Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 6 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Salazar Loaiza
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 06 de octubre de 2005

195° y 146°

PONENTE: P.S. LOAIZA

CAUSA N°: 1Aa-1046-05

RECURRENTE: HANK A.G.

ABOGADO ASISTENTE: J.C.N.A.

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO: F.J. VIVAS LOPEZ

DELITO: PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Corresponde a este Órgano Colegiado emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HANK A.G., debidamente asistido por el Abogado J.C.N.A., conforme con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/04/05, mediante la cual declaró con lugar la entrega en calidad de depósito del vehículo marca DAEWOO, modelo TICO, año 1999, color plata, placas ABT-55P, serial de carrocería KLY3S11BDXC583746, serial del motor F87-757422, uso particular, interpuesta por la ciudadana FARFAN HERRERA L.E., asistida por el Abogado I.E. LANDAETA RODRIGUEZ, con la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el mencionado Tribunal.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano HANK A.G., debidamente asistido por el Abogado J.C.N.A., presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial precedentemente expuesta y manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

...Soy legítimo propietario del vehículo marca DAEWOO, modelo TICO, año 1999, color plata, tipo SEDAN, placas ABT-55P, serial de carrocería KL43511BDXC583746, serial de motor F87757422, uso particular, según se evidencia del documento de venta privado, suscrito entre la vendedora ciudadana E.L.F. y mi persona, el cual corre inserto al folio 30 de respectivo expediente.

… el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal hizo formal entrega del vehículo de mi propiedad antes identificado a la ciudadana E.L.F., según decisión dictada de fecha 07/04/05, en calidad de depósito judicial, pero obviando el debido proceso del cual no fui notificado de la realización de la audiencia oral y pública que debió efectuarse para realizar dicha entrega, mas aun cuando la vindicta pública debió negar la solicitud de la entrega del referido vehículo por cuanto existían dos personas a la vez acreditándose la propiedad del mismo, persistiendo la averiguación por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de la realización de una prueba grafotécnica, a los fines de determinar la veracidad del documento que me acredita como el verdadero propietario del vehículo, sin eliminar todavía los resultados de dicha prueba…

Como consecuencia de lo antes expuesto, la audiencia efectuada debió hacerse en la presencia de todas las partes del proceso previa notificación de la misma, la cual se omitió, …, aun cuando la boleta de notificación se elaboró dos meses después de realizada la audiencia, o efectuada la entrega del vehículo el día 07/06/05 y la decisión fue el día 07/04/05, siendo yo notificado el día 13/06/05, mediante boleta de notificación número 357, enviada por vía fax a la Oficina de Notificaciones y Citaciones de Alguacilazgo de la ciudad de Cagua, estado Aragua, de fecha recibida el día 10 de julio del corriente año.

…por todo lo anteriormente expuesto ciudadanos Magistrados, la solución que pretendo es que se anule o se revoque la decisión del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que ordenó la entrega del referido vehículo y se deposite a la orden de la Fiscalía nuevamente mientras que se concluya la investigación, toda vez que el acto de venta que se me hizo puede generar la comisión del delito de estafa, haciendo la solicitud del referido vehículo cuando realmente sabe que no es la propietaria del mismo.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO

El Abogado F.J. VIVAS LOPEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Apure, en su escrito de contestación del recurso interpuesto, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:

…En el transcurso de la investigación, esta Representación Fiscal ordenó en fecha 10/05/02 y 28/06/02 se practicara a los ciudadanos L.E.F.H. y Hank A.G. respectivamente, toma de pruebas manuscritas a los fines de determinar si las firmas que aparecen en el documento privado de compra venta pertenecen a los citados ciudadanos. Actualmente esta dependencia fiscal se encuentra en espera de los resultados, los cuales fueron solicitados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según comunicación número 04-004-1753-04 de fecha 07 de septiembre de 2004.

…Omissis…

Las normas referidas a la regulación de la entrega de vehículos recuperados en los procedimientos penales, cuando existen varios reclamantes, tiene entre otros, como peculiaridad, que remite al Código Procesal Civil la aplicación del procedimiento en casos de reclamos de providencias. En consecuencia, consignada la solicitud, el Juez en funciones de Control, deberá admitir esta, previa verificación del retraso injustificado por parte del Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público, titular de la acción penal, es el autorizado para entregar los objetos de acuerdo a la norma precitada y sólo si el Juez observa que existe retraso injustificado o varios reclamantes, admitirá la solicitud que le hagan las partes o los terceros interesados y procederá a notificarlos a ellos y al Fiscal, a los fines de celebrar una audiencia oral en la que decidirá a quien devolver el vehículo solicitado, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En el presente caso, el ciudadano Juez Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, obvió todo el procedimiento que debió seguirse para la entrega del vehículo objeto de la presente investigación, cuando existían dos reclamantes; y observando que aun el Ministerio Público persistía en la investigación cuando ordenó realizar una prueba grafotécnica a los fines de determinar la veracidad de las firmas del documento de opción a compra venta entre los solicitantes ciudadanos HANK A.G. y L.F.H., sin haberse recabado aun los resultados de dicha prueba.

En tal sentido, y en vista de la inaplicación de las normas que deben regir la entrega de objetos cuando existen varios reclamantes, considera quien aquí suscribe que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HANK A.G., debidamente asistido por el abogado J.C.N.A., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2005 por ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, debe ser declarado con lugar…

.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dictó decisión, estableciendo en la misma lo que de seguidas se transcribe:

…En el presente caso, el Ministerio Público, como titular de la acción, no ha emitido el acto conclusivo correspondiente, por encontrarse la presente investigación en la fase preparatoria, aunado a ello conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio es al Ministerio Público a quien corresponde la devolución de los objetos recuperados en la investigación y en caso de retraso injustificado al Tribunal de Control, no obstante, de las actas de investigación no se desprende esta situación.

Ahora bien, el vehículo retenido aparece con los seriales de identificación ORIGINALES, así mismo, cursa al folio 59 Certificado de registro de Vehículos No 2231621 (original) del mencionado vehículo, de fecha 4 de mayo de 1999. A los folios 5 y 6 copia certificada emanada de la Notaría… del documento de compra venta realizado entre la ciudadana MABEL CURTIS ALFARO y la ciudadana L.E.F.H., de un vehículo…

Al folio 58, cursa copia simple de documento privado de compra venta celebrado entre los ciudadanos L.E.F.H. y HANK A.G.A., … Documento el cual desconoce la ciudadana L.E.F.H., según acta de investigación criminal cursante al folio 61,…

Así las cosas, este Tribunal en consideración a todo lo antes expuesto, siendo la documentación presentada un medio lícito, y en consonancia con las jurisprudencias antes citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace concluir a quien aquí decide que es procedente la entrega en calidad de depósito del vehículo… Debiendo presentarlo por ante este Tribunal las veces que se requiera, hasta tanto se esclarezcan los hechos que se investigan.….

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que el recurrente argumenta en su escrito de apelación, el motivo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, basado en el hecho que no fue debidamente citado a la audiencia celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordándose durante la misma, la entrega en depósito del vehículo marca DAEWOO, modelo TICO, año 1999, color plata, placas ABT-55P, serial de carrocería KLY3S11BDXC583746, serial del motor F87-757422, uso particular, a la ciudadana FARFAN HERRERA L.E..

De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de la denuncia formulada por el recurrente y al efecto observa lo siguiente:

En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del COPP, el Ministerio Público debe devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación.

No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

En caso de existir reclamos o tercerías con el fin de obtener la restitución de objetos incautados se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1544-130801-01 de fecha 13 de agosto del 2001, dejó sentado que: “En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

A los fines de determinar la propiedad del objeto reclamado, el A quo dictó decisión sin celebrar una audiencia que brindara la oportunidad a las partes de ejercer el derecho al contradictorio, especialmente, en un caso como el presente, en que se dilucidaría el derecho de propiedad sobre un objeto que está siendo reclamado por dos personas distintas, cada una de las cuales acredita su propiedad con documentos legales y con la agravante que el representante fiscal se encuentra realizando una prueba de experticia para determinar científicamente la validez de dichos documentos.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que no se encuentra demostrado inequívocamente el derecho de propiedad de la ciudadana FARFAN HERRERA L.E. sobre el vehículo marca DAEWOO, modelo TICO, año 1999, color plata, placas ABT-55P, serial de carrocería KLY3S11BDXC583746, serial del motor F87-757422, uso particular, y no se dictó la decisión de entrega en depósito del mismo siguiendo las reglas del debido proceso, que implica el respeto a la igualdad de las partes y el derecho a ejercer el contradictorio ante el Juzgado de Control, previa audiencia, y en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho en el caso subjudice, es DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano HANK A.G., debidamente asistido por el Abogado J.C.N.A., ello por considerar que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no estuvo ajustada a derecho al hacer entrega del vehículo en depósito a la ciudadana FARFAN HERRERA L.E., sin que se haya celebrado una audiencia que permitiera establecer su derecho de propiedad, así como escuchar los planteamientos que a bien tuviere tanto el ciudadano HANK A.G. como el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HANK A.G., debidamente asistido por el Abogado J.C.N.A., en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/04/05, mediante la cual acordó la entrega en calidad de depósito del vehículo de las siguientes características: marca DAEWOO, modelo TICO, año 1999, color plata, placas ABT-55P, serial de carrocería KLY3S11BDXC583746, serial del motor F87-757422, uso particular, a la ciudadana FARFAN HERRERA L.E., ya identificada, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se realizó una audiencia que permitiese a las partes ejercer el contradictorio sobre los medios de prueba presentados para acreditar su derecho de propiedad, y ORDENA la celebración de la audiencia que permita al Tribunal escuchar los argumentos de las partes en el presente proceso antes de decidir la entrega del objeto reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta Jurisdicción Penal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los seis días del mes de octubre de dos mil cinco. 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.S. LOAIZA

PONENTE

EL JUEZ EL JUEZ

ALBERTO TORREALBA L.O.A. SULBARAN

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

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