Decisión nº PJ0182012000230 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J.d.E.B.

Ciudad Bolívar, 10 de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: FP02-M-2008-000105

Resolución Nº PJ0182012000230

Vista la diligencia de fecha 03/08/2012 mediante la cual el abogado H.J.S.O. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano H.D.O., solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno que se encuentra protocolizado bajo el Nº 50, Tomo Décimo, folios 492 al 516, del cuarto trimestre de fecha 04/12/2001 y las bienhechurias según Titulo Supletorio protocolizado bajo el Nº 48, Tomo Noveno, del Cuarto Trimestre de fecha 28/10/2005, propiedad del demandado de autos, el tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento previamente observa:

En fecha 03/10/2008 se admitió demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intentada por el ciudadano H.O., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.556.015 y de este domicilio contra J.L.R.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.730.421, domiciliado en la población de San F.M.R.L.d.E.B..

El día 30/04/2012 se dictó sentencia declarando con lugar la presente demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intentada por el ciudadano H.O. contra J.L.R.C..

En fechas 21 de junio y 10 de julio del año 2012 se decreto la ejecución voluntaria y forzosa respectivamente.

Ahora bien, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

…Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

.

De la norma antes transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus b.i. y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

(Negrilla nuestra)

Observa quien aquí suscribe, que toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus B.I. (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, efectúa juicios de valor sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora). De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado y no un acto de mera discrecionalidad.

En sentencia de fecha 14 de Abril de 1999, la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. O.R.P.T.. Abril 1999. Tomo 4 establece: “(…)Nuestro M.T., ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada”, además debe el Juez examinar si están o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los artículos 585 y 588 ejusdem, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas (…)”

En el caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho -fumus b.i.- alega la actora “(…) ya que estan cerca el receso Judicial y al peligro en el retardo o riesgo de que el fallo definitivamente firme quede ilusorio y el fundado temor de que la parte demandada Se insolvente y pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de mi representado (…)

Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un terreno que se encuentra protocolizado bajo el Nº 50, Tomo Décimo, folios 492 al 516, del cuarto trimestre de fecha 04/12/2001 y las bienhechurias según Titulo Supletorio protocolizado bajo el Nº 48, Tomo Noveno, del Cuarto Trimestre de fecha 28/10/2005, propiedad del demandado de autos. Para la práctica de dicha medida, se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar. Líbrese oficio.-

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

JRUT/SCM/lismaly

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