Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001374

ASUNTO : SP11-P-2010-001374

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIO: ABG. M.I.

IMPUTADO (S): HANLEY A.C.F.

DEFENSOR (A): ABG. R.M.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 16-06-2010, este Tribunal procede a dictar la resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Siendo las 07:00 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios actuantes en el punto de control fijo de peracal, procedieron a realizar revisión de un vehículo de transporte informal, procediendo a solicitar documentación personal a los ocupantes del mismo y uno de ellos de sexo masculino, se identificó con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de G.C., logrando observar que el documento presentado por el ciudadano presentaba características no acordes a los documentos de este tipo emitidos por el SAIME, por lo cual solicitaron la presencia del conductor del vehículo para que fungiera como testigo del procedimiento, revisada la cédula por el sistema la misma presenta antecedentes penales por delito de hurto genérico común, en ese momento el ciudadano manifestó que la cédula pertenecía a su hermano, motivo por el cual se le realizó chequeo personal y de sus pertenencias, logrando encontrar una cédula de ciudadanía colombiana a nombre de HANLEY A.C.F., seguidamente le fueron leídos sus derechos constitucionales e informado a la fiscalía de guardia.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, miércoles 16 de junio de 2010, siendo las 09:45 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: HANLEY A.C.F., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 72.196.503, nacido en fecha 27 de septiembre de 1.973, de 37 años de edad, hijo de A.F. (v) y J.F. (f), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Sector 45, vía zorca, invasión A.P., a mano izquierda, antes de llegar a la alcabala del mirador, Estado Táchira, teléfono 0416-7703731; Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; el Secretario, Abg. M.I.O., el Alguacil de Sala; la Fiscal vigésimo cuarta del Ministerio Público Abg. M.T.O. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que NO, seguidamente el Tribunal le nombra al defensor público abogada R.M., quien estando presente acepta el cargo. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. M.L.S. quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado HANLEY A.C.F. a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado articulo 47 de La Ley Orgánica de Identificación, delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente: solicitó se deje constancia de que el imputado de autos no tiene ningún parentesco con su persona, esto en virtud de que ambos tienen el mismo apellido.

• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar exponiendo: HANLEY A.C.F. “No deseo declarar, es todo” En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. R.M. “solicito le sea otorgada medida cautelar a mi defendido, el mismo tiene residencia en san Cristóbal y trabaja allá también, tiene 5 años viviendo ahí, solicito el desglose de la cédula de ciudadanía, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”,

Siendo las 07:00 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios actuantes en el punto de control fijo de peracal, procedieron a realizar revisión de un vehículo de transporte informal, procediendo a solicitar documentación personal a los ocupantes del mismo y uno de ellos de sexo masculino, se identificó con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de G.C., logrando observar que el documento presentado por el ciudadano presentaba características no acordes a los documentos de este tipo emitidos por el SAIME, por lo cual solicitaron la presencia del conductor del vehículo para que fungiera como testigo del procedimiento, revisada la cédula por el sistema la misma presenta antecedentes penales por delito de hurto genérico común, en ese momento el ciudadano manifestó que la cédula pertenecía a su hermano, motivo por el cual se le realizó chequeo personal y de sus pertenencias, logrando encontrar una cédula de ciudadanía colombiana a nombre de HANLEY A.C.F., seguidamente le fueron leídos sus derechos constitucionales e informado a la fiscalía de guardia.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, del actas de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina la aprehensión del ciudadano HANLEY A.C.F., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 72.196.503, nacido en fecha 27 de septiembre de 1.973, de 37 años de edad, hijo de A.F. (v) y J.F. (f), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Sector 45, vía zorca, invasión A.P., a mano izquierda, antes de llegar a la alcabala del mirador, Estado Táchira, teléfono 0416-7703731, en la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado articulo 47 de La Ley Orgánica de Identificación, y es por ello que se califica de flagrante por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 24 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien del ciudadano HANLEY A.C.F., esta señalado por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado articulo 47 de La Ley Orgánica de Identificación ópicas, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de unos ciudadanos que si bien es cierto es de nacionalidad colombiano también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primarios en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1 presentaciones cada 15 días ante el Tribunal, 2) prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano: HANLEY A.C.F., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 72.196.503, nacido en fecha 27 de septiembre de 1.973, de 37 años de edad, hijo de A.F. (v) y J.F. (f), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Sector 45, vía zorca, invasión A.P., a mano izquierda, antes de llegar a la alcabala del mirador, Estado Táchira, teléfono 0416-7703731, en la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado articulo 47 de La Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía vigésimo primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado HANLEY A.C.F., por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado articulo 47 de La Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada 15 días ante el tribunal, 2) Prohibición de cometer delitos, 3) prohibición de salir de la jurisdicción del estado sin autorización del tribunal.

CUARTO

Se acuerda el desglose de la cédula de ciudadanía del imputado.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía vigésimo cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO,

ABG.

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