Decisión nº 55 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 18748.

Causa: Separación de Cuerpos y Bienes.

Solicitantes: H.V.M.-Bertheau Araujo y Ayskely J.A.M..

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos H.V.M.-BERTHEAU ARAUJO y AYSKELY J.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-13.082.478 y V.-17.924.316 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada JUSSNEIRY VICIERRA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 142.963, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Mauroa del Estado Falcón, el día 09 de febrero de 2008, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 04, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En consecuencia, désele entrada, fórmese expediente, y numérese.

Mediante esta sentencia de fecha 14 de enero de 2011, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

En razón de lo contemplado en las normas up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. Decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos H.V.M.-BERTHEAU ARAUJO y AYSKELY J.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-13.082.478 y V.-17.924.316 respectivamente.

  2. Aprueba y homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:

    • La p.p. y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.

    • La custodia la detentará la progenitora, ciudadana AYSKELY J.A.M..

    • En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, la cual será aumentada automáticamente en los años subsiguientes en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo nacional, además de que los gastos médicos preventivos y curativos en un 50% entre la madre y el padre de la niña; en cuanto a la escolaridad, útiles, uniformes y mesada escolar, el ciudadano H.V.M.-BERTHEAU ARAUJO, se compromete a sufragar en un cien por ciento (100%) estos gastos al momento de llegar la edad escolar de la niña, así como también la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de diciembre para gastos de navidad y año nuevo. Dichas cantidades serán depositadas por el padre a una cuenta bancaria de ahorro a nombre de la ciudadana AYSKELY J.A.M., para que la administre en mejor provecho de la niña, la cual será aperturada posteriormente al acto de separación de cuerpos y bienes.

    • Respecto del régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un régimen amplio cuando así lo requiera, además la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, pero provisionalmente se fijará los días sábados y domingos, de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., e incluso pudiendo pernoctar con su padre por las noches durante esos días previa notificación a la madre de la niña. De igual manera se acuerda que para el primer año la niña en las vacaciones de carnaval la compartirá con el padre, las vacaciones de semana santa la compartirá con la madre, las vacaciones escolares le corresponde los primeros quince (15) días al padre y los siguientes quince (15) días a la madre, las vacaciones de diciembre (Navidad), con el padre y (fin de año) con la madre. El día del padre lo compartirá con él y el de la madre con ella. Este acuerdo se establece de manera alterna para los subsiguientes años pudiendo de mutuo acuerdo establecer cambios o modificaciones a conveniencia y a favor de la niña, dejando claro que para el cumplimiento de esta convivencia familiar, se tomará en cuenta la voluntad de la niña quien tendrá la última palabra respecto a con quien quiera compartir las fechas de esparcimiento.

  3. En relación a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, se mantiene vigente lo acordado por las partes.

  4. Ordena la notificación del Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.

    Publíquese y regístrese.

    Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 14 días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Unipersonal No. 4;

    Abog. M.B.R.

    La Secretaria;

    Abog. L.R.P.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 55 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.

    MBR/kpmp.

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