Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

H.Y.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.380.410, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

J.K.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.583, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

G.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-387.623, de este domicilio.

TERCERA INTERESADA.-

A.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.211.098.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

A.J.R.R. y N.A.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.043 y 62.142, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 10.759.-

En el juicio de Cumplimiento de Contrato, incoado por la ciudadana H.Y.D.G., contra la ciudadana G.C.V., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el día 26 de octubre de 2010, por el abogado J.K.A., en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, en fecha 21 de octubre de 2010, recurso este que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 29 de octubre de 2010; razón por la cual las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 29 de noviembre de 2010, y quien en fecha 06 de diciembre de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró su incompetencia para decidir la presente apelación, declinando en uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Tribunal, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia, dándosele entrada en fecha 25 de enero de 2011, bajo el No. 10.759, y quien en fecha 16 de febrero de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró competente para conocer en Alzada sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada 21 de octubre de 2010, por el referido Juzgado Cuarto de Municipio.

Consta asimismo que este Tribunal el día 09 de marzo de 2011, dictó un auto, en el cual acordó oficiar al Juzgado “a-quo”, a los fines de que remitiera a este Juzgado, las copias certificadas de la totalidad del expediente, para poder decidir la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles a las partes, que el lapso fijado para dictar sentencia, quedaba suspendido hasta tanto fuese recibido lo solicitado.

En fecha 12 de abril de 2011, este Tribunal dictó un auto, en el cual ordenó agregar al presente expediente las copias cerificadas remitidas por el precitado Juzgado Cuarto de Municipio, mediante Oficio No. 392, solicitadas en el auto anterior, reanudándose el lapso para dictar sentencia; y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, esté Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Auto dictado en fecha 03 de mayo de 2010, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:

    …Visto el anterior escrito, presentado por la ciudadana A.P.G.… asistida por los Abogados A.J.R.R. y N.A. UGUETO… este Tribunal considera necesario hacer las siguientes observaciones: Primero: Que la presentante, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 379 eiusdem, interviene como tercera interesada por tener interés jurídico y actual en este proceso, para de esta manera sostener las razones de hecho y de derecho de la parte demandada y suyas, razón por la cual este Juzgado entiende que la prenombrada ciudadana lo hace como tercero coadyuvante o interviniente adhesivo, y en esa condición la acepta en la presente causa. Así se declara y decide. Segundo: Como quiera que con el referido escrito se consignó Acta de Defunción de la ciudadana G.C.V., demandada de autos, se entiende suspendido el curso del juicio a partir del 29 de abril de 2010, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil…

  2. Auto dictado en fecha 30 de junio de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Vista la diligencia suscrita por el abogado J.K., en su carácter de autos, mediante la cual solicita la citación de los herederos de la De Cujus G.R.V., este Tribunal acuerda emplazar a los herederos conocidos y desconocidos de la De Cujus, mediante Edicto que será publicado en los diarios NOTI-TARDE y EL CARABOBEÑO, durante sesenta días dos veces por semana, para que comparezcan por ante este Tribunal en el término de Noventa días continuos, en las horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m y 3:30 p.m, a darse por citados en el mencionado juicio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Edicto…

  3. Escrito presentado por el abogado J.K.A., en su carácter de apoderado actor, el día 18 de octubre de 2010, en los términos siguientes:

    …Solicito del tribunal reponga la causa al estado en que se encontraba el día 29 de abril de 2010 es PARALIZADO o SUSPENDDO y se declaren nulas todas las actuaciones posteriores, ya que con la actuación el tribunal violó mi derecho a la defensa que se traduce en lo ya antes citado así como el derecho de apelar los autos dictados por el estando la causa paralizada o suspendida….

    …tanto la doctrina como en jurisprudencias reiteradas por hecho que una vez paralizada o suspendida una causa, el proceso queda de pleno derecho suspenso por lo tanto no se puede continuar con la sustanciación del expediente, contrario a lo que ha sucedido, porque siguió sustanciando la causa al ordenar la restitución de la tercero interviniente el inmueble y además que a petición de de la tercero, ofició al Ministerio Publico a los fines de una averiguación penal en contra de mi representado, violando la paralización que usted misma ha ordenado y violando además el principio de probidad y la igualdad procesal, porque como se observa de las actas procesales, hasta la fecha y respetando dicha suspensión. Aún no he… ningún argumento en defensa de mi representado de todas las acusaciones falsas y temerarias en mi contra y sin siquiera saber usted de la cantidad de elementos probatorios que tengo para… la presunción de la comisión de hechos punibles por parte de la tercera interviniente así de las otras personas presuntamente involucradas en esos hechos y que oportunamente revelaré.

    Pues con esta actitud del tribunal se me violó el derecho de defensa… así como de apelar los autos dictados estando la causa paralizada o suspendida.

    Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito reponga la causa al estado en que se encontraba el… de abril de 2010 es decir PARALIZADO y se declaren nulas todas las actuaciones posteriores…

  4. Sentencia interlocutoria dictada el 21 de octubre de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio J.K. ABOU… en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, este tribunal ante los argumentos expuestos estima necesario hacer las siguientes consideraciones:…

    …SEGUNDO: Que nos encontramos ante un procedimiento cuyo trámite y se hace conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la pretensión de la parte actora versa sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por el supuesto vencimiento del término y su prórroga legal; en el cual se tuvo conocimiento del fallecimiento de la demandada de autos G.C.V., una vez se incorporó al proceso la tercero interviniente adhesiva A.P.G., quien en esa condición fue aceptada por este Tribunal y como quiera que fue consignada el acta de defunción que certificaba el deceso de la accionada, se suspendió el curso del juicio a partir del 29 de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil; manera que una vez establecido lo anterior, resulta oportuno citar la posterior intervención del apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2010, solicita "se declare fenecido el contrato, toda vez que resulta inoficioso suspender el juicio ya que no tiene herederos" refiriéndose con ello a la demandada, por lo que debió en consecuencia este Tribunal, mediante auto de fecha 14 de junio de 2010, negar lo solicitado e instar al abogado actor a impulsar la citación de los herederos conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo en fecha 29 de junio de 2010, cuando compareció el apoderado de la actora y solicitó se librara el edicto a los fines de su publicación, lo cual fue proveído por auto fecha 30 de junio de 2010. Posteriormente, consignaron escrito los apoderados judiciales de la tercero adhesiva, exponiendo una serie de argumentos y solicitando entre otras cosas se aclarara la necesidad de citar a personas que no tienen ningún interés actual, ni jurídico en este litigio, por lo que debía publicación del edicto y que además se oficiara al Ministerio Público abriera una averiguación penal contra el demandante por la presunta de delitos; procediendo este Juzgado a negar la suspensión de la publicación del edicto solicitada por los representantes de la tercero, ya que dada la naturaleza impositiva de la norma contenida en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, imperativo traer al proceso a quienes deben defender los derechos litigiosos dados; e igualmente, en atención a la obligación contenida en el ordinal del artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que si lo estimaba procedente ordenara la apertura de la averiguación correspondiente. En este sentido, ante la confusión expresada por el ¡erado de la actora, se hace necesario señalar que no puede un Juez Civil ordenar la apertura de una averiguación penal, puesto que es al Ministerio Público a quien pete decidir si procede o no su trámite; pero que si el Juez tiene conocimiento de la presunta comisión de hechos punibles, está en la obligación legal de participarlo al Fiscal Superior del estado, y en esos términos se redactó el oficio respectivo. De manera que se hace evidente que los autos dictados por quien suscribe, en fechas posteriores a la suspensión del juicio principal, están dirigidos a dar respuesta a los lotes en cuanto a la necesidad de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 144 Código de Procedimiento Civil, en la cual se fundamentó la suspensión del juicio principal; y a proveer el edicto necesario para el trámite de la citación de los herederos a litigante fallecida; por lo que de ninguna manera puede calificarse su contenido como actos de sustanciación del juicio principal suspendido, como erróneamente pretende hacer valer el abogado actor.

    TERCERO: Con relación, a la actuación oficiosa de esta Juzgadora en cuanto a la suspensión de la medida cautelar de secuestro judicial preventivo, ordenada mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2010, dictado en el cuaderno de medidas, es imperativo establecer que el procedimiento cautelar es una incidencia autónomo que se tramita en cuaderno separado, aún cuando las medidas preventivas destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia condenatoria que podría de recaer en el juicio respectivo; por lo que debe entenderse que la potestad cautelar del Juez, forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva que en todos y cada uno de los justiciables.

    En el caso en estudio se trata de una medida cautelar de secuestro judicial preventivo, decretada a requerimiento de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que los documentos probatorios examinados para su decreto se ajustaron a los supuestos obtenidos en la citada norma; y como quiera que el apoderado del actor señala que en esta actuación le fue menoscabado el derecho a la defensa a su representado, se hace necesario señalar que quien suscribe actuó ante la obligación que tienen todos los Jueces de la República de examinar posibles violaciones a normas de orden público, en el único propósito de garantizar la tutela judicial efectiva y salvaguardar el derecho de la defensa y al debido proceso en cualquier estado y grado de la causa; tal como se estableció en el auto que ordena la suspensión de la medida de secuestro judicial preventivo, de manera que al aceptar la intervención de la tercero adhesiva debe en consecuencia preservarse los derechos de ésta que de una manera u otra pudieran resultar lesionados con la práctica de la medida de secuestro judicial decretada; sin que estos argumentos se prejuzgue sobre el fondo del procedimiento, sino sobre aquí analizado.

    Igualmente, es oportuno transcribir el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    …Y finalmente resulta pertinente invocar el contenido de los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    …De donde obviamente, se determina que el propósito del Constituyentista era el establecer que el Estado venezolano, en este caso a través de los administradores de justicia, no solo observen la literalidad de una norma de derecho sino que también en lo que esté a su alcance en la búsqueda de la justicia, es decir, el derecho tiene que ser necesariamente una herramienta para lograr la justicia que en definitiva es lo que la sociedad espera de las actuaciones del Estado. Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que no existe causal para declarar nulas las actuaciones posteriores al 29 de abril de 2010, y en consecuencia resulta IMPROCEDENTE la solicitud reposición de la causa Solicitada…

  5. Diligencia de fecha 26 de octubre de 2011, suscrita por el abogado J.K.A., en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.

  6. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 29 de octubre de 2010, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado actor, contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2010.

SEGUNDA

Observa esta Alzada, que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada el día 21 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa efectuada por el abogado J.K.A., en su carácter de apoderado actor; en el juicio contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana H.Y.D.G., contra la ciudadana G.C.V..

Observándose igualmente, que el referido apoderado actor, solicitó la nulidad de las actuaciones posteriores al día 29 de abril de 2010, fecha en la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, según sus dichos, había quedado suspendido el curso del presente juicio, al haber sido consignada a los autos, el acta de defunción de la parte demandada, ciudadana G.C.V.; por lo que, al haber estado la causa paralizada o suspendida, según lo señalado por el precitado abogado, al Juzgado “a-quo”, continuar con la sustanciación del expediente, el mismo, incurrió en la supuesta violación de su derecho a la defensa, así como el derecho de apelar los autos dictados en ese estado.

En este sentido, de la revisión de las copias certificadas de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se evidencia que, efectivamente, el Juzgado “a-quo” en fecha 03 de mayo de 2010, dictó un auto, en el cual se pronunció con relación al escrito presentado por la ciudadana A.P.G., asistida de abogado, aceptando su condición de tercera interesada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los ordinales 10 y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 379 ejusdem, y declarando asimismo, que: “…se entiende suspendido el curso del juicio a partir del 29 de abril de 2010, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil…”, por cuanto en esa misma fecha, la referida ciudadana A.P.G., asistida por los abogados A.J.R.R. y N.A., consignó acta de defunción de la parte demandada, ciudadana G.C.V..

Consta igualmente, que el abogado J.K.A., en su carácter de apoderado actor, por diligencia de fecha 29 de junio de 2010, solicitó al Tribunal “a-quo”, a tenor con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que librara el correspondiente edicto; lo cual fue acordado por dicho Juzgado, en el auto dictado el día 30 de junio de 2010.

Los abogados A.J.R.R. y N.A., en su carácter de apoderados judiciales de la tercera interesada en el presente juicio, ciudadana A.P.G., mediante escrito, solicitaron al Juzgado “a-quo” que se suspendiera la publicación del e.l. a los herederos desconocidos de la de cujus G.C.V., y a todas aquellas personas que se crean con derechos en la presente causa, y que oficiara al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, a los fines de que abriera una averiguación penal en contra del demandante, por la presunta comisión de los delitos de falsa atestación ante un funcionario público, fraude procesal y forjamiento de documento. A tales efectos, el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de septiembre de 2010, dictó un auto, en el cual negó la suspensión de la publicación del edicto, y ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que si lo estimare conveniente, ordenara la apertura de la averiguación correspondiente.

Finalmente, el abogado J.K.A., en su carácter de apoderado actor, mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2010, solicitó la reposición de la presente causa, al estado en que se encontraba en fecha 29 de abril de 2010, y se declararen nulas todas las actuaciones posteriores; solicitud que fue declarada improcedente por el Juzgado “a-quo”, en sentencia interlocutoria dictada el día 21 de octubre de 2010.

En este orden de ideas, esta Alzada considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil:

144.- “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

231.- “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”

De lo que se desprende, que la actuación de la parte informando al Tribunal el hecho de la muerte de una de las partes, dado lo establecido en precitado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, al constar en el expediente dicho fallecimiento, se suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos; constituyendo una causa cierta de suspensión del curso del proceso, por mandato expreso de la ley.

Ahora bien, dicha actuación, no refleja de cierto la voluntad de la parte de impulsar el proceso hasta su definitiva conclusión, puesto que este hecho sólo introduce una causa cierta de suspensión de su curso; debiendo en observancia del principio dispositivo "Nemo Iudex Sine Actore" que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), dentro del plazo de seis (6) meses que concede la norma adjetiva, de conformidad con ordinal 3° del artículo 267 ejusdem, solicitar se cite a los herederos, mediante la publicación del edicto previsto en el transcrito artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; siendo que dicha solicitud, es la que constituye un acto de impulso procesal.

En el caso sub examine, el abogado J.K.A., en su carácter de apoderado actor, por diligencia de fecha 29 de junio de 2010, solicitó al Juzgado “a-quo” librara el edicto citando a los herederos desconocidos, a los fines de su publicación, siendo que dicha actuación, constituye un impulso del procedimiento, y en razón de ello, es criterio de esta Alzada, que el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, al haber dictado el auto de fecha 30 de junio de 2010, en el cual acordó el emplazamiento a los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus G.C.V., mediante edicto, para ser publicado en prensa, actuó conforme a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, observa este Sentenciador que, si bien es cierto que, en atención al mandato constitucional de que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, no es menos cierto que el Estado deberá garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, lo que obliga a este Sentenciador a examinar los actos procesales realizados con anterioridad a la decisión recurrida, dictada en fecha 21 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Municipio, en la cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, presentada por el apoderado actor.

En este sentido, tal como fue decidido con anterioridad, el Juzgado “a-quo” actuó conforme a derecho, en la sustanciación del expediente, acordando el emplazamiento a los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus G.C.V., mediante edicto, para ser publicado en prensa; siendo necesario a.e.a.d.l. autos dictados por dicho Tribunal, por lo que esta Alzada trae a colación lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:

Los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

En este orden de ideas, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, se lee:

…Denomínase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio.

Asimismo, el autor patrio R.H.L.R., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a las págs. 486 a 487, se expresa así:

...Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no reproducir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes

(cfr Rengel-Romberg, Arístides: Tratado... II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I, p. 317 y GF N° 53 2E, pp. 121 y 123)…”

Siendo que, de la revisión de las actuaciones procesales subsiguientes al referido auto, vale señalar, de las actuaciones siguientes al auto dictado en fecha 30 de junio de 2010, se evidencia que dicho Tribunal, en uso de su facultad y deber de conducir el proceso, tan solo dio respuesta a los litigantes; y dado que del análisis de dichos autos, se evidencia que los mismos no contienen ningún pronunciamiento ni incidental ni de fondo que pudiesen causar gravamen a cualquiera de las partes, pudiendo ser subsumidos, en los que el legislador denominó “autos de mera sustanciación o de mero trámite”; los cuales, no están sujetos a apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pues se tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y que por no reproducir gravamen alguno a las partes, son inapelables; la solicitud de nulidad de las actuaciones posteriores al día 29 de abril de 2010, y de reposición de la causa al estado en que se encontraba en esa misma fecha, realizada por el abogado J.K.A., en su carácter de apoderado actor, estando conformes a derecho, y siendo además inapelables por los motivos señalados, no puede prosperar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que, en observancia de los criterios doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 21 de octubre de 2010; la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 26 de octubre de 2011, por el abogado J.K.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.Y.D.G., contra la sentencia interlocutoria dictada el 21 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de las actuaciones posteriores al día 29 de abril de 2010, y de reposición de la causa al estado en que se encontraba en esa misma fecha, realizada por el abogado J.K.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.Y.D.G..

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE.

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 127/11.-

La Secretaria,

M.G.M.

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