Decisión nº 11-11-11. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDesconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 16 de noviembre de 2011.

Años 201º y 152º

Sent. Nº 11-11-11

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de desconocimiento de filiación paterna intentada por los ciudadanos Hamlin D.J.S. y W.D.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.144.902 y 17.768.0168 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Y.M.F.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.464, contra los ciudadanos F.R.S.C. y E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.049.757 y 8.130.292 respectivamente, este Tribunal observa:

En fecha 14 de noviembre de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda; y por auto dictado el 16 de los corrientes, se ordenó formar expediente y dársele entrada.

Ahora bien, del contenido del libelo de demanda se colige que la parte actora expuso:

…(omissis). Producto de una relación sentimental con la ciudadana E.S.,…, nació mi hijo W.D.S.S.,... Es el caso ciudadano (a) Juez(a), que la ciudadana E.S. gozaba de estado civil Casada; con el Ciudadano: F.R.S.C., ... Ahora bien, al presentar mi hijo W.D., se le atribuyo la paternidad del entonces niño al ciudadano: F.R.S.C., tal y como se evidencia en el Acta de nacimiento No. 401, que anexo… entre otras razones, por la circunstancia que había nacido bajo el i.d.M., siendo esa paternidad incierta,…, ya que el verdadero padre biológico soy yo…(sic).

Por todo lo anteriormente indicado…, acudo ante la vía judicial para demandar o impugnar la paternidad que aparece establecida legalmente en la partida de nacimiento de mi hijo y se me declare judicialmente como el verdadero padre, por lo tanto procedo a demandar formalmente…(sic) solicito a ese honorario tribunal me sea atribuido el apellido de mi padre biológico,…(omissis)

.

Del contenido de los hechos esgrimidos por la parte actora en el libelo de demanda se colige que la pretensión ejercida es de desconocimiento de la filiación paterna del ciudadano F.R.S.C., establecida en el acta de nacimiento del ciudadano W.D.S.S., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., bajo el Nº 401 de fecha 08/04/1986, cuya copia certificada riela al folio doce (12).

En tal sentido, tenemos que nuestro Código Civil, en los artículos 201 y siguientes, establece:

Artículo 201: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.

Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que…(sic).

Artículo 202: Si el hijo nació antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos, podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha del matrimonio y la del parto, salvo en los casos siguientes:

  1. Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa.

  2. Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo personalmente o por medio del mandatario especial a la formación del acta del nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra manera.

  3. Cuando el hijo no nació vivo.

Artículo 203: “El marido también puede desconocer al hijo que haya nacido después de trescientos (300) días de presentada la demanda de nulidad del matrimonio, la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes de que hubieren transcurrido ciento ochenta (180) días a contar de la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la demanda o terminado el juicio.

El derecho de que trata este artículo cesa para el marido cuando se ha reconciliado con su mujer, así sea temporalmente”.

Las normas transcritas consagran, entre otras, lo referente a la determinación y prueba de la filiación paterna.

Sobre la materia, cabe precisar que la doctrina patria sostiene que las acciones de filiación, son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Tales acciones, pueden ser: de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación, cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación, cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título.

Dentro de las acciones de reclamación de filiación, se encuentran entre otras, la de inquisición de paternidad extramatrimonial, cuya finalidad es establecer legalmente el vínculo de filiación entre el hijo extramatrimonial y su pretendido padre, cuando éste no lo ha reconocido voluntariamente. Se persigue lograr un reconocimiento forzoso, a falta del reconocimiento voluntario.

Y entre las acciones de impugnación de filiación, se destacan entre otras, la de desconocimiento de la paternidad matrimonial, que tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad matrimonial, que atribuye la paternidad de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación, al marido de la madre; y la acción de impugnación del reconocimiento, cuyo objeto es desvirtuar el reconocimiento -prueba de la filiación extramatrimonial- cuando fue falso.

Por su parte, es conteste la doctrina patria al sostener que, la acción de desconocimiento de la paternidad se caracteriza por ser personalísima, porque sólo corresponde al marido de la madre; pues sólo a él lo afecta directamente la presunción de paternidad, y la acción de desconocimiento es el medio que le reconoce la ley para desvirtuar tal presunción, por lo que sólo el marido tiene la posibilidad de ejercer la acción de desconocimiento, tal y como se evidencia del contenido de las disposiciones jurídicas antes transcritas.

En el caso de autos, se colige del libelo de la demanda que la pretensión ejercida es de desconocimiento de filiación paterna así como que existe un litis consorcio activo integrado por los ciudadanos Hamlin D.J.S. y W.D.S.S., y tomando en cuenta que la acción de tal naturaleza es de carácter personalísima, cuyo ejercicio corresponde sólo al marido de la madre, es por lo que resulta menester hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)

.

La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

Acerca de los presupuestos procesales, el jurista H.C., señala:

…se considera que la existencia o validez del proceso exige ciertas condiciones sin las cuales el proceso no existe o tiene una existencia irregular o viciosa. De allí la división, ya clásica, entre requisitos relativos a la existencia del proceso y requisitos de validez del mismo. Pero es cierto que no existe criterio unánime en cuanto a la clasificación y los grupos que se han formado para una u otra categoría (…). Este disentimiento no es sino el reflejo mismo de las distintas concepciones de la acción, como derecho abstracto o concreto de obrar, o del proceso como relación o situación jurídica.

Dentro del grupo de presupuestos relativos a la existencia del proceso se incluyen: a) La existencia de un órgano jurisdiccional cuya función es proveer la actividad de las partes; b) Sujetos procesales, o sea, un actor que reclama y un demandado que resiste; c) La demanda judicial es otro elemento esencial a la existencia del proceso, es decir, es indispensable introducir una petición. No obstante, debe observarse que excepcionalmente la ley autoriza al juez a actuar de oficio, o sea, sin petición judicial. El otro grupo de presupuestos procesales lo integran los requisitos o condiciones necesarias para la validez o regularidad del proceso. La característica de este tipo de presupuesto es que sin ellos el proceso existe, pero se desarrolla y desenvuelve como una relación anómala, que a cada instante se encuentra en trance de sucumbir. Entre otros pertenecen a este grupo los siguientes presupuestos: a) La citación, o sea, la comunicación de la orden de comparecencia al demandado, sin la cual el proceso es nulo; b) La capacidad procesal para ser parte, sin la cual la relación es inoperante; c) La falta de competencia del juez aún cuando posea jurisdicción.

Al respecto, cabe destacar que la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2011 en el expediente Nº 2009-000540, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, sostuvo que:

“…(omissis). Por razones de orden lógico procesal y desde el punto de vista estrictamente cronológico, es en la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición (ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) la oportunidad en la que le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales. (Vid. sentencia N° 259 del 20 de junio de 2011, expediente N° 10-644, caso: Parcelamiento Industrial La Raiza, C.A. contra E.R.A.d.V. y otros).

Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en distintas ocasiones, siendo relevante destacar el contenido del fallo N° 2.458 del 28 de noviembre de 2001, expediente N° 00-3202, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A., por ser aquél en el que se sustentó precisamente la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la pretensión, en el cual se estableció:

“(…) es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional…(sic).

Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida.

A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:

‘...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado…(sic).

Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

‘...omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción ...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del…(omissis). (CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pág. 47)

‘...omissis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.’ (CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)

Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.

Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que…(sic).

De donde se deduce que …(sic) el juez, a petición de parte o aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, pueda declarar la inadmisibilidad de la pretensión si se percata que la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, …(omissis).

En este mismo orden de ideas resulta apropiada la cita de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa

. (Resaltado y subrayado de la Sala).

En consecuencia, siendo que la pretensión de desconocimiento de filiación paterna aquí ejercida fue intentada por personas naturales distintas al ciudadano F.R.S.C., marido de la ciudadana E.S. y madre del ciudadano W.D.S.S., y tomando en cuenta el carácter personalísimo de tal acción, es por lo que resulta forzoso considerar que la misma es contraria a lo preceptuado en los citados artículos 201, 202 y 203 del Código Civil, y por vía de consecuencia, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda conforme a lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se NIEGA la admisión de la demanda de desconocimiento de filiación paterna intentada por los ciudadanos Hamlin D.J.S. y W.D.S.S., contra los ciudadanos F.R.S.C. y E.S., todos ya identificados.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 11-9568-CF

fasa

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