Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SALA 8

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 2945-08

PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

Compete a este Tribunal Colegiado conocer acerca del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.L.M.G., en su carácter de Defensor de los ciudadanos H.J.M. y A.E.H.M., en contra de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de junio del 2008, mediante la cual dicto Medida Privativa de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos.

Para decidir, este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS

De las actas que conforman el expediente se desprende, que: “… En fecha 07 de junio de 2008, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron llamada radiofónica de parte del funcionario H.B., adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Policial, informando que en el cubículo 12, de la Sala de Emergencia del Hospital de Clínicas Caracas, que se encontraba una persona del sexo masculino, quien presuntamente presenta cuerpos extraños a nivel del abdomen de manera intraorgánica, motivo por el cual se requirió comisión de este Despacho en el lugar. En tal sentido me trasladé en compañía de los funcionarios Sub Inspector J.R. y Detective Baywis RIVAS, en vehículos particulares al referido nosocomio, una vez en el Hospital de Clínicas Caracas, específicamente en el Cubicuelo doce de la Sala de Emergencia, fuimos atendidos por una persona a quien luego de identificarse como funcionarios de este “Cuerpo Policial y de imponerle del motivo de nuestra presencia quedo identificado cono Alexander Javier LISCANO BRACHO… quien se desempeña como oficial de seguridad en la citada clínica, quien manifestó que de acuerdo a las imágenes captadas por las cámaras de seguridad internas, siendo las siete y ocho horas de la mañana de hoy, se presentaron tres personas en un vehículo y dejaron al paciente Sasa NIKOLIC, previo al pago de ochocientos mil bolívares para la admisión en la Sala de emergencias estas personas abandonaron las instalaciones y dejaron solo al paciente, de igual forma le fue practicado una radiografía abdominal don se logró observar la presencia de imágenes ovaladas de aproximadamente cinco centímetros longitudinal, así mismo nos indicó que el paciente no hablaba español, sin embargo dominaba el idioma inglés, por lo que se le realizó llamada telefónica a la División de Policía Internacional (INTERPOL), con el fin de que enviaran a un funcionario que sirviera de intérprete al idioma inglés… el funcionario Sub Inspector N.L.R.P., quien serviría de intérprete al idioma inglés, manifestando el ciudadano Sasa NIKOLIC, que había ingerido treinta envoltorios tipo dedil contentivos de droga, pero que desconocía de cual tipo de droga se trataba, de igual forma informó que los envoltorios los había ingerido en el Hotel La Mirage y había estado hospedado en el hotel Harmony, no obstante diecisiete de los envoltorios los había expulsado vía anal en un Hotel del cual desconocía su nombre, pero quedaba cerca de Plaza Venezuela, por último manifestó que dentro del vehículo en el cual lo trasladaron a la clínica habían quedado el boleto aéreo de retorno a Belgrado, su teléfono celular digitel, comprado en El Recreo, pasaporte y otros documentos, en vista de esto, por medio del intérprete le fue notificado que quedaría detenido preventivamente y le fueron leídos sus derechos contemplados en el artículo 49° de nuestra Carta Magna y el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

ARGUMENTOS DE LA APELACION

Fundamenta el Defensor Privado, ciudadano Abogado J.L.M.G., en su carácter de Defensor de los ciudadanos H.J.M. y A.E.H.M., parte apelante, sus pretensiones en escrito inserto a los folios 01 al 06 del presente del cuaderno de incidencias, en:

...De las actas procesales que dieron inicio a la presente investigación no existe algún elemento de convicción que señale de forma directa que los ciudadanos H.J.M. y A.E.H.M., sean autor o participe en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como lo señalo el Fiscal 72 del Ministerio Público al momento de presentar a dichos ciudadanos ante el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control y solicitarle una medida privativa judicial de libertad, ya que el ciudadano RAMSI, fue la persona que solicito los servicios de taxista al ciudadano H.J.M. para que le trasladara desde el antiguo hotel Caracas Hilton a un cliente al hospital de clínicas caracas para que resolviera una situación con un amigo de este cliente y el ciudadano A.E.H.M., su única participación fue de haberle solicitado a H.J.M. que lo llevara a comprar unos repuestos a su vehículo, ya que lo usa como taxis y se encontraba dañado, para repararlo y poder trabajar por ser el sostén de su hogar el cual se encuentra casado con una venezolana de nombre D.M. y de esa unión tiene a un hijo menor… Es aquí ciudadanos Magistrados que la defensa se pregunta lo siguiente:

Si en las actas policiales existe el nombre del ciudadano RAMSI, ¿Por qué motivo no procedieron a ubicarlo?

Asimismo, dichos funcionarios dejan constancia que se trasladaron a los hoteles donde estuvo hospedado el otro imputado ciudadano SASA NIKOLIC ¿Por qué motivo si sostuvieron entrevista con los recepcionistas de estos hoteles, no revisaron las habitaciones donde se encontraba hospedado el ciudadano SASA NIKOLIC?

Cuando los funcionarios policiales se entrevistaron con los ciudadanos Y.J.L. y M.M.E., quines laboran como recepcionistas en los Hoteles donde se hospedó el ciudadano SASA NIKOLIC, le preguntaron las características físicas de los sujetos extranjeros que buscaba y acompañaban al co-imputado SASA NIKOLIV, estos les respondieron que era de contextura regular, un o era moreno (sic) y el otro era pelón, dichas características no concuerda con las de mis defendidos, ¿esta respuesta es suficiente para señalar a H.J.M. y A.E.H.M., como autores o participes en estos hechos?

Igualmente, los ciudadanos A.L. quien labora como agente de seguridad y JOHANGEL MORENO quien labora en el Departamento de Admisión del Hospital de Clínicas Caracas, a suministrarle las características de los sujetos que llevaron al ciudadano SASA NIKOLIC y cancelaron la cantidad de 800 bolívares fuerte por concepto de gastos médicos a los funcionarios policiales y al ver a H.J.M. y A.E.H.M., nunca le manifestaron que fueron las mismas personas que habían llevado al ciudadano SASA NIKOLIC y haber cancelado los gastos médicos, en tal sentido, ¡en que se basa dichos funcionarios para detenerlos? Y por ultimo, tenemos la respuesta que el ciudadano SASA NIKOLIC le suministro al ciudadano Juez de Control quien le pregunto si conocía a H.J.M. y A.E.H.M., y este manifestó que no lo conocía, que era la primera vez que lo veía.

Con respecto a la medida privativa judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos H.J.M. y A.E.H.M., no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto considera la defensa que el delito que le fue imputado no fue compartido por el ciudadano Juez de Control, no existe el peligro de fuga, ya que estos ciudadanos tiene arraigo en el país, trabajan como taxistas, se encuentra casado, tiene hijos, que delito se le puede atribuir, si lo único que hizo H.J.M. quien trabaja como taxista fue la de realizar una carrera a un cliente de un paisano de nombre RAMSY y A.E.H.M. lo que hizo es solicitar la Colaboración a H.J.M. para que lo llevara a comprar unos repuestos para reparar su vehículo, el cual lo utiliza como taxis y llevar la manutención a su esposa e hijo.

Por tal motivo, la defensa considero ajustado a derecho al momento de llevarse a efecto la audiencia de presentación de los imputados de autos, solicitarle al ciudadano Juez de Control que estudiara la posibilidad de que le concediera cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, , prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para que los ciudadanos H.J.M. y A.E.H.M. puedan enfrentar su proceso de libertad, ya que es la primera vez que se encuentra detenidos y están dispuesto a colaborar con el Ministerio Público para el total esclarecimiento de los hechos y demostrar que son inocentes es por este motivo que solicito que le sea otorgado a los ciudadanos antes cualquiera de las medidas cautelares de libertad señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

… solicitarle se sirva estudiar la posibilidad de que a los ciudadanos H.J.M. y A.E.H.M., le sea concedida algunas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe elementos de convicción que nos demuestren la participación de estos ciudadanos como autores o participes en la comisión de algunos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con base a lo establecido en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la presunción de inocencia…

En la oportunidad establecida por la Ley, el Tribunal de la causa emplazó a la ciudadana Fiscal 120° del Ministerio Público, Abg. R.D.M.S., quien dio contestación al recurso en cuestión, mediante escrito inserto a los folios 82 al 88 del presente cuaderno de incidencias, así:

…Considera quien aquí suscribe, que el juzgado a-quo actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo; a saber: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que aplicó la precalificación presentada, en la audiencia de presentación, como lo es el delito de FINANCISTA EN LAMODALIDAD DE TRANSPORTE INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) años. Cuya acción evidentemente, no se encuentra prescrita, todo ello por cuanto según prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.

En segundo término; “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, ante ello observamos a las actuaciones que cursa Acta de Aprehensión de fecha 07-06-2008, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Droga… mediante la cual dejan constancia que le realizaron la inspección personal, cuando estos ciudadanos se presentaron en el Hospital de Clínicas Caracas, a fin de solicitar información sobre el estado de salud del ciudadano SASA NIKOLIC, quien había ingresado por transportar de forma intraorgánica sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo que del resultado de esa inspección los funcionarios actuantes le lograron incautar al ciudadana H.J.M., específicamente en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía la cantidad de (1.000) Bolívares Fuertes, de aparente curso legal, así mismo en el bolsillo delantero de la camisa que portaba la cantidad de siete mil quinientos (7.500) bolívares de aparente cursa legal, las llaves de un vehículo HYUNDAI, y en la mano derecha le fue incautado un teléfono celular marca Nokia, modelo 6500… un carnet de circulación de un vehículo marca Hyundai, modelo Accent, color plata, año 2002, placas MCW-57K… y la cantidad de cuatro cheques de Banfoandes… señalando qeste ciudadano que la cantidad de dinero incautada era pagar los gastos médicos de los servicios prestados al ciudadano SASA NIKOLIC. En lo que respecta al ciudadano A.E.H.M., le fue incautado un teléfono celular marca Nokia color negro y gris modelo 261. Posteriormente los funcionarios procedieron a revisar el vehículo en el cual se desplazaron dichos ciudadanos hacia el Hospital de Clínicas Caracas, siendo que del resultado de dicha revisión incautaron los funcionarios un bolso tipo Koala contentivo de documentos varios consistentes en: Un Boleto Aéreo perteneciente a la Línea ALITALIA, dos folios contentivos de reservaciones y confirmaciones por la aerolínea ALITALIA, y un pasaporte de la República de Yugoslavia, a nombre del ciudadano SASA NIKOLIC todos estos documentos pertenecientes a este ciudadano. Sumado a este elemento de convicción tenemos en consecuencia el acta de entrevista rendida por ante la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Criminalísticas del ciudadano J.A.G.H., quien fue la persona que presenció la revisión personal de estos ciudadanos y la incautación del dinero, y documentos pertenecientes al ciudadano SASA NIKOLIC…

Por último, el tercer supuesto del artículo 250 del Código Adjetivo Penal… Ahora bien, de las actuaciones que cursan el presente expediente se observa que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 251 ordinales 2° y 3° ejusdem, y visto que a los ciudadanos H.J.M. y ASSD EL HAWARI MAHMOUD, les fue imputado la presunta comisión del delito de FINANCISTA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE INTRAORGANICVO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, tal y como se dijo en parágrafos anteriores, se subsume tal circunstancia en el supuesto del ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 251 del referido Código, referente a la magnitud del daño causado, consideramos que el mismo se verifica, por cuanto el delito de FINANCIMIENTO al TRAFICO en cualquiera sus (sic) modalidades, previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, son delitos que contribuyen a financiar un red o cadena (sic) de delincuencia organizada y bien estructurada, con el único fin y objetivo de atentar contra la S.P., al TRAFICAR con las diferentes sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y más aun cuando el legislador en dicha norma impone una pena mayor a las personas que incurran o que dicha conducta se subsuma en el primer aparte del artículo 31 de la ya mencionada ley, es por ello son (sic) considerados delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma, configurándose el ordinal 3° de dicha norma.

II

SEGUNDO MOTIVO DE LA APELACION

El recurrente igualmente argumenta, que la defensa solicitó ajustado a derecho requerir la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que les permita a sus representados enfrentar un proceso en Libertad.

Ante este punto, debemos de recordar que asumir un proceso penal en libertad es la regla y la excepción es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, procediendo esta cuanto las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas estas, en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sean insuficientes para asegurar las resultas de proceso (sic), en el presente caso si tomamos en cuenta que el artículo 251 en el parágrafo primero, establece que se presume el peligro de fuga cuando estemos ante la presencia de delitos cuyas penas sea igual o superior a los diez años, tomando en cuenta la pena en el caso de marras, que la misma es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, Aunado a esto tenemos que la misma ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que específicamente en el artículo 2, que son considerados delitos graves aquellos que excedan su pena mayor a los seis años…

Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que quien aquí suscribe solicito a ésta instancia superior, declare SIN LUGAR el presente recurso interpuesto por la defensa de los ciudadanos H.J.M. y ASSD EL HAWARI MAHMOUD.

PETITORIO.

… solicitamos… sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.M.G., en su carácter de Defensor de los ciudadanos H.J.M. y ASSD EL HAWARI MAHMOUD, en contra de la decisión dictada por el Tribunal (3) … de Control, mediante la cual decretó a los referidos ciudadanos Medidas de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursa a los folios 07 al 35 del presente cuaderno de incidencias, Acta de Audiencia para Oír al Imputado, efectuada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de junio de 2008, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

…DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra… los ciudadanos H.J.M. y A.E.H.M. por el delito de FINANCISTAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el primer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que están suficientemente satisfechos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 1, 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Riela a los folios 36 al 80 del presente cuaderno de incidencias fundamentación de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control, a la medida privativa de libertad de los ciudadanos H.J.M. y ASSD EL HAWARI MAHMOUD.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas constitutivas del presente Cuaderno Especial, del contenido del escrito de Apelación se deduce, que la Defensa recurrente concretamente denuncia que de las actas procesales que dieron inicio a la investigación, no existe elemento de convicción alguno que señale de forma directa a sus defendidos, ciudadanos H.J.M. y A.E.H.M. como autores o partícipes en la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Después de hacer señalamientos y preguntas acerca de los elementos de convicción, sigue apuntando que la decisión apelada, es decir, la Medida Preventiva Privativa de Libertad no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto considera que el delito imputado a sus defendidos no fue compartido por el Juez de la Primera Instancia y adicional a ello, que en el caso concreto en estudio no existe peligro de fuga por cuanto sus defendidos tienen arraigo en el país, estan casados, tienen hijos; que lo único que hizo H.J.M., quien trabaja como taxista, fue realizar una carrera a un cliente paisano de nombre Ramsy; y que el ciudadano A.E.H.M. solo solicitó la colaboración a H.J.M. para que lo llevara a comprar unos repuestos para reparar su vehículo, el cual lo utiliza como taxista y llevar la manutención a su familia.

Ahora bien, de acuerdo con lo que revela el presente expediente al apelante no le asiste la razón, por cuanto contrario a su apreciación, la decisión recurrida mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal Decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos H.J.M. y A.E.H.M. se encuentra ajustada a derecho, al llenar plenamente los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo manifiesta el Ministerio Público en su contestación.

En efecto, la decisión impugnada satisface la exigencia del ordinal 1º del artículo antes mencionado 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al contener la especificación de los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación, los cuales están contenidos en las especificaciones preliminares de la presente resolución judicial, hechos éstos que al ser verificados en cuanto a las circunstancias de tiempo correspondientes, nos permiten concluir tal como lo hizo el Juez de la Instancia al momento de dictar su fallo, que no se encuentran evidentemente prescritos y por otro lado, haciendo uso el funcionario judicial de las funciones que legalmente le han sido atribuidas, ha procedido a enmarcar tales hechos en la descripción que del delito de FINANCISTA EN LA MODALIDAD DE TRANSPOTE INORGÁNICO DE ESTUPEFACIENTES, prevé el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Adicional a ello, en criterio del Tribunal de la Primera Instancia y compartido por la Alzada, existen en la presente causa suficientes elementos de convicción como para sostener una Medida Privativa de Libertad, pues dado el momento actual del Proceso, que apenas se esta iniciando, resulta suficiente la existencia en autos de elementos tales como el Acta Policial de Detención Flagrante de fecha 07 de junio de 2008, mediante la cual los funcionarios adscritos a la División de Investigación Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejaron constancia de la detención de los imputados de autos y otro ciudadano de nombre NICOLI SASA, se presentaron al Hospital de Clínicas Caracas aproximadamente a las 06:08 de la mañana, siéndole tomada una radiografía abdominal al último mencionado, donde se visualizaban imágenes ovaladas de aproximadamente cinco centímetros de longitud; Acta de Investigación Penal de la misma fecha suscrita por funcionarios de la División de Investigación Contra Drogas antes especificada, mediante la cual dejan constancia de las diligencias practicadas con la finalidad de recopilar, como en efecto dicen haberlo hecho, copia de la tarjeta de registro de huéspedes, a nombre del ciudadano SASA NIKOLIC, lo cual coincide con lo que los funcionarios manifiestan en el acta anterior, que les fue por él informado; y donde se refleja que ingreso a la habitación 305 en fecha 27 de fecha 27 de febrero de 2008; Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la mencionada División del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haber aplicado una prueba de orientación a un dedil expulsado en el Hospital D.L. deE.L., por el ciudadano arriba mencionado y haber aquel proporcionado una coloración azul que denota la posibilidad de presencia de clorhidrato de cocaína; Acta de Entrevista tomada a la ciudadana M.M.E.R., recepcionista del Hotel La Mirage donde dio información sobre el hospedaje que habían hecho tres ciudadanos, dos de los cuales parecían no hablar el idioma Español y que de acuerdo a lo escrito en la planilla de recepción, uno responde al nombre de Nikolik Sasa, el día anterior a que se presentaran los funcionarios en busca de información; Acta mediante la cual dejan constancia de la Entrevista rendida por el ciudadano J.A.G.H., quien informó entre otras cosas, que encontrándose de labores llegaron dos personas manifestando ser familiares del paciente Sasa Nikolic y al solicitarles pasar por la Caja de Admisión de Emergencia fueron detenidos por los funcionarios presentes en el lugar; manifesta además que en su presencia fue revisado el vehículo en el cual se trasladaban las personas detenidas, de las cuales dio sus características físicas y en la guantera fue localizado un koala negro que dentro contenía un pasaporte que al ser revisado pertenecía al paciente antes mencionado, un boleto aéreo; Acta de Entrevista rendida por la ciudadana YOHALGEL GERRARDO M.R., quien se encontraba en el Departamento de Admisión del Hospital de Clínicas Caracas, que los ochocientos mil bolívares solicitados para el ingreso de Nikolic Sasa le fueron entregados en dinero efectivo y que posteriormente se enteró que el paciente presentaba droga en el abdomen; Acta de fecha 06 de junio de 2008, mediante la cual los funcionarios que custodiaban al ciudadano NIKOLIC SASA en el Hospital de El Llanito, lo acompañaron y éste expulso un envoltorio en forma de dedil que al ser sometido al narco test en presencia de la testigo M.E.F., el resultado les indicó que estaban en presencia de cocaína; testigo que rindió Entrevista informando todo acerca de su presencia al momento de la expulsión y practicarse la prueba de orientación; y por último, el acta de investigación suscrita por funcionarios del mismo Cuerpo policial donde dejan constancia de la expulsión de ocho envoltorios a los cuales igualmente se les practicó la prueba de orientación.

Elementos los anteriores, de los cuales se desprende la presunción de que bien pudieran ser los ciudadanos H.J.M. y A.E.H.M., autores o partícipes en el hecho que diera inicio a la investigación, al ser presuntamente quienes trasladaron al ciudadano Nikolic Sasa a la Clínica, además que al ser detenidos tenían el pasaporte del antes mencionado ciudadano en el vehículo y se presentaron a cancelar los servicios de la clínica; con lo cual queda satisfecho el segundo requisito exigido por el artículo 250 que como antes dijimos, autoriza la dictación de una Medida Privativa de Libertad.

Por otro lado, tal como lo establece el ordinal 3 del antes mencionado artículo en relación con lo establecido en los artículos 251 y 252 Ejusdem, el ciudadano Juez de la causa ha tenido una presunción razonable de que existe peligro de fuga en el presente caso, al haber apreciado las circunstancias derivadas de la pena que pudiera aplicarse a los encausados con motivo del hecho punible que les fuera imputado, la magnitud del hecho, adminiculado esto a que no son nacionales de Venezuela, y peligro de obstaculización por considerar que bien pudieran influir para que testigos u otras personas puedan informar falsamente o se comporten de manera desleal o reticente durante el proceso a seguirse.

Adicional a lo ya resuelto, solicita el ciudadano Abogado se le conceda a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva lo cual como ya sabemos, es una solicitud que debe hacerla ante el Juez de la Causa con arreglo a lo establecido en el artículo 264 Ejusdem.

Siendo así, necesario es concluir que la decisión impugnada llena todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que lo procedente en derecho es: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.L.M.G. y CONFIRMAR la decisión calendada 09 de junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos H.J.M. y A.E.H.M., por la presunta comisión del delito de FINANCISTA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE INTRAORGANICO, descrito y penado por el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.L.M.G., en su carácter de Defensor de los ciudadanos H.J.M. y A.E.H.M..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, dictada el día 09 de junio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos H.J.M. y A.E.H.M., por la presunta comisión del delito de FINANCISTA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE INTRAORGANICO, descrito y penado por el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LOS JUECES,

A.J. VILLAVICENCIO C.

PRESIDENTA (PONENTE)

J.C. ESPÍN ÁLVAREZ

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

FERNANDA CHAKKAL

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

FERNANDA CHAKKAL

LA SECRETARIA

Exp Nº 2945-08/cevq.

AJVC/ZBBM/JCEA/FCH

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