Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000273

ASUNTO : EP01-R-2005-000087

PONENTE: DR. T.R.M. ISTURI.

Acusado: H. deJ.F.J..

Victimas: J.R.D.L. y M.Y.H.R..

Delito: Aprovechamiento de cosas provenientes de delito en grado de complicidad necesaria.

Abogado de la Victima: Abg. C.Q..

Defensa Privada: Abg. A.C.

Parte Fiscal: Abg. A.V.

Motivo: Apelación de Sentencia Absolutoria.

Asunto Número: EP01-R-2005-000087

Por Sentencia de fecha 26 de Mayo de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; se absolvió al ciudadano H. deJ.F.J., como autor del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: J.R.D.L. y M.Y.H.R..

Por escritos de fecha 9 de Junio de 2005 el Abogado A.V., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado y de fecha 10 de junio de 2005 por la víctima J.R.D. asistido por el Abogado C.Q., interpusieron recurso de apelación en contra de la señalada sentencia, no siendo contestado por el abogado del imputado de autos.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 28 de Junio de 2005, y se designó ponente al DR. T.R.M. ISTURI.

En fecha 08 de julio de 2005, se dictó auto de Constitución de la Corte, en virtud de la aprobación de las vacaciones del Dr. T.M.I., quedando la misma conformada por Los Jueces Maricelly Rojas Alvaray, M.V.T. y G.E.. El día 11 de julio de 2005, el Dr. G.E. presenta su Inhibición de conocer la presente causa por haber emitido opinión, siendo declarada con lugar por esta Corte en fecha 14-07-05. En fecha 18-07-05 presentó inhibición la Dra. Maricelly Rojas Alvaray, siendo declarada con lugar en fecha 21-07-05. Se libró correspondencia al ciudadano Presidente del Circuito Judicial de este Estado a los fines de que diligencia por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de los Jueces Accidentales. Por cuanto el Presidente del Circuito Judicial Penal de este Estado y miembro de la Corte de Apelaciones Dr. A.P. se encontraba disfrutando sus vacaciones y una vez al incorporarse a sus labores presentó inhibición en fecha 27-09-05, siendo declarada con lugar en fecha 30-09-05. En fecha 26 01-06 se recibió comunicación del Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designando Jueza Accidental a la abogada Magüira Ordóñez para conocer la presente causa, prestando el juramento de ley por parte de la designada en fecha 01-02-06. En fecha 01-02-06 se dictó auto de constitución de la Corte apelaciones, quedando la misma conformada por los Jueces T.M., M.V.T. y Magüira Ordóñez, y la secretaria Carolina Paredes.

Por auto de fecha 20 de Febrero de 2005, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para el décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 10:30 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha nueve (09) de Marzo de 2006, siendo las 11:00 am, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado A.V. en su condición de Representante Fiscal, contra la sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado de Primera instancia en función de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, como cómplice necesario, en perjuicio de los ciudadanos: J.R.D. y M.Y.H.. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces. Dr. T.M.I., ponente, Dra. M.V.T.. Dra. Maguira Ordóñez, Jueza Accidental y su secretaria Carolina Paredes Villafañe; en la que seguidamente reunidos en la Sala de audiencia número 02, se procedió a dejar constancia por secretaría de la comparecencia del Abogado A.C., en su condición de defensor Privado, de la presencia del acusado H. deJ.F.J., de la ausencia de la Representación Fiscal y recurrente abogado A.V., aún cuando se encuentra debidamente notificado y de la ausencia de las victimas J.R.D. y M.Y.H.. Aperturado el Acto de la audiencia Oral y Pública del Articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Presidente informa que por cuanto se encuentra ausente la parte recurrente del Recurso de Apelación de Sentencia se le concede el derecho de palabras a la defensa privada Dr. A.C., quien tomo el derecho de palabras y refirió la irregularidad de la ausencia del Fiscal del Ministerio Público A.V. quien se presume debió tener mayor interés en esta causa, por ser la parte recurrente y adujo que su ausencia constituye un acto contrario a la Majestad de la Justicia conforme a lo previsto en la legislación Constitucional en sus Art. 257 y 26 constitucional, al no presentarse el recurrente a este acto, después de haber solicitado la aplicación de la justicia y solicitó se le oficie al Fiscal Superior del Estado Barinas a los fines de que se tomen los correctivos por vía disciplinaria, de conformidad con su ley, y en cuanto al recurso expuso lo siguiente; Con respecto a la primera denuncia de la Fiscalía del Ministerio Público de que hubo silencio de pruebas, explicó que esos puntos de prueba no fueron puntos controvertidos en juicio, pero cada una de las pruebas de Juicios fueron valoradas por la juez de primera instancia, recalcando de que no hubo silencio de Prueba. En cuanto al segundo punto manifestó que no hubo contradicción en la sentencia; en el Tercer punto la defensa alega que no hubo ilogicidad en la motivación de la sentencia y fundamentó cada punto. Solicitó a la Corte de Apelaciones que se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la recurrida, por estar ajustada a derecho. De igual manera se le concedió el derecho de palabras al Acusado H.F.J. quien expuso que INVERFAL tiene 10 años en este Estado, se han vendido más de 800 vehículos y este es el único problema legal que se le ha presentado y que se encuentra presente en este Recinto para defender su dignidad y honor, Se declaró inocente de todo. El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta alzada se reserva dentro del plazo de las diez audiencias siguientes a audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión,….”

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

Los Recurrentes, Abogado A.V. en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado y la víctima J.R.D.L. asistido por el Abogado C.Q., fundamentan el presente Recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 26 de Mayo de 2005 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en los siguientes términos:

Manifiestan el recurrente, que con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2° y 4°, denuncia Primero: la falta ya que a pesar de haberse incorporado en el juicio oral y público las documentales, tales como la copia del cheque de gerencia cobrado por el acusado, el recibo expedido por el acusado a la victima, las certificaciones bancarias, no hace mención de las mismas para valorarlas, haciendo con ello un silencio de pruebas. Segundo: existe contradicción en la sentencia apelada, en virtud que la juzgadora manifiesta que resulta acreditado que el vehículo estaba solicitado por robo por la delegación de V. delE.C. y que lo recibió el acusado y luego señala que no se probó el delito principal contra la propiedad. Tercero: Ilogicidad manifiesta en la sentencia, en virtud de que se observa y así lo alego ilogicidad, ya que reconoce en su narrativa que el acusado si desarrollo una acción como la es de recibir el objeto proveniente del delito, sin embargo, termina concluyendo que lo relativo a la autoría o participación no existe delito alguno.

Prosigue el apelante infiriendo: que denuncia violación por errónea interpretación del artículo 472 del Código Penal, ya que la Jueza señaló lo siguiente: “…Este tipo penal o figura delictiva es de naturaleza subsidiaria cuya tipicidad depende de que exista la previa calificación de que la cosa adquirida provenga a su vez del delito, lo cual implica la absoluta necesidad de probar procesalmente la existencia de un delito contra la propiedad, en donde la persona involucrada por el delito subsidiario tenga el conocimiento de que las cosas tengan procedencia ilícita para poderse configurar el tipo penal establecido en el artículo 472 de la ley sustantiva…”, que al leer la citada norma jurídica penal que contiene el delito de aprovechamiento, o reaceptación como lo denomina la doctrina, tipificaba como tal el adquirir, recibir o esconder dinero o cosas proveniente de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dinero o cosa; que el tipo penal es objetivo ya que en su redacción no establece que el agente tenga conocimiento de la procedencia, como si lo exige hoy la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en su artículo; que requiere que el agente tenga conocimiento de la procedencia del vehículo; que es conveniente citar lo que algunos autores modernos han puesto en boga, como lo ES El DOLO EVENTUAL, ya que si se esta hablando que el acusado es comerciante en materia de vehículos con negocio establecido es lógico concluir que no le importó al momento de realizar la transacción la situación de legalidad del vehículo y así lo hizo ver con su humildad de ciudadano común la jueza escabino número 02 S.G.C. de Pérez, cuando señala en su voto salvado que si hubo responsabilidad de la empresa; que no hubo contrato de consignación entre el acusado y el ciudadano O.C.; que no quedó demostrado que el acusado actuara de buena fe; que fue negligencia al no verificar por los medios y organismos correspondientes la legalidad del vehículo que se encontraba en exhibición en dicha empresa; que el aprovechamiento de cosas provenientes de delito se consuma con la adquisición, el recibo o el ocultamiento del dinero o de la cosa o con el cumplimiento de los actos de intromisión; que el delito es instantáneo y por consiguiente no es necesario en ningún caso que se haya conseguido el provecho. Es posible la tentativa.

Promueve como pruebas las actas del debate del juicio oral y público, las documentales incorporadas por su lectura durante el juicio oral y público, el texto integro de la sentencia, el voto salvado de la Juez Escabino número 02.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, declare con lugar y se anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio ante otro tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal; en caso de que se declare con lugar la segunda denuncia alegada, se dicte una sentencia propia poniendo en su lugar la aplicación del derecho y dictando sentencia condenatoria en contra del acusado de marras.

Por su parte el ciudadano J.R.D. asistido por el abogado C.Q., apela de la sentencia en los términos siguientes:

Manifiestan el recurrente en su primera denuncia: Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, denuncia infracción del artículo 364 Ejusdem por falta de aplicación, específicamente en sus incisos 3° y 4° relativo a la falta de requisitos que debe cumplir la sentencia en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que solo indicó alguno de los requisitos exigidos por la norma señalada sin darle cumplimiento a lo ordenado por la misma toda vez que no señaló con precisión cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho para realizar la narrativa y motiva de sus sentencia.

En su segunda denuncia manifiesta: Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, denuncia Infracción del numeral 3° de la ley in comento, por falta de motivación de la sentencia, ya que se trata de la semejanza de una sentencia a que la misma adolece del vicio de inmotivación, ya que la juez sólo se limitó en la recurrida a indicar que el tipo penal o figura delictiva es de naturaleza subsidiaria cuya tipicidad depende de que exista previa calificación de que la cosa adquirida provenga a su vez de delito, obviando analizar el porqué llegó a esa conclusión, que la juez fulminó el proceso en una forma tan violenta, que ni tan siquiera las partes supimos el porqué , pues de lo contrario para qué se hizo juicio; que la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 del 03/05/2005, la cual señaló que: “Hay inmotivación cuando un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.

En su tercera denuncia, infiere: Con fundamento en el artículo 452 ordinal 4° denuncia infracción del artículo 472 del Código Penal Venezolano, por falta de aplicación, pues de los hechos debatidos en la sala quedó probado lo siguiente: Primero: Que el ciudadano H. deJ.F., le vendió un vehículo el cual recibió de manos de unos delincuentes, sin comportarse como un buen padre de familia en el sentido de realizarle las experticias de ley como comerciante de vehículo que es, que estacionó en la venta de vehículo, donde llegó y se lo compró, que en ningún momento negoció con otra persona que no fuera él. Segundo: Que quedó probado en el debate que sui empresa INVERFAL, recibió el pago del vehículo primero en una parte y luego en un cheque de gerencia, que el dinero ingresó a la empresa que figura bajo firma personal y el único responsable es su persona. Tercero: Que éste ciudadano me cobró el documento habilitado porque firmamos al día siguiente, y así lo mantuvo burlándose una semana, porque resultaba que no tenia los papeles, que eran falsos, que en esos ocho días los forjó junto con los delincuentes que le trajeron el vehículo. Cuarto: Que quedó probado en el debate oral y público que este señor recibió el dinero y en ningún momento le canceló el vehículo a ningún tercero, que el vehículo se lo vendió fue él, y que quien se aprovecho de su dinero fue su persona exclusivamente. Quinto: Que éste ciudadano trató de hacerle ver a la justicia que su persona había recibido el vehículo a consignación, que es falso ya que en ningún momento presentó u ofertó como documental algún documento por lo menos privado donde probara esa circunstancia. Sexto: Que quedó probado con la experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que el vehículo provenía del delito de Robo así como también del testimonio de la Doctora A.M.J. del SETRA y su documental en informe ratificado en la sala, que las placas que portaba el vehículo robado y aprovechado por el acusado no le correspondían a los documentos que H. deJ.F. llevó a la notaría siete u ocho días después que me cobró para habilitar la Notaria. Séptimo: Que el registro mercantil del acusado no tiene como objeto el recibir vehículos a consignación, y que quedó probado que éste ciudadano recibió ese vehículo en circunstancias extrañas y aprovechándose de su ignorancia en mi condición de campesino. Más adelante continúa el apelante haciendo cita doctrinarias referentes al delito que nos ocupa, así como una extensa narrativa de los hechos, que ya aquí están explanados.

Estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por la recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento de los accionantes, se basa en el ordinal 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…, Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica.” en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 procedimental referido a la competencia, esta decisión solo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para que sobre la fijación de los hechos fijados por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se ordene la realización de un nuevo juicio o se dicte decisión propia por esta alzada.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la cual se absuelve al acusado H. deJ.F.J., por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito en grado de complicidad necesaria, señaló:

…Analizados los hechos y pruebas antes narradas y alegatos de las partes, éste Tribunal de Juicio Mixto No 02, encuentra demostrado los hechos de la siguiente manera:

PRIMERO: Los elementos probatorios que se refieren a los hechos demostrados:

1.) Declaración de la ciudadana C.M.V. de González la cual no se valoró ni a favor ni en contra, por cuanto sólo demostró una información suministrada por el giro de un cheque de tercera persona la cual no tenía fondos disponibles para el momento de la información solicitada.

2.) Declaración del ciudadano J.R.D. y M. yusteH.R., la cual se valoró como plena prueba por cuanto dio por demostrado la compra de un vehículo tipo camión el cual se encontraba en exhibición en la empresa INVERFAL, en el año 1999, mediante un documento debidamente autenticado con el ciudadano O.C., lo cual coincide con el documento de venta el cual fue incorporado por medio de lectura y ratificado por la Notario Pública Segunda del Estado Barinas, Abg. Zor V.V. deB. y de la declaración de la ciudadana E.C.V. quien fue testigo instrumental en el mismo.

3.) Declaración de los funcionarios E. deJ.M. y J.S. la cual se valoró en su conjunto como plena prueba por cuanto son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, que merecen fe de sus dichos, por cuanto demostraron que el vehículo el cual fue objeto de venta se encontraba solicitado por la Delegación de V.E.C. por el delito de Robo en el año de 1999, ratificando Acta de informe de fecha 27-04-2003, Acta de Investigación Policial de fecha 13-08-2001 y Experticia de Vehículo N° 449 la cuales fueron incorporadas por medio de su lectura.

4.) Declaración de la Notario Público Segunda del Estado Barinas, Abg. Zor V.V. deB. y de la ciudadana E.C.V., la cual se valoró como plena por ser funcionarios públicos que merecen fe a éste Tribunal de sus dichos, por cuanto se ratificó el documento de compra-venta del vehículo en cuestión el cual fue debidamente autenticado por ante esa Notaría, siendo la ciudadana E.C.V. testigo instrumental del mismo.

Con las anteriores pruebas adminiculadas entre si, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas llegó a la certeza de que hubo una negociación sobre la compra de un vehículo en el año 1999 entre los ciudadanos O.C. y M.Y.H.R., el cual se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación V.E.C. por uno de los delitos contra la propiedad.

SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la participación del acusado en los hechos probados son:

1.) Declaración de los ciudadanos J.R.D. y M.Y.H.R., la cual se valoró como plena prueba toda vez que fue adminiculada con la declaración del funcionario E. deJ.M., por cuanto se demostró, que el ciudadano J.R.D. fue a la oficina INVERFAL a los fines de adquirir un vehículo, siendo atendido por el ciudadano H. deJ.F..

2.) Declaración del funcionario E. deJ.M. la cual se valoró como plena prueba una vez que fue adminiculada con las declaraciones de los ciudadano J.R.D. y M.Y.H.R., ya que dicho funcionario se trasladó a la oficina de INVERFAL entrevistándose con el ciudadano H. deJ.F. quien le comunicó que efectivamente el vehículo estuvo en ese lugar en exhibición a consignación por parte del ciudadano O.C..

III

Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de las pruebas de la participación de los acusados, éste Tribunal de Juicio Mixto No 02 concluye que los hechos que efectivamente acreditados son:

PRIMERO: Quedo comprobado la venta de un vehículo cuyas características son Placas: 69X-CAA, Clase: Camión, Serial de Carrocería: 8ZCJC34ROW302287, Serial de Motor: OWV302287, Marca: Chevrolet, Tipo: Estaca, Color: Blanco, Año: 98, Uso: Carga, en fecha17 de Mayo de 1999, en cual se encontraba a consignación en la empresa INVERFAL de la ciudad de Barinas representada por el acusado H. deJ.F., realizándose dicha negociación entre el ciudadano O.C. (propietario del vehículo) y la ciudadana M.Y.H.R. (compradora) mediante documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, por la cantidad de Un millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo), la cual se desprende de la copia certificada del documento el cual fue incorporado por medio de su lectura y ratificado por la Notario Pública Segunda Abg. Zor V.V. y por las declaraciones de los ciudadanos E.C.V. en su condición de testigo instrumental, y de la ciudadana M.Y.H.R. en su condición compradora de dicho vehículo; constatándose con posterioridad que dicho vehículo se encontraba solicitado con las matrículas 32KAB por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de V.E.C., según averiguación F-332-989 de fecha 01 de Febrero de 1999, tal como quedó demostrado según acta policial suscrita y ratificada por el funcionario J.A.S. y E. deJ.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas. Ahora bien, el delito por el cual presentó el Fiscal Primero del Ministerio Público el acto conclusivo, es de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, el cual establece: “El que fuera de los casos previstos en los artículos 255,256,257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes del delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año. Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años. En los casos previstos en las anteriores disposiciones, la prisión no podrá exceder de la mitad de la pena establecida para el delito de que provengan las cosas. Si el culpable ejecuta habitualmente los hechos que se castigan en este artículo, la prisión será de uno a tres años en el primer caso aquí previsto y de dieciocho meses a cinco años en el segundo”. Este tipo penal o figura delictiva es de naturaleza subsidiaria cuya tipicidad depende de que exista la previa calificación de que la cosa adquirida provenga a su vez del delito, lo cual implica la absoluta necesidad de probar procesalmente la existencia de un delito contra la propiedad, en donde la persona involucrada por el delito subsidiario tenga el conocimiento de que las cosas tengan procedencia ilícita para poderse configurar el tipo penal establecido en el artículo 472 de la ley sustantiva. En el presente caso, era necesario haber probado que tipo de delito atentó contra lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir; que tipo de conducta se generó de las establecidas en el título X del capítulo 1 del Código Penal Venezolano (hurto en sus modalidades, robo en sus modalidades, extorsión, secuestro, estafa, fraude, apropiación indebida) para así poder determinar éste tipo penal subsidiario, solo teniendo conocimiento éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 una solicitud arrojada por el sistema SIPOL del vehículo en cuestión, por la Delegación de V.E.C. por el delito de Robo en el año de 1999, no especificándose el nombre de la víctima y no demostrando ante éste Tribunal las actuaciones realizadas que dio origen a dicha solicitud, lo cual mal pudiera configurarse el tipo penal presentado por la representación fiscal en contra del acusado H. deJ.F., cuando no se demostró o comprobó la existencia del delito principal, aunado al hecho de que existe una negociación de venta que fue realizada entre el ciudadano O.C. y la ciudadana M.Y.H.R. sobre el vehículo objeto de solicitud, siendo el acusado únicamente el representante de dicha empresa en donde se encontraba a consignación el vehículo objeto de la negociación, lo cual mal pudiera atribuírsele la comisión de un hecho delictivo. Así mismo en cuanto a la participación mencionada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Complicidad Necesaria en éste tipo penal subsidiario, éste Tribunal de Juicio hace la siguiente acotación: En nuestro sistema penal observamos la consagración de figuras específicas que describen formas de colaboración y auxilio en la comisión de un hecho punible, que bien podría encajar dentro de las formas generales de complicidad, pero que en relaciones de política legislativa se ha decidido incriminar a plenitud como delito autónomo, como es el caso del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, lo cual mal podría configurarse la participación como cómplice necesario en el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

SEGUNDO: Así mismo ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, autoría o participación del acusado, lo siguiente: Por cuanto éste Tribunal Mixto N° concluyó que no existía comisión de delito alguno en el presente caso por parte del acusado H. deJ.F., mal pudiera pronunciarse sobre algún indicio o prueba que involucrara al acusado con la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

… (sic)

Planteado lo anterior, la Fiscalia del Ministerio Público no está de acuerdo con la decisión dictada en primera instancia, al considerar en su primera denuncia que existe falta, por cuanto, a pesar de haberse incorporado en el juicio oral y público las documentales, tales como la copia del cheque de gerencia cobrado por el acusado, el recibo expedido por el acusado a la victima, las certificaciones bancarias, no hace mención de las mismas para valorarlas, haciendo con ello un silencio de pruebas; sobre este aspecto es preciso recalcar que la juez de la recurrida al valorar dicha prueba, manifestó que no la incorpora por su lectura de acuerdo a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto no le da valor probatorio alguno, por lo que estima está instancia que no existe silencio de prueba, ya que estimó que la misma no constituye una prueba documental; en consecuencia, si valoró la prueba en mención. Así se decide.

En cuanto a, que existe contradicción en la sentencia apelada, el recurrente manifiesta que resultó acreditado que el vehículo se encuentra solicitado por robo en la delegación de V.E.C., y luego señala que no se probó el delito principal contra la propiedad; sobre este punto, es preciso señalar que en la motivación de la sentencia, la recurrida estableció que: “ solo teniendo conocimiento éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 una solicitud arrojada por el sistema SIPOL del vehículo en cuestión, por la Delegación de V.E.C. por el delito de Robo en el año de 1999, no especificándose el nombre de la víctima y no demostrando ante éste Tribunal las actuaciones realizadas que dio origen a dicha solicitud, lo cual mal pudiera configurarse el tipo penal presentado por la representación fiscal en contra del acusado H. deJ.F., cuando no se demostró o comprobó la existencia del delito principal, aunado al hecho de que existe una negociación de venta que fue realizada entre el ciudadano O.C. y la ciudadana M.Y.H.R. sobre el vehículo objeto de solicitud, siendo el acusado únicamente el representante de dicha empresa en donde se encontraba a consignación el vehículo objeto de la negociación, lo cual mal pudiera atribuírsele la comisión de un hecho delictivo. Significando con ello y tal como lo motiva en su decisión, que si no está probado el delito de robo, menos puede probarse que el objeto material como delito subsidiario pueda comprobarse, que sólo existe una denuncia por ante la delegación de V.E.C.; en consecuencia considera esta instancia que no existe contradicción, ya que la recurrida en ningún momento a establecido la comprobación del delito de robo, por no existir pruebas sobre dicho ilícito; lo que manifiesta el Tribunal a-quo es que sólo tiene conocimiento de una solicitud arrojada por el sistema de sipol de vehículo en cuestión, por lo tanto no probó el delito principal, y con ello no pudo probar el delito subsidiario en contra del ciudadano H. deJ.F.J.. Así se decide.

En relación a la ilogicidad, aducida por la representación Fiscal, en el sentido que la recurrida reconoce que el acusado desarrolló una acción como lo es el de recibir el objeto proveniente del delito y luego termina concluyendo que en la autoría no existe participación alguna; sobre este aspecto, la recurrida manifestó que la acción desplegada por el ciudadano H. deJ.F.J., fue la de intermediario en la negociación y desde luego tenia que recibir el vehículo en cuestión, pero el negocio jurídico fue realizado por el ciudadano O.C., por lo que el Tribunal de primera instancia concluyó que no existe comisión de delitos alguno por parte del imputado; por lo tanto no existe ilogicidad alguna; en consecuencia estos tres particulares sobre la primera denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide.

En cuanto a, la segunda denuncia el recurrente alega violación por errónea interpretación del artículo 472 del Código Penal Venezolano, fundamentando la misma en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que sobre este particular esta instancia considera que no existe tal violación de la ley por errónea interpretación del artículo 472, ya que no estamos en presencia de una sentencia condenatoria en la que la recurrida haya aplicado una norma totalmente diferente a los hechos que hayan quedados probados con el legajo de prueba que se formó en el juicio oral y público; como si lo sería por ejemplo que hubiere aplicado la norma establecida para el delito de hurto calificado en un delito probado de hurto simple; estamos en presencia de una sentencia absolutoria a la que arribó la recurrida por haber dado estricto cumplimiento del principio de inmediación en la que se le permitió hacer una valoración de todas y cada una de las pruebas y su respectiva concatenación, arribando a una conclusión de que el ciudadano H. deJ.F.J., no se le pudo probar la comisión del ilícito acusado por la representación Fiscal y la parte querellante, mal podía aplicar una ley totalmente diferente en la fundamentación de hechos en relación con el derecho, en consecuencia estima esta alzada que existe una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre lo probado de la no participación del imputado en los hechos acusados y el derecho aplicado como lo fue la sentencia absolutoria; en virtud de ello la presente denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide.

Con respecto al recurso de apelación interpuesto por la victima, ciudadano J.R.D., asistido por el abogado C.Q.; se hacen tres denuncias, siendo la primera sobre la fundamentación en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, con violación del artículo 364 en sus ordinales 3° y 4° ejusdem, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hecho que el Tribunal consideró acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho; sobre este particular esta alzada lo resuelve de la siguiente manera:

La Sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso, Es el resultado de un proceso de valorización sabia. La Sentencia definitivamente firme hace fe pública de su contenido erga omnes, hasta el punto que no puede ser puesto en duda su pronunciamiento. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional y por ser un acto de soberanía se deben de confirmar una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá.

1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;

4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°,2° y 3° de la mencionada norma, está dirigida a la identificación del Tribunal, del o de los imputados, el delito por el cual se procede; la acusación hecha por el representante del Ministerio Público; una narración de las pruebas con su respectiva valoración a favor o en contra del imputado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

Por otra parte, el numeral 4° del artículo 364 procesal, es decir, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es aquella en que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicable al respectivo caso, las cuales se citarán, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena; expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la Sentencia.

El recurrente manifiesta en su escrito de apelación que no se cumplen los requisitos establecidos en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 de la ley penal adjetiva; siendo que de una análisis hecho a la recurrida, se evidencia que en la parte III de la sentencia el A-quo dejó sentado los hechos que estimó acreditados, cuando estableció que: PRIMERO: Quedo comprobado la venta de un vehículo cuyas características son Placas: 69X-CAA, Clase: Camión, Serial de Carrocería: 8ZCJC34ROW302287, Serial de Motor: OWV302287, Marca: Chevrolet, Tipo: Estaca, Color: Blanco, Año: 98, Uso: Carga, en fecha17 de Mayo de 1999, en cual se encontraba a consignación en la empresa INVERFAL de la ciudad de Barinas representada por el acusado H. deJ.F., realizándose dicha negociación entre el ciudadano O.C. (propietario del vehículo) y la ciudadana M.Y.H.R. (compradora) mediante documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, por la cantidad de Un millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo), la cual se desprende de la copia certificada del documento el cual fue incorporado por medio de su lectura y ratificado por la Notario Pública Segunda Abg. Zor V.V. y por las declaraciones de los ciudadanos E.C.V. en su condición de testigo instrumental, y de la ciudadana M.Y.H.R. en su condición compradora de dicho vehículo; por lo tanto no es cierto lo alegado por el apelante, ya que si se cumplió con el ordinal 3° del artículo 364 procesal habida consideración que esa es la conclusión a la que arribó el Tribunal Juzgador, por haber dado estricto cumplimiento al principio de inmediación y a la apreciación de las pruebas establecidas en el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se aplicó la máxima de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica y que este resultado desembocó en la fundamentación de hecho y de derecho que delimitada por la recurrida en aparte IV de la sentencia, en la que se compaginó los hechos probados en el capitulo III, con la sentencia absolutoria; y en virtud de ello la presente denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide.

En relación a la segunda denuncia, el recurrente alega falta de motivación de la sentencia, por considerar que la Jueza no explicó el porqué llega a la conclusión de que el tipo penal acusado es de naturaleza subsidiaria; siendo que tal aseveración no le asiste la razón al recurrente, ya que si existe suficiente motivación por parte de la recurrida cuando explica de una manera detallada el porqué considera que el delito de aprovechamiento es de naturaleza subsidiaria, cuando manifestó en el capitulo III: “Este tipo penal o figura delictiva es de naturaleza subsidiaria cuya tipicidad depende de que exista la previa calificación de que la cosa adquirida provenga a su vez del delito, lo cual implica la absoluta necesidad de probar procesalmente la existencia de un delito contra la propiedad, en donde la persona involucrada por el delito subsidiario tenga el conocimiento de que las cosas tengan procedencia ilícita para poderse configurar el tipo penal establecido en el artículo 472 de la ley sustantiva.; es por ello y en virtud de lo anterior, la presente denuncia debe declarase sin lugar. Así se decide.

Por último, el apelante discurre ante esta alzada por considerar que quedó probado una serie de circunstancias que involucran al ciudadano H. deJ.F.J., siendo entre otros hechos, que el imputado no realizó la experticia correspondiente; que siempre negoció con él; que el vehículo se encontraba en la empresa Invernal; que el imputado recibió el dinero; pero de acuerdo a lo vertido en la sentencia, no quedó probado lo alegado por el recurrente, ya que de haber sido de esa manera, lógicamente que la sentencia ha debido ser condenatoria y lo que ocurrió fue lo contrario porque es el Juez profesional que basándose en el principio de inmediación y acogiéndose a lo establecido en el artículo 22 procesal es el que determina los hechos dados por probado de acuerdo a la formación de los medios probatorios; en consecuencia no existe violación de la ley por errónea aplicación o interpretación de una norma, cuando la sentencia es absolutoria y por lo tanto no se puede aplicar lo establecido en el artículo 472 del Código Penal Venezolano; por lo que la presente denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal. Segundo: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.D., en su condición de victima. Tercero: Como corolario de la decisión que antecede se confirma la decisión recurrida, en la que se absolvió al ciudadano: H. deJ.F.J., por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 26 de mayo de 2005.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintisiete días del mes de Marzo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente-Ponente

Dr. T.M..

La Jueza Accidental. La Jueza de Apelación Suplente.

Magüira Ordóñez. M.V.T..

La Secretaria Suplente.

J.V..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

Asunto: EP01-R-2005-000087.

TRMI/APP/MVT/JV/yc.

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