Decisión nº 084-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil cinco.

195º y 146º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: 084/2005

ASUNTO: KP02-U-2005-000247

Visto el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha seis (06) de junio de (2005) y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en fecha siete (07) de junio de (2005), incoado por los ciudadanos J.C.R., J.R.B.R., J.J.F.G. Y H.T.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-8.379.149, V- 7.832.938, V-6.750.218 y V-14.486.561, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.200, 34.357, 86.543 y 107.269, procediendo en este acto con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil HANOVER VENEZUELA, S.A., (ANTES HANOVER PGN COMPRESOR, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 40, Tomo 21 A-Pro, de fecha diecisiete (17) de julio de 1.990, y posteriormente domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha diecinueve (19) de octubre de 1.999, inserto bajo el N° 56, Tomo A-1, cambiando su nombre mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha veintitrés (23) de junio de 2.003, contra la Resolución N° 172-2005 SAMAT-RF, de fecha veinte (20) de abril de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL TRIBUTARIA DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS, ESTADO BARINAS.

En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil cinco (2005), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, al archivo de este Tribunal bajo el Asunto: KP02-U-2005-000247.

Este Tribunal observa que los apoderados de la sociedad mercantil HANOVER VENEZUELA, S.A., (ANTES HANOVER PGN COMPRESOR, S.A.), anteriormente identificada, domiciliada en la Avenida 23 de Enero, Centro Comercial Petruzziello, Planta Baja, Oficina 4 de la Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, recurrieron contra la contra la Resolución N° 172-2005 SAMAT-RF, de fecha veinte (20) de abril de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL TRIBUTARIA DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS, ESTADO BARINAS.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal analizar y comprobar la competencia por el territorio para conocer el presente Recurso Contencioso Tributario.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), dictó Sentencia N° 02827, respecto a la competencia por el territorio de los Tribunales de lo Contencioso Tributario y razonó el artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente, así la Sentencia en referencia expresa:

“(…) El Código Orgánico Tributario vigente, en relación a la interposición del recurso contencioso tributario, prevé en su artículo 262 lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto (…)

(Resaltado de esta Sala).

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el domicilio fiscal del recurrente determina, en materia contencioso tributaria, cuál es el tribunal competente en razón del territorio para la interposición del recurso contencioso tributario, motivo por el cual resulta imperativo establecer, cuál es el lugar que se debe tomar como domicilio fiscal para las personas jurídicas contribuyentes.

Sobre el anterior particular, la Sala se ha pronunciado en un caso similar al de autos, mediante Sentencia Nº 01434 del 15 de septiembre de 2004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., en los términos siguientes:

(…) el artículo 32 eiusdem dispone lo siguiente:

‘Artículo32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

Así la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplia facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva del contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria (…)

.

(…) Delimitado lo anterior, la Sala observa que, tal como lo señaló el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con las letras y números GJT-DRAJ-A-2003-3500 de fecha 31 de octubre de 2003 (folio 16 del expediente), la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de efectuar la notificación de la decisión del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos, señaló expresamente como domicilio de la sociedad mercantil Inversiones Briceño Yepes C.A. (BYCA) la siguiente “(…) Avenida Concordia entre Carreras 3 y 4 Urbanización del Este Barquisimeto, Estado Lara”. (Destacado de esta Sala) (…)”.

(…) Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado.

2.- QUE CORRESPONDE AL TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido(…)

.

En este orden de ideas, el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2001, contempla los presupuestos procesales para conocer el Recurso Contencioso Tributario, cuya norma prevé lo siguiente:

El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto. Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al tribunal competente dentro de los cinco (5) día siguientes. El recurrente podrá solicitar del tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.

(Subrayado de este Tribunal).

Del contenido de la citada norma, si bien contempla cuáles son los órganos competentes para la recepción del Recurso Contencioso Tributario, no señala en forma expresa la competencia por el territorio para conocer los asuntos de carácter tributario, sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2003-0001, en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil tres (2003), publicada en Gaceta Oficial N° 37.622, el veintinueve (29) de enero de del año dos mil tres (2003), la cual RESUELVE en su artículo 1°: Se crean los siguientes seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario:

(…)

b) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes que tendrá sede en San Cristóbal, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.

c) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que tendrá sede en Barquisimeto, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy (…)

.

Delimitando lo anterior, este Tribunal observa que en el contenido de la Resolución identificada con el N° 172-2005 SAMAT-RF, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005) y del Acta Fiscal de Reparo N° SAMAT-AFR-033-2005 de fecha ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005), se desprende que al momento de efectuar la notificación y conocimiento de los resultados de la Auditoria Fiscal practicada por la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL TRIBUTARIA DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS, ESTADO BARINAS, señaló expresamente como domicilio de la sociedad mercantil HANOVER VENEZUELA, S.A., la siguiente: “(…) Avenida 23 de Enero, Centro Comercial Petruzziello, Planta Baja, Oficina 4 de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, (…)”, siendo competente para conocer la presente causa el TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, en vista de su competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure, conforme a la Sentencia N° 02827 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005). Así se declara.

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA la competencia por el territorio al TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES. Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el artículo 71 del Código Orgánico Tributario, se otorga el lapso de cinco (5) días de Despacho, después de la fecha de este pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, este Tribunal procederá a remitirlo al Juzgado identificado supra, quien es competente por el territorio, a los fines de su sustanciación y decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.

El Juez,

Dr. C.L.A.F..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) días de julio de dos mil cinco (2005), siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 pm.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M.

ASUNTO: KP02-U-2005-000247

CLAF/llpv.-

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