Decisión nº 247 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Proveniente del Órgano Distribuidor, recibido por este Juzgado en fecha 16 de Julio de 2004, y admitida mediante auto de fecha 23 de Julio del mismo año, la presente APELACIÓN intentada por la abogada EVELECY M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.497, apoderada judicial del ciudadano HAMZI KTECH KTECH, titular de la cédula de identidad No. E-81.138.854, de este domicilio, parte actora en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA incoado contra de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA DE CONSUMO MARACAYBO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, inscrita en el Registro General Cooperativa de Consumo Super Intendencia Nacional de Cooperativas, bajo el No. A.C.C.-14 Folio 61, correspondiente al año 1967, y de mismo domicilio.

El presente Recurso de Apelación es intentado contra auto dictado por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictado en fecha 28 de Mayo de 2004, donde se niega la solicitud de indexación judicial pedida por la actora mediante diligencia de fecha 09 de Marzo de 2004.

Una vez admitida la presente causa en esta alzada, este Tribunal pasa a resolver la presente apelación, previas las consideraciones siguientes:

I

RELACIÓN DEL P.S.A.

El Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Abril de 2003, admite la presente demanda incoada por el ciudadano HAMZI KTECH KTECH, y ordena a intimar a la demandada Sociedad Mercantil COOPERATIVA DE CONSUMO MARACAYBO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, antes identificada, para que comparezca ante dicho Juzgado dentro de los tres días de despacho, contado a partir del día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida a su intimación, a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.166.800,oo).

En fecha 06 de Mayo de 2003, la apoderada judicial del actor abogada EVELECY M.G., mediante diligencia solicita la intimación del demandado por carteles, según lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha 07 de Mayo de 2003, el Tribunal de la causa provee lo solicitado por la actora.

En fecha 19 de Agosto de 2003, la Defensora Ad-Litem de la demandada Abogada T.F.R., presente escrito de contestación de la demanda.

En fecha 28 de Octubre de 2003, la apoderada judicial del actor abogada EVELECY M.G., mediante diligencia solicita la fijación del día y hora para proceder al nombramiento del único perito, visto el Embargo Ejecutivo llevado a cabo por el Tribunal de la causa.

En fecha 12 de Noviembre de 2003, la apoderada judicial del actor abogada EVELECY M.G., mediante diligencia solicita al Tribunal a quo se sirva oficiar a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que informe sobre los gravámenes y medidas que pesan sobre el inmueble objeto del litigio; solicitud que es proveída según auto de fecha 21 de Noviembre de 2003.

En fecha 19 de Noviembre de 2003, el ciudadano M.V.P., titular de la cédula de identidad No. 107.443, obrando con el carácter de Único Perito Avaluador designado por el Tribunal, mediante escrito presente informe sobre el inmueble objeto del litigio.

En fecha 09 de Marzo de 2004, la apoderada judicial del actor abogada EVELECY M.G. mediante diligencia solicita al Tribunal a quo oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que determine la indexación de la cantidad demandada, esto es, de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.166.800,oo).

Posteriormente, en fecha 28 de Mayo de 2004 el Tribuna a quo, mediante auto niega el pedimento realizado por la apoderada judicial del actor abogada EVELECY M.G., fundamentando su decisión en el hecho que el auto de admisión no se acordó la indexación judicial solicitada en el libelo de demanda, quedando firme dicho auto a falta de actividad recursiva oportuna, que contra ella concede la Ley y por vía de consecuencia adquirió el carácter de cosa juzgada formal a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, expone el Juez a quo, que de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil niega la indexación solicitada.

En fecha 02 de Junio de 2004, la apoderada judicial del actor abogada EVELECY M.G., mediante diligencia apela del supra mencionado auto. En fecha 07 de Junio de 2004, el Tribunal a quo mediante auto oye la apelación en un solo efecto. Asimismo, en fecha 21 de Junio de 2004, el Tribunal de la causa, mediante auto ordena remitir las copias certificadas al Órgano Distribuidor.

II

CONCLUSIONES

Ahora bien, de lo evidenciado en actas, este Juzgado observa que el Tribunal a quo niega el pedimento de la parte actora respecto a la indexación basado en los siguientes argumentos:

“Se observa que en fecha 04 de Abril de 2003, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la intimación del demandado para que pague la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.166.800) pero en el mismo, no se acordó indexación Judicial solicitada en el libelo de demanda pero el auto de admisión de la demanda quedó firme producto de la preclusión por falta de actividad recursiva oportuna del recurso, que contra ella concede la Ley y por vía de consecuencia, adquirió el carácter de cosa juzgada formal a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”…- Por lo expuesto, este Tribunal niega la solicitud de indexación judicial.”

En este sentido, este Juzgador observa que el Juez a quo niega el pedimento de la actora, fundamentándose en el hecho que el auto de admisión no acordó la indexación judicial, y no siendo ejerciendo recurso contra él, pasa en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, la indexación definida por el autor L.A.G. en su obra Inflación y Sentencia “viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios”, por lo que se pude deducir que el monto a indexar no es una cantidad líquida, presupuesto necesario en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca tal como lo establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido el autor C.M.P. en su obra “Ejecución de Hipoteca” expone:

“en reciente decisión el Tribunal Supremo de Justicia, cuando dijera que: “líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética”

En efecto en el procedimiento de ejecución de hipoteca es criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia que los montos o sumas de dinero de la hipoteca deben ser líquidas y exigibles, por ende solo son susceptibles de reclamación los previstos en el documento constitutivo de hipoteca.

En el caso bajo estudio, en el documento constituido se prevé cuales son los montos que pueden ser exigidos, monto que comprende el capital, los intereses legales y de mora, los gastos administrativos y extrajudiciales de cobranzas, así el documento de hipoteca registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de Diciembre de 1999, anotado bajo el No. 50, protocolo 1ero., Tomo 7°, Cuarto Trimestre, establece:

…El monto de esta Hipoteca Convencional de Primer Grado originalmente fue por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 97.500,oo) monto este que con los intereses de Capital y los intereses de Mora, los gastos administrativos y extrajudiciales de cobranzas, ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.166.800,oo), siendo este el monto de la cesión…

De lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera procedente excluir dentro del procedimiento de ejecución de hipoteca cualquier otro concepto o suma de dinero distinta a la pactada en la garantía hipotecaria, entre ellos la indexación, en consecuencia este Sentenciador declara Sin Lugar la apelación propuesta por la parte actora y ratifica la decisión de la Juez a quo en el auto de fecha 28 de Mayo de 2004, en cuanto a la negativa de acordar la indexación judicial con fundamento a las razones expuestas por esta Alzada. Así se Decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara:

1) SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte actora, en el presente juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue el ciudadano HAMZI KTECH KTECH en contra de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA DE CONSUMO MARACAYBO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, quedando en consecuencia FIRME el auto dictado por el Tribunal a quo de fecha 28 de Mayo de 2004, donde se niega la solicitud de indexación judicial.

2) Se condena en costas a la parte actora, por haber sido vencida totalmente en esta Instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de A.d.D.M.C. (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia dictada en el expediente No. 51.533.-

La Secretaria

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