Aumento de decretarse le será aplicable, en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara.

Tomando en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención y sus gastos, que el obligado tiene otra carga familiar como lo es su otro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien cuenta actualmente con cinco años de edad y que el beneficiario es un adolescente que aun es menor de dieciocho años, pues cuenta con trece (13) años de edad; razón por lo que no puede aun proveerse sus sustentos siendo obligación de los padres suministrárselos hasta que este pueda proveérselos; y mas aun cuando el obligado tiene una sola carga familiar o económica, que no le impide cumplir con sus obligaciones de padre, y mas aun siendo esta una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la progenitora por cuanto es esta quien esta criando al adolescente, por lo que, es la Guardadora; y siendo que la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, razón por la cual en esta obligación van a concurrir son el obligado (padre) con la progenitora como co-obligada, por ser la Guardadora del adolescente de marras.

Y llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente establecer el Aumento Judicial de la Obligación de Manutención al ciudadano J.E.V.M., a favor de su hijo. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de REVISIÓN y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana H.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.423.117, a favor de su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contra el ciudadano J.E.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.349.471. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se Aumenta la Obligación de Manutención a pagar por el ciudadano J.E.V.M., a favor de su hijo en la cantidad de TRES CUARTOS (3/4) DEL SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO o sea el monto de MIL TRECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.335,35) mensuales, incluyéndose dentro de esta cantidad fijada el pago del Colegio del adolescente, los cuales se descontaran del sueldo del ciudadano J.E.V.M., y se depositaran en la Cuenta Bancaria que fue aperturada para tal fin, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Asimismo, el progenitor a los fines de cubrir los gastos escolares de útiles y uniformes del adolescente de autos, deberá descontársele la cantidad de UN (01) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO o el monto de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.780,46), cuyo monto debe ser descontado de su Bono Vacacional y de las Utilidades debe ser descontado la cantidad de DOS (02) SALARIOS MINIMOS NACIONAL URBANO o sea el monto de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.560,92) para cubrir los gastos decembrinos de su hijo. TERCERO: Y los demás gastos tales como: culturales, recreacionales y otros eventuales, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambas partes. CUARTO: Queda de esta manera modificada la Obligación de Manutención establecida en fecha 13 de julio de 2010. Asimismo dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Acción de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención a favor del adolescente de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

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