Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDaños Físicos Y Morales Por Accidente De Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO EL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.730.

JURISDICCION: TRANSITO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: HAMUD AZIY IZZI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.238.631, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODIRGUEZ, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.405, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 101.655, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.R.T.B., venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad Nº V-17.261.286; J.A.R., venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad Nº 12.009.028 y/o FONDO COOPERATIVO NAGAR (F.C.N), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 02-08-2001, bajo el Nº 33. Tomo 13-A.

APODERADO JUDICIAL: M.H., venezolano, Abogado, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 65.695, y de este domicilio.

MOTIVO: RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

VISTOS: CON INFORMES Y OBSERVACIONES.

Recibida en fecha 08-05-2012, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el apoderado de la parte demandada, Abogado M.A.H., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare en el cual admite contra el auto proferido por el Tribunal de cognición de fecha 13-04-2012, mediante declara sin lugar la oposición formulada por la apelante a las pruebas promocionadas por la parte actora y ordena admitir las siguientes: 1) Las pruebas documentales relacionadas con el expediente administrativo emanado de la Comandancia de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 54 de Portuguesa; el Certificado de Registro de Vehículo Nº 26594747, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de tránsito y transporte Terrestre de fecha 22-06-2009; y 2) Las testimoniales de los ciudadanos E.r.V., F.L.P.M. y J.F.A.A., promocionadas por la parte actora en el presente juicio de reclamación de daños materiales y moral derivados de accidente de tránsito, seguido por el ciudadano Hamud Aziy Izzi, contra los ciudadanos J.R.T.B.; J.A.R., y la sociedad de comercio Fondo Cooperativo Nagar (.F.C.N), C.A.

En fecha 11-05-2012, se da entrada a la presente Causa bajo el Nº 5.730.

En fecha 25-05-2012, el Abogado M.A.H.A., apoderado de la co-demandada Fondo Cooperativo Nagar (F.C.N.) C.A., consigna escrito de informes.

En fecha 07-06-2012, el apoderado actor, Abogado Dervis Huweley Faudito Rodríguez, presenta escrito de observaciones a los informes de la referida empresa comercial; quedando abierto ope lege el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

El asunto a resolver por esta alzada consiste en la impugnación formulada por el Abogado M.A.H.A., en su condición de apoderado de la co-demandada sociedad mercantil Fondo Cooperativo Nagar (F.C.N.) C.A., contra el auto proferido por el Tribunal de cognición de fecha 13-04-2012, mediante declara sin lugar la oposición formulada por la apelante a las pruebas promocionadas por la parte actora y ordena admitir las siguientes: 1) Las pruebas documentales relacionadas con el expediente administrativo emanado de la Comandancia de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 54 de Portuguesa; el Certificado de Registro de Vehículo Nº 26594747, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de tránsito y transporte Terrestre de fecha 22-06-2009; y 2) las testimoniales de los ciudadanos E.r.V., F.L.P.M. y J.F.A.A., tal como lo señala el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y serán evacuadas en el debate oral y público siendo esta la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 ejusdem y se fija la oportunidad para su evacuación.

Aduce el Abogado M.A.H.A. en sus informes, que el motivo de la impugnación de las pruebas promocionadas por la parte demandante es por no haberse señalado su objeto, es decir, lo que se pretende probar con ellas lo cual sirve no solo para convencer al operador de justicia de su necesidad sino evitar una `posible inadmisión de la misma, sino también garantizar a la arte contraria el derecho constitucional de la defensa conducido en la posibilidad de oponerse a la admisión de la prueba por inútil, dado que solo mediante la identificación del objeto de la prueba, mediante el señalamiento de la finalidad del medio probatorio, es que podrán las partes y el operador de justicia verificar si las pruebas solicitadas no son manifiestamente ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas, inconducente o ilícitas, Que no habiendo la parte actora indicado el objeto de las pruebas promocionadas, no debieron ser admitidas a sustanciación y es estas razones que solicita la revocatoria del auto de admisión de pruebas pronunciado por el Tribunal de la primera instancia.

El Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, en sus observaciones a los informes de la parte demandada, alega que las pruebas traída al proceso son lícita, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos alegados por el demandante, razón por la cual yerra al impugnar la decisión del a quo. Las pruebas indicadas y acompañadas al libelo de demanda, cumplen las formalidades establecidas en el artículo 864 de la Ley Adjetiva Civil, revestido de los principios de oralidad, e inmediación, siendo este último el que faculta al Juez de la causa para valorar o desechar del proceso la prueba que considere conveniente y en el caso de marras sería contraproducente negar la admisión de las pruebas testimoniales cuya naturaleza está supeditada al control directo de la contraparte por lo que considera que no le asiste razón al recurrente en ese sentido y menos en relación a los documentos públicos acompañados al libelo los cuales deben ser admitidos dada su condición; de no ser así se le colocaría a la parte actora en estado de indefensión. Por estos motivos solicita declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por los demandados y ratifique la sentencia del a quo.

El Tribunal, antes de analizar las probanzas cursantes en autos y los alegatos de las partes, considera necesario determinar previamente, si resulta o no admisible la apelación formulada por la co-demandada sociedad de comercio Fondo Corporativo Nagar (F.C.N.), C.A., contra el auto del Tribunal de cognición de fecha 13-04-2012, y en tal sentido hace la siguiente reflexión:

Las decisión objeto de examen por esta alzada, se trata de una providencia interlocutoria, que declara sin lugar la oposición formulada por la referida empresa a las pruebas promocionadas por la parte actora y ordena la admisión de las siguientes: 1) Las pruebas documentales relacionadas con el expediente administrativo emanado de la Comandancia de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 54 de Portuguesa; el Certificado de Registro de Vehículo Nº 26594747, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de tránsito y transporte Terrestre de fecha 22-06-2009; y 2) Las testimoniales de los ciudadanos E.r.V., F.L.P.M. y J.F.A.A.; fijándose en consecuencia la oportunidad procesal para la evacuación de las mismas, en el presente juicio de tránsito que se tramita por el procedimiento oral de conformidad con el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre.

Ahora bien, establece el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil:

“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo competo. Si el valor de la demanda no excede de veinticinco Mil Bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.

La génesis de esta norma deriva de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cual establece que ‘el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público’ y este es, desde luego, el procedimiento aplicable para la tramitación de las reclamaciones derivadas de accidentes de tránsito, significándose una de sus principales características como es la plena concentración, permitiendo así que el fallo se pueda dictar en la misma audiencia cuando se verifique el debate oral y el progreso de las pruebas, que además garantiza la presencia del Juez.

Por ello, la necesidad procesal de que, contra las decisiones interlocutorias no se da recurso de apelación.

Esta regla general tiene sus excepciones; la primera, tiene que ver con las decisiones de las cuestiones de cosa juzgada, caducidad de la acción e inadmisibilidad de la pretensión, contenidas en los ordinales 9º, 10º y 11º del Código de Procedimiento Civil, las cuales tienen apelación libremente; la segunda, relativa a las decisiones recaídas en el procedimiento de tacha; la tercera, atinente a las providencias cautelares y la cuarta, cuando el Juez decida suspender la continuación de la causa hasta que se decida la apelación.

En el caso sub-examine, la referida decisión interlocutoria declara sin lugar la oposición de la parte demandada a la admisión de las pruebas promocionadas por la parte actora, y ordena su admisión para su respectiva evacuación, pero en este caso, la ley no da acceso al recurso de apelación en razón de que no están comprendidas en las situaciones de excepción establecida en el artículo 878 eiusdem,

En tales motivos, esta superioridad en la dispositiva del fallo, declarará la inadmisibilidad de la apelación formulada por el Abogado M.A.H.A., confirmando así la decisión impugnada que admite a sustanciación las pruebas promocionadas por la parte actora y por vía consecuencia, revocará el auto de fecha 26-04-2012, que oyó el presente recurso. Así se juzga.

En virtud del anterior pronunciamiento esta superioridad considera innecesario analizar los alegatos de las partes y las probanzas cursantes en autos. Así se acuerda.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la apelación formulada por la co-demandada sociedad de comercio FONDO COOPERATIVO NAGAR (F.C.N.) C.A., en el presente juicio de reclamación de daños materiales moral que le sigue a ella, y a los ciudadanos J.R.T.B. y J.A.R., el ciudadano HAMUD AZIY IZZI, ambos identificados.

En consecuencia, se revoca el auto proferido por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de 26-04-2012, que oyó la apelación formulada por el Abogado M.A.H.A., quedando así definitivamente firme, el auto impugnado de admisión de pruebas de fecha 13-04-2012.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los nueve días de Julio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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