Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 13 de Abril de 2004

Fecha de Resolución13 de Abril de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: H.R.R.B. (también conocido como H.R.B.R., de nacionalidad noruega, con pasaporte N° 94-JO275401-40 y J.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.363.346, cónyuges entre sí.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados H.M.L., J.R.G., E.C.M., A.M. y R.A.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.746, 35.858, 17.755, 73.406 y 18.841, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: I.C.A.C., M.M.A. y P.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.128.225, 12.221.530 y 12.676.907, respectivamente, y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogada G.V.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.899.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por SIMULACION, incoada por los abogados H.M.L. y E.C.M., apoderados judiciales de los ciudadanos H.R.R.B. y J.G.D.R., en contra de los ciudadanos I.C.A.C., M.M.A. y P.M.A., ya identificados.

    Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que por libelo de demanda de fecha 27 de julio de 1999 el cual fue reformado el día 04 de noviembre del mismo año, en su carácter de apoderados judiciales de los esposos ROSAND-GOMEZ, demandaron a la ciudadana I.C.A.C., por daños y perjuicios, en razón de la conducta dolosa por ella observada durante la ejecución del contrato suscrito con sus representados, tal y como se desprendía del legajo de copias certificadas del expediente signado con el N° 5447/99 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que anexan al libelo; que admitida la demanda in comento se ordenó la citación de la demandada, la cual se verificó de pleno derecho el día 30 de noviembre de 1999; que el día 11 de octubre de 1999 compareció la ciudadana I.C.A.C., e instituyó como su apoderado judicial, mediante poder apud acta, a la abogada en ejercicio y de este domicilio G.V.C..

    Señalan asimismo, que en resguardo a los derechos e intereses de sus representados, tanto en el libelo original como en su posterior reforma, con motivo de la acción propuesta, solicitaron al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana I.C.A.C., cuya ubicación, linderos, datos de registro y demás especificaciones aparecen descritas con detalle en el libro de la demanda; que mediante escrito de fecha 15 de octubre de 1999, esa representación judicial y con motivo del referido juicio, insistió al Tribunal de la causa que debían decretarse las medidas solicitadas, en razón de que la ciudadana I.C.A.C. por interpuesta persona había puesto en venta, específicamente, el inmueble donde sus patrocinados construyeron las obras que habían sido especificadas en el libelo de la demanda, ofreciéndolo incluso de manera pública en venta, mediante publicaciones hechas en la prensa, particularmente en el diario el S.d.M. publicado el 08 de octubre del mismo año; que en atención a la solicitud de las cautelares en referencia, el Tribunal a quo, por auto de fecha 03 de noviembre de 1999, al no considerar llenos los extremos de ley para el otorgamiento de las medidas, acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días, para luego pronunciarse al respecto; que con motivo de la articulación probatoria en referencia en nombre y representación de los esposos Rosana-Gómez, consignaron un cúmulo de recaudos probatorios, entre los cuales, se encuentran, facturas, recibos de pagos, etc., debidamente suscritos por la ciudadana I.C.A.C., que con vista al proceso in comento, salvo mejor criterio, quedaron plenamente reconocidos judicialmente, ante el silencio de su firmante, toda vez que le fueron opuestos en contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; que no obstante haber cumplido esa representación con el auto de ampliación de pruebas, el Tribunal a-quo, no consideró llenos los extremos de ley y solicitó fianza suficiente montante al doble del monto de la estimación de la demanda más las costas para garantizar a la demandada los eventuales daños que tales providencias pudieren haberle causado; que en cumplimiento al auto de fecha 14 de marzo de 2000, dictado por el Juez de la causa, por escrito de fecha 23 de mayo del mismo año, constituyeron como fiadora y principal pagadora de las obligaciones que pudieran recaer sobre sus representados a la sociedad mercantil INMOBILIARIA, FIANZAS E INVERSIONES ROMALI C.A.; que no obstante haber cumplido la referida sociedad mercantil INMOBILIARIA FIANZAS E INVERSIONES ROMALI C.A. con todos y cada uno de los requisitos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa los impuso la onerosa carga de presentar otros recaudos; que mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2000, y pese al abierto desacuerdo de esa representación judicial con la providencia acordada por el Tribunal de la causa, consignaron los referidos recaudos; que el día 25 de julio del corriente año tuvo lugar la contestación de la demanda en el juicio que ahora refieren y siendo que, no obstante haber cumplido esa representación judicial con las cargas impuestas por el Tribunal de la causa, aquel no se pronunciaba acerca de las cautelares solicitadas, y ante el surgimiento de nuevos elementos, que hicieron nacer a favor de sus representados con motivo de la misma contestación, el derecho a obtener la protección cautelar invocada, sin necesidad de recurrir el Tribunal a la vía del caucionamiento, por escrito de fecha 07 de agosto de ese mismo año, solicitaron en base a los argumentos de derecho expuestos en el escrito de marras, que se acordaran las medidas, toda vez que la demandada-reconviniente convino expresamente en los siguientes hechos: que efectivamente conoció a los esposos Rosana-Gómez; que efectivamente las partes involucradas en aquel proceso suscribieron el contrato cuyo cumplimiento por equivalente se demandó; que efectivamente los esposos Rosana-Gómez se encargaron de la contratación de personal y proveedores para la ejecución de las obras; y que éstos entregaban a I.A.C. copias de las facturas y pagos realizados a objeto de ir cuantificando la inversión las cuales eran debidamente firmadas por ella en señal de conformidad.

    Igualmente alegan, que el Tribunal de la causa, tardíamente, por auto de fecha 18 de septiembre del año en curso, acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre uno de los inmuebles propiedad de la demandada librándose el correspondiente oficio de participación a la Oficina Subalterna de Registro respectiva, cuya ubicación, linderos y demás datos, serán especificados más adelante, ello porque, el inmueble había sido vendido con anterioridad, vale decir, el 17 de marzo de 2000, y que a los efectos de la presente acción denominaron INMUEBLE N° 1; que en vista de que había sido infructuosa la práctica de la medida sobre el referido inmueble, el día 27 de septiembre de 2000, pidieron al Tribunal se acordara la medida sobre otros dos inmuebles propiedad de la demandada, solicitud ésta que ratificaron el día 28 del mismo mes y año; que por auto de fecha 02 de octubre del corriente año, el Tribunal acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los dos inmuebles señalados por esa representación judicial, librándose al efecto el correspondiente oficio de participación a la Oficina de Registro competente; que no obstante, haber sido librado el oficio en fecha 02 de octubre, éste fue recibido por la Oficina de Registro Subalterno el día 03 del mismo mes y año; que por oficio de fecha 04 de octubre de 2000, el registrador competente remitió participación señalando la imposibilidad de practicar la medida acordada, toda vez que los inmuebles en referencia habían sido vendidos con anterioridad, uno lo fue, el día 27 de septiembre de 2000 y los otros dos, lo fueron, el día 03 de octubre de 2000, y que a los efectos de la presente acción han denominado: INMUEBLES 2, 3 y 4; y que por lo antes expuesto, en nombre y representación de los ciudadanos H.R.R.B. y J.G.D.R., acuden para demandar como en efecto lo hace, a los ciudadanos I.C.A.C., M.M.A. y P.M.A., para que convinieran o en su defecto fuese declarado por el Tribunal lo siguiente: PRIMERO: que la operación de compra-venta autenticada el 17 de marzo de 2000, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., bajo el N° 18, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E., en fecha 21 de marzo de 2000, quedando registrada bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del mismo año, que tuvo por objeto el inmueble que distinguen con el N° 1 en el libelo, donde fungen como vendedora la ciudadana I.A.C. y como compradores los ciudadanos P.M.A. y M.M.A., constituye una negociación simulada, en fraude a los derechos de sus patrocinados, con la finalidad de que no se materializara la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada por el Tribunal que conoce de quel juicio y así evadir la ejecución del fallo que se dictase en su contra; que la prenombrada vendedora no recibió la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), ni que los compradores hayan pagado dicha suma; que el monto anterior no se corresponde con el valor real de ese inmueble a precios del mercado inmobiliario para la fecha de la negociación, ni por sus características. SEGUNDO: que la venta celebrada el día 27 de septiembre de 2000 que aparecxe debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E., bajo el N° 10, folios 61 al 64, Protocolo Primero, Tomo Noveno del Tercer Trimestre del año en curso, que tuvo por objeto el inmueble que identificaron con el N° 2 en el escrito, donde funge como vendedora la ciudadana I.A.C. y como compradores los ciudadanos M.M.A. y P.M.A., constituye una negociación simulada, en fraude a los derechos de sus patrocinados, con la finalidad de que no se materializara medida de prohibición de enajenar y gravar alguna sobre el referido inmueble y así evadir la ejecución del fallo que se dictase en su contra; que la prenombrada vendedora no recibió la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), ni que los compradores hayan pagado dicha suma; que el monto anterior no se corresponde con el valor real de ese inmueble a precios del mercando inmobiliario para la fecha de la negociación, ni por sus características. TERCERO: que las ventas celebradas el día 03 de octubre de 2000, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E., bajo el N° 06, folios 25 al 28 del Protocolo Primero, Tomo Primero del Cuarto Trimestre del presente año, referidas a los inmuebles signados en el libelo con los números 3 y 4, operaciones éstas que aparecen escrituradas en un solo documento, en el cual funge como vendedora la ciudadana I.C.A.C. y como compradora la ciudadana P.M.A., constituye una negociación simulada, en fraude a los derechos de sus patrocinados, con la finalidad de que no se materializara medida de prohibición de enajenar y gravar alguna sobre el referido inmueble y así evadir la ejecución del fallo que se dictase en su contra; que la prenombrada vendedora no recibió las cantidades de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00) y VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), respectivamente, ni que la compradora haya pagado dichas cantidades por tales conceptos; que el monto anterior no se corresponde con el valor real de esos inmuebles a precios del mercado inmobiliario para la fecha de la referida negociación, ni por sus características particulares. CUARTO: en pagar las costas y costos del presente proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados.

    Fue recibida por distribución en fecha 04.12.2000 (vto. f. 29) y admitida por auto de fecha 06.12.2000 (f. 656) ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos I.C.A.C., M.M.A. y P.M.A., a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de los codemandados se hiciera, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó oficiar a la Dirección General Sectorial de Identificación y Extranjería de este Estado, a los fines de que informara sobre el último domicilio de los ciudadanos M.M.A. y P.M.A., a objeto de su citación; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio (vto. f. 656).

    En fecha 14.12.2000 (vto. f. 657), se dejó constancia de haberse abierto el cuaderno de medidas.

    En fecha 21.12.2000 (f. 658), compareció la abogada A.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de hacer efectiva la citación a las partes demandadas en el presente juicio.

    Por auto de fecha 08.01.2001 (f. 659), el Juez Accidental de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó cerrar la primera pieza y abrir una nueva la cual se denominaría segunda.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 08.01.2001 (f. 1), se abrió la segunda pieza.

    En fecha 08.01.2001 (f. 1), se dejó constancia de haberse librado compulsas.

    En fecha 31.01.2001 (f. 2), compareció la abogada E.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le expidieran tres (3) copias certificadas del libelo que encabeza las presentes actuaciones, así como el auto de admisión de la demanda, de esa diligencia y del auto que las provea.

    Por auto de fecha 06.02.2001 (f. 3), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó expedir por secretaría tres (3) copias certificadas del libelo que encabeza las presentes actuaciones, así como del auto de admisión de la demanda, de la diligencia de fecha 31.01.2001 y de este auto.

    En fecha 02.03.2001 (f. 4), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó las compulsas de citación que le fueron entregadas para citar a los ciudadanos I.C.A.C., la cual no pudo localizar las veces que la solicitó en el Rancho Rio Salado, La Posada de Iris C.A., ubicado en el sector El Salao, Municipio A.d.C.d.E.N.E. y los ciudadanos M.M.A. y P.M.A., los cuales no pudo localizar en la jurisdicción del Estado Nueva Esparta por no tener dirección exacta.

    En fecha 24.05.2001 (f. 98), compareció la abogada A.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada, ciudadanos I.C.A.C., M.M.A. y P.M.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 04.06.2001 (vto. f. 98), la Juez Accidental de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 04.06.2001 (f. 99), se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, ciudadanos I.C.A.C., M.M.A. y P.M.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.

    En fecha 19.06.2001 (f. 101), compareció la abogada A.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó los carteles de citación publicados en fecha 15.06.2001 y 19.06.2001 en los diarios S.d.M. y La Hora; siendo agregados los mismos al expediente por auto de esa misma fecha.

    En fecha 07.11.2001 (f. 103), la Secretaria Temporal de éste Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la parte demandada en el domicilio de la ciudadana I.C.A.C..

    En fecha 26.11.2001 (f. 104), compareció la abogada A.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se oficiara a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) del Estado Nueva Esparta, a los fines de establecer el último domicilio de los ciudadanos P.M.A. y M.M.A., partes demandadas en el presente juicio, con el objeto de realizar su citación.

    Por auto de fecha 10.12.2001 (f. 105), la Juez Accidental de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó corregir la foliatura del expediente a partir del folio 98 inclusive y se ordenó oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) del Estado Nueva Esparta, a los fines de que informara el domicilio actual de los ciudadanos P.M.A. y M.M.A., con el objeto de realizar su citación; siendo cumplido lo ordenado en esa misma fecha.

    En fecha 08.01.2002 (vto. f. 107), se agregó a los autos el oficio N° 173 de fecha 20.12.2001 emanado de la Oficina Nacional de Identificación de este Estado, mediante el cual informaban el domicilio de los ciudadanos P.M.A. y M.M.A..

    Por auto de fecha 24.01.2002 (f. 108), se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo sorteo se sirviera determinar el Juzgado que debería fijar en el domicilio o morada de la parte codemandada, ciudadanos P.M.A. y M.M.A., quienes se encuentran domiciliados en la Urbanización Costa Azul, calle El Parque con Campito, Quinta Iris, Porlamar, Estado Nueva Esparta; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y el oficio.

    En fecha 26.04.2002 (vto. f. 111), se agregó a los autos las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 21.05.2002 (f. 121), compareció la abogada A.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de los ciudadanos P.M.A. y M.M.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 07.06.2002 (f. 122), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente y se negó la citación por carteles de los ciudadanos P.M.A. y M.M.A., en virtud de que constaba al folio 99 del presente expediente auto de fecha 04.06.200, mediante el cual se ordenó librar cartel de citación a los mencionados ciudadanos, librándose el mismo en esa fecha y el cual fue debidamente publicado en la prensa, tal como constaba al folio 102.

    En fecha 18.09.2002 (f. 123), compareció la abogada A.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se fijara criterio para hacer efectiva la citación de las partes demandadas en el presente juicio por cuanto no pudo hacerse su citación personal, ni tampoco pudo darse cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la citación por carteles.

    Por auto de fecha 30.09.2002 (f. 124), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó oficiar al C.N.E. de este Estado, a fin de que informara el actual o último domicilio de los ciudadanos P.M.A. y M.M.A., con el objeto de realizar la fijación del cartel de citación publicado en la prensa; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    En fecha 21.11.2002 (vto. f. 125), se agregó a los autos oficio S/N de fecha 07.11.2002 emanado del C.N.E. de este Estado, mediante el cual hicieron llegar la información requerida en la comunicación N° 9645-02 de fecha 30.09.2002.

    En fecha 05.02.2003 (f. 129 y 130), compareció la abogada A.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó en todas y cada una de sus partes el instrumento poder que le fuera concedido por los actores, en el abogado R.A.V..

    En fecha 12.02.2003 (f. 131), compareció el abogado R.A.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación personal de los ciudadanos P.M.A. y M.M.A., lo cual fue negado por auto de fecha 18.02.2003 y se dispuso que debería procederse a la fijación del cartel de citación en las direcciones que según el C.N.E. le corresponde a cada uno de los accionados.

    En fecha 23.04.2003 (f. 133), compareció el abogado R.A.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se procediera a la fijación del cartel de los ciudadanos P.M.A. y M.M.A..

    Por auto de fecha 29.04.2003 (f. 134), se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirviera fijar el cartel de citación librado a los ciudadanos P.M.A. y M.M.A. en su domicilio o morada; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.

    En fecha 28.05.2003 (vto. f. 137), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confiriera al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 23.07.2003 (f. 144), compareció el abogado R.A.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le designara defensor judicial a la parte demandada; siendo acordado lo solicitado por auto de fecha 29.07.2003 (f. 145 y 146)) y designándose como tal al abogado A.C., a quien se ordenó notificar mediante boleta y librándose la misma en esa fecha.

    En fecha 09.10.2003 (f. 148), compareció la abogada G.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó poderes que la acreditan, otorgados por los demandados en la presente causa y pidió que una vez sean certificados en autos le fuesen devueltos sus originales, además se dio expresamente por citada a todos los efectos del proceso, en nombre de sus poderdantes.

    Por auto de fecha 20.10.2003 (f. 154), se ordenó la devolución de los poderes originales que corrían insertos a los folios 149 al 153 del presente expediente, previa su certificación en autos.

    En fecha 22.10.2003 (f. 155), compareció la abogada G.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia recibió los poderes que la acreditan en original, conforme a lo solicitado y proveido.

    En fecha 11.11.2003 (f. 156 al 160), compareció la abogada G.V.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 18.11.2003 (f. 161 y 162), compareció el abogado R.A.V.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual contradijo la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

    Por auto de fecha 19.11.2003 (f. 163), de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria en la cual cada una de las partes podría aportar elementos de prueba que hicieran determinar la veracidad sobre la pretensión o en su defecto sobre su improcedencia, advirtiéndoseles que una vez precluido dicho lapso probatorio, el Tribunal procedería a resolver sobre lo planteado al décimo día siguiente de precluida la articulación probatoria.

    En fecha 02.12.2003 (f. 164 al 166), compareció la abogada G.V.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de pruebas.

    Por auto de fecha 03.12.2003 (f. 233), se ordenó agregar al expediente el escrito de pruebas presentado por la abogada G.V.C., y fueron admitidas las pruebas promovidas.

    En fecha 07.01.2004 (f. 234), compareció la abogada G.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el avocamiento del Juez Accidental a los efectos de que pase a sentenciar la incidencia de cuestiones previas dentro del lapso de ley.

    Por auto de fecha 08.01.2004 (f. 235), el Juez Accidental de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes de dicho avocamiento; siendo libradas las correspondientes boletas en esa misma fecha.

    En fecha 12.01.2004 (f. 241), compareció la abogada G.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio expresamente por notificada en nombre de sus poderdantes del avocamiento del Juez Accidental.

    En fecha 03.02.2004 (f. 242), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó las boletas de notificación que les fueron entregadas para practicar la notificación de los ciudadanos J.G.D.R. y H.R.R.B., en virtud de que se había trasladado hasta la calle Sucre de la población de San J.B., Municipio Díaz de este Estado y allí en la Quinta San J.T. al lado de la Quinta Agua Miel le informaron los vecinos que la mencionada ciudadana y el ciudadano se habían mudado hace tiempo y no sabían para donde y que esa casa estaba alquilada a otras personas.

    Por auto de fecha 06.04.2004 (f. 247), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y le aclaró a las partes que estando precluida la oportunidad para dictar la sentencia que resuelva la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada G.V., apoderada judicial de la parte demandada, y que la misma sería pronunciada dentro del lapso contemplado en el artículo 352 ejusdem y que asimismo, el lapso parta interponer los recursos correspondientes se iniciaría una vez que se cumpliera con la notificación del fallo siguiendo los parámetros contenidos en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 ambos del mencionado Código.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto del 14.12.2000 (f. 1 al 4), se abrió el presente cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de los codemandados, ciudadanos P.M.A. y M.M.A., la cual fue participada en esa misma fecha mediante oficio N° 7316-00 al Registrador del Municipio A.d.E.N.E..

    En fecha 15.10.2003 (f. 8 al 10), compareció la abogada G.V.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual hizo formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal el fecha 14.12.2000 y participada en esa misma fecha.

    En fecha 27.10.2003 (f. 64 al 67), compareció la abogada G.V.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha (f. 113).

    Por auto de fecha 29.10.2003 (f. 114), se difirió la oportunidad para dictar sentencia para el trigésimo (30°) día consecutivo siguiente a esa fecha exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 14.11.2003 (f. 115), se ordenó corregir la foliatura del presente expediente a partir del folio 58.

    En fecha 14.11.2003 (f. 116 al 123), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la oposición planteada por la abogada G.V.C., apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos P.M.A. y M.M.A., en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 14.12.2000, se ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar en los términos y condiciones en que fue decretada y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a los codemandados, ciudadanos P.M.A. y M.M.A., por haber resultado totalmente vencidos en la presente incidencia.

    En fecha 17.11.2003 (f. 124), compareció la abogada G.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia dictada en fecha 14.11.2003.

    En fecha 02.12.2003 (vto. f. 124), compareció la abogada G.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó copia certificad de la sentencia dictada en fecha 14.11.2003 e igualmente apeló de la misma.

    Por auto de fecha 12.12.2003 (f. 125), el Juez Accidental de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada G.V., en contra de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 14.11.2003. Asimismo, se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, las copias que a bien tuviera indicar la parte apelante y las que en su oportunidad señalara éste Tribunal, a los fines de que conociera las apelaciones. Igualmente, se ordenó expedir por secretaría copia certificada de la mencionada sentencia.

    En fecha 07.01.2004 (f. 126), compareció la abogada G.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que a los fines de que el Juzgado Superior competente conociera del recurso de apelación de la interlocutoria, se proveyera copia certificada de todo el cuaderno de medidas y se remitiera con oficio al referido Juzgado.

    Por auto de fecha 15.01.2004 (f. 127), se ordenó expedir por secretaría copia certificada de todo el cuaderno de medidas.

    En fecha 20.01.2004 (f. 128), compareció la abogada G.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia certificada del cuaderno de medidas para su debida certificación y remisión a través de oficio al Juzgado Superior competente, a objeto que conociera de la apelación propuesta.

    Por auto de fecha 28.01.2004 (f. 129), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 28.01.2004 (f. 129), se dejó constancia de haberse librado oficio N° 11451-04 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial.

    Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    Se deja constancia que la parte actora dentro de la oportunidad establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, no promovió pruebas.

    DEMANDADA.-

    La abogada G.V., apoderada judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, promovió el mérito favorable de los autos en cuanto beneficiaran a sus representados, al igual que promovió los siguientes documentos públicos:

    1. - Copia certificada (f. 167 al 232) de los originales que corren insertos en el expediente signado bajo el N° 05437-01 expedida por el abogado E.J.M., Secretario del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, contentiva del libelo de la demanda de daños y perjuicios y su posterior reforma intentada por los abogados H.M.L., J.R.G. C., A.M. y E.C.M., apoderados judiciales de los ciudadanos Y.G.D.R. y H.R.R., en contra de la ciudadana I.A.; de la sentencia dictada en fecha 17.09.2001 por éste Juzgado mediante la cual se declaró sin lugar la mencionada demanda y se condenó en costas a la parte demandante, además se declaró parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la ciudadana I.A.C., y en consecuencia de ello, resuelto el convenio privado suscrito entre la mencionada ciudadana y los ciudadanos Y.G.R. y H.R.R., no se condenó en costas en la reconvención y se declaró improcedente la reclamación de daños y perjuicios ejercida por la demandada-reconviniente; y de la sentencia dictada en el cuaderno de medidas de la mencionada demanda en fecha 14.11.2000 por éste Tribunal mediante la cual se declaró con lugar la objeción formulada por la abogada G.V., apoderada judicial de la parte demandada y se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Juzgado en fecha 02.10.2000, y quedando sin efecto los oficios números 6255-00 y 6905-00 de fecha 18.909.2000 y 02.10.2000, respectivamente. Esta prueba consistente en copia certificada de documentos privados que rielan en el expediente signado con el N° 05437-01 expedida por el abogado E.J.M., Secretario del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, gozan de autenticidad por emanar de un funcionario público competente y por lo tanto se valoran conforme al artículo 1384 del Código Civil para demostrar tales circunstancia, esto es, que los abogados H.M.L., J.R.G. C., A.M. y E.C.M., apoderados judiciales de los ciudadanos Y.G.D.R. y H.R.R., interpusieron demandada de daños y perjuicios en contra de la ciudadana I.A. y la cual fue posteriormente reformada; que éste Juzgado en fecha 17.09.2001 dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la mencionada demanda y condenó en costas a la parte demandante, además declaró parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la ciudadana I.A.C., y en consecuencia de ello, resuelto el convenio privado suscrito entre la mencionada ciudadana y los ciudadanos Y.G.R. y H.R.R., no condenó en costas en la reconvención y declaró improcedente la reclamación de daños y perjuicios ejercida por la demandada-reconviniente; y que éste Tribunal en fecha 14.11.2000 dictó sentencia en el cuaderno de medidas de la mencionada demanda mediante la cual declaró con lugar la objeción formulada por la abogada G.V., apoderada judicial de la parte demandada y suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Juzgado en fecha 02.10.2000. Y ASI SE DECLARA.

    LA PROBIHICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA DEMANDA.-

    Dispone el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:

    1. La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.

      En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en juegos de envite y azar, o en una apuesta; el caso de demandas de liquidación y partición de bienes de comunidad conyugal cuando no se ha producido la disolución del vínculo matrimonial; cuando se intenta demanda de reivindicación que versa sobre un bien de dominio público.

    2. Las que proceden cuando la ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.

      Como presupuestos fácticos de esta defensa sostiene la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos I.A.C., P.M.A. y M.M.A., lo siguiente:

      …OPONGO la CUESTION PREVIA contenidas al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos:

      El ordinal 11° del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente: (…).

      Y el mismo Código establece en su artículo 16, lo siguiente: (…).

      A la luz de las normas transcritas, y a los efectos de determinar si la admisión de la presente demanda no está afectada por un impedimento legal dada la acción de mera declaración del supuesto negocio simulado entre mis mandantes, es necesario responder las siguientes preguntas: (…)

      Por lo tanto, es más que CONCLUYENTE, que el verdadero INTERES de la presente demanda de SIMULACIÓN, es que el fallo de la causa contenida al Expediente No. 5437 que hoy conoce el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la actora en contra la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No. 5447/99, le sea resuelto favorablemente de forma definitivamente firme, ya que paradójica y totalmente en contrario al fallo esperado por la demandante en aquella causa (5447/99), fue declarado SIN LUGAR en la Sentencia Definitiva dictada en fecha 17/09/2001, con el agravante que la RECONVENCIÓN propuesta por esta representación fue declarada parcialmente CON LUGAR en contra de los demandantes (mismos actores en esta causa), de lo que se desprende claramente que la co-demandada I.A. no podía tratar de evadir la ejecución del fallo del Expediente No. 5447/99 a que se refiere la presente demanda de simulación, por cuanto el mismo no HABIA SIDO DICTADO para la fecha de la interposición de la presente acción (01/12/99), así como tampoco para esa fecha, EXISTIA DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENBAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles objeto de esta acción de simulación, por cuanto el mismo había sido LEVANTADO en fecha 14 DE NOVIEMBRE DEL 2000, al declarar CON LUGAR de la OBJECIÓN a la FIANZA formulada por esta representación, SUSPENDIENDO la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y DEJANDO SIN EFECTO LOS OFICIOS Nos. 6255-00 y 6905-00 de fecha 18-09-00 y 02-10-00 librados al respectivo Registro Subalterno, lo cual se verifica de la Sentencia Interlocutoria dictada en el Cuaderno de medidas del Expediente N° 5447/99 que se aportará en su oportunidad probatoria, y cuya decisión NO FUE APELADA y por tanto se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME. ¿?

      Dicho en otras palabras y para que esta acción pueda prosperar de acuerdo al PETITUM de la demanda, se entiende que existe previamente la ACCION de DAÑOS y PERJUICIOS que persigue la indemnización dineraria por parte de I.A. a los aquí también demandantes, y, debe estar DEFINITVAMENTE FIRME la sentencia dictada en la causa en el expediente No. 5447/99 para que nazca la acreencia de los demandantes contra la co-demandada I.A., mientras tanto NO ha nacido la acreencia y por tanto el INTERES continúa siendo el fallo de otra causa y no la declaración de SIMULACIÓN per se de las ventas efectuadas, sin ningún efecto ni a favor ni en contra de los demandantes, toda vez que éstos ni siquiera piden la NULIDAD de las referidas ventas, sino simplemente que se declaren simuladas en fraude a los sus derechos para evitar la práctica de una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que para la fecha de la interposición de la demanda YA había sido levantada judicialmente y supuestamente para evitar la ejecución de un fallo que NO le ha sido favorable hasta la fecha.

      En conclusión, siendo que los demandantes pueden obtener la satisfacción completa de su interés a través de la acción de daños y perjuicios previamente incoada en contra de mi co-poderdantes I.A. C. (Expediente No. 5447/99, es INADMISIBLE la demanda de mera declaración por cuanto la Ley solo permite admitir esta acción cuando no exista otra, y por tanto se subsume perfectamente en la CUESTION PREVIA contenida al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (…)

      .

      Asimismo, el abogado R.A.V.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos H.R.R.B. y J.G.D.R., contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alegando lo siguiente:

      A este respecto, nuestro más alto Tribunal, así como la más calificada doctrina, tanto patria como extranjera, han dado al traste con explicar el verdadero sentido y alcance de esta disposición.

      Así pues que, distinguen los especialistas de la ciencia procesal moderna, dos tipos de prohibición de ley de admitir la acción propuesta a saber:

      A) las de carácter absoluto: son aquellas que la propia Ley señala expresamente Vg. La prohibición del Cobro judicial de deudas provenientes del Juego, del envite o del azar. En efecto, el artículo 1.801 del Código Civil, dispone en su primer acápite (…).

      B) las de carácter relativo: están referidas a la prohibición pro tempore de la demanda, vale decir, las que se encuentran contenidas en los artículos 266, 271, y 354 in fine del Código de Procedimiento Civil.

      Las primeras de las nombradas se encuentran taxativamente determinadas en la ley, un ejemplo ilustrativo de ello, por ello, por ejemplo, la novísima Ley de arrendamientos inmobiliarios, toda vez que en parte de su articulado, reconoce el ejercicio de determinadas acciones, siempre y cuando se den los supuestos que la misma norma señala. Vg. La institución del desalojo de inmuebles.

      Las segundas devienen de una realidad procesal distinta. Estas operan cuando la ley prohíbe el ejercicio de la acción expresamente por haber ocurrido los casos que en ella se especifican. Vg. El artículo 271 del código de Procedimiento Civil, (…).

      Estas son las causas por medio de las cuales la ley no permite el derecho de acción, por lo menos aquí en Venezuela.

      Ahora bien, la representación Judicial de la demandada, pretende confundir al Tribunal, proponiendo la subsunción dentro de esta causal, de unos planteamientos totalmente acientíficos y carentes de toda lógica Jurídica.

      Nuestros representados tienen interés en proteger el crédito eventual que pudiera resultar a su favor de declararse con lugar la acción propuesta. Recordamos a la honorable colega apoderada de la contraparte que en nuestro derecho procesal, rige denominado principio ‘Per Saltum’ o lo que es igual ‘el principio de la Doble Instancia’. Hasta tanto la sentencia quede definitivamente firme no puede no puede hablarse de vencedor ni de vencido. Así pues, conforme lo explicamos en el libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la demanda ha pretendido crear un estado de insolvencia general, vendió cuatro inmuebles a sus hijos, quienes no tienen o no tenía para el momento de las operaciones dinero en tales cantidades (…), el precio es, será y seguirá siendo vil, fueron hechas las operaciones deliberadamente etc.

      En consecuencia el inertes para utilizar el proceso (la acción de simulación), viene dado por todos estos hechos.

      Los efectos de la demanda de simulación permiten mantener en e patrimonio de la demanda suficientes bienes para una eventual -que no negada- ejecución en su contra. Independientemente de la decisión dictada en contar de nuestros representados, en contar de la cual hemos intentado los recursos correspondientes y si es necesario ejerceremos el de Casación en su oportunidad, dado lo acientífico de la decisión impugnada

      .

      Ahora bien, establecido lo anterior se encuentra que la simulación no es más que el acuerdo concertado entre los sujetos intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad diferentes a la intención real de los contratantes, destinado a engañar a terceros.

      El Código Civil en su artículo 1146 permite la impugnación de la voluntad negocial, sometiéndola a una serie de requisitos dentro de los cuales se puede referir el más importante, como lo es la excusabilidad del error, ya que el error por dolo y culpa grave en modo alguno justificaría una acción para acceder a esta clase de proceso.

      En el caso bajo análisis, se extrae que como basamento de la defensa previa opuesta alegó la accionada que de acuerdo al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la acción de simulación interpuesta es inadmisible en virtud de que con esta acción se persigue que el fallo dictado en primera instancia por éste Juzgado y que hoy conoce en segunda instancia la alzada, le sea favorable, haciendo hincapié en que los hoy demandantes pueden obtener satisfacción completa de su interés no a través de esta acción, sino con el ejercicio de una acción de daños y perjuicios.

      Todo lo cual fue rechazado por el actor al rechazar categóricamente dichos alegatos señalando que el fallo en cuestión no esta firme y que la demandada ha pretendido crear un estado de insolvencia general al vender cuatro inmuebles a sus hijos por un precio que denominó “vil”.

      Apuntado lo anterior, se estima que en principio, de acuerdo a lo alegado con el presente accionar se busca que la venta efectuada entre I.C.A.C. y M.M.A. y P.M.A., a través de la presente acción sea declarada nula por ser a juicio del actor producto de una simulación, lo que en principio, permite que la acción propuesta sea en apariencia admisible conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

      De manera pues, que en atención a los presupuestos fácticos en los que se fundamentó el actor para interponer la presente demanda se concluye que de resultar comprobados los argumentos de hecho reflejados en el libelo de la demanda, y demostrados asimismo los requisitos exigidos para la procedencia de esa clase de acción, la acción incoada en ese caso resultaría idónea para obtener la satisfacción de sus intereses, tal como lo impone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

      De forma que, se estima que la cuestión previa debe ser rechazada y en consecuencia, se dispone que una vez notificadas las partes del contenido del presente fallo con base al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 233 ejusdem, la contestación de la demanda se verificará como lo impone el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada G.V.C., apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos I.C.A.C., M.M.A. y P.M.A..

SEGUNDO

Se le aclara a la parte accionada que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). AÑOS 193º y 144º.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 6237/00

JSDEC/CF/mill

Sentencia interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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