Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Demandada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Jueves, once (11) de julio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-0245

PARTE ACTORA: H.J.C.S., R.G.S., R.E.C.R., R.G.G.P., R.W.C., W.E.H. y A.J.H.G. Y W.S., mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-17.728.008; V-7.363.561; V- 9.540.962; 5.968.939; 9.541.642, 12.242495; 4.738.618, y 9.627.273, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.M. CARDENAS P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.359.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE VIGILANCIA RESIDENCIAL E INDUSTRIAL (SEGUVIMA C.A.), inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de diciembre de 2007, la cual quedó inserta bajo el Nro. 39, tomo 17-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GAMMA BARRETO VIDAL, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.978.

MOTIVO: Incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 14 de marzo de 2013+, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Recibidos los autos en fecha 21 de junio de 2013, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día primero (01) de julio de 2013, a las 11:00 a.m., a fin de que se llevara a cabo la audiencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual de difirió el dispositivo del fallo para el 03/07/2013, a la 01:30 p.m. oportunidad en la que finalmente fue dictado en presencia de las partes.

Siendo el lapso para decidir, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto del presente Recurso lo constituye la solicitud hecha por la parte recurrente, en el sentido de que resultando positiva la decisión, éste Juzgado ordene reponer la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio.

DE LOS ARGUMENTOS

EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

Manifestó la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación objeto del presente recurso, que el día pautado para la celebración de la audiencia de juicio sufrió trastornos de salud, tales como recto colitis, por lo que acudió a la consulta del medico A.M., quien le prescribió el tratamiento o medicación respectiva y le recomendó reposo por un lapso de cuatro (04) días.

Además agrega que no ha tenido comunicación constate con su representado, que vive fuera del país, que es esposa del abogado F.E.M.O. quien renunció al poder otorgado por la demandada y que no ha estado al tanto de desarrollo del éste proceso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos de recurrencia esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, ésta Alzada no tiene dudas que su recurso de impugnación esta únicamente dirigido a justificar las causas de incomparecencia a la audiencia de juicio, por ello, en base al principio tantum devollotum quantum apellatum éste Tribunal restringirá su actividad revisora a éste único fundamento de defensa, por no hacerse observaciones sobre el extenso de la decisión recurrida.

Así las cosas, resulta importante destacar, tal y como ha sido establecido por la doctrina, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza por que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo resulta importante tener claro, que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, y a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Visto lo expuesto por la parte demandada, el Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia, o la revocará, cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del demandado, por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

En consecuencia de lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

En el presente caso, la apoderada de la parte demandada recurrente, admite que no compareció a la Audiencia de Juicio, pues padeció problemas de salud que le impidieron cumplir con su carga procesal y a tal efecto consignó con la apelación documental, la cual pasa a valorar éste Juzgado:

Documental cursante al folio 230 p3. Al respecto se observa, que la misma se encuentra suscrita por el Dr. A.M., quien no funge, según la instrumental consignada, como médico de una institución del Estado, de manera que no se trata de un documento denominado por la doctrina como documento público administrativo, sino de un documento privado y por tanto, emanado de tercero, que debía ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por otra parte, debe indicarse que constituía carga de la parte demandada traer el mencionado profesional de la medicina el día pautado para la celebración de la audiencia de apelación ante esta Alzada, por lo cual no puede esté Tribunal fijar el mismo día una oportunidad distinta para que se evacuen pruebas en las que estuviera interesada la parte recurrente.

De modo pues, que siendo la constancia consignada un documento emanado de tercero no ratificado en juicio, no puede surtir valor probatorio en éste asunto, en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se decide.

De igual manera, sobre los demás argumentos esgrimidos, referidos a que la abogada recurrente no reside en el país, que no ha tenido comunicación con su representado y que no ha estado al tanto del desarrollo de éste proceso, quien juzga estima necesario destacar que es deber de todo juzgador atenerse a lo alegado y probado en autos, tal y como lo ordena el principio de verdad procesal contenido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no fueron probadas ningunas de las defensas ut supra descritas, quien juzga se encuentra obligada a desestimarlas.

Finalmente, al no existir medio probatorio alguno que demuestre el motivo justificado de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de marzo de 2013.

SEGUNDO

Se condena en Costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA la Sentencia recurrida. En consecuencia, a los fines de cumplir con el principio de autosufiencia del fallo se condena a la demandada a pagar lo decidido por el a quo en los siguientes términos:

(…) Así las cosas, este Tribunal debe condenar a la accionada sociedad mercantil SEGUVIMA C.A., a cancelarle las prestaciones sociales a los actores ciudadanos H.J.C.S., R.G.S., R.E.C.R., R.G.G.P., R.W.C., W.E.H. y A.J.H.G., mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-17.728.008; V-7.363.561; V- 9.540.962; 5.968.939; 9.541.642, 12.242495; y 4.738.618, respectivamente, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el primero de los accionantes 27/11/2009, segundo 01/11/2009, tercero 01/02/2010, cuarto 25/06/2009, quinto 01/11/2009, sexto01/11/2009, septimo01/11/2009, octavo 01/11/2009, hasta el termino de 31/12/2010 fecha en que terminó la relación laboral por despido injustificado del trabajador; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán calcularse los conceptos laborales reclamados, aquí condenados como: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado, teniendo en cuenta el salario devengado por la trabajador determinado en los términos antes expuestos, teniendo en cuenta que se determine mediante experticia complementaria tal y como se estableció anteriormente, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio el nexo laboral hasta la fecha en que feneció la misma. Así se decide.

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:

De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Así se decide.-

DE LOS INTERESES:

Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación. Así se decide.-

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES:

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

HORAS EXTRAS NOCTURNAS, DOMINGOS Y FERIADOS, BONO NOCTURNO, HORAS DE DESCANSO NOCTURNAS y BONO UNICO:

En la forma como se indicó anteriormente de conformidad a los articulo 117, 118, 119 120 de la LOTTT, debiendo deducírsele lo que se refleja como cancelado en los recibos de pago anteriormente referidos. Así se decide.

INTERESES MORATORIOS:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, debiendo descontar los conceptos ya pagados durante la relación de trabajo. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de julio de 2013. Año 203° y 154°

La Juez

Abg. María de la Salette Vera Jiménez

La Secretaria

Abg. Naylin Rodríguez Castañeda

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Naylin Rodríguez Castañeda

KP02-R-2013-0245

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR