Decisión nº 78 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 17 de Octubre de 2.007

197° y 148°

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano HANK R.F.R., titular de la cédula de identidad No. V-12.619.403, asistido por la Abogada A.T., inscrito en el IPSA bajo el No. 29.924, en contra de la ciudadana H.C.G.B., titular de la cédula de identidad No. V-14.116.968, en relación con los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de once (11), nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente.-

En auto de fecha 11 de Abril de 2.007, este Tribunal le dio entrada a la referida solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la comparecencia de la parte demandada, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. y la elaboración de un informe social en el hogar donde residen los niños de autos.-

En diligencia de fecha 20 de Abril de 2.007, el ciudadano HANK R.F.R., asistido por la Abogada A.T., solicitó comisionar al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada.-

En fecha 04 de Mayo de 2.007, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual fue notificada el día 03 de Mayo de 2.007.-

En fecha 04 de Junio de 2.007, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia que en fecha 17 de Mayo de 2.007, fue perfeccionada la citación de la ciudadana H.C.G.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en fecha 20 de Julio de 2.007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente la parte actora, asistida por la Abogada A.T., y la parte demandada, asistida por el Abogado A.P., inscrito en el IPSA bajo el No. 42.583, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio, efectuándose el mismo el día 08 de Octubre de 2.007, compareciendo la parte actora, asistida por la Abogada A.T., no asistiendo la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda al quinto día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto.-

En fecha 16 de Octubre de 2.007, siendo la oportunidad legal para celebrar el acto de la contestación de la demanda, la ciudadana H.C.G.B., asistida por la Abogada ZULEY COLINA, inscrita en el IPSA bajo el No. 47.472, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda.-

En escrito de fecha 17 de Octubre de 2.007, la ciudadana A.T., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HANK R.F.R., solicitó se declare la extemporaneidad de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar la procedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

El numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.-

Uno de los supuestos que encontramos en este ordinal es una demanda defectuosa por no cumplir con los requisitos de forma establecidos en la ley. Estos requisitos de forma que debe cumplir toda demanda, conforme al artículo up supra son los siguientes:

  1. - La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

  2. - El nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado y el carácter que tienen.

  3. - Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. - El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.

  5. - La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

  6. - Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

  7. - Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

  8. - El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

  9. - La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Ahora bien, todos estos requisitos se establecen a fin de satisfacer la necesidad que tiene el demandado de saber a ciencia cierta, en que consiste la demanda que se le ha intentado, y, sólo con el cumplimiento de todos estos requisitos el Legislador considera que el actor ha formulado su pretensión de manera adecuada. Asimismo, tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez.-

En relación a la solicitud realizada por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada A.T., la cual manifestó que la cuestión previa opuesta por la parte demandada es extemporánea, esta Juzgadora observa que si bien los alegatos realizados por la ciudadana H.C.G.B. en relación a dicha incidencia fueron presentados en fecha 15 de Octubre de 2.007, los mismos fueron ratificados en diligencia de fecha 16 de Octubre de 2.007, siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación de la demanda o en su defecto para alegar las cuestiones previas a que hubiere lugar, tal como lo refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se procede a analizar la misma, en los siguientes términos:

Al momento de oponer la cuestión previa bajo estudio, la parte demandada alegó como defectos de forma del libelo de la demanda: la falta indicación del domicilio de la parte actora y de la parte demandada y del último domicilio conyugal. En ese sentido, en relación al primero de los defectos alegados, se constata que al momento de interponer al demanda, la parte actora indicó como domicilio procesal la siguiente dirección: Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, oficina 74, del Municipio Maracaibo, y como domicilio de la parte demandada: Urbanización Nueva Palmarejo, sector 14 con calle L1 112, del Municipio La Cañada de Urdaneta, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo up supra, en concordancia con el artículo 174 ejusdem, el cual reza textualmente lo siguiente:

Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar…

Del mismo modo, la demandada alegó la falta de indicación del último domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” En consecuencia, no se evidenció el cumplimiento de dicha formalidad, la cual constituye un elemento esencial para determinar la competencia del Juez conocedor de la presente causa, de conformidad con el artículo up supra.-

Por otra parte, luego de analizar el contenido del escrito de demanda, observa esta Juzgadora que el mismo no cumple con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la parte actora al momento de narrar los hechos controvertidos, no lo hizo de manera pormenorizada y enumerada, razón por la cual actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Especial, considera procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana H.C.G.B., parte demandada en el presente juicio de Divorcio Ordinario.-

  2. Ordena a la parte actora ciudadano HANK R.F.R.S. los defectos u omisiones contenidos en el libelo de la demanda, por cuanto no contiene: 1) la narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión. 2) La indicación del último domicilio conyugal de los ciudadanos HANK R.F.R. y H.C.G.B., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 754 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se le otorga a la parte actora un término de cinco (05) días, contados a partir de la presente fecha, para que cumpla con lo ordenado por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem.-

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2.007). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 4

Dra. E.M.C.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotada en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2007, bajo el No. 78.-

La Secretaria.-

EMCh/kpmp.-

Exp. 11013.-

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