Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 29 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002539

ASUNTO : SP11-P-2010-002539

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. K.D.V.G.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO: HAMZA SOEUDAN FATTAH

DEFENSOR: ABG. J.R.B.

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 26 DE OCTUBRE del año 2010 este Tribunal decide en los siguientes términos:

HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionario adscrito al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal” y están referidos en Acta Policial NRO.CR-1-DF-11-1-3-SIP-735, cuando en fecha 25 de octubre de 2010, aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo de transporte público tipo taxi, , conducido por el ciudadano D.C., titular de la cédula de identidad E.- 81.832.915, se estacionara al lado derecho de la vía, solicitándole sus documentos de identidad, así como también los de los pasajeros que transportaba, identificándose uno de los mismos con una cédula de identidad venezolana, marcada con el Nº E-84.377.220, la cual conforme la experiencia observo presentaba discrepancias que le hicieron sospechar era falsa. solicitando apoyo a través de la oficina de la ONIDEX, establecida en el punto de control, y conforme información suministrada por el funcionario J.R.B., el número aportado en el chequeado documento “registra”, en el sistema automatizado para el portador, pero que conforme su criterio el documento presentaba litografía alterada, que la fotografía se encontraba escaneada y que la impresión dactilar no correspondía al sistema oficial, por lo que procedieron a la detención de este ciudadano, quien quedó identificado como HAMZA SOEUDAN FATTAH, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de La Guajira, Departamento de Río Hacha, República de Colombia, nacido en fecha 10 de octubre de 1.984, de 26 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 84.377.220, hijo de N.S. (v) y de Nawal Fattah (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Tahona, final calle El Ángel, Residencias Carablli, Apartamento 24, piso 2, Torre “A”, Caracas Distrito Capital. (Imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante, comprobándose finalmente conforme experticia que ciertamente el documento con el cual se identifico resulto ser FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 26 de octubre de 2010, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: HAMZA SOEUDAN FATTAH, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de La Guajira, Departamento de Río Hacha, República de Colombia, nacido en fecha 10 de octubre de 1.984, de 26 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 84.377.220, hijo de N.S. (v) y de Nawal Fattah (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Tahona, final calle El Angel, Residencias Carablli, Apartamento 24, piso 2, Torre “A”, Caracas Distrito Capital. Presentes: El Juez, E.R.Q.; el Secretario, Abg. F.J.C.S., el Alguacil de Sala, P.L. la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. K.d.V.G. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI nombrando al efecto como su defensor al Abg. J.R.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.229.722, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66587, quien se encuentra registrado en el sistema “Juris 2000”, con domicilio procesal establecido en la carrera 2, con calle 5, Centro Profesional Cordillera, oficina 3, San Cristóbal, estado Táchira, a quien estando presente el ciudadano le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. K.d.V.G., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado HAMZA SOEUDAN FATTAH, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

• Acto seguido el Juez impuso al aprehendido del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “Esa cédula la saque en la ONIDEX Pro patria, Caracas en un operativo y cedo el derecho de palabra a mi defensor” Las partes no tuvieron preguntas para el declarante. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a la defensora privado del imputado Abg. J.R.B.; quien dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su cliente, pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que su cliente es un ciudadano con arraigo en el país, trabajador y con domicilio fijo.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionario adscrito al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal” y están referidos en Acta Policial NRO.CR-1-DF-11-1-3-SIP-735, cuando en fecha 25 de octubre de 2010, aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo de transporte público tipo taxi, , conducido por el ciudadano D.C., titular de la cédula de identidad E.- 81.832.915, se estacionara al lado derecho de la vía, solicitándole sus documentos de identidad, así como también los de los pasajeros que transportaba, identificándose uno de los mismos con una cédula de identidad venezolana, marcada con el Nº E-84.377.220, la cual conforme la experiencia observo presentaba discrepancias que le hicieron sospechar era falsa. solicitando apoyo a través de la oficina de la ONIDEX, establecida en el punto de control, y conforme información suministrada por el funcionario J.R.B., el número aportado en el chequeado documento “registra”, en el sistema automatizado para el portador, pero que conforme su criterio el documento presentaba litografía alterada, que la fotografía se encontraba escaneada y que la impresión dactilar no correspondía al sistema oficial, por lo que procedieron a la detención de este ciudadano, quien quedó identificado como HAMZA SOEUDAN FATTAH, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de La Guajira, Departamento de Río Hacha, República de Colombia, nacido en fecha 10 de octubre de 1.984, de 26 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 84.377.220, hijo de N.S. (v) y de Nawal Fattah (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Tahona, final calle El Ángel, Residencias Carablli, Apartamento 24, piso 2, Torre “A”, Caracas Distrito Capital. (Imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante, comprobándose finalmente conforme experticia que ciertamente el documento con el cual se identifico resulto ser FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 25 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

DEL DISPOSITIV0 DE L A SENTENCIA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano HAMZA SOEUDAN FATTAH, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de La Guajira, Departamento de Río Hacha, República de Colombia, nacido en fecha 10 de octubre de 1.984, de 26 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 84.377.220, hijo de N.S. (v) y de Nawal Fattah (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Tahona, final calle El Angel, Residencias Carablli, Apartamento 24, piso 2, Torre “A”, Caracas Distrito Capital, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado HAMZA SOEUDAN FATTAH, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles. 3.- Solucionar su situación de permanencia legal en el país.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones al La Fiscalía actuante.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG.

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