Decisión nº 2420 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 13 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO A.D.E.B..

VISTOS

.

EXPEDIENTE Nº: 2420.

PARTE RECURRENTE: H.G.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-8.195.762, y domiciliado en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

ABOGADOS DE LA RECURRENTE: N.M.Y. y J.L.D.S., abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.46.028 y 97.428. No señalaron domicilio procesal.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

JURISDICCION: EN SEDE CONSTITUCIONAL.

ASUNTO: RECURSO DE A.C..

En fecha 21 de octubre de 2003, el ciudadano H.G.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8.195.762, y de este domicilio, actuando debidamente asistido por los abogados N.M.Y. y J.L.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.46.028 y 97.428 respectivamente, intentó por ante este Tribunal Superior formal Recurso de A.C. con fundamento a lo establecido por los artículos 27 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la sentencia definitiva emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de agosto de 2003, en el expediente signado con el Nº.4.151 de la nomenclatura de ese Tribunal.

El 23 de octubre de 2003 este Juzgado Superior da por recibido el libelo y sus recaudos anexos contenido en la acción de A.C. ejercida por el ciudadano H.G.D.D., asistido de abogados y admite cuanto ha lugar en derecho. De conformidad con lo dispuesto en el artìculo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se participó al Fiscal Superior del Ministerio Público la apertura de este procedimiento. Se notificó mediante boleta a la ciudadana N.V.M.R., Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presunto agraviante.

En fecha 11 de noviembre de 2003, siendo la oportunidad para ello se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente Recurso de A.C., conforme a lo previsto en el artìculo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A

El Tribunal para decidir el presente Recurso de A.C., previamente hace las siguientes consideraciones:

Al estar dirigida la acción de Amparo contra una Decisión Judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal de existencia necesario para su procedencia, y que es el establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que preceptúa:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Dichas circunstancias son expresamente concurrentes para la procedencia del A.C. contra actos Jurisdiccionales como expresamente lo estableció sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 05-10-2001 de la siguiente manera:

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, C) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean impuestas solicitudes de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en el perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

En el caso de autos, se observa que el accionante alega que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 21-08-2003, les fueron violadas garantías constitucionales, en razón de que en la misma el Tribunal no fue competente e independiente; no fue imparcial, pues lo colocó en un estado de desigualdad frente a la otra parte, pues valoró medios de pruebas contenidos que no tienen, otorgándole alegatos a la otra parte que en la contestación no aparecen alegados por ella por lo que se le violaron los Derechos a la defensa y al Debido P.C. en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 en su encabezamiento y en el numeral 1º del referido artículo.

Señaló finalmente la nulidad de dicha sentencia “…que me permita el restablecimiento de mi situación jurídica infringida por la sentencia accionada en amparo, debido a que, ha agotado el recurso de apelación que me da la ley y el único recurso que faltaría por agotar seria el Recurso Extraordinario de casación, pero legalmente, estoy impedido de ejercerlo, por cuanto, el mismo resulta improcedente, en razón de la cuantía de la causa original,…”

En tal sentido se observa que la decisión impugnada fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil que ejerciendo sus potestades jurisdiccionales se pronunció en torno a una apelación ejercida en contra de sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando, declarando sin lugar dicho recurso y confirmando la mencionada sentencia del Juzgado de Municipio. De lo cual se desprende que el Tribunal A-quo, ejerció sus atribuciones que por Ley le corresponden no incurriendo la Jueza denunciada en abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones. Así se declara.

Por otra parte se observa que el recurrente cuestiona la apreciación o el criterio de la Sentenciadora sobre los hechos controvertidos en que fuera analizada en su oportunidad y que no constituyen una infracción constitucional materia de la acción de amparo.

Observa igualmente que el recurrente en amparo alega que el último contrato entre él y el ciudadano ANTOUN JOUSSEF FRANCIS, fue suscrito el 01-01-99 con una duración de un año con la condición de tacita reconducción pero que el día 29-11-99, le notificó a través del Notario Público su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento vigente para ese entonces según se evidencia de documento Público que rige a los folios 34 y 35 y que por ello incurre la sentenciadora en fallo supuesto cuando establece en la sentencia que el arrendatario alega que la notificación no le fue efectuada ya que ello no consta en ningún acta procesal. Al respecto se observa que revisadas las actas cursantes a los folios 44, 45 y vuelto, se evidencia que tal notificación no se llevó a cabo pues en fechas 29-11-99, la Notario expresamente deja constancia “…, que la persona que estaba presente (Amal de Francis) no firmó por cuanto no es la persona a quien se iba a notificar” (negrilla del Tribunal); por lo que evidentemente tal notificación no fué practicada al arrendatario como lo quiere hacer ver el recurrente tratando de crear confusión alegando la violación de sus derechos y garantías constitucionales en la sentencia recurrida que simplemente dirimió la controversia suscitada entre sujetos procesales, y a la que puso fin mediante decisión que, necesariamente resultó favorable a una sola de las partes, sin que ello genere la violación de los Derechos a la defensa y al Debido Proceso de la parte perdidosa, en este caso el recurrente, pues la decisión judicial fue dictada con apego al ordenamiento legal vigente que en modo alguno pudiere ser declarada nula, pues ello conllevaría a alterar la santidad de la cosa juzgada y sus efectos y contra la cual no cabe recurso alguno, por lo que necesariamente debe concluirse en que la acción constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber el fallo accionado incurrido en violación directa de derecho o garantía constitucional alguno. Así se declara.

D I S P O S I T I V A.

Por consiguiente, con fundamento a los razonamientos antes expuestos, y por cuanto no quedó probado la violación de la norma constitucional contentiva del debido proceso y el derecho a la defensa, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: Improcedente la presente solicitud de A.C. incoada por el ciudadano H.G.D.D., asistido por los abogados N.M.Y. y J.L.D.S., Inpreabogado Nros.46.028 y 97.428, en contra de la sentencia definitiva de fecha 21 de agosto del año 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.

No se condena en costas, dada la naturaleza de la acción.

Consultese el presente fallo con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Jueza Temp.,

Dra. R.Z.R..

La Secretaria,

G.B.d.R..

En la misma fecha como fué ordenado, y siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

G.B.d.R..

RZDER/GBDER/fr.

EXP.Nº.2420

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