Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2003
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro

Coro, 5 de Agosto de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000071

En fecha 18-06-03 fue presentado por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo escrito por las Abogados M.E.H. y NADEZCA TORREALBA en su carácter de apoderadas Judiciales del Ciudadano H.G., parte Querellante en asunto relacionado con la presente solicitud en la cual ratifica el requerimiento de entrega del ganado propiedad de su mandante, la cual queda corroborada con copias simples del expediente 16.777 llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y de estabilidad Laboral de la Circunscripción Laboral del Estado Zulia.

De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud se tiene que este Juzgado de Control mediante resolución de fecha 26 de Junio de 2003 acordó solicitar al Ciudadano Fiscal primero del Ministerio Público del Estado Falcón se sirva informar a la brevedad posible a este Tribunal si en la causa relacionada con la querella Incoada por H.G., T.G. y M.G. en contra de RINCÓN ARRIETA S.H. y S.F.Q., bajo N° 5CO-314-02, cursan documentos que acrediten la propiedad de los semovientes solicitados y si estos resultan indispensables para la continuidad de las investigaciones y en caso afirmativo la razón fundada de tal imprescindibilidad, a los fines de resolver de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

A ese Tenor se observa que de la revisión de los libros que se llevan por ante este Tribunal se evidencia que en fecha 27 de Septiembre de 2002, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de los semovientes requeridos por las identificados abogados por cuanto se estimó que el Ciudadano H.G. no acreditó en autos su derecho de propiedad sobre el ganado objeto de la solicitud, tal como lo establece el artículo 20 de la ley Penal de protección a la actividad ganadera y habida consideración que cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público una investigación relacionado con el presente asunto acordó que los mismos permanecieran a la orden de ese despacho Fiscal.

Con fecha 31 de Julio de 2003 se recibe procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, comunicación N° FAL-1-931 de fecha 23 de Julio de 2003 en la cual el Abogado J.A.G.M., en su carácter de Fiscal Primero, expuso: “… en tal sentido informo que todas y cada una de las evidencias requeridas por usted son de inminente e imprescindible necesidad para la investigación y justa culminación de la etapa investigativa en este caso. En tal sentido y en amparo a la entrega de los objetos, lo indispensable de que estos objetos se mantengan a la orden de esta Fiscalía”.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. …omíssis… El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos

. (subrayado del Tribunal).

En el presente caso, se observa que el Ministerio Público, habida consideración de la existencia de una Investigación relacionada con la Querella en cuestión, manifestó que es necesario que los semovientes requeridos se mantengan a la orden de ese Órgano Fiscal por cuanto son imprescindibles para la justa culminación de la etapa investigativa, lo cual le es facultado conforme a los artículos 11 y 108 de la ley Adjetiva Penal. Así mismo, acorde con Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-07-00, bajo la ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, se ha sostenido:

” Actualmente, de conformidad con los Dispuesto en los artículos 11 y 105 del citado Código (Hoy artículo 108), corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción Penal y es este, quien puede determinar, en principio, si los hechos revisten carácter penal o no, si se ha extinguido la acción penal y, sobre la base de los recaudos obtenidos, formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento de la causa”.

A tenor con el contenido del artículo 311 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el Ministerio Público está en la obligación de devolver lo antes posible los objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para la investigación y en virtud del petitorio de las identificadas abogados esa representación Fiscal ha manifestado la necesidad de que el ganado solicitado continúe a su disponibilidad para la culminación de la investigación que cursa ante ese despacho, razón por lo cual se considera que su entrega, alejado del criterio Fiscal, conllevaría a entorpecer la acción Investigativa del Estado, lo que en definitiva conduce forzosamente a este Juzgador a declarar improcedente dicha solicitud y así se declara

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos , este Juzgado Quinto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la solicitud de entrega de los Semovientes requeridos por las Abogados M.E.H. y NADEZCA TORREALBA, en su carácter de apoderadas Judiciales del Ciudadano H.G., plenamente identificado en causa que se sigue por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón. En consecuencia, notifíquese a los solicitantes y al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de Origen en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. A.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. ALMA FERRER

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA

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