Decisión nº 55 de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 5 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoExtenición De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000720

ASUNTO : EP01-P-2003-000720

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. M.C.P.R.

SECRETARIO: ABG. M.V.

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: H.D.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.813.350, comerciante, con domicilio en la Av. E.C., Repuestos “Pedro Su Motor”, Barinas.

QUERELLADO: Omaury X.C.J., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.813.091, residenciado en la Urbanización M.P.F., Vereda 11, Etapa 3, Casa N° 02, Barinas, Estado Barinas.

DEFENSOR: Abg. S.M., Defensora Pública.

ABOGADO DEL QUERELLANTE: Abg. C.D.C.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA QUERELLA INTENTADA

Se inició el presente proceso por querella privada interpuesta por el ciudadano H.D.N.G., asistido por el Abg. C.D.C., en contra del ciudadano Omaury X.C., por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin provisión de fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio Venezolano, acción ésta que fue admitida y sustanciada por el Tribunal en fecha 22 de diciembre de 2003. con posterioridad a ello y tal y como lo establece la ley, se realizó la citación personal del querellado, se le nombró defensor público para que fuese asistido debidamente, posteriormente la parte querellante en la oportunidad legal pertinente consignó su escrito de promoción de pruebas, y las partes fueron llamadas para la realización de la Audiencia de Conciliación. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 401, 409 y 411 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS COMO CONSTITUTIVOS DE DELITO

En su escrito de acusación privada, la parte querellante H.J.N., expuso los siguintes hechos:

El ciudadano Omaury X.C., con el fin de cancelarme una deuda contraída con anterioridad originada por el préstamo que yo le hiciere de dinero, giró a favor mío, en fecha 24 de Junio del 2003, Un (01) cheque contra la entidad bancaria Banesco Banco Universal, Número 21723776, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00); manifestándome al momento de la emisión del cheque, que podía presentarlo al cobro de inmediato. Oída la manifestación efectuada por el mencionado ciudadano, me dirigí a dicha entidad bancaria el día miércoles 25 de Junio del 2003, para hacer efectivo el mencionado efecto bancario, y en el momento de presentar el cheque por la taquilla correspondiente a la cuenta corriente Nro. 0134-0219-17-2193024699 a la cual pertenece el cheque, el mismo no poseía los fondos suficientes para cubrir el referido monto. Tomando en cuenta esta situación procedí a efectuar en reiteradas oportunidades llamadas telefónicas a dicho ciudadano para que procediera a la cancelación de dicha deuda, pero jamás mostró interés en depositar el dinero suficiente para cubrir el monto de el (sic) cheque que había girado a favor de mío (sic), ni mucho menos abonar parcialmente a la deuda, negándose rotundamente a cancelar la obligación contraída. Vista esta situación y estando en tiempo hábil, es decir el mismo día que me fue devuelto el cheque; por cuanto la cuenta había sido cancelada Diecisiete de Noviembre de 2003, la Notaria Pública Primera del estado Barinas practicó el correspondiente levantamiento del protesto de dicho cheque, dejando expresa constancia de los siguientes particulares: A) para la fecha de emisión y presentación al cobro, en la cuenta corriente Nro. 0134-0219-17-2193024699 no han existido fondos suficientes capaces de cubrir el monto de el (sic) cheque en referencia, manteniéndose ésta situación para la presente fecha. B) El titular de dicha cuenta es el ciudadano Omaury X.C.J., siendo ésta la única persona autorizada para movilizar dicha cuenta…

Califica el hecho descrito como Emisión de Cheques Sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en al artículo 494 del Código de Comercio Venezolano.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

Una vez convocadas las partes para la realización de la Audiencia de Conciliación, tal y como lo contempla el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la misma constatándose la presencia de las partes, explicándoles la naturaleza y significado del acto, e instandoles a la conciliación para cuyos efectos les fue concedido un lapso de tiempo prudencial. Concluído dicho lapso, las partes informaron al Tribunal que efectivamente habían llegado a una conciliación la cual consistiría en la cancelación de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) por parte del querellado a favor del querellante, pagos éstos a realizarse, el primero de ellos el lunes 15/10/04 por un monto de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), y, un segundo pago en fecha 15/11/04, por un monto de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00). Acto seguido y en razón de la conciliación a la cual llegaron las partes se verificó por parte del Tribunal que la misma había sido realizada de manera voluntaria y sin coacción. Posteriormente la parte querellada manifestó que dada la conciliación a la cual habían llegado formalmente desistían de la acción privada interpuesta.

CAPÍTULO QUINTO

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Acuerda con lugar la proposición de la parte querellada debidamente asistida por la Abg. S.M. y estando de acuerdo la parte querellante y su abogado que le asiste, SEGUNDO: En razón del desistimiento que por haber obrado la conciliación, realiza por la parte querellante declara Extinguida la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el Art. 48 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Art. 318 Numeral 3° Ejusdem.

Decisión esta que se dicta con base a lo dispuesto en los artículos 48, 318, 400, 401, y 409 del C.O.P.P.

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (5) días del mes de octubre de 2004.

La Juez Unipersonal de Juicio N° 1

Abg. M.C.P.R.

El Secretario

Abg. Miguel Vidal

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