Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRegulación De Competencia
ANTECEDENTES

Suben a ésta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la solicitud de Regulación de Competencia (folios 16 al 18), interpuesta por los Abogados VERONY A. L.G. y M.A.L.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.653 y 14.292, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanas I.O.E.O. y A.V.E.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.264.821 y V-18.264.823, respectivamente, en virtud de la decisión de fecha 22 de noviembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaro incompetente por la materia para conocer la demanda de partición de la comunidad hereditaria, de auto.

En fecha 01 de Diciembre de 2011, el Tribunal a quo ordenó remitir las presentes actuaciones a ésta Alzada a los fines de que regulara la competencia (folios 19 y 20).

En fecha 01 de Junio de 2012, fue recibida en ésta Superioridad la presente causa constante de una (1) pieza, de veintiún (21) folios útiles (folio 22); y mediante auto de fecha 06 de Junio de 2012, se fijo el Décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 23).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Ahora bien, en fecha 22 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la partición de la comunidad hereditaria (folios 01 al 15), y se observa lo siguiente:

    …no queda lugar a dudas, que aun cuando el caso de autos se trata de una demanda de Partición de la Comunidad Hereditaria, resulta que entre los bienes inmuebles y derechos, cuya partición se solicita están relacionados o vinculados con la actividad agraria; razón por la cual, evidencia esta Sentenciadora que existe un fuero atrayente (…), por lo que resulta forzoso concluir que este Tribunal es incompetente por razón de la materia, (…), SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA los fines de sustanciar, conocer y resolver sobre las pretensiones contenidas en la presente demanda…

    (Sic).

  2. ESCRITO DE LA PARTE ACTORA

    En este sentido, en fecha 29 de noviembre de 2011, los Abogados VERONY A. L.G. y M.A.L.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.653 y 14.292 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ejercieron Recurso de Regulación de Competencia, (folios 16 al 18) contra el fallo interlocutorio de fecha 22 de noviembre de 2011, en los términos siguientes:

    …En efecto el día 22 de Noviembre de 2011 Usted dicto fallo interlocutorio en el cual se declara incompetente por razón de la materia para seguir conociendo de esta causa de partición hereditaria, basando dicha declinatoria en unos alegatos esgrimidos por esta representación referentes a la incompetencia por razón de la materia de la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al haber dictado o decretado dicha Jueza medida cautelar provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre doce mil setecientas cincuentas acciones (12750), que se encuentran a nombre del De Cujus (…), en la sociedad mercantil denominada AGROPECUARIA LA MORENA, C.A.,(…), cuya actividad principal es la actividad agropecuaria. Como consecuencia del objeto principal de dicha sociedad de comercio se hizo oposición a la mencionada medida cautelar recaída sobre las referidas acciones. Ahora bien ciudadana Juez, el falo interlocutorio dictado por Ud. En fecha ya indicada, no se compagina con la realidad de los bienes muebles e inmuebles que se están debatiendo en la presente causa, pues si se revisa todo el elenco de dichos bienes tanto muebles como inmuebles podrá constatar que el único bien que realiza actividad agropecuaria es la mencionada sociedad de comercio, ya que el otro bien inmueble que se utilizo para fundamentar el fallo interlocutorio fue la finca S.R., identificada en autos, no realiza actividad alguna conexa o relacionada con la agricultura. Por tanto, los demás bienes muebles e inmuebles son de naturaleza civil y mercantil en su casi totalidad de los bienes antes mencionados. En este orden de ideas conviene señalar que la declaratoria de incompetencia dictada por Usted a favor del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es inoficiosa e impertinente por las razones que de hecho y de derecho pasamos a enunciar: (…) Con sujeción a lo antes esgrimido es por lo que solicitamos la REGULACION DE COMPETENCIA de acuerdo con el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil…

    (Sic).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, y verificadas las formalidades de ley, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:

    Que el presente juicio se inició en razón de demanda por partición de la comunidad hereditaria, presentada en fecha 31 de Octubre de 2011, por el Abogado H.E.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.486, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.A.E.F. y A.H.E.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.238.917 y V-14.527.445, respectivamente, contra las ciudadanas I.O.E.O. y A.V.E.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.264.821 y V-18.264.823, respectivamente. Asimismo, mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente y declino la competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 01 al 15).

    Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2011, los Abogados VERONY A. L.G. y M.A.L.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.653 y 14.292, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de auto ejercieron el recurso de Regulación de Competencia. (Folios 16 al 18).

    En este sentido, en fecha 01 de Diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 19 y 20), remitió copia certificada del expediente a ésta Superioridad, a los fines de decidir la regulación de competencia solicitada por la parte demandada.

    En este sentido se observa que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

    El Procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II “La competencia y otros Temas”, comenta:

    ...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.

    Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil, A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

    ...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...

    Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

    Por ello, en el texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49, numeral 4, lo siguiente:

    Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...

    Ahora bien, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también para conocer del conflicto que puede existir por razón de competencia.

    Pues bien, en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la Solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

    Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fue solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicté sentencia que regule la competencia.

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En este sentido, la doctrina ha establecido que la Regulación de competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continúe la consecución de la causa.

    A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la Regulación de la Competencia, a saber: 1)Mediante sentencia interlocutoria, donde el mismo Juez de la causa declara su propia competencia; 2) Aquel donde el Juez de la Causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa; y 3) aquel donde el Juez declara su propia incompetencia; en el presente caso, se verificó el tercero de los supuestos mencionados, vale decir, cuando el juez declara su incompetencia mediante una sentencia interlocutoria, en el presente caso se verificó mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2011 (folios 01 al 15).

    Ahora bien, en los casos donde el Juez declara su incompetencia en una sentencia interlocutoria, se encuentra contemplado en el artículo 69 de la Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75…” (Sic). Estableciéndose en ella, que las partes deben solicitar la regulación de competencia en el plazo estipulado para que la sentencia interlocutoria no quede firme.

    En la presente causa, se verificó que en fecha 29 de noviembre de 2011, los Abogados VERONY A. L.G. y M.A.L.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.653 y 14.292, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante escrito interpusieron recurso de Regulación de Competencia de conformidad con lo establecido en el referido artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (folios 16 al 18).

    En este orden de ideas, la regulación de competencia debe ser resuelta sumariamente, sin citación ni alegatos de las partes, como lo establece el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, sin que haga falta la presentación de recaudos por parte de los interesados que paralicen el curso del procedimiento (Artículo 72 ejusdem), atendiéndose únicamente a lo que resulten de las actuaciones remitidas por el Tribunal a quo.

    En este sentido, a los fines de dirimir la Regulación de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que ha de tener a su conocimiento dicho conflicto, sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En relación a esto, se observa que el Tribunal del cual se plantea la regulación de competencia por la materia, es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En virtud de lo antes expuesto, éste Tribunal Superior es el competente para conocer el asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.

    Siendo así las cosas, ésta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cual es el Tribunal competente para el conocimiento de dicha causa, observa que se hace necesario mencionar lo establecido por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia por la materia.

    La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

    En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.

    En el caso de marras, se trata de una regulación de competencia sobre la materia. Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

    La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

    (Sic).

    La norma legal en referencia establece acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute: Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios o especiales de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a Tribunales especiales, como Tributario, Laboral, etc.. b) Las disposiciones legales que la regulan.

    Ahora bien, la situación no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo es lo que determina la competencia por la materia.

    Al respecto, la Sala constitucional, en sentencia de fecha 23 de Agosto de 2004, en el expediente 04-1019, señalo:

    …la competencia por la ratione materiae esta estrechamente vinculada con la garantía del juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el sentido de que los jueces ordinario son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación ( tránsito, trabajo, agrario, etc.)…(Sic)

    .

    Plasmado los anteriores razonamientos jurídicos, y a los fines de verificar a que órgano jurisdiccional le corresponde la competencia para conocer del presente juicio, es menester para ésta Juzgadora, señalar que la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino la determina los bienes objeto de partición, ya que así lo previó el Legislador expresamente en aquellos casos en que se pretenda la partición de bienes afectos a la actividad agraria, en el numeral 4to del artículo 212 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al expresar:

    Artículo 212. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…):

    4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria...

    .

    Ahora bien, mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2001, número 024, (caso: A.B.C.C., contra Pasquale I.S.M. y otra), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de competencia agraria, señaló lo siguiente:

    …No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria (…).

    (…) atendiendo al carácter de los bienes afectados a la actividad agraria y, dada la unidad que existe en el acervo partible, privan las exigencias determinadas por la naturaleza de los bienes. Así, cuando en el acervo existan uno o más fundos rústicos es necesario adecuar el procedimiento de partición enunciado por la Ley civil, al proceso agrario. Tal adecuación, debe hacerla el Juez Agrario, quién está dotado de amplias facultades jurisdiccionales, en razón del interés en la producción nacional y, en la búsqueda de la conservación de los recursos naturales renovables.

    Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, y siendo evidente que el Juez Agrario está dotado de poderes específicos para salvaguardar los bienes de diversa índole que integran en este caso el objeto de la partición, considera esta Sala que es el Juez Agrario el llamado a mantener la integridad predial, sin menoscabo al debido respeto que merecen los demás bienes. Por lo que se concluye, que el fuero atrayente en el caso sub iudice, es el Agrario y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente juicio de partición de comunidad concubinaria, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

    (Sic) (Subrayado de esta Alzada).

    Asimismo, en fecha 8 de Noviembre de 2001, mediante sentencia Nº 24, la misma Sala de Casación Civil, se pronunció al respecto, expresando lo siguiente:

    …El artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios fija enunciativamente qué es materia agraria. Estableciendo en sus literales “e” y “f”, que la partición de fundos rurales, es materia esencialmente agraria, creando una competencia privativa a favor de los tribunales de Primera Instancia Agraria. Pero la citada Ley, no determina si los fundos partibles, sean parte o todo de un acervo complejo, y ésto constituye, el problema a dirimir en el presente caso…” (Sic).

    Siendo así, de la exhaustiva revisión realizada por esta alzada sobre las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que del escrito de solicitud de regulación de competencia (folios 16 al 18), la representación judicial de la parte demandada, señala “…la sociedad mercantil denominada AGROPECUARIA LA MORENA, C.A. (…), cuya actividad principal es la actividad agropecuaria (…).

    (…) si se revisa todo el elenco de dichos bienes tantos muebles como inmuebles podrá constatar que el único bien que realiza actividad agropecuaria es la mencionada sociedad de comercio…

    (Sic); como se observa, la parte recurrente de autos asevera que en el presente caso, al menos uno de los bienes objeto de partición de la demanda principal (comunidad hereditaria), esta destinado a la actividad agropecuaria, siendo así, en el caso de marras resulta necesario adecuar el presente procedimiento de partición enunciado por la ley civil, al proceso agrario, puesto que tal adecuación debe hacerla el Juez con competencia en materia agraria, por estar dotado de amplias facultades jurisdiccionales, en razón del interés en la producción nacional y, en resguardo de la soberanía agroalimentaria, esta Alzada considera que corresponde conocer de la demanda por partición de la comunidad hereditaria al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por lo que, la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2011, por dicho Juzgado se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.

    En consecuencia, y por las razones anteriormente descritas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia planteado por los abogados VERONY L.G. y M.A.L.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.653 y 14.292, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanas I.O.E.O. y A.V.E.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.264.821 y V-18.264.823, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de noviembre de 2011, donde se declaró incompetente por la materia para conocer, sustanciar y decidir la causa contenida en el Expediente Nº 41493, nomenclatura interna de dicho Juzgado, por lo tanto, es COMPETENTE el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de los términos expuestos anteriormente, para que conozca y se pronuncie sobre la presente demanda, razón por la cual, la decisión de fecha 22 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debe ser confirmada. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia planteado por los Abogados VERONY A. L.G. y M.A.L.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.653 y 14.292, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanas I.O.E.O. y A.V.E.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.264.821 y V-18.264.823, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de noviembre de 2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de noviembre de 2011. En consecuencia:

TERCERO

COMPETENTE para conocer del juicio de partición de la comunidad hereditaria el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin que conozca el presente juicio de partición de la comunidad hereditaria.

QUINTO

Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, siendo las 1:40 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/yg

Exp. Nº 17.281-12

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