Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 27 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000273

ASUNTO : EP01-P-2003-000273

JUEZ PRESIDENTE: ABG. G.E.E.G..

ESCABINO TITULAR I: G.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.923.832.

ESCABINOS TITULAR II: DAIRES E.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.824.740.

SECRETARIA: ABG. N.R..

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTES: J.D. LEON Y M.Y.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 4.928.359 y 10.349.838, productor agropecuario el primero y licenciada en administración la segunda, domiciliados en la Carrera 02, Nro. 2-51, Sector Agua Dulce de la Población de Barinitas; Municipio B.d.E.B., asistidos por el abogado R.M..

ACUSADORA: ABG. B.A., en representación del Ministerio Público.

ACUSADOS: H.D.J.F.J., venezolano, mayor de edad, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.691.810, residenciado en la Urbanización La Castellana, calle 106, N° 105 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. A.C..

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose realizado previamente la depuración de los Escabinos y estando Constituido el Tribunal en Mixto y una vez juramentado los mismos se dio apertura al Juicio Oral y Público todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha 22 de julio del año 2004, la cual se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y que pidió sea admitida por este Tribunal de Juicio con las pruebas ofrecidas.

En el año 1999 los ciudadanos J.R.D. y M.Y.H., se trasladaron al local comercial INVERFAL, ubicado en la Avenida E.C. de la ciudad de Barinas, con la intención de adquirir un vehículo tipo camión, una vez llegado al local comercial fueron atendido por el ciudadano H.d.J.F., quien les enseño los vehículos que tenían en venta y habiendo observado en el interior de dicho negocio un vehículo con las características que ellos buscaban consistente en un camión de carga, marca chevrolet, modelo Cheyenne 3500, procedieron a establecer el precio, fijando el acusado H.F. el mismo en la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,oo), cantidad esta que le cancelaron los compradores J.R.D. y M.Y.H., (hoy víctimas querellantes) al acusado. El pago del precio del vehículo lo convinieron de la siguiente manera: La cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (Bs.2.200.000,oo) en dinero efectivo, cantidad esta que fue retirada de la cuenta de ahorros de la víctima en el Banco Provincial y la cantidad restante de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,oo) en cheque emitido en fecha 10-05-99 a nombre de la empresa INVERFAL que era la empresa vendedora. Posteriormente procedieron a realizar la autenticación de la venta en cuestión y el traspaso respectivo, por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, pero con la sorpresa que al momento de hacer el otorgamiento por ante la Notaría, resultó ser el vendedor otra persona, esto es, el ciudadano O.C.B., quien dijo ser el propietario del vehículo en referencia. No obstante a esto, hicieron el otorgamiento por ante la mencionada Notaría con el señor O.C.B.. Posteriormente los compradores hoy victimas querellantes en este proceso, procedieron a enviar a la ciudad de Caracas específicamente en el SETRA, el documento que suscribieron por ante la Notaría para obtener el Título de propiedad, respondiendo el SETRA “ que en los documentos aportados se evidencia una irregularidad, consistente en el vehículo a sido traspasado a nombre de otra persona, por lo tanto el tramite gestionado por usted no es procedente”. Posteriormente los ciudadanos J.R.D., se dirigió a la sede de la empresa INVERFAL a los fines de que le resolvieran el problema y el ciudadano H.F. les dijo que eso era problema del vendedor O.C. y no de él, que trataría de ayudarles a localizar al vendedor Cardenas. De la misma manera indicó la representación fiscal que los vendedores una vez que conversaron con el ciudadano O.C., este les entregó para devolverles el dinero, unos cheques que carecían de fondos. Luego el ciudadano J.R.D., transitando el camión objeto de se negocio fue detenido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicándoles los funcionarios de dicho organismo que el vehículo estaba solicitado por el sistema de SIPOL, por estar relacionado en la causa F-332-989 proveniente de la ciudad de V.d.E.C., donde aparece dicho vehículo como robado. Situación esta que les fueron planteadas por la victimas a los ciudadano H.d.J.F. y O.C., manifestando los mimos que no son responsables de ningún tipo de perjuicio a los ciudadano J.R.D. y M.Y.H.. No obstante a esto también, indicó la representación Fiscal que en la Audiencia Preliminar el ciudadano O.C. y su esposa (propietarios que suscribieron el documento en la Notaría) celebraron Acuerdo Reparatorio con la víctima, mas no fue así por parte del ciudadano H.d.J.F. representante de INVERFAL quien también se benefició de la venta en la que engañaron a los hoy querellantes”. De la misma manera señaló la representación del Ministerio Público que esos hechos constituyen y encuadran dentro del tipo penal denominado APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente. Por lo cual solicitó condena al acusado H.D.J.F.J.. Por su parte, el abogado R.M. actuando en su carácter de representante de los ciudadanos J.R.D. y M.Y.H., víctimas querellantes, expusieron. “ Mis representado vendieron unos animales y aportaron sus prestaciones sociales para poder obtener el vehículo, que ellos se trasladaron a la empresa INVERFAL, pensando que la misma era una empresa seria y que respondería en caso de que hubiera problemas con los vehículos que allí se venden. Los pagos se efectuaron a INVERFAL y no al ciudadano O.C. y su esposa y el precio se pactó fue con el representante de la mencionada empresa. Luego cuando van a firmar el documento en la Notaría Pública es que se enteran que el propietario es el ciudadano O.C. y cuando envían los documentos al SETRA se enteran que el documento con el cual traspasa en Barinas el ciudadano O.C. es falso, pues nunca fue otorgado en el Registro de Bejuma del Estado Carabobo y es ese el documento con el cual se acreditaba la propiedad el ciudadano O.C., pero la venta la efectuó el ciudadano H.d.J.F. actuando en representación de INVERFAL, así como también ratifico lo dicho por la representación fiscal y pido sentencia condenatoria”. Por otro lado el Defensor Abg. A.C., expuso a favor de su defendido lo siguiente: “PRIMERO: LA Fiscalía y el Querellante se refieren a unos hechos en los que ellos mismos se contradicen con los hechos que constan en las actuaciones. En las actuaciones consta que ellos reconocen que el vehículo lo tenía en venta INVERFAL a consignación, por la tanto mi representado no ha sido el propietario de ese vehículo y en consecuencia no ha engañado a nadie, tan es así que la empresa no firma la venta, sino el propietario del vehículo O.C.. Es de señalar que la empresa cuando pone los vehículos en venta a los propietarios les exige la documentación que les acredite la propiedad y en este caso el señor Cardenas, llevó un documento que por supuesto mi representado desconocía que era falso y no nada mas mi representado sino, también la Notaría Pública Segunda de Barinas, quien tampoco a la momento de autenticar la venta pudo detectar que el documento con el cual vendía el ciudadano O.C. era falso y así autenticó un nuevo traspaso legal a los querellantes, razones estas que no hacen responsable de delito alguno a mi representado. Mi representado no podía saber que ese vehículo era robado SEGUNDO: Los hechos narrados por la representación fiscal no encuandran dentro del tipo penal, es decir, esos hecho no se corresponden a los supuestos señalados en el artículo 472 del Código Penal, pues en este caso no se evidencia la existencia de una causa anterior que señale que el vehículo en cuestión haya sido robado y hurtado y de ser así pues no tendría cualidad en este proceso los querellantes, porque no fue a ellos a quien le robaron el vehículo. En este procedimiento no se señala si es3 vehículo fue robado, hurtado ni a quien. Esta defensa se hace la pregunta ¿Cómo puede condenar este Tribunal sino consta el delito principal”, solo una c.d.S.. TERCERO: Durante la fase preparatoria mi defensa señaló al Ministerio Público, algunos testigos para que se incorporaran a este juicio y la representación Fiscal nunca los nombró ni promovió y si el Tribunal me lo permite los promovería en este acto, porque nos dejó en un estado de indefensión”. Acto seguido y antes de darle el derecho de palabra al acusado, solicitó el derecho de palabra la representación fiscal y expuso: “solicito respetuosamente a este Tribunal acuerde incorporar las pruebas testimoniales señaladas por la defensa que promovió ante esta representación fiscal en la fase preparatoria, en búsqueda de la verdad, con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento este que también fue ratificado por la parte querellante y nuevamente por la defensa. Seguidamente el Tribunal habiendo oído la solicitud de las partes, negó tal pedimento en razón de que si bien es cierto que no deben haber formalismos no esenciales en un proceso y el cual a demás tiene como finalidad la búsqueda de la verdad por los medios jurídicos, también es cierto que esa búsqueda de la verdad no puede vulnerar el debido proceso, y en ellos no relajar los lapsos procesales, en tal sentido consideró el Tribunal que a pesar de que la representación fiscal quien es el director de la investigación penal no promovió esas pruebas que le fueron ofrecidas en la fase preparatoria por la defensa, también es cierto, que la defensa perfectamente pudo ofrecerlas en la Audiencia Preliminar fase intermedia, cosa que no hizo y por otro lado el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren esclarecimiento y en el presente caso no ha surgido un hecho nuevo que requiera esclarecimiento, pues ambas partes tenían conocimiento de ello desde la fase preparatoria. Así se decide. Seguidamente este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes, les concede el derecho de palabra a los acusados dándole lectura del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicándole sus derechos en caso de no querer declarar, lo cual en nada lo perjudica, manifestando ambos acusados no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas:

1) Declaración del ciudadano F.J.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.340.999, Notario Público de Bejuma del estado Carabobo, quien bajo juramento expuso: Ratificó el contenido y firma del Oficio número 133 de fecha 22-10-2002, que riela al folio 106 de la cusa, en cuyo contenido señala el Notario de Bejuma en respuesta a un oficio de la Fiscalía Primera que: “Que los documentos por Usted requeridos no se tramitaron por ante esta Notaría Pública. En el mismo sentido, cumplo con hacer de su conocimiento que para el año 1999, en este Despacho se llevaba el Tomo 19, y el documento que reposa en esta Notaría, inserto bajo el número 29, Tomo 17, es de fecha 05-11-1999, por lo tanto los documentos solicitados no existen en los archivos de esta Oficina”. Se deja constancia que durante la declaración de este testigo, todas las partes solicitaron que se le exhibiera al mismo el documento que riela en copia a los folios 131 y 132 y el testigo manifestó que ese documento no se autentico en la Notaría de Bejuma y que la fecha que señalan en ese documento haberse autenticado el mismo, ya el Registro Subalterno de Bejuma del Estado Carabobo no tenía funciones notariales de autenticación, pues los Registros autenticaron hasta el mes de marzo del año 1998 y el documento en referencia donde le vende un vehículo R.R.V. a O.C.B., fue supuestamente suscrito en fecha 20 de abril del año 1999, es decir, cuando el registro ya no tenía funciones de autenticación de documentos. Y pesar de ser tan irregular ese documento el mismo es exhibido en cualquier Notaría del Interior del país y pasaría como un documento legal, pues en el momento no es fácil determinar que el mismo es falso”.

Acto seguido se suspendió el juicio dada la alta hora de la tarde y se fijó como fecha para su continuación el día 27 de julio del corriente año 2004, es decir, para el día tercer día hábil siguiente. En dicha fecha fijada se continuó el juicio con la evacuación de las pruebas.

2) Declaración de la testigo Zor V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.932.078, quien bajo juramento expuso: “Ratifico el contenido y firma del documento que riela a los folios comprendidos del 202 al 204 de la causa, consistente en una copia certificada mecanografiada de un documento otorgado por ante la Notaría Pública segunda de Barinas, en fecha 16 de mayo del año 1999, quedando anotado bajo e51 Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en cuyo contenido se evidencia que las personas que otorgaron el mismo fueron O.C.B. vendiéndole un vehículo clase camión, placas 69X-CAA, marca Chevrolet, año 1998, tipo Estaca, Serial de Carrocería 8ZCJC34ROWV302287, de color blanco a la ciudadana M.Y.H. y de la misma manera consta que la referida venta fue autorizada por la ciudadana N.I.S., cónyuge del ciudadano O.C.B., quien también otorgó dicho documento”.

3) Declaración de la ciudadana E.C.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.924.447, quien bajo juramento expuso: “El documento que consta a los folios 203 al 204 de esta causa en copia certificada mecanografiada, fue otorgada por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 16 de mayo del año 1999, quedando anotado bajo el número 51 Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en cuyo oportunidad presencie el que las personas que otorgaron el mismo fueron O.C.B. vendiéndole un vehículo clase camión, placas 69X-CAA, marca Chevrolet, año 1998, tipo Estaca, Serial de Carrocería 8ZCJC34ROWV302287, de color blanco a la ciudadana M.Y.H. y de la misma manera consta que la referida venta fue autorizada por la ciudadana N.I.S., cónyuge del ciudadano O.C.B., quien también otorgó dicho documento”. Además también afirmó que el ciudadano H.d.J.F. siempre va a la Notaría Pública a autenticar traspasos de vehículos y el día que se suscribió el documento que se le exhibió no recuerda haber visto al ciudadano H.F., a veces lleva documentos donde vende él o la empresa y a veces lleva documentos donde venden otras personas. Ese señor trabaja vendiendo vehículos. Para poder realizar el traspaso por ante la Notaría Pública pudo decir, por cuanto es funcionaria de la misma, que el vendedor tiene que llevar la tradición de la propiedad del vehículo objeto de la venta de lo contrario no se permite realizar la autenticación de dicha venta”.

4) Declaración de la ciudadana M.Y.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.349.838, quien bajo juramento expuso: “El hecho ocurrió en el año 1999, mi esposo y yo estábamos desempleados y habíamos comprado un camión para trabajar con una parcela que teníamos en la población de Barrancas del estado Barinas, el vehículo no los vendió el ciudadano H.d.J.F. representante de la empresa INVERFAL, por la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,oo), empresa a la que le pagamos y dándoles doscientos mil bolívares más nos hacían el documento de traspaso. El pago se le hizo a INVERFAL de la siguiente manera: dos millones doscientos mil bolívares (Bs.2.200.000,oo) en dinero efectivo y un Cheque de Gerencia por siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,oo) en beneficio de INVERFAL,. Nosotros nos enteramos de los otros propietarios del vehículos es al momento de firmar en la Notaría Pública. Luego tratamos de tramitar los documentos por ante el SETRA para tener el Titulo y nos respondieron que los documentos no existen y por lo tanto no podían darnos el título, posteriormente les llevamos el camión a la empresa para que nos devolviera el dinero y nos dijo el señor Hancel, que él no era el responsable que él trataría de buscar al ciudadano O.C. que era el propietario. Cuando nos enteramos de que el documento era falso fuimos a la PTJ a denunciar y a practicarle la experticia y el mismo resultó que estaba solicitado por robo. Luego el señor O.C. nos entregó unos cheques sin fondo. Nosostros nunca hicimos negocio con O.C. sino con INVERFAL y el traspaso del señor O.C. se aceptó en ese momento porque ellos decía que no se podía hacer otro traspaso del vehículo, sino el del señor Cradenas a nosotros, pero nunca hicimos negocio con él. Es verdad que el señor Cardenas nos devolvió parte del dinero en el acuerdo reparatorio, pero no se nos pago lo que gastamos”.

5) Declaración del testigo J.R.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.928.359, quien bajo juramento expuso lo siguiente: “Hace tiempo compre una parcela por Barrancas y tenía unos animalitos y como la parcela queda retirada de la ciudad y me habían retirado de la empresa donde yo trabajaba, decidimos mi esposa y yo en comprar un camión. Cuando llegué a la empresa INVERFAL me atendió el señor Falcón y me ofreció el camión y me dijo que el mismo costaba nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,oo) y que debía llevárselos en efectivo. Después que se le había pagado el precio del camión y fuimos a firmar en la Notaría el señor Falcón me dice que el vehículo es de él y no de O.C., pero para evitar mas tramites que firmáramos con Orlando. Cuando tenemos el problema en el SETRA vuelvo a INVERFAL y me responde Falcón que él no era el dueño y que iba a hablar con el dueño. Luego me dicen que les entregué el camión que ellos me entregan el dinero. Yo acudí a comprar el vehículo en INVERFAL porque vi a esa empresa como una empresa seria y no fue así. El camión que compre era un camión chevrolet del año 1998. Yo le pagué a Falcón siete millones de bolívares (Bs. 7000.000,oo) en cheque de Gerencia y dos millones doscientos mil bolívares (Bs.2.200.000,oo) en dinero efectivo. El único momento en el que ví al ciudadano O.C. fue cuando firmamos en la Notaría y el dinero ya se lo habíamos entregado y en la Notaria es que me entero que va a firmar O.C.. El ciudadano O.C. me había dejado unos cheques para devolverme el dinero, pero eran unos cheques sin fondo.

Acto seguido solicitó la suspensión del juicio la representación del Ministerio Público dada la incomparecencia de varios testigos comprometiéndose en presentárselos al Tribunal en la oportunidad de la continuación, solicitud esta que no fue objetada ni por la parte querellante ni por la defensa, acordando el Tribunal la suspensión de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 335 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como fecha para su continuación el día 02 de agosto de este mismo año 2004 a las 11:00AM, es decir, para el cuarto día hábil siguiente. En dicha fecha se continuó el juicio y la evacuación de las pruebas.

1) Declaración de la testigos A.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.194.201, Comisionada “A” Inspectoría de T. T del Estado Barinas, quien bajo juramento expuso: Ratificó el contenido y firma del Oficio número 416 de fecha 25 de abril del año 2002, que riela a los folios comprendidos desde el 173 al 174 de la causa, en el cual señala que: “La presente tiene como finalidad hacer de su conocimiento los datos verificados por SETRA/Caracas (Sistema Nacional), en relación a las Placas: 69X-CAA, el cual se especifica a continuación Propietario O.S., cédula 6.677.455, uso del vehículo Carga, de año 1998. De igual manera, le informo que las características del vehículo automotor con serial de carrocería 8ZCJC34ROWV302287 especificados en el oficio no corresponden al mismo, sino a un vehículo clase Camión, tipo chasis a nombre del ciudadano C.F.. De la misma manera indicó que el sistema se verifica es por el número de placas. El vehículo aparece es a nombre de C.F. y tiene irregularidades. Ese vehículo no esta legalmente registrado.

Acto seguido, después de haberse oído la declaración de esta testigo el abogado de la defensa solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal declare delito en Audiencia al ciudadano J.R.D., por cuanto el mismo mintió en el juicio cuando declaraba ya que su declaración se contradice con las otras pruebas que constan en autos. Oida la solicitud de la defensa se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, manifestando el mismo lo siguiente: que se opone a la solicitud de la defensa por cuanto dicha solicitud es extemporánea. Por su parte el abogado asistente de los querellantes manifestó pido que se declare sin lugar por extemporáneo. Acto seguido el tribunal habiendo oido a las partes negó en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley la solicitud de la defensa de declarar que hubo delito en audiencia por parte del ciudadano J.R.D., por la siguientes razones: PRIMERO: Al Tribunal no le consta que el ciudadano J.R.D. en su declaración haya mentido, y menos aún comparando su declaración con las pruebas documentales que aún no han sido incorporadas al juicio y SEGUNDO: Por cuanto la defensa debió señalar ese hecho es en el momento en que se esta cometiendo el delito, para que haya flagrancia y no seis días continuos después, como lo pretende hacer. Seguidamente se continuó con la evacuación de las pruebas testimoniales.

2) Declaración del funcionario E.d.J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento expuso: “Ratifico el contenido y firma del Acta fecha 27 de febrero del año 2002, que riela al folio 119 de la causa. En esa oportunidad yo me desempeñaba como investigador enla Brigada de delincuencia organizada. El objeto era un vehículo camión y la víctima decía que lo habían estafado. Para nosotros es un delito de importancia. El vehículo estaba solicitado por Valencia debido a robo en la causa F-332-989 y la placa que portaba era la 69X CAA”.

3) Declaración del funcionario J.A.S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento expuso: “Ratifico el contenido y firma del Acta de investigación de fecha 13-08-2001, que riela al folio 125 de la causa y experticia que riela al folio 126 identificada con el número 9700-068449 de fecha 13 de agosto del 2001. Y manifestó que se trataba de un vehículo camión chevrolet, placas 69X CAA, el mismo tiene sus seriales de identificación en su estado original de estampado por la ensambladora. Los seriales originales del chasis estaban normales y las placas estaban solicitadas. Y dicho vehículo esta solicitado en el sistema computarizado ISSPOL, por la Delegación Valencia”.

Posteriormente de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez Presidente se encontraba mal de salud, así como también por cuanto la escabino G.R., cargaba un equipo médico de cardiología, se suspendió el juicio y se fijó como fecha para su continuación el día 10 de agosto de 2004, es decir, el sexto día hábil siguiente. En dicha oportunidad se continuó con la recepción de las pruebas documentales.

4) Copia fotostática simple de documento de compraventa, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, el día 17 de mayo del año 1999, bajo el número 51, Tomo 34, en cuyo contenido vende el ciudadano O.C. a la ciudadana M.Y.H.R., un vehículo con las siguientes características: PLACAS: 69X-CAA, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJC34ROWV302287, TIPO: ESTACA, COLOR BLANCO, AÑO: 1998, USO: CARGA. Dicha venta también fue consentida por la ciudadana N.S.R., quien es la cónyuge del ciudadano O.C. y suscribe ese documento.

5) Copia fotostática simple de documento de Participación realizada por el ciudadano H.d.J.F. al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21-10-1996, en el que participan la constitución de la firma mercantil INVERFAL, cuyo objeto principal es todo lo relacionado con la venta, compra de bienes muebles e inmuebles, casa de empeño, así mismo podrá dedicarse a la reparación de equipos electrodomésticos, reparación y reconstrucción de vehículos nuevos y usados, etc.

6) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Bejuma del estado Carabobo, en fecha 20 de abril del año 1999, quedando anotado bajo el número 28, Tomo 17, en cuyo contenido vende el ciudadano R.R.V. al ciudadano O.C.B., un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, CLASE CAMION, USO CARGA, PLACA: 69X-CAA, SRIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJC34ROWV302287, COLOR B, AÑO 1998.

7) Instrumento Cheque en original, número 44106604, de la cuenta del Banco de Venezuela Grupo Santander número 332-101100-1 a nombre de O.C.B., librado en beneficio de J.D., en fecha 20/06/01, por un monto de un millón de bolívares..

8) Instrumento Cheque en original, número 23106595, de la cuenta del Banco de Venezuela Grupo Santander número 332-101100-1 a nombre de O.C.B., librado en bene Acta Policial de fecha 27 de febrero del año 2002, levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de entrevista efectuada al ciudadano O.C..ficio de J.D., en fecha 09/05/01, por un monto de dos millones quinientos mil bolívares.

9) Oficio número 133 de fecha 22 de octubre del año 2002, dirigido por Notario Público de Bejuma del Estado Cararbobo a la fiscal Primera B.A..

10) Denuncia interpuesta por el ciudadano J.R.D., titular de la cédula de identidad número V-8711936, en fecha 26 de febrero del año 2002 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio 110 de la causa.

11) Acta Policial de fecha 27 de febrero del año 2002 que riela al folio 119 de la causa, levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de entrevista efectuada al ciudadano O.C..

12) Acta Policial de fecha 13 de agosto del año 2001, que riela al folio 125 de la causa, levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de entrevista efectuada al ciudadano O.C..

13) Experticia de vehículo número 9700-068449 de fecha 13 de agosto del 2001 que riela al folio126, practicada al vehículo CLASE: Camion, MARCA CHEVROLET; PLACAS: 69X-CAA, serial de carrocería 8ZCJC34ROWV302287, COLOR BLANCO, AÑO 1998. Valorado en la cantidad de diez millones de bolívares. Realizada por los funcionarios I.H. y J.A.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

14) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Bejuma del estado Carabobo, en fecha 20 de abril del año 1999, quedando anotado bajo el número 28, Tomo 17 (folio 34 de la causa), en cuyo contenido vende el ciudadano R.R.V. al ciudadano O.C.B., un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, CLASE CAMION, USO CARGA, PLACA: 69X-CAA, SRIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJC34ROWV302287, COLOR B, AÑO 1998.

15) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 14 de abril del año 1999, quedando anotado bajo el número 36, Tomo 40 (folio 34 de la causa), en cuyo contenido vende el ciudadano A.E.P. al ciudadano R.R., un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, CLASE CAMION, USO CARGA, PLACA: 69X-CAA, SRIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJC34ROWV302287, COLOR BLANCO, AÑO 1998.

16) Oficio número 416 de fecha 25 de abril del año 2002, que riela a los folios comprendidos desde el 173 al 174 de la causa, en el cual señala que: “La presente tiene como finalidad hacer de su conocimiento los datos verificados por SETRA/Caracas (Sistema Nacional), en relación a las Placas: 69X-CAA, el cual se especifica a continuación Propietario O.S., cédula 6.677.455, uso del vehículo Carga, de año 1998. De igual manera, le informo que las características del vehículo automotor con serial de carrocería 8ZCJC34ROWV302287 especificados en el oficio no corresponden al mismo, sino a un vehículo clase Camión, tipo chasis a nombre del ciudadano C.F., ratificado por la ciudadana A.M..

17) Informe enviado por la ciudadana C.V.d.B.d.V., a la fiscal Primera, en cuyo contenido señala que la Cuenta Corriente número 332-101100-1 esta a nombre del ciudadano O.C.. Dicho informa no fue ratificado por el suscriptor y riela al folio 175 de la causa.

18) Informe suscrito por el ciudadano J.R.D., Director de Seguridad Operativa del Banco de Venezuela, en fecha 07 de enero del año 2003, mediante el cual informa que la cuenta de ahorros número 132-79719-W esta a nombre del ciudadano J.R.D. y opor lo que respecta al cheque de Gerencia número 01, por la cantidad de siete millones de bolívares, nolo puede enviar en razón de no haberlo localizado por razones de orden técnico, así como tampoco el registro fotográfico del mismo al ser cobrado.

19) Copia certificada mecanografiada de documento otorgado por ante la Notaría Pública segunda de Barinas, en fecha 16 de mayo del año 1999, quedando anotado bajo e51 Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en cuyo contenido se evidencia que las personas que otorgaron el mismo fueron O.C.B. vendiéndole un vehículo clase camión, placas 69X-CAA, marca Chevrolet, año 1998, tipo Estaca, Serial de Carrocería 8ZCJC34ROWV302287, de color blanco a la ciudadana M.Y.H. y de la misma manera consta que la referida venta fue autorizada por la ciudadana N.I.S., cónyuge del ciudadano O.C.B., quien también otorgó dicho documento copia certificada mecanografiada de un documento otorgado por ante la Notaría Pública segunda de Barinas, en fecha 16 de mayo del año 1999, quedando anotado bajo el N° 51 Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en cuyo contenido se evidencia que las personas que otorgaron el mismo fueron O.C.B. vendiéndole un vehículo clase camión, placas 69X-CAA, marca Chevrolet, año 1998, tipo Estaca, Serial de Carrocería 8ZCJC34ROWV302287, de color blanco a la ciudadana M.Y.H. y de la misma manera consta que la referida venta fue autorizada por la ciudadana N.I.S., cónyuge del ciudadano O.C.B., quien también otorgó dicho documento

20) Copia fotostática simple de documento de compraventa, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, el día 17 de mayo del año 1999, bajo el número 51, Tomo 34, en cuyo contenido vende el ciudadano O.C. a la ciudadana M.Y.H.R., un vehículo con las siguientes características: PLACAS: 69X-CAA, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJC34ROWV302287, TIPO: ESTACA, COLOR BLANCO, AÑO: 1998, USO: CARGA. Dicha venta también fue consentida por la ciudadana N.S.R., quien es la cónyuge del ciudadano O.C. y suscribe ese documento.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte “El Ministerio Público acuso a tres personas, de las cuales dos decidieron celebrar acuerdo reparatorio. Quedó probado que el señor Falcón se lucró de la venta de ese vehículo que estaba solicitado, en consecuencia pido sentencia condenatoria”. Por su parte el querellante expuso: “A quedado claramente evidenciado que estamos en presencia de una sentencia condenatoria, las victimas creyendo de buena fe pactaron el negocio con INVERFAL, y esa empresa le pagaron en la persona de su representante H.F.. La defensa no probó la fulana consignación, en consecuencia pido sentencia condenatoria. Por lo que corresponde a la defensa expusieron: “En el recorrido del proceso solamente hemos verificado no solo la falta de pruebas sino la inexistencia de la calificación. El Notario de Bejuma acreditó la falsedad del documento suscrito presuntamente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público. La Notario Publico Segunda dijo que en presencia de ella firmaron los ciudadano O.C. y M.Y.H., por lo tanto no hubo engaño. No existe una causa principal para que pueda proceder el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delitos y los hechos aquí narrados no encuadran con la norma, es decir, se estaría violando el principio de legalidad, además hubo muchas contradicciones en las pruebas, las cuales fueron promovidas sin indicar la necesidad y pertinencia de las mismas”. Seguidamente se le concedió el derecho a Réplica al Ministerio Público, quien expuso: “La defensa aduce que el Ministerio público al promover la pruebas no indicó la necesidad y pertinencia de las mismas, cosa que no hizo en la Audiencia Preliminar. El delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito no es un delito culposo, los únicos delitos culposos son los que así prevé el Código Penal, en consecuencia solicito sentencia condenatoria”. La parte querellante en su réplica expuso:”La defensa afirma que no se probó que el delito provenga de un robo y luego dice que cliente no sabía que el vehículo había sido robado. El delito de Robo se probó con la experticia, en consecuencia pido sentencia condenatoria”. La defensa en su derecho de contrarréplica expuso: “Los hechos y circunstancias no son pruebas, las pruebas son plenas, No tienen cualidad estas supuestas víctimas del delito de robo, en consecuencia pidió sentencia absolutoria para su defendido”. Seguidamente estando presentes las víctimas se les concedió el derecho de palabra exponiendo solo J.R.D. lo siguiente: “Quiero darle las gracias a Dios por estar aquí. Escuche de justicia de buena fe, donde yo voy siempre ando de buena fe, a Dios no lo engaña nadie, pido justicia”. Finalmente se le concedió el derecho de palabra al acusado si tiene algo mas que manifestar y dijo: “Dios es igual para todos”. Este Tribunal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procesales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima acreditados los siguientes hechos: “Que en el año 1999 los ciudadanos J.R.D. y M.Y.H., se trasladaron al local comercial INVERFAL, ubicado en la Avenida E.C. de la ciudad de Barinas, con la intención de adquirir un vehículo tipo camión, una vez llegado al local comercial fueron atendido por el ciudadano H.d.J.F., quien les enseño los vehículos que tenían en venta y habiendo observado en el interior de dicho negocio un vehículo con las características que ellos buscaban consistente en un camión de carga, marca chevrolet, modelo Cheyenne 3500, procedió el hoy acusado H.F. a fijarles el precio en la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,oo), cantidad esta que le cancelaron los compradores J.R.D. y M.Y.H., (hoy víctimas querellantes) al acusado de la siguiente manera: La cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (Bs.2.200.000,oo) en dinero efectivo (correspondiente dos millones de la venta y doscientos mil de la elaboración y autenticación del documento) y la cantidad restante de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,oo) en cheque emitido a nombre de la empresa INVERFAL que era la empresa vendedora. Que posteriormente procedieron a realizar la autenticación de la venta en cuestión y el traspaso respectivo, por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, pero con la sorpresa que al momento de hacer el otorgamiento por ante la Notaría, resultó ser el vendedor otra persona, esto es, el ciudadano O.C.B., quien dijo ser el propietario del vehículo en referencia. No obstante a esto, hicieron el otorgamiento por ante la mencionada Notaría con el señor O.C.B.. Luego los compradores hoy victimas querellantes en este proceso, procedieron a enviar a la ciudad de Caracas específicamente en el SETRA, el documento que suscribieron por ante la Notaría para obtener el Título de propiedad, respondiendo el SETRA “ que en los documentos aportados se evidencia una irregularidad, consistente en el vehículo a sido traspasado a nombre de otra persona, por lo tanto el tramite gestionado por usted no es procedente. Que el camión el camión objeto de se negocio con las siguientes características PLACAS: 69X-CAA, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJC34ROWV302287, TIPO: ESTACA, COLOR BLANCO, AÑO: 1998, USO: CARGA., esta solicitado por la Delegación de Carabobo por el delito de robo en el sistema SIIPOL”. Así se decide.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

En la Audiencia Oral y pública fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testificales

1) De la declaración del ciudadano F.J.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.340.999, Notario Público de Bejuma del estado Carabobo, quien bajo juramento expuso: Ratificó el contenido y firma del Oficio número 133 de fecha 22-10-2002, que riela al folio 106 de la cusa, en cuyo contenido señala el Notario de Bejuma en respuesta a un oficio de la Fiscalía Primera que: “Que los documentos por Usted requeridos no se tramitaron por ante esta Notaría Pública. En el mismo sentido, cumplo con hacer de su conocimiento que para el año 1999, en este Despacho se llevaba el Tomo 19, y el documento que reposa en esta Notaría, inserto bajo el número 29, Tomo 17, es de fecha 05-11-1999, por lo tanto los documentos solicitados no existen en los archivos de esta Oficina”. Se deja constancia que durante la declaración de este testigo, todas las partes solicitaron que se le exhibiera al mismo el documento que riela en copia a los folios 131 y 132 y el testigo manifestó que ese documento no se autentico en la Notaría de Bejuma y que la fecha que señalan en ese documento haberse autenticado el mismo, ya el Registro Subalterno de Bejuma del Estado Carabobo no tenía funciones notariales de autenticación, pues los Registros autenticaron hasta el mes de marzo del año 1998 y el documento en referencia donde le vende un vehículo R.R.V. a O.C.B., fue supuestamente suscrito en fecha 20 de abril del año 1999, es decir, cuando el registro ya no tenía funciones de autenticación de documentos. Y pesar de ser tan irregular ese documento el mismo es exhibido en cualquier Notaría del Interior del país y pasaría como un documento legal, pues en el momento no es fácil determinar que el mismo es falso”. Declaración y Oficio número 133 de fecha 22-10-2002, que riela al folio 106 de la causa, que al ser relacionado con la declaración de los ciudadanos J.R.D. y M.H., coincide con sus dichos al decir que no podían obtener el título del vehículo expedido por el SETRA ya que esta irregular su documentación y que al concatenarlo además con la declaración de la ciudadana A.M. coincide ciertamente en ello. Razones por las cuales este Tribunal al valorar esta prueba le da su pleno valor probatorio. Así se decide.

2) Declaración de las ciudadanas Zor V.V. y E.C.V.P., resultan contestes en afirmar que el documento que en copia certificada mecanografiada consta en la actuaciones a los folios 203 al 204, se otorgó en fecha 17 de mayo del año 1999 y quedó autenticado bajo el número 51, Tomo 17 y que los otorgantes del mismo son los ciudadanos O.C.B., M.Y.H. y N.I.S. y el objeto de la venta es un vehículo con las siguientes características: PLACAS: 69X-CAA, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJC34ROWV302287, TIPO: ESTACA, COLOR BLANCO, AÑO: 1998, USO: CARGA, tal como lo establece el mismo documento y copia certificada que fue ratificada en sala por la ciudadana Zor V.V.. Declaraciones estas y documento que en copia certificada mecanografiada que fue incorporado por su lectura, que coinciden con la declaración de los testigos J.R.D. y M.Y.H. (victimas), razones por la cuales este Tribunal al valorarlas les da su pleno valor probatorio. Así se decide.

Declaración de los ciudadanos M.Y.H.R. y J.R.D., quienes resultaron constes en afirmar que el hecho ocurrió en el año 1999, que habían comprado un camión para trabajar con una parcela que tenían en la población de Barrancas del estado Barinas. Que el vehículo se los vendió el ciudadano H.d.J.F. representante de la empresa INVERFAL, por la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,oo), así como también que le pagaron ese precio más doscientos mil bolívares por la redacción y autenticación del documento de traspaso. De la misma manera resultaron contestes en afirmar que el pago se le hizo a INVERFAL de la siguiente manera: dos millones doscientos mil bolívares (Bs.2.200.000,oo) en dinero efectivo y un Cheque de Gerencia por siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,oo) en beneficio de INVERFAL. Que la persona que les vendió fue el ciudadano H.d.J.F. y que conocieron al ciudadano O.C. es en el momento en que van ha autenticar el documento de venta del vehículo. Que luego de ello trataron de tramitar los documentos por ante el SETRA para tener el Titulo y les respondieron que los documentos no existen y que por lo tanto no podían darles el título. Que una vez enterado de ello llevaron el camión a la empresa para que les devolviera el dinero y el señor Hancel les dijo que: “él no era el responsable y que él trataría de buscar al ciudadano O.C. propietario del vehículo”. Que posteriormente fueron a la PTJ a denunciar y a practicarle la experticia y el mismo resultó que estaba solicitado por robo por parte de la delegación de Carabobo. Que el señor Cardenas una vez de estar en conocimiento de lo sucedido con el vehículo les entregó unos cheques sin fondo. Que ellos nunca hicieron negocio con O.C. sino con INVERFAL y el traspaso del señor O.C. lo aceptaron ellos en el momento de la autenticación del documento, porque H.F. les decía que no se podía hacer otro traspaso del vehículo, sino el del señor Cardenas”. Declaraciones estas que resultan contestes y que concatenadas con la experticia realizada al vehículo que indica que el vehículo está solicitado por Valencia, así como también con la declaración de la ciudadana A.M., quien señaló que el vehículo tenía irregularidades y que por lo tanto no se les podía otorgar título del vehículo, hacen convincentes sus declaraciones, razones por las cuales este Tribunal al valorarlas les da plena prueba. Así se decide.

Declaración de la testigos A.C.M.R., quien bajo juramento expuso: Ratificó el contenido y firma del Oficio número 416 de fecha 25 de abril del año 2002, que riela a los folios comprendidos desde el 173 al 174 de la causa, en el cual señala que: “La presente tiene como finalidad hacer de su conocimiento los datos verificados por SETRA/Caracas (Sistema Nacional), en relación a las Placas: 69X-CAA, el cual se especifica a continuación Propietario O.S., cédula 6.677.455, uso del vehículo Carga, de año 1998. De igual manera, le informo que las características del vehículo automotor con serial de carrocería 8ZCJC34ROWV302287 especificados en el oficio no corresponden al mismo, sino a un vehículo clase Camión, tipo chasis a nombre del ciudadano C.F.. De la misma manera indicó que el sistema se verifica es por el número de placas. El vehículo aparece es a nombre de C.F. y tiene irregularidades. Ese vehículo no esta legalmente registrado. Declaración esta que coincide con la declaración de los ciudadanos J.R.D. y M.Y.H., quienes manifestaron que no habían podido obtener el titulo del vehículo porque tenía problemas. Razones por las cuales este Tribunal al valorar esta prueba testimonial y la prueba documental (Oficio N° número 416 de fecha 25 de abril del año 2002 ratificado en la sala) les da su pleno valor probatorio. Así se decide.

Declaración del funcionario E.d.J.M. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminlísticas y, quien manifestó que en esa oportunidad se desempeñaba como investigador en la Brigada de delincuencia organizada. Que el objeto era un vehículo camión y la víctima decía que lo habían estafado. Así como también que en su investigación obtuvo la información que el vehículo estaba solicitado por Valencia debido a robo en la causa F-332-989 y la placa que portaba era la 69X CAA. Declaración esta que coincide con las declaraciones de los ciudadanos J.R.D. y M.H., quienes manifestaron que esa información de que el vehículo estaba solicitado por la delegación de Carabobo por robo en el sistema SIIPOL, la obtuvieron en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminlísticas, así como también con el hecho de que objeto de la venta era un vehículo, prueba esta que resulta referencial y como tal se le da su valor probatorio. Así se decide.

Declaración del funcionario J.A.S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento ratificó el contenido y firma experticia que riela al folio 126 identificada con el número 9700-068449 de fecha 13 de agosto del 2001. Y manifestó que se trataba de un vehículo camión chevrolet, placas 69X CAA, que el mismo tiene sus seriales de identificación en su estado original de estampado por la ensambladora. Los seriales originales del chasis estaban normales y las placas estaban solicitadas. Y dicho vehículo esta solicitado en el sistema computarizado ISSPOL, por la Delegación Valencia por robo

. Declaración y experticia que coincide con la declaración de los ciudadanos J.R.D. y M.Y.H., en lo que se refiere al hecho de afirmar que el vehículo estaba solicitado y que también coincide con la declaración de la ciudadana A.M., quien indicó que en el sistema SIIPOL, la verificación se hace inicial mente con las placas y en el presente caso las placas corresponden a la de otro vehículo. Razones por las cuales este Tribunal al valorar esta prueba le da su pleno valor probatorio. Así se decide.

Copia fotostática simple de documento de compraventa, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, el día 17 de mayo del año 1999, bajo el número 51, Tomo 34, en cuyo contenido vende el ciudadano O.C. a la ciudadana M.Y.H.R., un vehículo con las siguientes características: PLACAS: 69X-CAA, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJC34ROWV302287, TIPO: ESTACA, COLOR BLANCO, AÑO: 1998, USO: CARGA. Dicha venta también fue consentida por la ciudadana N.S.R., quien es la cónyuge del ciudadano O.C. y suscribe ese documento. El cual no fue impugnado ni objetado por la defensa y cuyo contenido coincide textualmente con la de la copia certificada mecanografiada ratificada en sala por la Notario Zor V.V., razones por las cuales este Tribunal al valorar esta prueba le da su pleno valor probatorio. Así se decide.

Copia fotostática simple de documento de Participación realizada por el ciudadano H.d.J.F. al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21-10-1996, en el que participan la constitución de la firma mercantil INVERFAL, cuyo objeto principal es todo lo relacionado con la venta, compra de bienes muebles e inmuebles, casa de empeño, así mismo podrá dedicarse a la reparación de equipos electrodomésticos, reparación y reconstrucción de vehículos nuevos y usados, etc. Copia de documento que no fue impugnado ni objetado por la defensa y que además es copia de un documento público, razones por las cuales este Tribunal al valorar esta prueba le da su pleno valor probatorio. Así se decide.

Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Bejuma del estado Carabobo, en fecha 20 de abril del año 1999, quedando anotado bajo el número 28, Tomo 17, en cuyo contenido vende el ciudadano R.R.V. al ciudadano O.C.B., un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, CLASE CAMION, USO CARGA, PLACA: 69X-CAA, SRIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJC34ROWV302287, COLOR B, AÑO 1998. Dicho documento es el que indica el Notario de Bejuca F.R., que es imposible que se haya otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en razón de que las funciones notariales se les quitó a la Oficinas de Registro Público desde el mes de marzo del año 1998, de tal manera que es imposible que el mismo haya sido otorgado por ante la mencionada oficina de Registro, por lo tanto debe considerarse al valorar esta prueba que el mismo fue otorgado por las partes no conforme no conforme a la Ley, lo que hace que en lo sucesivo los documentos y traspasos que hayan sido otorgado con respaldo de él llevarían consigo la misma consecuencia. Así se decide.

Instrumento Cheque en original, número 44106604, de la cuenta del Banco de Venezuela Grupo Santander número 332-101100-1 a nombre de O.C.B., librado en beneficio de J.D., en fecha 20/06/01, por un monto de un millón de bolívares. Dicho documento no fue impugnado por las partes, ni anulado, en consecuencia se les da su pleno valor probatorio. Así se decide.

Instrumento Cheque en original, número 23106595, de la cuenta del Banco de Venezuela Grupo Santander número 332-101100-1 a nombre de O.C.B., librado en bene Acta Policial de fecha 27 de febrero del año 2002, levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de entrevista efectuada al ciudadano O.C..ficio de J.D., en fecha 09/05/01, por un monto de dos millones quinientos mil bolívares. Dicho documento no fue impugnado por las partes, ni anulado, en consecuencia se les da su pleno valor probatorio. Así se decide.

Oficio número 133 de fecha 22 de octubre del año 2002, dirigido por Notario Público de Bejuma del Estado Carabobo a la fiscal Primera B.A.. El cual fue ratificado por el ciudadano F.R.N.P.d.B., en consecuencia al valorarlo este Tribunal le da su pleno valor probatorio. Así se decide.

Denuncia interpuesta por el ciudadano J.R.D., titular de la cédula de identidad número V-8711936, en fecha 26 de febrero del año 2002 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio 110 de la causa. Por cuanto esta prueba documental no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorarlo este Tribunal la desestima. Así se decide.

Acta Policial de fecha 27 de febrero del año 2002 que riela al folio 119 de la causa, levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de entrevista efectuada al ciudadano O.C.. Por cuanto esta prueba documental no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorarlo este Tribunal la desestima. Así se decide.

Acta Policial de fecha 13 de agosto del año 2001, que riela al folio 125 de la causa, levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de entrevista efectuada al ciudadano O.C.. Por cuanto esta prueba documental no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorarlo este Tribunal la desestima. Así se decide.

Experticia de vehículo número 9700-068449 de fecha 13 de agosto del 2001 que riela al folio126, practicada al vehículo CLASE: Camion, MARCA CHEVROLET; PLACAS: 69X-CAA, serial de carrocería 8ZCJC34ROWV302287, COLOR BLANCO, AÑO 1998. Valorado en la cantidad de diez millones de bolívares. Realizada por los funcionarios I.H. y J.A.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicha experticia fue ratificada por el funcionario J.A.S. quien manifestó que el contenido de la misma es cierto y una de las firmas que aparece es suya, no hay motivo para este Tribunal en dudar de la certeza de la misma y el control y la inmediación lo tuvieron las partes y el Tribunal al momento de exponer uno de los expertos en la sala. Razones por las cuales este Tribunal al valorar esta prueba le da su pleno valor probatorio. Así se decide.

Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Bejuma del estado Carabobo, en fecha 20 de abril del año 1999, quedando anotado bajo el número 28, Tomo 17 (folio 34 de la causa), en cuyo contenido vende el ciudadano R.R.V. al ciudadano O.C.B., un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, CLASE CAMION, USO CARGA, PLACA: 69X-CAA, SRIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJC34ROWV302287, COLOR B, AÑO 1998. El mismo fue ofrecido en dos oportunidades y en el numeral 9 ya fue valorada esta prueba.

Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 14 de abril del año 1999, quedando anotado bajo el número 36, Tomo 40 (folio 34 de la causa), en cuyo contenido vende el ciudadano A.E.P. al ciudadano R.R., un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, CLASE CAMION, USO CARGA, PLACA: 69X-CAA, SRIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJC34ROWV302287, COLOR BLANCO, AÑO 1998. Dicho documento fue otorgado en el año 1999 y el Notario de Bejuca del Estado Carabobo F.R., que es imposible que se haya otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en razón de que las funciones notariales se les quitó a la Oficinas de Registro Público desde el mes de marzo del año 1998, de tal manera que es imposible que el mismo haya sido otorgado por ante la mencionada oficina de Registro, por lo tanto debe considerarse al valorar esta prueba que el mismo fue otorgado por las partes no conforme no conforme a la Ley, lo que hace que en lo sucesivo los documentos y traspasos que hayan sido otorgado con respaldo de él llevarían consigo la misma consecuencia de ilegalidad. Así se decide.

Oficio número 416 de fecha 25 de abril del año 2002, que riela a los folios comprendidos desde el 173 al 174 de la causa, en el cual señala que: “La presente tiene como finalidad hacer de su conocimiento los datos verificados por SETRA/Caracas (Sistema Nacional), en relación a las Placas: 69X-CAA, el cual se especifica a continuación Propietario O.S., cédula 6.677.455, uso del vehículo Carga, de año 1998. De igual manera, le informo que las características del vehículo automotor con serial de carrocería 8ZCJC34ROWV302287 especificados en el oficio no corresponden al mismo, sino a un vehículo clase Camión, tipo chasis a nombre del ciudadano C.F.. Dicha oficio fue ratificado por la ciudadana A.M.C. “A”. Inspectoría de T. T del Estado Barinas, en consecuencia este Tribunal al valorarlo le da su pleno valor probatorio. Así se decide.

Informe enviado por la ciudadana C.V.d.B.d.V., a la fiscal Primera, en cuyo contenido señala que la Cuenta Corriente número 332-101100-1 esta a nombre del ciudadano O.C.. Dicho informa no fue ratificado por el suscriptor y riela al folio 175 de la causa. Por cuanto el mismo no fue ratificado por la persona que lo suscribe, este Tribunal al valorar esta prueba la desestima, ya que la misma no se estaría evacuando garantizando los principios de control ni de inmediación. Así se decide.

Informe suscrito por el ciudadano J.R.D., Director de Seguridad Operativa del Banco de Venezuela, en fecha 07 de enero del año 2003, mediante el cual informa que la cuenta de ahorros número 132-79719-W esta a nombre del ciudadano J.R.D. y por lo que respecta al cheque de Gerencia número 01, por la cantidad de siete millones de bolívares, no lo puede enviar en razón de no haberlo localizado por razones de orden técnico, así como tampoco el registro fotográfico del mismo al ser cobrado. Por cuanto el mismo no fue ratificado por la persona que lo suscribe, este Tribunal al valorar esta prueba la desestima, ya que la misma no se estaría evacuando garantizando los principios de control ni de inmediación. Así se decide.

Copia certificada mecanografiada de documento otorgado por ante la Notaría Pública segunda de Barinas, en fecha 16 de mayo del año 1999, quedando anotado bajo e51 Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en cuyo contenido se evidencia que las personas que otorgaron el mismo fueron O.C.B. vendiéndole un vehículo clase camión, placas 69X-CAA, marca Chevrolet, año 1998, tipo Estaca, Serial de Carrocería 8ZCJC34ROWV302287, de color blanco a la ciudadana M.Y.H. y de la misma manera consta que la referida venta fue autorizada por la ciudadana N.I.S., cónyuge del ciudadano O.C.B., quien también otorgó dicho documento copia certificada mecanografiada de un documento otorgado por ante la Notaría Pública segunda de Barinas, en fecha 16 de mayo del año 1999, quedando anotado bajo el N° 51 Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en cuyo contenido se evidencia que las personas que otorgaron el mismo fueron O.C.B. vendiéndole un vehículo clase camión, placas 69X-CAA, marca Chevrolet, año 1998, tipo Estaca, Serial de Carrocería 8ZCJC34ROWV302287, de color blanco a la ciudadana M.Y.H. y de la misma manera consta que la referida venta fue autorizada por la ciudadana N.I.S., cónyuge del ciudadano O.C.B., quien también otorgó dicho documento. Dicho instrumento fue ratificado por la ciudadano Zor V.V.N.P.S. que es la persona que lo suscribe, en consecuencia este Tribunal al valorar esta prueba, le da su pleno valor probatorio. Así se decide.

Copia fotostática simple de documento de compraventa, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, el día 17 de mayo del año 1999, bajo el número 51, Tomo 34, en cuyo contenido vende el ciudadano O.C. a la ciudadana M.Y.H.R., un vehículo con las siguientes características: PLACAS: 69X-CAA, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJC34ROWV302287, TIPO: ESTACA, COLOR BLANCO, AÑO: 1998, USO: CARGA. Dicha venta también fue consentida por la ciudadana N.S.R., quien es la cónyuge del ciudadano O.C. y suscribe ese documento. El mismo fue ofrecido en dos oportunidades y en el numeral 7 ya fue valorada esta prueba. Así se decide.

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como se podrá observar la representación del Ministerio Público acusa en el Juicio Oral y Público al ciudadano H.d.J.F., por la comisión del Delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito en Grado de Cómplice necesario previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.R.D. y M.Y.H..

En tal sentido es necesario señalar que el artículo 472 del Código Penal, reza: “El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dineros o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año.

Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años.

En los casos previstos en las anteriores disposiciones, la prisión no podrá exceder de la mitad de la pena establecida para el delito de que provengan las cosas.

Si el culpable ejecuta habitualmente los hechos que se castigan en este artículo, la prisión será de uno a tres años en el primer caso aquí previsto, y de dieciocho meses a cinco años”.

Y el artículo 83 ejusdem, referente al grado de complicidad necesaria que se imputa señala: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

En tal sentido es de advertir en el presente fallo, que para la procedencia de una sentencia condenatoria es necesario que el hecho ocurrido y que se le imputa al acusado debe encuadrar dentro del tipo penal. En el presente caso nos encontramos con la declaración de las víctimas querellantes J.R.D. y M.Y.H., quienes fueron contestes en decir, que la persona que les vendió el camión es el acusado H.d.J.F., que el mismo fue el que recibió el pago de los nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,oo) que fue el precio fijado, mas la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) por concepto de la redacción y autenticación del documento de venta y que es la misma persona que dijo ser el dueño del mismo para el momento de la venta, es decir, recibió el vehículo de procedencia ilícita y no obstante a esto impulsó a los compradores a que lo adquirieran en esas condiciones y esto se prueba con el documento de venta otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 17 de mayo del año 1999, quedando anotado bajo el número 51, Tomo 34 y que tiene su origen de un documento otorgado ilegalmente. Quedando demostrado de esta manera que recibió el vehículo que estaba solicitado por la delegación de Valencia y no obstante a esto impulso con su acción de venta a que los compradores lo adquirieran bajo esas condiciones, cumpliéndose de esta manera los supuestos principales del artículo 472 del Código Penal. Así se decide.

En cuanto al hecho de que la persona que firmó el documento otorgado por ante Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 17 de mayo del año 1999, quedando anotado bajo el número 51, Tomo 34 y que tiene su origen de un documento otorgado ilegalmente, es decir, el ciudadano O.C.B., es de observar que si bien es cierto que es la persona que aparece en el documento como el vendedor, también es cierto, que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes y en este caso las víctimas han señalado, que el contrato lo hicieron ellos y el representante de INVERFAL, es decir, el acusado H.F. y más aún que la persona que recibió la obligación del comprador que es la del pago del precio de la venta es el mismo acusado H.d.J.F. y no O.C., situación esta que lo involucra al ciudadano H.F. directamente en el hecho como una de las personas que participó en el hecho, cumpliéndose en este caso el supuesto previsto en el artículo 83 del Código Penal. Así se decide.

Por otro lado es necesario verificar para la procedencia o no de este tipo penal que efectivamente la cosa provenga de un delito y para ello este Tribunal Mixto por mayoría de sus miembros considero que este hecho quedó probado con la declaración de los funcionarios J.A.C. y E.M., quienes afirmaron de manera irrefutable que en el sistema SIIPOL, aparece solicitado el vehículo por la Delegación de V.d.E.C., por el delito de robo y aunado a este hecho de la declaración de ciudadana A.M.C. “A”. Inspectoría de T. T del Estado Barinas, se puede desprender que ciertamente el vehículo tenía una situación legal irregular y tan es así que no se podía otorgar el titulo con los documentos que sustentaban esa propiedad. Y el delito de robo en nuestro Código Penal Tiene una sanción de privación de libertad, lo que hace que el hecho encuadre perfectamente dentro de los supuestos del primer a parte del artículo 472 del Código Penal. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de nuestro Código Penal Vigente, para que prospere la acusación y por ende la condena es necesario que quede comprobado de manera clara y precisa los siguiente: PRIMERO: Que exista un hecho que constituya un delito, por una norma previamente establecida al hecho y el primer a parte del artículo 472 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, establece los supuestos en que encuadran esos hechos. Así se decide. SEGUNDO: La participación del acusado en el hecho que constituye el delito, en el presente caso es evidente que el ciudadano H.d.J.F. recibió ese vehículo, en esas condiciones y además impulso a las víctimas mediante el ofrecimiento en venta del vehículo a que lo adquieran, quedando comprobado en este su participación indispensable en el hecho. Así se decide. Razones estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal solamente en contra del ciudadano H.d.J.F. por la comisión del Delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito en Grado de Cómplice necesario previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.R.D. y M.Y.H.. Así se decide.

CAPTITULO VI:

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal Mixto de Juicio, considera acreditado para el ciudadano H.d.J.F. es el Delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito en Grado de Cómplice necesario previsto y sancionado en el primer a parte del artículo 472 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, el cual contempla una pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es de quince (15) meses de prisión, pero como quiera que este Tribunal observa la existencia de circunstancias atenuantes, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, lo que en doctrina consideran un delincuente primario, aplica el término mínimo de seis (6) meses de prisión señalado en el primer a parte del artículo 472 del Código Penal Vigente, ya que el artículo 83 del Código Penal establece que la pena en este caso será la misma que corresponda al hecho perpetrado, quedando en consecuencia establecida la pena a cumplir en SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem. Así se decide.

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por medio de la presente sentencia acuerda: PRIMERO: CONDENA al acusado H.D.J.F.J., venezolano, mayor de edad, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.691.810, residenciado en la Urbanización La Castellana, calle 106, N° 105 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem, a cumplir una pena de seis (6) meses de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.R.D. y M.Y.H.R.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en este proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Queda publica la presente decisión, pudiendo las partes ejercer el recurso correspondiente de apelación a partir del día de audiencia siguiente al de hoy..

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el artículo 13, 83 y 472 del Código Penal..

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) de agosto del año 2004.

EL JUEZ

ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.

ESCABINO TITULAR I

G.E.R.

ESCABINO TITULAR II

DAIRES E.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. N.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, Conste Srio.-

VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE:

Quien suscribe el Abg. G.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.662.512, quien actúa como Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, salva su voto en la presente decisión, y así se hizo saber en la Dispositiva correspondiente, con base a las siguientes consideraciones:

Al ciudadano H.d.J.F., se le acuso por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito en Grado de Cómplice necesario, previsto y sancionado en el primer a parte del artículo 472 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusde, delito este que depende de uno principal. Ahora bien, en el presente caso considera este juzgador, que es necesario que para la procedencia de este delito, es necesario e indispensable la existencia de una causa principal que pruebe de manera clara, cierta e irrefutable la existencia del delito principal que involucre la cosa objeto de este nuevo hecho, que en este caso es un vehículo y si se aplicara la Ley especial de Hurto y Robo de vehículo Automotor, pues es necesario la misma prueba y existencia de la causa principal. Para este Juzgador no es suficiente para considerar que el vehículo proviene de robo, la información suministrada por el Sistema SIIPOL, pues se desconoce, cuando lo robaron, a quien para poder determinar quien es la victima y donde. Y en este caso en particular la representación fiscal ni el querellante aportó esa prueba que es necesaria, para verificar la existencia de un delito principal, no pudiendo prosperar por grandes dudas esta acción. Así se decide.

No obstante a esto es importante destacar que en el presente juicio, declaró en sala el experto E.M. y J.A.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalística, uno de ellos levó la investigación y el segundo participó en la experticia la experticia del vehículo que fue objeto de la venta y en cuya declaración aseveran que dicho vehículo se encuentra solicitado por el delito de robo por la Delegación V.d.E.C. y que esa información la obtuvo por el Sistema de Información Policial y que la causa es la número F-332-989, pero no especifican a quien se lo robaron, ni donde ni cuando, razones estas suficientes por las cuales considero que la sentencia en contra del acusado H.d.J.F., por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito en Grado de Cómplice necesario, previsto y sancionado en el primer a parte del artículo 472 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, debió ser declarada absolutoria y no condenatoria, por falta de pruebas y duda razonable en el peor de los casos.

Por otro lado, ese hecho que se le acusa al ciudadano H.F., en el que participa en una venta como intermediario, pero en el que los querellantes si tuvieron conocimiento de la existencia del verdadero dueño, O.C. al suscribir el documento en la Notaría, subsanó y descartó la posibilidad de creer en un posible engaño, pues las victima lo aceptaron así con pleno conocimiento de ello, situación esta que lo excluye en una participación directa de un posible delito y más aún cuando los mismos notarios afirmaron en sala que con el documento que acreditaba la propiedad a O.C., cualquier Notario del País hubiese aceptado esa tradición que en el fondo es ilegal, pero que no era fácil de detectar, entonces no quedó comprobado que el acusado tenía conocimiento de que ese vehículo era solicitado y menos aún que provenía de un delito, conocimiento este que era necesario probar para la procedencia de este delito en su contra. Así se decide.

En virtud de los señalamientos anteriormente expuestos, considera este juzgador que la decisión acordada en el Juicio Oral y Público seguido en contra del ciudadano H.d.J.F., ha debido ser absolutoria; no obstante, ante esta nueva realidad procesal, en donde la decisión es por mayoría se decidió la condena del acusado, lo cual debe ser respetado y acatado. Por las razones expuestas, salvo mi voto en la presente decisión.

En Barinas a los veintisiete días del mes de agosto del año 2004.

JUEZ PRESIDENTE

ABG. G.E.E.G.

LA SECRETARIA

ABG. N.R.

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