Decisión nº 168 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAngel Betancourt
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con Presentación de Informes de las partes

EXPEDIENTE NRO.: 3.201.

PARTE ACTORA: J.M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.873.320, y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE ACTORA: E.B. y E.L.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.335 y 28.468, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HANOVER PGN COMPRESSOR, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 17-07-1990, anotada bajo el Nro. 40, Tomo 21-A Pro., y domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: J.C.R.S., J.E.A.T., A.O., M.C.R., E.C.D., M.C.D., WILPIA CENTENO MORA, N.G.C. y R.A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.200, 45.365, 91.514, 87.984, 12.150, 40.905, 43.944, 64.711 Y 87.903, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: P.D.V.S.A PETROLEO Y GAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-11-1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Segundo y domiciliada en Caracas, Distrito Federal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

DE LA PARTE CO-DEMANDADA A.B.R., E.G.G., EMERCIO APONTE SULBARAN, C.G.B., O.V.L. y M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el inprabogado bajo los Nros. 6.904, 2.254, 6.087, 46.654, 51.655 y 53.653, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES:

Se inició la presente litis laboral por libelo de demanda interpuesto en fecha 04-12-2.000, por el ciudadano J.M.M.R., en el cual demandó por ante el Extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en contra de la empresa HANOVER PGN COMPRESOR, C.A., y solidariamente a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (EXPLORACION, Y PRODUCCION, DIVISION PETROLEO Y GAS. BENEFICIARO DE LA OBRA.), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Cumplidas las formalidades legales de instancia y sustanciada esta causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4 a decidir al fondo de la presente causa, sintetizando los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con el Artículo 159 ejusdem.

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:

De la lectura del libelo de la demanda presentada por el actor, se observa que el ciudadano J.M.M.R., trajo a las actas todos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante:

  1. Inició sus servicios laborales con la empresa demandada en fecha 19-09-1.997.

  2. Inició su relación en la Sucursal de Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

  3. Prestó sus servicios como Operador Integral de Planta, específicamente en la Planta Compresora de Gas “Bachaquero III”, cumpliendo un trabajo dentro del Sistema de Guardia (07) días laborales de 24 horas por 07 días de descansos.

  4. Que la empresa lo clasificó indebidamente como Supervisor de Operaciones, devengando un sueldo Básico mensual de Bs. 977.100,oo, cuando lo real y cierto es que sus servicios los prestó bajo el cargo u oficio de Operador Integral de Planta, es decir, trabajador de nómina diaria.

  5. Que la relación de trabajo fue de 2 años, 10 meses y 27 días.

  6. Que durante todo el tiempo de servicios laborales demostró su inconformidad y aunado al hecho de que la empresa demandada no cumplía con los elementos Normas de Higiene y Seguridad Industrial, propias e idóneas a la actividad altamente riesgosa que se desarrollaba en dicha planta compresora de Gas (Procesamiento de Gas Altamente Volátil)

  7. Que renunció justificadamente en fecha 15-08-2000 de acuerdo con el artículo 100 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, por no buscar la empresa soluciones a las irregularidades provenientes del no cumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad Industrial, aunado al hecho de tenerlo como trabajador de Nómina Mayor sin recibir los beneficios contractuales derivados de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera. (1.997-1.999)

  8. Que presentó renuncia escrita basada en las causales a) Parágrafo Primero (Despido Indirecto), literal a), b), c) y causal e) del artículo 103 ejusdem, entregada en fecha 16-08-2000 a la Gerencia Legal de Petróleos de Venezuela, S.A., por ser Responsable solidaria.

  9. Que la relación laboral estaba regulada por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (1.997-1.999)

  10. Que el salario básico diario era de Bs. 11.818,96, que el salario normal era de Bs. 92.673,54 y que el salario integral era de Bs. 89.558,09.

  11. Demandó solidariamente a P.D.V.S.A.

  12. Reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 129.301.561,95.

  13. Reclamó la indexación judicial.

    En fecha 14-03-2001 se repuso, mediante sentencia interlocutoria, la causa al estado de Notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y se suspendió la misma por noventa (90) días.

    Agotadas las formalidades para la práctica de la citación personal y cartelaria, de conformidad con la Ley, el Tribunal procedió a la designación de los DEFENSORES AD-LITEM de las empresas accionadas, los cuales fueron debidamente citados.

    Posteriormente los apoderados judiciales de las demandadas consignaron poder.

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA CO-DEMANDADA HANOVER PGN COMPRESSOR, C.A.

    Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la demandada, lo hizo en los siguientes términos:

  14. Opuso la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente subsanada por el demandante.

  15. Negó que el demandante se haya desempeñado como Operador Integral de Planta.

  16. Negó que el actor haya prestado sus servicios laborales para la demandada en la Planta Compresora de Gas “Bachaquero III”.

  17. Negó que el demandante hubiese cumplido un sistema de guardia 07 días laborados de 24 horas por 07 días de descanso sin tener una cuadrilla o grupo de trabajo que lo relevara para poder descansar.

  18. Negó que el actor devengara un sueldo básico mensual de Bs. 937.000 ni Bs. 977.100.

  19. Negó que el actor hubiese mostrado una inconformidad con la demandada y que la misma hubiese incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial.

  20. Negó que esas irregularidades hubiesen sido notificadas a su poderdante por unos supuestos Operadores de Planta.

  21. Negó que su representada tuviese al actor como trabajador de Nómina Mayor sin recibir los beneficios derivados de la Contratación Colectiva de Trabajo.

  22. Negó que el actor el 15-08-2000 hubiese supuestamente renunciado justificadamente en apego al artículo 100 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a las causales a) Parágrafo Primero (Despido Indirecto), literal a), b), c) y causal e) del artículo 103 ejusdem y que la hubiere entregado el 16-08-2000 a la Gerencia Legal de P.D.V.S.A.

  23. Negó que al trabajador le corresponda la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero firmado el 24-10-1.997.

  24. Negó que el actor devengará un salario básico diario de Bs. 8.430, un bono compensatorio de Bs. 55,63, un bono de producción de Bs. 100.000 mensual, o Bs. 3.333,33 diarios ni que tenga un salario básico diario que agrupe el bono compensatorio y el bono de producción por la cantidad de Bs. 11.818,96 presuntamente en aplicación de la cláusula 8, Nota de Minuta 4, del Contrato Colectivo Petrolero, ni que la base de cálculo deba ser seis semanas de 7 días cada uno, con base a un sistema de guardia 7 por 7.

  25. Negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor.

  26. Negó el salario normal de Bs. 92.673,54 y el salario integral de Bs. 89.558,09.

  27. Negó que P.D.V.S.A. Petróleo y Gas, S.A. hoy denominada P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. haya sido beneficiaria de “la obra” ejecutada por su mandante, en virtud de que desconoce a qué “obra se refiere”.

  28. Admitió que el actor ingresó a prestar servicios a su mandante el 19-09-1.997 y que egresó el 15-08-2000 por renuncia escrita a su cargo de nómina mayor.

  29. Admitió que su representada calificó al actor como Supervisor de Operaciones, cargo que era puramente nominal, ya que éste nunca laboró en plantas, ni en gabarras, ni en campos petrolíferos o de producción de gas.

  30. Alegó que el actor desempeñó un cargo con la calificación de nómina mayor, laborando en un horario diurno de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. en las oficinas administrativas de su mandante.

  31. Alegó que el actor trabajó en un horario diurno de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., es decir, horario diurno y régimen de empleado.

  32. Alegó la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA CO-DEMANDADA P.D.V.S.A PETRÓLEO, Y GAS, S.A.

    Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la co-demandada, lo hizo en los siguientes términos:

  33. Alegó la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  34. Negó que el demandante se haya desempeñado como trabajador de nómina diaria.

  35. Alegó que no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

  36. Alegó que el actor era un trabajador de nómina mayor.

  37. Alegó que no le corresponden los beneficios contractuales derivados del Sistema de Guardia de siete (7) días laborados de 24 horas por siete (7) días de descanso.

  38. Negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

    Por cuanto se alegó la Prescripción de la acción, se resolverá este como punto previo, y en caso de no proceder, por cuanto se admitió la existencia de la relación laboral, la controversia versará sobre todos los alegatos presentados por el actor, entre estos están, el cargo desempeñado, la calificación del cargo, los salarios devengados, la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, y la procedencia o no de los conceptos reclamados.

    DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    En atención de los límites de la controversia corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de lo cual la Jurisprudencia patria establece lo siguiente en Sentencia Nro. 758 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, cuyo espíritu fue recogido por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y distribución de la carga de la prueba, el cual señala que:

    …El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo –;segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…

    Del análisis realizado al fondo de la contestación de la demanda, el Tribunal observa que el demandado admitió que entre su representada y el demandante existió una relación laboral. Por otra parte negó de forma detallada y pormenorizada todos y cada uno de los hechos en que el actor fundamenta su demanda, alegando los fundamentos de su rechazo. En virtud de los hechos planteados por el demandante referidos al reclamo de sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales corresponde a la parte demandada demostrar cada uno de los hechos alegados, por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa.

    Con respecto a la co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A., le corresponde la carga de desvirtuar la solidaridad laboral con HANOVER PGN COMPRESSOR, C.A., a favor del demandante. ASÍ SE DECLARA.

    I

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN COMO DEFENSA PERENTORIA ALEGADA POR LAS EMPRESAS DEMANDADAS EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN.

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, opusieron las demandadas la prescripción de la acción para el cobro del Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. La demandada, la opuso en razón de que la relación laboral que mantuvo el actor con su representada culminó tal como la parte actora lo reconoce en su demanda, el día 15-08-2.000, y la constancia en actas de la citación cartelaria de la misma se materializó posteriormente al término de un (1) año, y dos (2) meses. Y por su parte, la empresa co-demandada alegó la prescripción de la acción, en razón de que a pesar de que la demanda fue admitida en fecha 07-12-2000, el Tribunal ordenó en fecha 14/03/2001, reponer la causa al estado de admitirla nuevamente, por lo que desde la fecha en que fue admitida nuevamente la demanda, hasta el día en que fue perfeccionada la citación del defensor-ad-litem, es decir, el día 28-01-2003, transcurrió ampliamente el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que ésta constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil, es decir, se trata de la extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio.

    En este orden de ideas, la normativa legal aplicable para determinar si hay prescripción o no en materia laboral en este caso específico son los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpen:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público.

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De la norma en comento se observa que en su literal d, remiten esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Artículo 1.967: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”.

    Artículo 1969:“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    En el presente caso, se observa de las actas procesales que la prestación del servicio finalizó el 15-08-2.000, fecha ésta alegada por el trabajador en su libelo de demanda, y admitida por la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda. Por lo tanto si la relación laboral culminó en fecha 15-08-00, el demandante tenía como límite máximo para intentar la acción, un (1) año, es decir, hasta el 15-08-01, de conformidad con lo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, más dos meses para que la demandada fuese citada, según lo contemplado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, desde el 15-08-00 fecha de culminación de la relación laboral hasta el 04-12-00, fecha en la cual fue presentada la demanda transcurrieron menos de un (1) año, estando dentro del término legal establecido. Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria, se repuso la causa al estado de notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, declarando la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la fecha del 07-12-2000, cuando fue admitida la demanda y notificándose al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, lográndose la notificación en fecha 18-05-2001 y constando dicha notificación en autos, en fecha 18-09-2001, suspendiéndose el procedimiento por noventa (90) días, es decir, hasta el 18-¬08-2001, por lo que habían transcurrido cinco (5) meses y (22) días hasta el 18-05-2001. Y después del 18-08-2001, cuando se reanuda la causa hasta la fecha de constancia en autos de la fijación del cartel en la sede de la empresa demandada, que fue el día 26-02-2002, trascurrieron seis (6) meses y ocho (8) días, por lo que transcurrieron en total doce (12) meses hasta la fecha en que constó en autos la fijación del cartel en la sede de la empresa demandada. Además la parte demandante consignó en el lapso de promoción de pruebas, una Copia Certificada del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 27-07-2001, anotado bajo el Nro. 1, Protocolo Primero, Tomo 3ro., Tercer Trimestre, la cual no fue impugnada ni atacada por la parte demandada, adquiriendo pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, interrumpiéndose con ello la prescripción de la acción, por lo que no se encuentra prescrita la acción por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia, quien decide, declara improcedente esta defensa de fondo alegada por la demandada. ASI SE DECLARA.

    Por otra parte, la co-demandada también alegó la prescripción de la acción. Por lo que desde el 15-08-00 fecha de culminación de la relación laboral hasta el 04-12-00, fecha en la cual fue presentada la demanda transcurrieron menos de un (1) año, estando dentro del término legal establecido. Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria, se repuso la causa al estado de notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, declarando la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la fecha del 07-12-2000, cuando fue admitida la demanda y notificándose al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, lográndose la notificación en fecha 18-05-2001 y constando dicha notificación en autos, en fecha 18-09-2001, suspendiéndose el procedimiento por noventa (90) días, es decir, hasta el 18-¬08-2001, por lo que habían transcurrido cinco (5) meses y (22) días hasta el 18-05-2001. Y después del 18-08-2001, cuando se reanuda la causa hasta la constancia en autos de la fijación del cartel en la sede de la empresa co-demandada, que fue el día 15-02-2002, trascurrieron cinco (5) meses y 28 (28) días, por lo que transcurriendo en total, once (11) meses y veinte (20) días hasta la fecha en que constó en autos la fijación del cartel en la sede de la empresa demandada, estando dentro del término legal para interrumpir la prescripción, según lo contemplado el artículo 64 ejusdem, por lo que no se encuentra prescrita la acción por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y en consecuencia, quien decide, declara improcedente esta defensa de fondo alegada por la co-demandada. ASI SE DECLARA.

    ANALISIS DE LAS PROBANZAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. Invocó el mérito favorable que puede desprenderse de las actas procesales. La jurisprudencia ya ha establecido que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de la parte, por lo que quien decide, declara improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECLARA.

    2. INSTRUMENTALES:

  39. Copia Certificada del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., endecha 27-07-2001, bajo el Nro. 1, Protocolo Primero, Tomo 3ro., Tercer Trimestre.

    VALORACION:

    Del análisis realizado a esta instrumental, se observa que la misma no fue impugnada, atacada o desconocida por la parte demandada, quedando como fidedigna todo el contenido de la misma, razón por la cuál quien decide, la valora en todo su contenido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el actor interrumpió la prescripción de la acción. ASI SE DECLARA.

  40. Carnet de identificación al personal. Aparece: Hanover PGN Compressor, C.A., a nombre del ciudadano Marcano Roja J.M.. C.I. 7.873.320. Cargo: Técnico de Operaciones. Aparece firma autorizada de HANOVER P.G.N COMPRESSOR, C.A. ilegible, signado con la letra B. (folio 21 del Cuaderno de Recaudos)

  41. Copias fotostáticas de dieciséis (16) recibos de pagos, signados con las letras C1 a la C14. (folios 22 al 30 del Cuaderno de Recaudos)

  42. Copia fotostática de comprobante de liquidación, de fecha 15-08-2000 realizado por la Sociedad Mercantil HANOVER PGN COMPRESSOR, C.A. a nombre de J.M.M.R.. (Folio 31 del Cuaderno de Recaudos)

  43. Copia fotostática de Comunicación emanada de la Unidad de Supervisión Cabimas (Departamento de Higiene y Seguridad Industrial Ministerio del Trabajo), de fecha 2-10-2000, signada con el Nro. 0168, signada con la letra “K1” (folio 67 del Cuaderno de Recaudos)

  44. Copia certificada de informe de obstrucción emanada de la Unidad de Supervisión Cabimas-Ministerio del Trabajo, de fecha 29-11-2000 entregado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 01-12-2000, signada con la letra “K2” (folio 68 y 69 del Cuaderno de Recaudos)

  45. Folleto ilustrativo de The Hanover Company, signado con la letra “Ñ” (folio 73 al 77 del Cuaderno de Recaudos)

  46. Libro de Reportes, fallas mecánicas, eléctricas y de instrumentación, operacionales, actividades de operaciones planta compresor de gas, Bachaquero III, signado con la letra “O” (folio 77 al 184 del Cuaderno de Recaudos)

  47. Copia fotostática de fax de ofrecimiento monetario, signado con la letra “R”. (folio 187 del Cuaderno de Recaudos)

    VALORACION:

    Del análisis realizado a dichas probanzas, se observa que la parte demandada impugnó en tiempo hábil las documentales de los numerales 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y desconoció también en tiempo hábil, en su contenido y firma la de los numerales 2 y 5, de conformidad con el artículo 444 ejusdem, y la parte actora no promovió ninguna prueba capaz de demostrar la autenticidad de las mismas, por lo que quien decide, las desecha y no les da valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

  48. Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano J.M.M.R..(folio 21)

    VALORACION:

    Del análisis realizado a dicha probanza, se observa que la misma no fue impugnada o atacada por la parte demandada, pero por cuanto la misma no aporta nada para la solución de la controversia, quien decide, la desecha y no le da valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

    1. PRUEBA DE EXHIBICION

    Solicitó la parte demandante la exhibición en original de los siguientes documentos que fueron acompañados en copias fotostáticas:

  49. Tres recibos de pagos a nombre de J.A. MUÑOZ.

  50. Dos recibos de pagos a nombre de G.C.

  51. Pliego de peticiones introducido por la demandada, en fecha 24-05-2000 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en Cabimas.

  52. P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Z.C., en fecha 31-01-2000 a favor del ciudadano J.D.C.D.C..

  53. Reporte de la Inspección Preliminar de equipos de izamiento, realizado por la empresa Inspecciones Técnicas, C.A., de fecha 25-02-1999.

  54. Comunicación escrita (Cuarto de Control PCBA-3)

  55. Comunicación escrita de fecha 26-01-1998 dirigida a J.M.M.R. por la empresa HANOVER PGN COMPRESOR C.A. a través del ciudadano DOUGLAS STEINER (GERENTE DE OPERACIONES NACIONAL) relacionado con el pago del BONO DE PRODUCCION DE BS. 100.000,oo

  56. Documento de renuncia escrita justificada, consignada en fecha 16-08-2000 a la Sociedad Mercantil HANOVER.

  57. Documento de renuncia escrita justificada, consignada en fecha 16-08-2000 en PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.

  58. Comunicación escrita de fecha 10-05-2000 entregada a la empresa HANOVER PGN COMPRESOR, C.A. en la persona del ciudadano J.Z. firmada por los operadores de la planta compresora de gas Bachaquero III.

  59. Minuta de reunión de fecha 07-06-2000, celebrada entre HANOVER PGN COMPRESOR C.A. y P.D.V.S.A.

  60. Amonestación escrita, de fecha 16-07-99.

  61. Reporte diario Nro. 001931, elaborado por la empresa RODAN MARINE, C.A., de fecha 18-02-00, a la empresa HANOVER PGN COMPRESOR, C.A.

    VALORACION:

    Al observar que se cumplieron todos los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para la admisión y evacuación de la referida prueba, y analizada la negativa del intimado de exhibir los documentos solicitados, fundamentando sus alegatos en el hecho de que los documentos señalados con los Nros.1 al 6, 10, 11, 13, fueron impugnados oportunamente por ella, aunado a la circunstancia de que las documentales identificadas con los Nros. 7, 8, 9, 12 fueron promovidas en originales por la parte actora en el lapso de instrucción de la causa, y sobre las 7, 8 y 12 fue promovida la prueba de cotejo, la cual no fue evacuada. En consecuencia, este juzgador luego de un minuciosos estudio de las documentales en cuestión, determina que la naturaleza de las documentales traídas por el actor al presente asunto fueron promovidas para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que las mismas sean atacadas o desconocidas por la parte contraria pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 429 y 444 ejusdem, en virtud de que las referidas copias no constituyen pruebas documentales en sí. En base a lo antes expuesto, es por lo que este juzgador desecha el argumento de la contraparte con respecto a dichas documentales. ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, visto que las documentales bajo análisis no fueron exhibidas en su oportunidad correspondiente, ni fueron traídas sus originales por la parte demandada, debe aplicarse la consecuencia jurídica contenida en el Tercer aparte del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se tiene como cierto el contenido de los documentos aportados en copias para la exhibición, y en consecuencia el tribunal declara demostrada que el trabajador recibía un bono de producción de hasta Bs. 100.000, que a la empresa demandada se realizó una inspección preliminar de equipos de izamiento, en fecha 25-02-99, y que el actor realizó trabajos en la Planta Compresora de Gas Bachaquero 3. ASI SE DECLARA.

    1. PRUEBA DE INFORMES

    Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes pruebas de informes:

  62. Se solicitó se oficiara a la Inspectoría Nacional y asuntos colectivos del Trabajo. Ministerio del Trabajo, ubicada en el Ministerio del Trabajo, Distrito Capital, Caracas, República Bolivariana de Venezuela.

  63. Se solicitó se oficiara a la Unidad de Supervisión Ministerio del Trabajo Cabimas, ubicada en la avenida independencia (principal de Cabimas), Edificio Inspectoría del trabajo, Cabimas, Municipio Cabimas, Estado Zulia.

  64. Se solicitó se oficiara a la Compañía Anónima Nacional de Venezuela (C.A.N.T.V.), ubicada en la Oficina de Comercialización C.A.N.T.V. calle El Rosario, Centro Comercial Longimar, Casco Central de Cabimas, Estado Zulia.

    Por cuanto no consta en autos las resultas de estas informativas, quien decide, declara que no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

  65. Se solicitó se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z. para que informara a) Registro de demanda laboral intentada por el ciudadano J.M.M.R. contra las sociedades mercantiles.

    VALORACION:

    Del análisis realizado a esta probanza, se observa que la misma no fue impugnada o atacada por la parte contraria, por lo que quien decide, le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que la parte actora interrumpió la prescripción de la acción por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECLARA.

  66. Se solicitó se oficiara a INSPECCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (OPCA), ubicada en la avenida intercomunal Cabimas-Lagunillas, frente a la empresa A.I.C.O.Z., para que informara sobre los siguientes hechos a) Existencia del Reporte de la inspección preliminar de equipos de izamiento, número ITF-IP-3014 fecha 25-02-99 bajo la orden de trabajo interna (OTI: 99-037-7) b) Cliente: HANOVER c) Equipo: GRUA TELESCOPICA TIPO REVOLVER. Marca: RO STINGER II d) Capacidad: 16.500 LBS-Modelo: TC-85-1 e) FALLAS DETECTADAS: No se posee alarma de giro, presenta mal amarre en los extremos del cabo Muerto, presenta Desgastes en los bujes de la polea del bloque fijo, presenta grietas en el pedestal de la grúa.

    VALORACION:

    Del análisis realizado a dicha probanza, se observa que se obtuvo la información solicitada, valorándose plenamente dicha prueba, demostrándose que la empresa INSPECCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (OPCA), realizó inspección preliminar sobre equipos de izamiento pertenecientes a la empresa demandada, en fecha 25-02-99, y donde se determinaron una serie de fallas al mismo que impidieron su certificación final ASI SE DECLARA.

  67. Se solicitó se oficiara a RODAN MARINE, C.A, (SERVICIOS TRANSPORTE LACURSTRE)

    Por cuanto fue recibido oficio devuelto por el Instituto Postal Telegráfico, por falta de dirección, quien decide, no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

    1. TESTIMONIALES:

      De las testimoniales promovidos por la parte actora solo rindieron declaración los ciudadanos J.D.C., y F.S., y para lo cual se acompañaron 44 fotografías con sus correspondientes negativos, relacionados con el sitio o lugar PLANTA COMPRESORA DE GAS BACHAQUERO III, donde prestó servicios el trabajador, a los fines de que los testigos reconocieran los objetos lugar y/ o sitio captados en dichas fotografías.

      VALORACION:

      Del análisis y recorrido realizado a esta testimonial, se observa que el testigo presenta ciertos conocimientos de los hechos interrogados, siendo hábil y conteste en que: Conoce al ciudadano J.M. y a la empresa HANOVER. Que conoce a ambos porque trabajó como operador mecánico en esa empresa. Que el señor J.M. trabajó en la Planta Bachaquero III manejada por HANOVER, dos años y diez meses. Que él, el señor MARCANO y el resto del personal laboraron 7 días de 24 horas por 7 días de descanso. De la declaración anterior, este Juzgador de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, la valora como indicios de los hechos controvertidos, demostrando que el trabajador era un operador mecánico, y que trabajó en la Planta Compresora de Gas Bachaquero III, bajo sistema de guardia, de siete días de 24 horas por siete días de descanso. ASI SE DECLARA.

      Con respecto al testigo D.M.V., el mismo declaró fuera del lapso legal para su evacuación, por lo que quien decide, lo desecha y no le da valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    2. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Este juzgador ratifica lo decidido anteriormente sobre este particular. ASI SE DECLARA.

    3. TESTIMONIALES:

      De las testimoniales promovidas solo rindieron declaración los ciudadanos HENDER A.G.P., J.A.S., W.C. y L.J.G.M..

      VALORACION:

      Del análisis y recorrido realizados a éstas testimoniales, se observan que los testigos J.A.S., W.C. y L.J.G.M., para el momento de rendir sus declaraciones laboraban para la empresa demandada, por lo que de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, no le merecen fe a este juzgador sus dichos. ASÍ SE DECLARA.

      Con respecto a la declaración del testigo HENDER A.G.P., presenta cierto conocimiento de los hechos interrogados, siendo hábil y contestes en que: Conocía al ciudadano J.M. porque él laboró en la empresa HANOVER cuando él laborada. Que no recuerda el cargo que desempeñaba el ciudadano J.M., pero tenía un cargo de nómina mayor, y coordinaba el trabajo de sus supervisados. Que renunció el día 15-08-2000 por motivos de índole personal. Que después de ese día no se presentó más. De dicha declaración, este Juzgador de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, la valora como prueba adminiculable de los hechos controvertidos, en particular, de que el ciudadano J.M. renunció el día 15-08-2000 por motivos de índole personal. ASÍ SE DECLARA.

    4. INSTRUMENTALES:

  68. Copia fotostática de Comprobante de pago de fecha 29-12-98, firma ilegible del trabajador.

    VALORACION:

    Del análisis realizado a dicha probanza, se observa que el mismo no fue atacado o desconocido por la parte contraria, adquiriendo pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que la empresa demandada canceló al actor la cantidad de Bs. 1.441.629,75 por concepto de vacaciones para el período de 1.998. ASI SE DECLARA.

  69. Correspondencia de fecha 29-09-99 dirigida al Banco Provincial por la empresa HANOVER PGN COMPRESSOR, C.A.

    VALORACION:

    Del análisis realizado a dicha probanza, se observa que el mismo no fue atacado o desconocido por la parte contraria, adquiriendo pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, pero por cuanto la misma no aporta nada para la solución de la controversia, quien decide las desecha y no le da valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

    1. PRUEBA DE INFORMES

  70. Solicitó se oficiara al Banco Provincial, Sucursal de la Avenida Bolívar de la ciudad de Maturín del Estado Monagas.

    Por cuanto no consta en autos las resultas de esta informativa, quien decide, declara que no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:

    Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, específicamente la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción y de la afirmación inequívoca que el mismo trabajador hace, cuando reconoce que la calificación del cargo que desempeñaba era de trabajador de nómina mayor, en virtud de lo cual no corresponde la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, al ser excluido expresamente en la Cláusula 3 de dicha Convención. Así este respecto, quien decide, ratifica el criterio establecido anteriormente sobre este particular. ASI SE DECLARA.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, quien decide, entrará a resolver el fondo controvertido originado en el presente caso, de lo cual se observa que el trabajador actor trae una serie de pretensiones que en que fundamenta su libelo de demanda, con motivo de la relación de trabajo que lo uniera con la empresa HANOVER PGN COMPRESSOR, C.A, referido al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo cual este juzgador pasa a decidir, en v.d.P. de la Carga de la Prueba, el cual se encuentra tipificado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, 506 del Código del Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

    En el presente caso, se observa que la empresa demandada al dar contestación a la demanda, admitió la relación de trabajo que existió entre la accionada y el actor, pero negó y rechazó los hechos alegados sobre los cuales ha construido el actor su reclamación por un lado, y por el otro, se excepcionó incorporando hechos nuevos a esta controversia, invirtiéndose la carga probatoria del actor a la demandada, por lo cual, es la accionada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción.

    En el presente caso, la empresa demandada alegó que el trabajador era un Supervisor de Operaciones, es decir, un trabajador de nómina mayor, y se observa del libelo de la demanda y de los alegatos de las partes, así como de las pruebas promovidas y evacuadas, especialmente las testimoniales promovidas por la parte actora que el trabajador actor era un operador mecánico. Y por cuanto la empresa demandada, teniendo la carga de demostrar que el hecho nuevo alegado sobre que el actor tenía el cargo de Supervisor de Operaciones, es decir, un trabajador de nómina mayor, no lo demostró, es por lo que quien decide, declara como cierto que el actor era un operador mecánico y no un trabajador de nómina mayor. ASI SE DECLARA.

    Por otra parte, el actor alegó que el régimen aplicable en su caso era la Convención Colectiva Petrolera, y la parte demandada alegó que a este no le era aplicable dicha Convención, en razón de que era un empleado de nómina mayor. Por cuanto quedó demostrado que el actor era un operador y no un supervisor, y la empresa demandada no logró demostrar la aplicación de un régimen legal distinto al señalado por el actor, quien decide, declara que el régimen aplicable al trabajador para el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales es el Contrato Colectivo Petrolero. ASI SE DECLARA.

    Con respecto al retiro justificado alegado por el actor en su libelo de demanda, con fundamento en el artículo 100 y ordinales a), b), c) y e) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por incumplimiento por parte de la demandada de las normas de higiene y seguridad industrial, de las pruebas promovidas por la parte demandante, especialmente las testimoniales, se demostró que la demandada incumplió con las mismas, siendo causa justificada para que el actor se retirara de la empresa demandada. ASI SE DECLARA.

    Además, el actor alegó y logró demostrar que trabajó bajo el sistema de guardia de 7 días trabajados de 24 horas y 7 días de descanso, en la Planta Bachaquero III, y la demandada tenía la carga de desvirtuar este alegato, y no habiendo probado nada capaz de desvirtuar dicho alegato, quien decide, declara como cierto que el actor laboró bajo ese sistema de guardia. ASI SE DECLARA.

    Por otra parte, el actor reclama el pago del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, el Contrato Colectivo Petrolero, en su Cláusula 9, Numeral 1, literal a) establece el pago de dicho concepto, y establece además en su parte infine de dicha Cláusula que el pago del mismo consagra el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podría el actor reclamar el pago de preaviso, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo aplicable es el Contrato colectivo Petrolero, que remite al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el pago de dicho concepto, por lo que quien decide, declara improcedente la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.

    Con respecto de si el trabajador le corresponden en derecho todos los conceptos de prestaciones sociales demandados, debe esta juzgador expresar que con relación a la reclamación de horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, horas de bono nocturno, días de descansos trabajados, bonificación por exceso de horas extraordinarias, horas de bonos nocturnos, prima o bono dominical por domingo laborado, comida adicional por exceso de más de 3 horas extras laboradas, planteadas por el actor en su libelo de demanda, es pacífica y constante la jurisprudencia, en que tanto las horas extras como las horas nocturnas, y los días de descansos y feriados trabajados, deben ser probadas por el actor, si le fueron negadas por la demandada, y no habiendo sido probado por ningún medio lícito en el debate probatorio la prestación efectiva de servicio, fuera de las horas de la jornada ordinaria de trabajo, debe declarar quien decide, improcedente el pago por concepto de horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, horas de bono nocturno, días de descansos trabajados, bonificación por exceso de horas extraordinarias, horas de bonos nocturnos, prima o bono dominical por domingo laborado, ½ hora de reposo y comida, y comida adicional por exceso de más de 3 horas extras laboradas. ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, el actor alegó en su libelo de demanda, un salario básico diario de Bs. 11.818,96, un salario normal diario de Bs. 92.673,54, y un salario integral diario de Bs. 89.558,09 y si bien es cierto, la demandada teniendo la carga de desvirtuar los salarios alegados por el actor en su libelo de demanda, no lo hizo, sin embargo en razón de que se declaró improcedente el pago de las horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, horas de bono nocturno, prima dominical, comida por jornada extra laborada, comida adicional por exceso de más de 3 horas extras laboradas, ½ hora de reposo y comida, y los cuales fueron tomadas en cuenta por el actor para el cálculo del salario normal, es por lo que quien decide, procede a establecer el salario normal diario, el cual constituye la sumatoria del salario básico diario de Bs. 11.818,96 y el tiempo de viaje. Siendo que la alícuota del tiempo de viaje diario resulta de multiplicar las 2 horas y 40 minutos (1 hora y 20 minutos para la ida y 1 hora y 20 minutos para la vuelta), por el valor de la hora, la cual resulta de dividir el salario básico diario de Bs. 11.818,96 entre 8 horas y sumarle el 52% de la misma, de conformidad con la Cláusula 7, literal b) del Contrato Colectivo Petrolero), lo que da como valor de la hora de viaje de Bs. 2.245,60. Y esta multiplicada por las 2 horas y 40 minutos da la cantidad de Bs. 5.389,43 por la semana trabajada, y dividido entre 7 días, da una alícuota de tiempo de viaje diaria de Bs. 769,92 que sumado al salario básico diario da un salario normal diario de Bs. 12.588,88, que es el salario normal diario que se debe tomar en cuenta para el pago del preaviso y vacaciones. Y con respecto al salario integral diario, por las mismas razones anteriores, este juzgador procede a establecer el verdadero salario integral diario que le corresponde al actor. En este sentido, al salario normal diario establecido se le debe sumar, la alícuota de las utilidades y del bono vacacional. La alícuota del bono vacacional es de Bs. 1.313,21, que es el resultado de multiplicar 40 días por el salario básico diario de Bs. 11.818,96 y dividirlo entre 12 meses y luego entre 30 días. Y la alícuota de las utilidades es de Bs. 3.939,25, que es el resultado de dividir entre 12 meses y luego entre 30 días el 33,33% de la remuneración que debió generar el trabajador durante un año, en razón del salario básico diario de Bs. 11.818,96, por 30 días y luego por 12 meses que da la cantidad de Bs. 4.254.825,60. Por todo lo anterior, el salario integral diario es la cantidad de Bs. 17.841,34. ASI SE DECLARA.

    El actor reclamó el pago del concepto de Bonificación Especial Única por la nueva Contratación Colectiva Petrolera, siendo ésta de Bs. 2.500.000,oo. Esta Contratación es la del 2000-2002, en la cual se establece en el Acta del 14-10-2000, de firma del Contrato, en su Cláusula Tercera el concepto de una bonificación especial única de Bs. 2.500.000,oo, de la cual solo eran beneficiarios los trabajadores activos al 21-10-2000, que se encontraban prestando servicios en la empresa desde el 26-11-99 hasta esa fecha 14-10-2000. En este caso, el actor renunció justificadamente en fecha 15-08-2000, es decir, que no se encontraba activo para la fecha del depósito de la nueva contratación, por lo que quien decide, declara improcedente el pago del concepto de Bonificación Especial Única. ASI SE DECLARA.

    En otro orden de ideas, la empresa co-demandada teniendo la carga de probar los hechos nuevos alegados, y no habiéndolo hecho, quien decide, declara como cierto que la empresa co-demandada P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, S.A., es responsable solidaria con la empresa demandada HANOVER PGN COMPRESSOR, C.A. de las reclamaciones realizadas por el actor ASI SE DECLARA.

    En el presente caso, quedó demostrado que la empresa demandada canceló al actor la cantidad de Bs. 1.441.629,75 por concepto de vacaciones para el período de 1.998, lo cual debe ser deducido de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le correspondan al trabajador. ASI SE DECLARA

    En base a las consideraciones anteriores, este juzgador procederá a determinar las cantidades que le corresponden al trabajador por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, deduciéndose lo recibo por éste, por un tiempo de servicio de dos (2) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días, siendo estos los siguientes:

    10) POR CONCEPTO DE PREAVISO: La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 377.666,40), a razón de 30 días por el salario normal diario de Bs. 12.588,88 (Cláusula 9, Numeral 1, aparte a) del Contrato Colectivo Petrolero)

    11) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.605.720,60), a razón de 90 días por el salario integral diario de Bs. 17.841,34. (Cláusula 9, Numeral 1, aparte b) del Contrato Colectivo Petrolero).

    12) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL: La cantidad de OCHOCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 802.860,30), a razón de 45 días por el salario integral diario de Bs. 17.841,34 (Cláusula 9, Numeral 1, aparte c) del Contrato Colectivo Petrolero).

    13) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: La cantidad de OCHOCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 802.860,30), a razón de 45 días por el salario integral diario de Bs. 17.841,34 (Cláusula 9, Numeral 1, aparte d) del Contrato Colectivo Petrolero).

    14) POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS (del período 1.997-1.998): La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 377.666,40), a razón de 30 días por el salario normal diario de Bs. 12.588,88 (Cláusula 8, aparte a) del Contrato Colectivo Petrolero).

    15) POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS (del período 1.998-1.999): La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 377.666,40), a razón de 30 días por el salario normal diario de Bs. 12.588,88 (Cláusula 8, aparte a) del Contrato Colectivo Petrolero).

    16) POR CONCEPTO DE AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS (del período 1.997-1.998): La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 472.758,40), a razón de 40 días por el salario básico diario de Bs. 11.818,96. (Cláusula 8, aparte e) del Contrato Colectivo Petrolero).

    17) POR CONCEPTO DE AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS (del período 1.998-1.999): La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 472.758,40), a razón de 40 días por el salario básico diario de Bs. 11.818,96. (Cláusula 8, aparte e) del Contrato Colectivo Petrolero).

    18) POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 314.722,oo), a razón de 25 días por el salario normal diario de Bs. 12.588,88. (Cláusula 8, aparte b) del Contrato Colectivo Petrolero).

    19) POR CONCEPTO DE AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 393.925,93), a razón de 33,33 días por el salario básico diario de Bs. 11.818,96. (Cláusula 8, aparte e) del Contrato Colectivo Petrolero).

    20) POR CONCEPTO DE DESCANSOS LEGALES: La cantidad de NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 918.988,24), a razón de 73 semanas descansadas por el salario normal diario de Bs. 12.588,88. (Cláusula 54 del Contrato Colectivo Petrolero)

    21) POR CONCEPTO DE DESCANSOS CONTRACTUALES: La cantidad de NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 918.988,24), a razón de 73 semanas descansadas por el salario normal diario de Bs. 12.588,88. (Cláusula 54 del Contrato Colectivo Petrolero)

    22) POR CONCEPTO DE FICHA DE COMISARIATO: La cantidad de Bs. TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.380.000,oo), a razón de 26 fichas de comisariato, por Bs. 130.000,oo. (Cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero)

    23) POR CONCEPTO DE TIEMPO DE VIAJE: La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 393.429,12), a razón de 73 semanas trabajadas, por 2 horas con 40 minutos de viajes (1 hora y 20 minutos para la ida y 1 hora y 20 minutos para la vuelta), por el valor de la hora de Bs. 2.245,60. (Cláusula 7, literal b) del Contrato Colectivo Petrolero)

    24) POR CONCEPTO DE SUSTITUCION DE VIVIENDA POR DISFRUTE DE VACACIONES (período 1.997-1.998): La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 49.500,oo), a razón de 30 días por Bs. 1.650 diarios (Cláusula 7, literal j) del Contrato Colectivo Petrolero).

    25) POR CONCEPTO DE SUSTITUCION DE VIVIENDA POR DISFRUTE DE VACACIONES (período 1.998-1.999): La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 49.500,oo), a razón de 30 días por Bs. 1.650 diarios (Cláusula 7, literal j) del Contrato Colectivo Petrolero).

    26) POR CONCEPTO DE UTILIDADES: La cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.262.340,95), a razón del 33,33% de la cantidad de Bs. 12.788.301,68. (Cláusula 69, numeral 9 del Contrato Colectivo Petrolero)

    Todos estos conceptos alcanza a la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.971.351,68), a la que le debe deducir la cantidad de Bs. 1.441.629,75, ya recibida por el actor, por lo que queda como diferencia a su favor la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIÚN UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.529.721,93).

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por las partes co-demandadas referidas a la prescripción de la acción de la demanda.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.M.R. en contra de la Sociedad Mercantil HANOVER PGN COMPRESSOR, C.A. y solidariamente a la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, todos plenamente identificados en autos.

TERCERO

Se condena a la parte perdidosa al pago de la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIÚN UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.529.721,93), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectúe el cálculo de los intereses y la corrección monetaria de la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIÚN UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.529.721,93), condenada a pagar a la demandada, desde el 04-12-2000 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.

QUINTO

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de interés y la corrección monetaria a que hace referencia el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO

Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presenten sentencia, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SÉPTIMO

Dada la naturaleza de la presente sentencia, no hay condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, SEIS (06) de Julio del dos mil cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

DR. A.B.P.

Juez 1º de JUICIO (TEMP.)

DRA. J.R.D.Z.

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABP/MB/JRdeZ/is.

EXP. No. 3201

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