Decisión nº S-N de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: H.G.D.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V.- 8.195.726.

ENDOSATARIA EN PROCURACION DE LA PARTE ACTORA y APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.M., M.C.U.P. e I.M.U.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 31.551, 57.326 y 97.543, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADONIS VIAJES Y TURISMO, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1979, bajo el N° 49, Tomo 77-A Sgdo, en las personas de M.B.O.C. y MUSA DE OJAIL JOSEFINA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.131.046 y 394.096, respectivamente en sus caracteres de presidente y suplente al presidente, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXP: 20822.

I

Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de febrero de 2002.

En fecha 25 de marzo de 2002, este Juzgado procede a admitir la demanda.

Cursa al folio 11 de la pieza principal, diligencia mediante la cual la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda, la cual fue debidamente admitida en fecha 12 de julio de 2002, librando las respectivas boletas de citación en fecha 22 de julio de 2002.

Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2002, la parte actora consigna constante de dos folios útiles, diligencia practicada por el Alguacil Accidental del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia que la compulsa fue recibida por la parte demandada y esta se nego a firmar la misma, solicitando en la misma fecha a este Tribunal libre el respectivo cartel de notificación.

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2002, este Tribunal ordena librar la boleta de notificación a la parte demandada en la cual se le informa que el ciudadano M.O. se negó a firmar el recibo correspondiente a la citación personal, dicha notificación fue practicada por el secretario accidental en fecha 06 de noviembre de 2002.

Cursa al folio 33 de la pieza principal escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada.

En fecha 12 de marzo de 2003, las partes demandante y demandada consignan su escrito de promoción de pruebas respectivamente, dichos escritos fueron publicados por este despacho en fecha 19 de marzo de 2003.

Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2003, la parte actora consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Cursa al folio 73 de la pieza principal auto publicado por este despacho mediante el cual se pronuncia con respecto a la admisión de las pruebas promovidas, ordenando la notificación de las partes.

Por diligencia cursante al folio 75 de la pieza principal, la parte actora se da por notificada del auto de admisión de pruebas y solicita a este despacho se sirva notificar mediante cartel a la parte demandada, lo cual fue acordado en auto de fecha 11 de agosto de 2003.

Mediante diligencia de fecha 26 de agosto de 2003, la abogada E.S., titular de la Cédula de Identidad N° 15.544.655 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.199, se da por notificada del auto de admisión de pruebas.

Cursa al folio 80 de la pieza principal diligencia mediante la cual la parte actora solicita al Tribunal desestime la diligencia mediante la cual la abogada E.S. se da por notificada en virtud de que la misma actúa sin poder, en virtud de los cual retira el cartel de notificación librado a la parte demandada.

Por diligencia presentada en fecha 24 de septiembre de 2003, la parte demandante consigna cartel de notificación debidamente publicado.

En fecha 29 de septiembre de 2003 la parte actora consigna diligencia mediante la cual apela del auto de admisión de pruebas publicado por este despacho, la cual fue negada tal y como se evidencia en el auto de fecha 10 de octubre de 2003.

Mediante diligencia presentada en fecha 10 de octubre de 2003, la secretaria de este despacho deja constancia de haber librado los respectivos oficios a las autoridades correspondientes acordadas en el auto de admisión de pruebas publicado por este despacho.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2003, el Tribunal ordena agregar a los autos los informes provenientes del BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.

Cursa al folio 99 de la pieza principal diligencia presentada por la parte actora mediante la cual consigna escrito de informes.

Por escrito cursante al folio 112 la abogada E.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y actuando en representación de la parte demandada, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.

Mediante auto publicado por este despacho en fecha 14 de noviembre de 2003, se ordena agregar a los autos los informes remitidos por el Banco del Caribe.

Cursa al folio 121 de la pieza principal auto publicado por este despacho mediante el cual agrega a los autos los informes remitidos por el Banco Federal.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2007 el Juez de este Despacho L.T.L.S. se avoca al conocimiento de la presente causa, cumpliéndose seguidamente todas las formalidades para la respectiva notificación del avocamiento.

II

Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en el presente proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Expone la parte actora en su reforma del libelo de la demanda que la empresa ADONIS VIAJES Y TURISMO, C.A., emitió a favor de J.S., mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 3.481.744, contra la cuenta corriente signada con el N° 1010-40555-1 del Banco Mercantil, de la cual es titular la mencionada empresa, tres (03) cheques de los cuales la parte actora es endosataria en procuración, por la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.9.225.000,00), dichos cheques fueron consignados anexos al libelo de la demanda y cursan a los folios 4, 5 y 6 de la pieza principal.

Los referidos cheques les fueron endosados a su mandante, H.G.D.D., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.195.726, por el ciudadano J.S., antes identificado; quien era el beneficiario.

Señalan que el ciudadano H.G.D.D., presentó dichos cheques para su cobro ante las taquillas del Banco Mercantil, el día 4 de julio de 2000, y que los mismos fueron impagados por el librado instituto bancario.

Expone que inútiles como han resultado todas las gestiones y diligencias amistosas y extrajudiciales realizadas para hacer el cobro de dichos instrumentos; y en razón de que los mismos se encuentran vencidos, es por lo que el ciudadano H.G.D.D., endosa en procuración dichos instrumentos a la ciudadana A.M.M., supra identificada, a los fines de que demande a la empresa ADONIS VIAJES Y TURISMO, C.A., para el cobro de los mismos.

Por su parte, la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda expuso lo siguiente:

Que por el fundamento de la demanda en cuanto al derecho, queda evidenciado que la acción intentada por el actor es de materia mercantil, de conformidad con lo estipulado en los artículos 452, 492 y 493 del Código de Comercio, y siguiendo en ese orden de ideas, y trayendo a consideración los artículos antes mencionados, expone que el actor ni en el libelo de la demanda lo hace constar, ni consigna recaudos, del protesto de los tres (03) cheques a los que hace mención en la demanda. Asimismo expone que para el momento en que fueron presentados los cheques para el cobro había trascurrido un lapso ya mayor de diez meses, por lo que los cheques se encuentran vencidos ya que habían trascurrido mas de sesenta (60) días, por consiguiente si se aplica lo establecido en el artículo 492 en concordancia con el artículo 493 y 452 ejusdem, esta acción de materia mercantil caduco, mas no prescribió ya que nunca se efectuo el protesto correspondiente.

Señala igualmente, que en el supuesto de que este Tribunal considere que la presente acción no es de materia mercantil, conviene en pagar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.2.470.665,00), ya que al señor H.G.D.D., supra identificado, le fueron depositados la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.400.000,00), discriminados de la siguiente manera:

  1. Deposito realizado en la entidad bancaria Banco del Caribe, el 11/01/2001, en la cuenta corriente N° 3700056685, a nombre de H.G.D.D., por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00).

  2. Deposito realizado en la entidad bancaria Banco del Caribe, el 06/04/2001, en la cuenta corriente N° 3700056685, a nombre de H.G.D.D., por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00).

  3. Deposito realizado en la entidad bancaria Banco del Caribe, el 07/06/2001, en la cuenta corriente N° 3700056685, a nombre de H.G.D.D., por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00).

  4. Deposito realizado en la entidad bancaria Banco Federal, el 18/12/2000, en la cuenta N° 0446004506, a nombre de SAADE DE NARAJANI ASMA HANNA (según alega la parte demandada, hija de H.G.D.D.), por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00).

Propuso pago en compensación por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.354.335,00), por concepto de seis (06) boletos de viaje.

Denuncia finalmente que se le ha violado el principio de igualdad de las partes y al derecho a la defensa por cuanto en la compulsa no se inserto la copia certificada de la reforma de la demanda y su auto de admisión.

Expuestos los términos en los que quedo trabada la presente litis, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a unos puntos previos que considera importante tratar, para luego emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la causa:

PUNTOS PREVIOS

En este orden de ideas, considera este despacho importante pronunciarse con respecto a: 1) La denuncia de caducidad de la presente acción de materia mercantil expuesta en el escrito de contestación de la demanda; 2) La legitimidad de representación de la parte demandada, ejercida por la abogada E.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.199, en las actuaciones realizadas en el expediente posteriores al día 09 de abril de 2003; todo esto, en virtud de la diligencia consignada por la parte actora, y cursante al folio 80 de la pieza principal, mediante la cual se solicita a este despacho se desestimen las actuaciones realizadas por la abogada antes mencionada por cuanto la misma actúa sin poder; y 3) La denuncia de violación del principio de igualdad de las partes y del derecho a la defensa; al respecto tenemos lo siguiente:

1) Con respecto al primer punto señalado con anterioridad, expone la parte demandada lo siguiente: Primero: Que el actor ni en el libelo de la demanda lo hace constar, ni consigna en sus recaudos, el protesto de los tres (03) cheques a los que hace mención en la demanda. Segundo: Que el ciudadano H.G.D.D., antes identificado, presentó en la taquilla del Banco Mercantil el día cuatro (04) de julio del año dos mil (2000) tres (03) cheques, los cuales les fueron impagados, lo que significa que el primer cheque signado con el N° 85093868, emitido en fecha 25/08/1999, al momento de ser presentado en dicha taquilla había transcurrido aproximadamente once (11) meses, y para el segundo y tercer cheque signados con los números 32093869 y 58093870 respectivamente, emitidos en fecha 25/09/1999 había transcurrido aproximadamente diez (10) meses, por lo que los cheques se encuentran vencidos ya que han transcurrido más de sesenta días. Tercero: Por consiguiente si se aplica lo establecido en el artículo 492 en concordancia con el artículo 493 y 452 ejusdem y no exige el pago a su vencimiento, esta acción de materia mercantil (para el actor) caduco, más no prescribió ya que nunca se efectuó el protesto correspondiente.

A este respecto, los artículos 492, 493 y 452 del Código de Comercio establecen:

Artículo 492. El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

Artículo 493. El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado

Artículo 452. La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)

De la lectura e interpretación de los artículos antes transcritos, se concluye que si el tenedor del cheque ha dejado transcurrir el término legal, sin presentarlo al librado, para exigir su pago y sin haberlo protestado, dando lugar a que el librado quiebre o suspenda los pagos, la culpa de la indisponibilidad de los fondos es imputable sólo a retardo del tenedor; por eso, en este caso, la Ley castiga su negligencia con pérdida de la acción de regreso, no solo contra los endosantes, sino también contra el librador. En cambio, si el librador, al emitir un cheque no tenía fondos disponibles en poder del librado, o si la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librador, el tenedor del cheque, no obstante de haberlo presentado a su debido tiempo, puede ejercitar su acción de regreso contra el librador.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, por ponencia del Magistrado Antonio Ramirez Jiménez, mediante decisión publicada en fecha 30 de Septiembre de 2003, en el expediente N° 01-937, modifica el criterio antes mencionado, estableciendo lo siguiente:

“…Para una mejor comprensión de la remisión legal contenida en el Código de Comercio, conviene transcribir los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso

El aval

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas

El vencimiento y el pago

El protesto

Las acciones contra el librador y los endosantes

Las letras de cambio extraviadas

(Negrillas y subrayado de la Sala)

Artículo 442: La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.

(Negrillas y subrayado de esta Sala)

Artículo 431: Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha…

(Negrillas y subrayado de la Sala)

De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibidem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborales siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto,… hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, ha partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de este despacho).

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, modifica el criterio que venia manejando con respecto al lapso para presentar el cheque para su cobro, y el protesto del mismo por la falta de pago, supuestos que deben cumplirse para que pueda operar la figura de la caducidad de la acción, estableciendo que el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem, de este modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses, criterio este que adopta este Tribunal. Así se establece.-

En este orden de ideas, de un análisis de los instrumentos mercantiles consignados por la parte actora, cursantes a los folios 4, 5 y 6 de la pieza principal, se evidencia que los mismos fueron librados en las fechas 25 de agosto de 1999, 25 de septiembre de 1999 y 25 de octubre de 1999, respectivamente, y tal y como lo expone la parte actora en su reforma de la demanda, los mismos fueron presentados para su pago ante las taquillas del Banco Mercantil, el día 04 de julio de 2000, lo que a todas luces excede el lapso de seis (06) meses para su presentación para el pago, siendo evidente que ha transcurrido en demasía el lapso de caducidad establecido para el ejercicio de la acción cambiaria del portador de los cheques cuyo cobro se pretende contra el librador. Así se declara.-

En otro orden de ideas, en cuanto al plazo en que se debe realizar el protesto, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, y establecido mediante sentencia de fecha 30 de abril de 1987 era, que por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (06) meses, tal y como lo prevé el artículo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista; y, que “la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (08) o quince (15) días siguientes a la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado.

Es de destacar que en la oportunidad en que dictó la sentencia antes citada, dicho M.T. aplicó el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, a los fines de la caducidad de la acción cambiaria contra los endosantes y, sin embargo, dejó vigente la aplicación del protesto por falta de pago, previsto en la misma norma, a los fines de la caducidad de la acción de regreso contra el librador.

En este sentido, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe en autos constancia alguna de haber realizado la parte actora el protesto a dichos cheques en el lapso antes establecido. Así se establece.-

En virtud de todo lo antes expuesto, y en virtud de que el demandante dejó transcurrir el término antes mencionado de seis (06) meses, sin presentar los cheques antes identificados para exigir su pago, según su mismo dicho, y siendo que tampoco acompaño el protesto respectivo levantado dentro del referido plazo de seis (06) meses; forzoso es para este Juzgador aplicar lo establecido en la Ley, y castigar su negligencia declarando la perdida de la presente acción de regreso por caducidad, tal y como dispondrá el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.-

Expuesto todo lo anterior, considera este Juzgador inoficioso pronunciarse con respecto al resto de los puntos previos, así como sobre el fondo de la demanda. Así se decide.-

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCION CAMBIARIA, y en consecuencia la improcedencia en derecho de la presente demanda intentada por el ciudadano H.G.D.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V.- 8.195.796, en contra de la sociedad mercantil ADONIS VIAJES Y TURISMO, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1979, bajo el N° 49, Tomo 77-A Sgdo, en las personas de M.B.O.C. y MUSA DE OJAIL JOSEFINA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.131.046 y 394.096, respectivamente en sus caracteres de presidente y suplente al presidente, respectivamente. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días del mes de Junio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

Exp N° 20.822.

LTLS/MSU/mm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR