Decisión nº OP01-R-2006-000098 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

Asunto N° OP01-R-2006-000098.

Ponente: J.A.G.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: H.J.S., Nacionalidad Alemana, de cincuenta y ocho (58) años de edad, nacido el 14 de enero de 1957, de oficio mesonero, titular de la Cédula del pasaporte N° M. 02336279.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: V.R.M.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.835, Defensor Privado del ciudadano: H.J.S. y de este domicilio.

REPRESENTANTE DE FISCALÍA: L.A.V., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2006, se recibe constante de veinte (20) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria interpuesto por la Juez Itinerante I del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el Asunto N° OP01-R-2006-000098 instruido contra el penado H.J.S. a quien se le sigue P.P. por la Comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente N° 01 de este Despacho Judicial, quien suscribe la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio 22 de las respectivas actuaciones.

En fecha dos (02) de junio del año 2006, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Revisión, conforme con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 455, en concordancia con los artículos 470 numeral 6° y 474 todos del Código Adjetivo Penal. Asímismo, se acordó fijar el acto de la Audiencia Oral y Pública, para el lunes doce (12) de junio del presente año. Notificándose a las partes sobre el auto acordado. (Folio 23 del cuaderno de incidencia).

En data doce (12) de junio del año que transcurre, este Despacho Judicial Colegiado dicta un auto de mera sustanciación, indicando lo que a continuación sigue:

…Visto que para el día de hoy, Lunes doce (12) de Junio del año dos mil seis (2006), se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Oral y Público, con motivo del Recurso de Revisión de sentencia Condenatoria Firme, ejercida por la Abogada M.C.Z., en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto signado con el N° OP01-R-2006-000098, a favor del Penado H.J.S., quien fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha Primero (1°) de Junio del dos mil cuatro (2004), a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por cuanto se observa de las actuaciones que integran el presente Asunto Penal, que riela inserto al folio sesenta y cuatro (64) de la causa principal signada con el N° 2935, Oficio N° 0227 de fecha treinta (30) de Enero del año dos mil seis (2006), procedente de la Dirección de Justicia y Cultos, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual informa a este Despacho Judicial que recibió comunicación de fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil seis (2006) proveniente de la embajada de la República Federal de Alemania en la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual nos informa la aceptación del traslado a su país de origen del penado de nacionalidad Alemana H.J.S., identificado con el pasaporte N° MO236279, el cual fue aprobado por el Ciudadano Ministro del Interior y Justicia mediante Oficio N° 0139 de fecha diez (10) de Marzo de 2005, para cumplir en Alemania el resto de la Condena impuesta.

Sobre la base de lo expuesto, este Tribunal Colegiado aprecia como inoficiosa la convocatoria a Audiencia Oral y Pública, de conformidad con los artículos 470, numeral 6 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su celebración no podrá asistir el penado, visto el especial régimen que le es aplicable en su país de origen, en razón del traslado de que fue objeto, sin soslayar la distancia geográfica que separa a las dos naciones en referencia y la onerosa erogación que implicaría para el Estado un nuevo traslado del penado hacia la jurisdicción de su Juez Natural. En consecuencia, lo ajustado a derecho, a los fines de no conculcar las garantías constitucionales que contempla en su favor la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como inflexión de una Tutela Judicial Efectiva, es pasar el conocimiento del Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Firme, interpuesto a favor del penado, directamente a su Juez Ponente, carácter que ostenta el DR. J.A.G.V., Juez Ponente N° 1 de esta Superior Instancia, quien deberá decidir lo planteado dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL PRESENTE AUTO, por aplicación de las previsiones del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal….

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2006-000098, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

DE LA RECLAMACIÓN DE LA JUEZ ITINERANTE I DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

En el presente asunto, la juez itinerante primera del tribunal de primera instancia en funciones de ejecución de penas y medidas de seguridad del circuito judicial penal, interpone Recurso de Revisión a través de escrito que da inicio al presente asunto, contra la sentencia condenatoria firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha primero de junio de 2004 y que el presente recurso sea revisado, se dicte Sentencia conforme a la nueva Ley, y en consecuencia, se rebaje la Pena impuesta, todo de conformidad con el ordinal 6° del artículo 470, en relación al contenido del primer aparte del artículo 473 y del 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PROVIDENCIA (SENTENCIA) RECURRIDA

En mandato judicial de fecha primero (01) de junio de 2004, el Tribunal de la recurrida, expresó entre otras cosas:

…La referida sustancia fue sometida a la Experticia Química correspondiente arrojando como resultado ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de dos (2) kilos, cuatrocientos catorces (414gr.) gramos con setecientos (700) miligramos (Sic)…

…, se admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado H.J.S. por la Comisión del Delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…

De conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, será penado con prisión de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION…al aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, al hacer la reducción, está va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia, por tratarse de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede de ocho años en su limite máximo, al aplicar el procedimiento por la admisión de los hechos, no puede ir la pena más abajo del limite mínimo, significa esto, que la pena a imponer en definitiva es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En prima facie, este Despacho Judicial considera necesario resolver la competitividad para conocer de la solicitud del Recurso de Revisión interpuesto por la Defensa recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 470 y 471 ordinal 1° del Código Adjetivo Penal.

Sobre este particular, el Código Orgánico Procesal Penal refiere específicamente lo siguiente:

Artículo 470.Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

…omissis…

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Artículo 473. Competencia…

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…

De la trascripción anterior, se infiere, que este Tribunal Colegiado es competente para revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dado los argumentos del solicitante que deduce esta Alzada, tienen fundamento en la puesta en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.287, de fecha 05 de octubre de 2005, derogando la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30 de septiembre de 1993.

Observemos ahora otro aspecto fundamental, referido a la irretroactividad de la Ley, con ocasión del petitorio de la solicitante.

El principio internacional mediante el cual se soluciona el contexto de sarta de leyes penales en el tiempo, es el principio de irretroactividad de la ley, el cual se traduce, de forma genérica, en que la ley penal no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, todo lo cual se concreta en la máxima tempus regit actum.

En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de irretroactividad de la ley penal se encuentra consagrado, en primer lugar, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El aludido principio puede extraerse de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, los cuales rezan de la siguiente forma:

Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

La sarta de leyes en el espacio se inclina a la idea de que el Derecho Penal debe atender al amparo de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad, y para cumplir cabal y efectivamente tal cometido, aquél debe desenvolverse a la par de la sociedad en la cual el mismo expande su reglamento, lo que implica necesariamente que sus normas deban ser sustituidas, a los efectos de adaptarlas al contexto histórico y social en el que deban ser aplicadas.

Ahora bien, este principio de la irretroactividad de la ley penal no es imperioso, ya que el mismo admite una excepción, la cual viene dada cuando la nueva ley penal que reemplaza a la primera, es más benévola que esta última. Ante dicho supuesto, y tal como se desprende del artículo 24 de la Carta Fundamental y de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, será meritorio aplicar retroactivamente la nueva ley aun cuando los hechos hayan acaecido antes de su vigencia.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El apuntado principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Fundamental.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano H.J.S., lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Establecido lo anterior, debe afirmarse que la sucesión de leyes objeto de análisis en el presente asunto, es la referida a la derogatoria de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte de la Ley Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el caso bajo estudio, los hechos ocurrieron durante la vigencia de la primera, a saber, en el año 2004, y es el caso que la representación del Ministerio Público interpuso acusación contra el actual penado de autos en la Audiencia Preliminar, en fecha primero (01) de junio de 2004, etapa en la cual estaba vigente la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputándole la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la señalada Ley (Hoy derogada), la cual consagró la pena en dos límites -Prisión de diez (10) a veinte (20) años-

A su vez, el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas también establece el delito de ocultamiento, y dispone lo siguiente:

“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años….(Subrayado y resaltado de la Corte)

De las preliminares composiciones legales se evidencia que, la estructura típica del delito es igual en ambos textos normativos, a saber, tanto su tipo objetivo (bien jurídico tutelado, la conducta típica y los sujetos) como su tipo subjetivo (se trata de un tipo doloso); más no así como la penalidad correspondiente, la primera refiere Prisión de diez (10) a veinte (20) años y la segunda reseña Prisión de ocho (08) a diez (10) años, siendo el quantum de la misma desigual en ambas regulaciones legales, debido a que en la Ley Orgánica actual, establece un quantum de pena para aquellas personas que oculten por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho (08) a diez (10) años, donde se circunscribe la conducta del penado H.J.S..

Por último, la naturaleza del delito en ambas regulaciones es igual, es decir, en ambas leyes se trata de un delito contra la colectividad.

Para concluir, a juicio de esta Corte, la revisión interpuesta por la recurrente debe ser declarada con lugar, por cuanto la reciente Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra en su artículo 31, en su encabezado, una pena basada en dos límites de ocho (08) a diez (10) años de Prisión.

Por ello, sobre la base de lo estatuido en la norma fundamental del artículo 24 del Texto Constitucional que consagra el principio de irretroactividad de la Ley, arriba descrito, el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial.

Ahora bien, con la vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se establece una tipología penal, bajo la cual subsumen los hechos que fueron debatidos y enjuiciados en el asunto que nos ocupa, como es el caso de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 31, en su encabezamiento de la Ley en alusión.

En tal sentido, la recurrente, requirió que una vez revisada la sentencia condenatoria firme que pesa sobre su patrocinado, sea dictada Sentencia donde se disminuya la pena, tomando como base fundamental el límite inferior que establece la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 31 de Ley Orgánica referida.

El delito indicado al penado H.J.S., en la forma en que quedaron establecidos, analizados y concordados los hechos con los medios de probatorios por el Tribunal fue el de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (anteriormente artículo 34 de la derogada ley), que tiene una penalidad entre OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo consagrado en el articulo 37 del Código Penal, es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, cabe precisar que la cantidad decomisada al penado de autos, fue de Cocaína Base, con un peso neto de DOS (02) KILOGRAMOS, CUATROCIENTOS CATORCE GRAMOS (414) CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, es superior a la contemplada como límite máximo en el aparte segundo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que corresponde aplicar la pena prevista en su encabezamiento. De otro lado, tomando en consideración que en la sentencia recurrida fue rebajada la pena por la Admisión de los Hechos hasta el límite inferior de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, la pena a aplicarse a H.J.S., por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, queda establecida en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las reflexiones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 24 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, 471.1, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace los siguientes determinaciones:

PRIMERO

Declara CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN de Sentencia interpuesto por la Juez Itinerante I del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a favor del penado H.J.S., contra la sentencia emitida en fecha 01 de junio de 2004, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Modifica el quantum de la pena impuesta a H.J.S., y se le CONDENA a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR a la Dirección General de Justicia y Culto-División de Traslado-Área de Repatriación del Ministerio del Interior y Justicia, sobre la decidido por este Tribunal Colegiado, para que a su vez, informe al Ministerio de Justicia del República Alemana, sobre la sentencia de reemplazo proferida a favor del penado repatriado H.J.S. Ut supra identificado. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación respectivamente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G.V.

Juez Miembro Titular Presidente de Sala (Ponente)

CRISTINA AGOSTINI CANCINO.

Juez Miembro Titular de Sala

DELVALLE M. CERRONE MORALES.

Juez Miembro Titular de Sala

LA SECRETARIA

AB. SEIMA F.C.

Asunto N° OP01-R-2006-000098

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