Decisión nº PJ0452012001454 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO: AP51-V-2010-020045

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DEMANDANTE: HANOI M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.501.886.

DEMANDADO: M.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.010.145.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.D.M.D.C.L., Fiscal Nonagésima Séptima (97°).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por cuanto en sesión de fecha 20 de mayo de 2011, fui designada Jueza Provisoria del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-11-1388, de fecha 24 de mayo de 2011, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines conducentes.

Cumplida la distribución legal, en fecha 06 de diciembre de 2010, el Tribunal conoce y admite la causa contentiva de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de las adolescentes SE OMITEN DATOS, interpuesta por la Fiscal Nonagésima Séptima (97°), abogada M.D.M.D.C.L., a petición de la ciudadana R.H.M.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.501.886, contra el ciudadano M.A.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.010.145.

En fecha 09 de diciembre de 2011, el ciudadano M.A.P.M., consignó escrito de contestación, como se desprende a los folios 28 al 57, dando lugar a ello a que la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 13 de enero de 2012, levantara Acta a través de la cual lo daba por notificado de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 462 de la Ley Especial que rige la materia, el cual reza:

…siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado o apoderada, antes de la notificación, ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en algún acto del mismo, se entiende notificada desde entonces, sin más formalidades.

Como consecuencia de lo aludido, comenzó a transcurrir a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha de la referida Acta, el lapso previsto en el auto de Admisión, a objeto del demandado acreditar el pago efectivo y voluntario de su obligación.

Ahora bien, en razón de haberse librado en fecha 08 de agosto de 2011, Comisión al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a objeto de la notificación del ciudadano M.A.P.M., y como consecuencia de haberse practicado de manera positiva la misma; la secretaria de este Despacho Judicial da por notificado el citado ciudadano, mediante Acta suscrita en fecha 01 de febrero de 2012, comenzando a transcurrir por segunda vez el lapso previsto en el auto de Admisión, a objeto de acreditar el pago efectivo y voluntario de su obligación.

Ante tal eventualidad, corresponde a esta directora del proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 334 de nuestra Carta Magna, dictar las providencias necesarias a fin de disciplinar el debate judicial por existir infracciones que conllevan al quebrantamiento de orden constitucional, por lo que pasa de seguidas a subsanarlo bajo los siguientes términos.

Las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de los administradores de justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.

En este mismo orden de ideas, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin de corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ellas y, siempre que este vicio, error o daño no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, es decir, la reposición debe perseguir como fin útil, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de alguna de las partes. A tal efecto, siendo que el procedimiento a que contrae el presente asunto debe dirimirse conforme a las disposiciones previstas en los artículos 524 y siguiente de la Ley Adjetiva Civil, relativas a la ‘Ejecución de la Sentencia’, se hace menester para esta Juzgadora revoca por contrario imperio el Acta suscrita por secretearía, en fecha 01 de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del mencionado texto legal. En consecuencia, queda valida únicamente el Acta suscrita por secretaría en fecha 13 de enero de 2012, comenzando a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a dicha fecha, los lapsos previstos en el auto de Admisión, a objeto de que el demandado acredite el pago efectivo y voluntario de su obligación. ASÍ SE DECIDE.

En este estado, y subsanado como ha sido el error que versaba sobre las actuaciones que conforman la presente causa, esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la admisión o no de las pruebas consignadas por el demandante, junto con su escrito de fecha 09 de diciembre de 2011, la cual lo hace bajo los siguiente términos.

Como se señaló en el presente auto, el ciudadano M.A.P.M., consignó escrito de contestación de manera anticipada a su notificación, por lo que se hace necesario esgrimir las siguientes consideraciones ante de emitir pronunciamiento alguno.

Las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, establecen lapsos, oportunidades, recursos etc, que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales, pues la mismas tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas.

Ahora bien, cuanto a los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, esta Juzgadora hace suya la Sentencia N° 081, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero de 2006, la cual señaló:

…válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no dé contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

.

En este mismo orden, la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro m.T., bajo el N° 2595, dictaminó:

…la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de las parte afectada por recurrir ante la alzada…

Con fundamento en la doctrina sentada por las Salas del m.t. ha quedado claro que los actos procesales efectuados en forma anticipada debe considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente los lapsos para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. En tal sentido, establece esta administradora de justicia como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas por el demandante en forma anticipada, ya que, además de llevarse a cabo en el proceso la contestación antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión. ASÍ SE HACE SABER.

Resuelto como ha sido la valides del escrito de contestación consignado por el ciudadano M.A.P.M., en fecha 09 de diciembre de 2011, esta Juzgadora lo admite por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil.

En razón de la admisión de las pruebas aportadas por la parte demandada, se hace imperioso la apertura de una articulación probatoria, por lo que a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha del presente fallo, se apertura una articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días sin termino de la distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil. ASÍ SE HACE SABER.

Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO,

ABG. JOOCMAR O.C..

ABG. L.M..

En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M..

AP51-V-2010-020045/Jairo.

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