Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoDesistimiento Del Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R. TORRES

CAUSA Nº 2058

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 13 de Febrero de 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.E.G.A., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia publicada en fecha 08 de Enero de 2007 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, en la Dispositiva del fallo emite los siguientes pronunciamientos: “ PRIMERO: ABSUELVE al acusado HANSY J.D.J.…de la imputación formulada por la Fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de H.R. MIBELLI ROMERO, hecho ocurrido en fecha 29 de Noviembre de 2002, en el Sector Las Quintas, Cota 905, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. SEGUNDO: ABSUELVE al acusado JOSCAR M.A.R.…de la imputación formulada por la Fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de H.R. MIBELLI ROMERO, hecho ocurrido en fecha 29 de Noviembre de 2002, en el Sector Las Quintas, Cota 905, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas…QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la L.P. del acusado JOSCAR M.A.R. (anteriormente identificado), cesando la medida de coerción personal que pesa sobre el referido ciudadano”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitió las presentes actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y esta a su vez a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, ello a los fines de que fuera remitida a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Dr. JOSÉ GREGRORIO R.T., quien con tal carácter lo suscribe.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: JOSCAR M.A.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 17-09-1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Municipio Libertador, residenciado en la Avenida G.B., Cota 905, Comando de la Policía de Caracas, titular de la Cédula de Identidad V- 12.687.174; y HANSY J.D.J., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 14-11-1971, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en Avenida G.B., Cota 905, Comando de la Policía de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-10.528.055.

DEFENSA: Abogados DORIS COROMOTO GONZALEZ ARAUJO, A.A.P.Z. y R.A. PUGA GONZALEZ.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada F.G.V., Fiscal Auxiliar Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena (Comisionada).

VICTIMA: MIBELLY R.H.R. (Occiso).

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Enero de 2007, dictó sentencia y señaló lo siguiente:

…IV.II. Acusación presentada po la Fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas

La Fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación en contra del ciudadano HANSY J.D.J., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y en contra del ciudadano JOSCAR M.A.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° ejusdem, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de H.R. MIBELLY ROMERO, hecho ocurrido el día 29 de Noviembre de 2002, aproximadamente a las ocho horas de la noche, en el sector Las Casitas, Cota 905, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

Señalando -en resumen- que los acusados de autos, se desempeñan como funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitana de Caracas, para esa oportunidad patrullaban por el sitio antes referido, en un vehículo tipo moto.-

Por el sitio transitaba el ciudadano H.R. MIBELLY ROMERO, en un vehículo tipo moto y con una persona del sexo femenino como co-piloto, igualmente, transitaban por el sector los ciudadanos J.R.M.V. y M.J.D.R., cada uno manejando un vehículo tipo moto, y acompañados por co-pilotos del sexo femenino.

Los funcionarios antes referidos, procedieron a darle la voz de alto, requiriendo la documentación de la moto al ciudadano H.R. MIBELLY ROMERO, mientras que ordenaron a los ciudadanos J.R.M.V. y M.J.D.R., que se retiraran del sector con sus respectivos acompañantes.

La acompañante de MIBELLY ROMERO, también fue obligada a retirarse del sitio, procediendo uno de dichos funcionarios a efectuar un disparo con arma de fuego al rostro de H.M., lo cual le causó la muerte.

En la etapa de recepción de pruebas, el representante del Ministerio Público amplió la acusación conforme al artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que a su criterio los acusados antes referidos se encontraban incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, al estimar que no ha podido individualizarse cual de los dos (02) funcionarios policiales que figuran como acusados en el juicio que nos ocupa, fue el que accionó su arma en contra de la humanidad de H.R. MIBELLY ROMERO, causándole la muerte.

Por su parte, los acusados JOSCAR M.A.R. y HANSY J.D.J., señalaron durante el juicio -en resumen- que se encontraban realizando un recorrido de patrullaje por el sector, en un vehículo tipo moto, el cual era conducido por el funcionario JOSCAR ARISTIGUETA, mientras que el ciudadano HANSY DAVILA, se encontraba como co-piloto.

Ya en el sitio, cuando descendían adyacente al edificio Las Montañas, fueron sorprendidos por un sujeto que les realizó un disparo por arma de fuego, razón por la cual el funcionario HANSY D.J., se vio obligado a repeler tal agresión, utilizando para ello su arma de reglamento que portaba en la mano izquierda, efectuando un solo disparo contra la humanidad del sujeto agresor, lo cual le causó la muerte.

En este sentido los acusados admiten el hecho ocurrido, en las circunstancias de tiempo y lugar, sin embargo, alegan una circunstancia de hecho como desencadenante del resultado producido, vale decir, la agresión ilegitima de parte del sujeto que se encontraba en el sitio y les efectuó un disparo por arma de fuego.-

En doctrina procesal, esto se conoce como confesión calificada, en la cual se reconoce el hecho, pero se alega una excepción fáctica, esta confesión calificada, si bien no está regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo estaba en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, no podemos obviar tal término como fundamento doctrinario de aquel que pretende actuar bajo una causa justificante.-

Respecto a la defensa técnica de los acusados, estiman que la conducta asumida por los justiciables, se encuentra amparada bajo una causa de justificación, aduciendo sin distingo alguno el cumplimiento de un deber, el ejercicio legitimo de un derecho y la legitima defensa, siendo que estas son instituciones disímiles en Derecho Penal, las cuales requieren para su verificación, diversos requisitos de procedencia, conforme al artículo 65 del Texto Sustantivo Penal.

Conforme al ordinal 2° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, éste es el objeto del proceso respecto de la imputación Fiscal que nos ocupa. Existe conforme a la confesión calificada y los alegatos de defensa, concordancia respecto de las circunstancias de tiempo y lugar del hecho contenido en la acusación Fiscal, constituyéndose el quid procesal, en las circunstancias de modo acerca de la ocurrencia del suceso, el thema probando, versa aquí sobre la actuación de los acusados al momento de comisión del hecho, para establecer si ésta es antijurídica o amparada en la justificación racional de la actuación policial.

En este sentido, utilizando un lenguaje común u ordinario, la tesis planteada por el representante del Ministerio Público plantea lo que se denomina un acto de ajusticiamiento, en el cual la autoridad policial se subroga ilegítimamente la función de juzgar a un sujeto por los hechos cometidos, aplicando inconstitucionalmente la pena de muerte de forma sumaria.-

La contra-tesis de la defensa y los acusados, plantea lo que se denomina en lenguaje común como enfrentamiento, en el cual un sujeto impide la actividad de la autoridad policial, haciendo uso de armas de fuego como acto de violencia, razón por la cual la autoridad pública debe repeler esa actuación ilegítima, en resguardo de la propia integridad física y la de terceros, bajo los principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad del uso de la fuerza, estatuidos en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las reglas de actuación procesal descritas en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ya entrando al análisis de las pruebas producidas en el juicio, nos encontramos con la deposición del funcionario investigador EURO G.G.F., adscrito a la División Nacional de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionada con el acta policial de fecha 29 de Noviembre de 2002, y, de los expertos V.J.S. y J.J.R.A., adscritos a la División de Inspecciones Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionadas con las Inspecciones Técnicas N° 2530 y 2531 de esa misma fecha, aun cuando pertenecen a divisiones diferentes dentro del referido organismo policial, a juicio de este Juzgador deben ser valoradas en su conjunto, toda vez que hacen referencia de manera conteste a la actividad desarrollada en un primer momento en el Hospital M.P.C., y en un segundo momento en el sitio del suceso en búsqueda de los elementos de interés criminalístico presente allí, estimando quien aquí decide, que su valoración por separado, constituiría el vicio de repetición de prueba, siendo que tales actuaciones desplegadas por ellos, están intrínsicamente relacionadas y por ende debe procederse a valorarlas como una sola; tales deposiciones dejan constancia que el día del hecho que nos ocupa, recibieron información en sus lugares de trabajo que en el Hospital M.P.C., se encontraba el cuerpo sin vida de una persona que posteriormente quedó identificada como RAMON MIBELLY ROMERO, realizando la respectiva inspección sobre el cadáver, dejando constancia que presentaba una herida de forma irregular en la región nasal de la cara y otra también de forma irregular en la región nasal de la cara y otra también de forma irregular en la región occipital, trasladándose con posterioridad al sitio del suceso, ubicado en el Sector Las Quintas, adyacente al Edificio Las Montañas subida Los Laureles, Cota 905, Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. Ya en el sitio, procedieron a realizar la inspección correspondiente para el inicio de las investigaciones, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a la vía pública señalada precedentemente, pudiendo observar en el sitio un vehículo tipo moto, marca YAMAHA, modelo YT 115, así como un arma de fuego del tipo revólver, calibre 38 Special, la cual contenía en sus alvéolos la cantidad de tres (03) cartuchos percutidos del mismo calibre y tres (03) balas del mismo calibre, con marcas de compresión. Durante esta actividad procedieron a realizar un recorrido de siete (07) metros tanto hacia la parte alta como hacia la parte baja, a los fines de localizar otras evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la búsqueda, aunado a que tampoco se logró localizar conchas que componen al cuerpo de una bala, distintas a las halladas en el arma de fuego ya descrita, así como impactos de bala sobre superficies; dejan constancia además que la información suministrada por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, quienes se encontraban en resguardo del sitio del suceso, era que el occiso había disparado en contra de funcionarios policiales de ese cuerpo, quienes repelieron la agresión y producto de dicho enfrentamiento, resultó muerto aquella persona. Se colectó en el sitio del suceso, el vehículo tipo moto y el arma de fuego ya señaladas, así como muestra de sangre al cadáver inspeccionado en el referido centro asistencial.-

Las anteriores deposiciones, dada la pericia dentro del campo de la investigación criminal, la cual fue aplicada para la observación y descripción del cuerpo sin vida de la victima del sitio del suceso, además de la recolección de las evidencias de interés criminalístico que posteriormente serán objeto de estudio por otros expertos, nos permiten apreciarla conforme al sistema de la sana critica, y así estimar que fue hallado en la escena del delito, un vehículo tipo moto, marca YAMAHA, modelo YT 115, conjuntamente con un arma de fuego del tipo revólver, calibre 38 Special, así como muestras de la sustancia de apariencia hemática; siendo el arma de fuego en referencia, el objeto de la experticia practicada por LIZZETA KARISBEL M.D.G., adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionada con la experticia N° 9700-018-B-7215; igualmente la sustancia hemática fue el objeto de la experticia practicada por J.A.V.P., adscrito al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionado con la experticia 9700-035-7272.-

La deposición de la experta en Balística LIZZETA KARISBEL M.D.G., adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionada con la experticia N° 9700-018-B7215, practicada sobre un arma de fuego, tipo revólver, marca smith &Wesson, calibre 38 Special, la cual presuntamente fue incautada en el sitio del suceso y que estaba en posesión del hoy occiso H.R. MIBELLY ROMERO, dejándose constancia de su reconocimiento legal, mecánica y funcionamiento, señalando que el arma de fuego presenta una modificación en su sistema de accionamiento, dado el reemplazo de piezas originales, lo cual originó que la referida arma de fuego varíe en su sistema accionamiento de simple acción a doble acción, esto es, que para poder realizar un disparo con la misma, debe realizarse un movimiento manual de llevar hacia atrás el martillo, para luego poder efectuar el disparo halando el gatillo de esa arma; sin embargo, aclaró que a pesar de la modificación, con esa arma, se pueden realizar disparos, otro aspecto importante destacado por la experto, es que la referida arma contiene en su tambor o aprovisionador, la cantidad de tres (03) cartuchos pertenecientes al cuerpo de una bala del calibre 38, que fueron disparadas por ella, así como tres (03) balas del referido calibre, las cuales intentaron ser disparadas por esa arma, presentando todas la marca de la aguja percusora.

La anterior deposición, dados los conocimientos científicos aplicados por la experto en referencia (LIZZETA KARISBEL M.D.G.) nos permiten apreciarla conforme al sistema de la sana critica, y así estimar que el arma de fuego que presuntamente portaba el hoy occiso H.R. MIBELLY ROMERO y que fue colectada en el sitio del suceso por V.J.S. y J.J.R.A., adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, podía efectuar disparos y además presentaba tres (03) cartuchos percutidos y tres (03) con muestras de haber sido percutidos.

La deposición del experto J.A.V.P., adscrito al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionada con la experticia 9700-035-7272, deja constancia que la muestra recibida de la División de Inspecciones Técnicas de ese Cuerpo policial, y rotulada como colectada a H.R. MIBELLY ROMERO, es del grupo B, y por ende, dados los conocimientos científicos aplicados por el experto en referencia nos permiten apreciarla conforme al sistema de la sana critica, y así estimar la individualización del grupo sanguíneo de la muestra de sustancia hemática tomada al cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre H.R. MIBELLY ROMERO y que fue colectada por V.J.S. y J.J.R.A., adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Estas pruebas analizadas hasta el momento, aun cuando resultan importantes porque dan muestra de los elementos incautados e individualizados durante la investigación, sin embargo, de modo alguno son coadyuvan a los fines de resolver el objeto del juicio delimitado por éste sentenciador conforme al artículo 364 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como sería determinar la actuación de los acusados HANSY J.D.J. y JOSCAR M.A.R., en las circunstancias de tiempo y lugar descritos en el libelo acusatorio, para determinar si esa actuación se encuentra amparada bajo alguna causal de justificación o si por el contrario resulta antijurídica y subsiguientemente reprochable a ellos.

Continuando con el análisis de las pruebas, encontramos la exposición de los ciudadanos J.R.M.V. y M.J.D.R., en circunstancia de tiempo y lugar relacionadas con el objeto del presente juicio, narran que el hoy occiso fue retenido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, quienes les ordenaron que se retiraran del lugar, permaneciendo únicamente en el sitio, el ciudadano H.R. MIBELLI ROMERO, con los dos (02) funcionarios policiales; al retirarse del lugar pudieron apreciar a una cuadra de distancia un disparo por arma de fuego realizado en contra del referido ciudadano, razón por la cual avisaron a sus familiares.

Por otra parte, la ciudadana A.M.M.O., señala en circunstancias que coinciden en tiempo y lugar con el objeto del juicio, que observó una moto aparcada en el sitio del suceso, con una sola persona que la tripulaba, esta persona se encontraba manipulando algún objeto que tenía a la altura de la cintura, sin poder afirmar la identificación del referido objeto, apreciando además que una moto con las características de las utilizadas por la policía bajaba adyacente al inmueble donde vive, razón por la cual procedió a entrar al edificio, escuchando en cuestiones de segundos, múltiples disparos por arma de fuego.-

Ante la ausencia de una prueba directa acerca del hecho, es decir, un testigo presente en el sitio y que haya observado detalladamente lo ocurrido, debemos de recurrir a esta formula probatoria que nos permite inferir un hecho a través de otro hecho colateral y que guarda relación con el mismo.

Es así, como a juicio de este Juzgado el testimonio de los ciudadanos J.R.M.V. y M.J.D.R., encuadra dentro de lo que D.E., señala como indicios anteriores y posteriores, al orientarse a establecer que momentos antes de la muerte de H.R. MIBELLY ROMERO, este quedó en compañía de dos (2) funcionarios policiales (anteriores), escuchando además el disparo por arma de fuego que pudo haber quitado la vida al prenombrado ciudadano (posteriores).

Respecto de la deposición de la ciudadana A.M.M.O., estimados que se trata de un contraindicio, el cual es definido por J.S.C., como lo que va contra los indicios, pues, si los indicios que son prueba indirecta, se puede probar el hecho punible o su autor, en caso que aparezcan otros indicios o prueba directa que contradicen aquellos indicios que le quitan el valor, que destruyen lo que han probado, estamos ante los contradictorios.

Tal antinomia entre lo declarado por los ciudadanos J.R.M.V. y M.J.D.R., y lo atestiguado por la ciudadana A.M.M.O., se configura en:

La cantidad de personas y vehículos tipo motos, en las circunstancias de tiempo y lugar del hecho, pues los primeros señalan que transitaban conjuntamente con el occiso, cada uno conduciendo un vehículo tipo moto y con sus respectivos acompañantes en el puesto del copiloto del sexo femenino, mientras que la segunda señala que solamente había en el sitio un vehículo tipo moto, la cual se encontraba únicamente con su piloto.

La actividad que desplegaban los acusados en las circunstancias de tiempo y lugar del hecho, dado que los testigos del Ministerio Público (J.R.M.V. y M.J.D.R.) exponen -de forma disímiles entre ellos- el primero que los funcionarios circulaban en la misma dirección de ellos (ascendente), dando alcance a la victima, mientras que el segundo señala que los funcionarios se encontraban en el sitio del suceso, cuando detuvieron ala victima; por su parte, la testigo de la Defensa (ANA MILETTH M.O.) depuso que los funcionarios policiales venían descendiendo, cuando el sujeto de la moto se encontraba aparcado en el sitio.-

De allí que estos elementos probatorios deben ser analizados de forma adminiculada con los demás medios de prueba producidos en el Debate, a los fines de fundamentar una valoración critica de las mismas, sustentados en principios lógicos y racionales procurando que revelen la verdad del suceso.

La ciudadana N.S.S., médico anatomopatólogo, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, depuso en relación al protocolo de autopsia de fecha 01 de Abril de 2003, practicado sobre el cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de H.R. MIBELLY ROMERO, señalando que la lesión observada es una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con orificio de entrada en la región nasal lado derecho y orificio de salida en la región occipital lado izquierdo, con trayectoria intraorgánica de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás y de derecha a izquierda, destacando que no se visualizaron signos para establecer que el disparo fue a contacto o a próximo contacto, presumiéndose en consecuencia el disparo a distancia.

Para el análisis lógico y racional de las pruebas que presentan la antinomia, este Sentenciador aprecia la prueba señalada en el párrafo anterior (N.S.S.) conforme a los parámetros de la sana critica, dado los conocimientos científicos aplicados por la experto en anatomía patológica forense y por ende para la práctica de autopsias, adquiriendo relevancia el trayecto intraorgánico descrito, el cual se vislumbra levemente descendente, locuaz de modo alguno se compagina con la inclinación del sitio del suceso, el cual se encuentra orientado en declive de la vía pública (pendiente pronunciada) y por tanto, si los acusados transitaban desde la parte alta hacia la parte baja de la vía, mientras que la victima transitaba en sentido inverso, el grado de inclinación debía ser mayor, igualmente, si la victima transitaba de forma ascendente y los acusados descendiendo, observamos según la inspección realizada en el sitio del suceso por parte de este Tribunal, que la curva que señalan los acusados desde donde se produjeron los disparos, se encuentra situada del lado izquierdo según la vista de la victima, lo cual no parece coincidir de modo alguno con el trayecto intraorgánico de la herida del hoy occiso MIBELLY ROMERO, el cual se orienta levemente de derecha a izquierda.

Por un momento tomaremos como cierto la tesis planteada por el Ministerio Público, en el sentido que los acusados en su condición de funcionarios policiales retuvieron al ciudadano H.R. MIBELLY ROMERO, disparándole al rostro y causándole la muerte, ello a los fines de hacer un análisis de esta prueba (N.S.S.) basados en la critica racional y sana del hecho que de allí emana, tomando especial consideración las máximas de experiencia (experiencia común), planteando las siguientes consecuencias lógicas:

. Si una persona que no se encuentra impedida de moverse, observa a otro que a mas de sesenta centímetros (60cm) lo apunta al rostro con un arma de fuego, el movimiento natural de supervivencia sería la protección.

. La inconsistencia entre declive del lugar, con la trayectoria intraorgánica del proyectil (de arriba hacia abajo levemente), nos permite inferir que los acusados no se encontraban en la curva superior al momento de disparar.

. Tomando ahora como cierto lo expuesto por los acusados, respecto a la confesión calificada, si esta persona (victima) efectúa un disparo con arma de fuego hacia un lugar determinado, debe estar orientado frente hacia ese sitio.

Para la primera de estas consecuencias, debemos de afirmar que de la deposición de N.S.S., no se aprecia la existencia de las llamadas heridas de defensa, las cuales generalmente se observan en las manos, antebrazos, codos o piernas de la victima, mientras trata de protegerse con sus miembros de la agresión, resultando poco verosímil, que quien tiene el anima de un cañón de arma de fuego, apuntando a su rostro, a una distancia de sesenta centímetros (60cm) o mas, no procure protegerse con sus brazos o piernas, o mas aun no realice movimientos bien a los lados o bien al suelo, cuando se presenta tal situación.

Para la segunda de las consecuencias, afirmando a estos efectos lo expuesto por el Ministerio Público, en el sentido que los acusados retuvieron a la victima y por ende se encontraban en un plano mas o menos horizontal; las máximas de experiencia nos indican que un arma de fuego se usa en condiciones normales, a una altura que oscila entre la cintura y el hombro del tirador, por lo que la trayectoria intraorgánica (levemente descendente a la altura del rostro) resulta inverosímil encontrándose victima y victimario en un plano relativamente horizontal cuando se encuentran a una distancia no muy lejana, pues en todo caso manipulado el arma de fuego bajo esos parámetros, la trayectoria intraorgánica debía ser de forma ascendente y no descendente como ocurrió en este caso.

Para la tercera consecuencia, afirmando a estos efectos lo expuesto por los acusados, en el sentido que tuvieron que repeler un ataque del cual estaban siendo objeto, las máximas de experiencia nos indica que en condiciones normales, quien realiza un disparo con arma de fuego hacia un lugar determinado, debe estar observando hacia ese sitio y por ende su cara de frente a aquel, vale decir, que si una persona dispara a otra, en ese momento debe estar con su cara orientada hacia ese sitio, cuestión por la cual podría resultar lógica la tesis de los acusados respecto del intercambio de disparos a la luz de la trayectoria intraorgánica (orificio de entrada y salida) que presenta el cadáver.

Estas dudas que surgen de la critica razonada y lógica de las pruebas producidas en la etapa de juzgamiento, no pueden ser salvadas por otro medio de prueba, ya que el representante del Ministerio Público, no ordenó la práctica en la fase preparatoria del juicio, de alguna experticia que nos permitiese el cabal esclarecimiento del hecho.

En esta etapa de Juzgamiento, el representante del Ministerio Público pretendía en fecha 07 de Noviembre de 2006, la incorporación al juicio de las deposiciones de los expertos J.B.C.T. y R.D., adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que planteasen sus conclusiones sobre lo observado en el sitio del suceso, a pesar que lo ordenado por el Juzgador en la Sesión de Continuación del Juicio Oral y Público, fue la practica de una inspección judicial y no de la llamada reconstrucción de los hechos, pues, para ello, no solamente debía de basarse sobre lo narrado por los acusados, sino también por los testigos que de algún modo tienen conocimiento de los hechos, los cuales -como es lógico- no fueron citados para tal fin.

Por seguridad procesal, este Juzgador como Director del Debate, no podía generar en las partes un clima de incertidumbre, al ordenar la práctica de una inspección en el sitio y luego de forma sorpresiva realizar la llamada reconstrucción de los hechos, ejemplificando esto, sería como convocar a las partes a la depuración de las personas que participaran como escabinos, para luego en el sitio y hora indicados proceder a la apertura del juicio, para ello, el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que en las Boletas correspondientes se asentará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica, buscando con ello que las partes tengan certeza y seguridad procesal.

En el caso que nos ocupa, cabe aclarar que habiéndose ordenado la práctica de la inspección en audiencia oral, no debía de librarse la Notificación escrita, pues, en ese mismo acto fueron notificadas las partes sobre la actuación que se realizaría, con indicación de la fecha y hora del mismo, sin embargo lo inoficioso de la Boleta escrita en este caso no puede vulnerar la forma descrita en la norma in comento (182), respecto al señalamiento del acto a realizarse para la seguridad de los sujetos procesales.

En todo caso, si el representante del Ministerio Público estimaba necesaria la práctica de un análisis de trayectoria balística, con la presencia en el sitio del suceso de los testigos y los acusados, para eso contó con la fase preparatoria del juicio, la cual estaba a su cargo y que se desarrolló en la presente causa desde el 29 de Noviembre de 2002 hasta el 13 de Julio de 2005, por un lapso de dos (02) años, siete (07) meses y catorce (14) días, o bien podía solicitar la practica de la misma en el debate probatorio, dentro de la oportunidad legal correspondiente (fase intermedia).

Para esas facultades descrita con anterioridad, el representante del Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y Director de la Investigación, debe dar cumplimiento al contenido del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al objeto de la fase preparatoria o de investigación, como sería la preparación del debate oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, fundamentándose además para ello, en el contenido del artículo 237 ejusdem, el cual no faculta amplia y suficientemente a ordenar la práctica de experticias cuando se requiera la aplicación de una ciencia, arte u oficio.-

Sobre la fase preparatoria o de investigación tenemos que se atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y, por esta vía, la búsqueda de la verdad, la recolección de todos los elementos de convicción que puedan posteriormente fundar su imputación o la defensa del imputado, aunado a ello, del contenido del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente quien tiene la carga de la prueba dentro de este proceso penal. EL IMPUTADO NO TIENE QUE PROBAR SU INOCENCIA, es el fiscal el que debe probar además de la participación, la culpabilidad del imputado en el acto o hechos que se le imputan.

Sobre el alcance y contenido de la motivación de la sentencia, la doctrina es conteste en afirmar que ésta (la motivación) se basa en un silogismo, integrado por una premisa mayor, una premisa menor y la conclusión, señalando que la primera es la Ley cuya aplicación se solicita, la segunda son las circunstancias fácticas acreditadas y la tercera dependerá de ese acoplamiento entre ambas premisas (mayor y menor) para determinar la absolución o condena.

De allí que el Juzgador hará un ejercicio de lógica a los fines de determinar el silogismo judicial y determinar en que medida la Ley que describe los hechos probados en el debate, en caso positivo (concordancia entre premisa mayor y premisa menor) deberá condenar, en caso contrario, que los hechos contenidos en la premisa menor, no acoplen eficazmente en la norma cuya aplicación se solicita, el resultado deberá ser la absolución.

En el caso que nos ocupa, habiendo concordancia Acusador-Acusado, respecto de las circunstancias de tiempo y lugar del hecho, las premisas del silogismo deben ser orientados al acoplamiento de la conducta imputada por el Ministerio Público, con los hechos probados en autos, para poder emitir la Sentencia correspondiente.

Entonces, constituye la premisa mayor del referido silogismo judicial, la conducta que el Ministerio Público atribuye a los acusados HANSY J.D.J. y JOSCAR M.A.R., la cual en resumen puede describirse (como se dijo al comienzo del presente capitulo) que se desempeñan como funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, para esa oportunidad patrullaban por el sitio antes referido, en un vehículo tipo moto. Por el sitio transitaba el ciudadano H.R. MIBELLY ROMERO, en un vehículo tipo moto, y acompañados por co-pilotos del sexo femenino. Los funcionarios antes referidos, procedieron a darle la voz de alto, requiriendo la documentación de la moto al ciudadano H.R. MIBELLY ROMERO, mientras que ordenaron a los ciudadanos J.R.M.V. y M.J.D.R., que se retiraran del sector con sus respectivos acompañantes. La acompañante de MIBELLY ROMERO, también fue obligada a retirarse del sitio, procediendo uno de dichos funcionarios a efectuar un disparo con arma de fuego al rostro de H.M., lo cual le causó la muerte.

El análisis critico de las pruebas producidas en el debate oral y público, específicamente, la antinomia presente entre las deposiciones de los ciudadanos J.R.M.V. y M.J.D.R., promovidos por la Fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la ciudadana A.M.M.O., promovida por la defensa; en cuanto a las circunstancias anteriores al hecho; aunado al análisis critico (basado en la lógica y las máximas de experiencia) del contenido de la deposición de la médico anatomopatólogo forense N.S.S., en su contraste con las pruebas señaladas precedentemente, nos arroja como resultado que no existe certeza mas allá de toda duda, que los hechos ocurrieron tal y como son expuestos por el representante del Ministerio Público, constituyendo ésta última la premisa menor del silogismo judicial.

Esta discordancia entre premisa menor y premisa mayor, nos aleja de poder dictaminar en contra de los acusados HANSY J.D.J. y JOSCAR M.A.R., una Sentencia condenatoria.

Analizando por otra parte los alegatos de la defensa, referidos a la actuación de sus patrocinados amparados bajo una causa de justificación (aun cuando no se alega cual de ellas concurre), corre igual suerte que la imputación Fiscal, pues, la falta de certeza acerca de la circunstancias de ocurrencia del hecho, no nos permiten concluir a través del silogismo al cual se ha hecho referencia, que efectivamente la conducta de HANSY J.D.J. y JOSCAR M.A.R., no es antijurídica, resultando inoficioso en este caso realizar el análisis correspondiente a la tipificación de las causas de justificación alegadas, dada la inconsistencia probatoria advertida con anterioridad.

…Como se ha dicho en múltiples oportunidades, el resultado del análisis del material probatorio de modo alguno nos permite realizar una construcción efectiva de alguna de las tesis de las partes, ya que éste Juzgado no puede afirmar de forma certera que los acusados HANSY J.D.J. y JOSCAR M.A.R., dieron muerte al ciudadano H.R. MIBELLY ROMERO, una vez se encontraban estacionados en el sitio del suceso, así como tampoco puede afirmar de forma certera, que los acusados antes mencionados actuaron bajo alguna causal de justificación de las señaladas por la defensa (el cumplimiento de un deber, el ejercicio legitimo de un derecho y la legitima defensa), para repeler un ataque ilegitimo de parte de la victima.-

Encontrándonos en este punto de duda acerca del resultado del material probatorio, resulta trascendental traer a colación los conceptos del principio de presunción de inocencia e indubio pro reo, señalando MONTERO AROCA, respecto al primero que todo acusado es inocente mientras no se declare lo contrario en sentencia condenatoria, lo que impone que a lo largo del proceso debe ser tratado y considerado inocente (…) el acusado no necesita probar nada, siendo toda la prueba de cuenta de los acusadores, de modo que si falta la misma ha de dictarse sentencia absolutoria.

De forma avanzada respecto a Constituciones de otros países, nuestra Carta Fundamental, prevé tal principio en su artículo 49.2, al establecer que toda persona se presume inocente mientras que no se pruebe lo contrario, recogiendo así principio consagrados desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, principio que además encontramos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; adquiriendo especial relevancia la redacción del Constituyente Patrio de 1999, al no disponer al igual que en otras normas de similar trascendencia que la presunción de inocencia embarga al sujeto en el transcurso del proceso, sino que hace efectiva esa garantía aun mas allá, exigiendo en consecuencia una actividad probatoria necesaria para desvirtuarla, es decir, no es un simple apotegma de valor procesal, sino que es una medida efectiva de protección del ciudadano frente al poder punitivo del propio Estado, requiriendo en consecuencia de éste último la demostración procesal -probatoria efectiva del hecho punible objeto del proceso y la responsabilidad del sujeto.

El principio de indubio pro reo, se encuentra referido a la etapa de análisis y valoración de la prueba, explicando entonces que dentro de los estados intelectuales del Juez: Certeza, Duda y Probabilidad, solo el primero podría justificar la condena del acusado, pues, los otros dos (02) son insuficientes para justificar la pena.

Al suscitarse esta duda y probabilidad, debe necesariamente el Juez en aplicación del principio que comentamos, absolver al acusado, por no existir certeza acerca del resultado del acervo probatorio, en relación con la tesis acusadora, así señala CAFFERATA NORES, que el sistema jurídico vigente requiere que el tribunal, para poder dictar una sentencia condenatoria, logre obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello se sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: in dubio pro reo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 364, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, éste sentenciador establece como acreditados en el Juicio Oral y Público, los siguientes hechos: Que el día 29 de Noviembre de 2002, aproximadamente a las ocho de la noche (08:00 p.m.) en el sector Las Casitas, Cota 905, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, H.R. MIBELLY ROMERO recibió un disparo por arma de fuego efectuado por los funcionarios HANSY J.D.J. u JOSCAR M.A.R., adscrito a la Policía del Municipio Liberador del Distrito Metropolitano de Caracas, con orificio de entrada en la región nasal lado derecho y oficio de salida en la región occipital lado izquierdo, lo cual le causó la muerte; sin que se pueda establecer de forma certera las circunstancias bajo las cuales se produjo ese hecho, es decir, la tesis acusatoria que estima la conducta antijurídica de los acusados en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRDO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal; o, la tesis de la defensa que estima la actuación de los justiciables amparada bajo una causa de justificación.

En consecuencia de todo lo anteriormente motivado, basado en el resultado de la valoración de las pruebas producidas en la etapa de juzgamiento bajo los criterios de la sana critica y sustentado en los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, además de la aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, estima éste Sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a los acusados HANSY J.D.J. y JOSCAR M.A.R., de la imputación formulada por la Fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRDAO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de H.R. MIBELLY ROMERO, hecho ocurrido el día 29 de Noviembre de 2002, en el sector Las Casitas, Cota 905, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide. …

TITULO V.- DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al acusado HANSY J.D.J.…de la imputación formulada por la Fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de H.R. MIBELLI ROMERO, hecho ocurrido en fecha 29 de Noviembre de 2002, en el Sector Las Quintas, Cota 905, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. SEGUNDO: ABSUELVE al acusado JOSCAR M.A.R.…de la imputación formulada por la Fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de H.R. MIBELLI ROMERO, hecho ocurrido en fecha 29 de Noviembre de 2002, en el Sector Las Quintas, Cota 905, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas…QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la L.P. del acusado JOSCAR M.A.R. (anteriormente identificado), cesando la medida de coerción personal que pesa sobre el referido ciudadano

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III

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

El ciudadano Abogado J.E.G.A., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos:

CAPITULO I

PUNTO PREVIO

El Ministerio Público, una vez realizado juicio oral y público en la causa seguida a los acusados JOSCAR ARISTIGUETA y HANSY DAVILA, se encuentra en el deber de solicitar a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, se decrete la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2006, publicada en fecha 8 de Enero de 2007 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en el presente caso el Juzgado de la recurrida, no citó regularmente a testigos ofrecidos por el Ministerio Público en su oportunidad legal, siendo ello violatorio de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose así los principios del debate probatorio indicados en el mencionado código.

Al respecto es necesario señalar que el Ministerio Público, en fecha 13 de Julio de 2005, interpuso acusación en contra de los funcionarios policiales JOSCAR ARISTIGUETA y HANSY DAVILA, imputándoles la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, realizándose el respectivo ofrecimiento de medios de prueba, señalándose de manera clara y puntual, en los particulares 7 y 10 del capítulo titulado “Medios de Prueba”, el ofrecimiento de la declaración de las ciudadanas TORRES B.Y.D.V. y GUANCHE C.A.Y.. Dichos medios de prueba fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar celebrada en la causa, e incorporados en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que los mismos concurriesen al debate oral a celebrarse.

Es el caso que, dicho debate oral se inició en fecha 16 de Octubre de 2006, concluyendo en fecha 9 de Noviembre de 2006, celebrándose ante el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Al realizar revisión en detalle del acta de juicio oral y público unipersonal elaborada al efecto, al igual que de la causa en cuestión en su totalidad, se obtiene certeza que, en ningún momento del proceso, el Juzgado de la recurrida realizó la citación regular de las testigos TORRES B.Y.D.V. y GUANCHE C.A.Y., ello a pesar de reposar en las actas procesales, las direcciones de residencia de ambas ciudadanas.

En la causa en cuestión, a la fecha de pronunciar sentencia -9 de Noviembre de 2006-, no reposaba boleta de citación alguna recibida de manera personal por las ciudadanas TORRES B.Y.D.V. y GUANCHE C.A.Y., siendo de destacar que la citación regular de los testigos llamados a comparecer a juicio oral y público, no se cumple única y exclusivamente al librarse la respectiva boleta por parte del órgano jurisdiccional, sino que en un segundo momento, se habrán de recabar las resultas de dicha citación realizada por funcionarios del Servicio de Alguacilazgo, tal como lo establecen los artículos 184 y 189, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La consecuencia de cumplir con lo expuesto previamente resulta trascendental a los efectos de la celebración del debate y el respeto de los principios del debate proceso, y consecuencialmente, del debido proceso. Se debe contar necesariamente con las resultas de la citación ordenada, ello a fin de que el órgano jurisdiccional prescinda del medio de prueba -en caso de no ser ubicado-, o por el contrario se ordene su conducción por la fuerza pública- en caso de haber sido citado y no haber comparecido al debate, tal como lo prevé el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mal puede el órgano jurisdiccional ordenar la conducción por la fuerza pública de un testigo cuya citación regular no conste ni pueda ser comprobable, ni tampoco prescindir del mismo en caso de ser citado por segunda vez o no lograrse ser ubicado para ser conducido por la fuerza pública. Es el caso Honorables Magistrados que, el Juzgado de la recurrida, inobservó lo dispuesto en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber citado de manera regular a las testigos TORRES B.Y.D.V. y GUANCHE C.A.Y., vulnerándose así la posibilidad al Ministerio Público, en representación del Estado y de la victima, de contar con el testimonio de ambas testigos a los fines de respaldar la pretensión punitiva ejercida, privándose en consecuencia el Juzgador de la causa de contar con dichas pruebas a fin de obtener su convencimiento.

En similar supuesto ya se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, valiendo citar por todas, sentencia N° 506, de fecha 9 de diciembre de 2004, expediente N° 2003-0106 (nomenclatura de la Sala), decretándose la nulidad de la sentencia dictada en el caso por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal…

El Ministerio Público, en base a las consideraciones previamente realizadas solicita de manera fundada y responsable a ese órgano Jurisdiccional Colegiado, DECRETE LA NULIDAD de la decisión en referencia, por violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo es el debido proceso, consagrado en los instrumentos citados en los artículos 49 ordinal 1° constitucional (al ser el derecho a la defensa de carácter bilateral, por el principio de igualdad de las partes en el proceso, constitutivos ambos del debido proceso), y artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal (ello en los mismos términos expuestos en la norma constitucional citada), y que en consecuencia se ordene la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se realice un nuevo juicio oral y público en contra de los acusados HANSY DÁVILA y JOSCAR ARISTIGUETA. ASI SE SOLICITA.

CAPITULO II:

PROCEDENCIA DEL RECURSO

La decisión que nos ocupa, es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO IV

ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA:

Siendo que se evidencia la existencia de una causal de nulidad, tal como ha sido expuesto en el Capítulo I del presente recurso, se permite a continuación el Ministerio Público plantear a ese Honorable órgano jurisdiccional colegiado, de manera subsidiaria y a los fines de que de considerarlo procedente sean analizados, los siguientes motivos de apelación de la sentencia dictada en fecha 9 de Noviembre de 2006, publicada en fecha 8 de Enero de 2007 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en juicio seguido a los acusados HANSY DÁVILA y JOSCAR ARISTIGUETA.

Como primer motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 8 de Enero de 2007, es el establecido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ello al haberse producido violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, siendo que en la causa en cuestión el Juzgado de la recurrida, no acordó la recepción de nueva prueba surgida con ocasión de la celebración del juicio oral y público adelantando, atendiendo a circunstancia nueva, la cual requería ser esclarecida, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, ello al crear el Juzgador un supuesto de aplicación de dicha norma, distinto a aquel consagrado en la misma.

La mencionada violación de la ley por parte del Juzgado de la recurrida, se evidencia con el planteamiento que sigue. Tal como consta en acta de Juicio Oral y Público elaborada al efecto, el Ministerio Público en fecha 9 de Noviembre de 2006 ofreció como nueva prueba el testimonio de la ciudadana FANNY MIBELLY ROMERO, hermana de la victima, hoy occiso J.R. MIBELLY ROMERO, ello en virtud de que al efectuarse Inspección Judicial, en el sitio del hecho en fecha 7 de Noviembre de 2006, esta ciudadana se presentó voluntariamente al sitio, suscitándose una situación irregular al encarar a los funcionarios de la Policía de Caracas que se encontraban en el sitio.

Frente a dicha situación, el ciudadano Juez de la recurrida, en presencia del Ministerio Público, la Defensa, los acusados y la ciudadana Secretaria del Juzgado ordenó a los funcionarios policiales trajesen ante si a la ciudadana que se encontraba en el sitio. Una vez que dicha ciudadana se acerca a las partes y al Juzgador, manifiesta a viva voz y de manera directa al ciudadano Juez, ser hermana del occiso y haberse presentado a ese sitio el día en que le fue dada muerte a su hermano por parte de los funcionarios policiales, siendo la primera ciudadana en presentarse al lugar, a escasos DIEZ (10) MINUTOS de ocurrido el hecho, procediendo a narrar puntualmente la información esencial que poseía con respecto a los hechos objeto de proceso.

Atendiendo a que ni el Ministerio Público ni el órgano policial de investigación penal comisionado habían tenido conocimiento previo de la existencia de dicha testigo, y mucho menos de la información clave que la misma manejaba, se procedió a solicitar de manera oral, fundadamente, en fecha 9 de Noviembre de 2006, se recibiera como nueva prueba el testimonio de la ciudadana FANNY MIBELLY ROMERO, señalando al respecto el Juzgador lo siguiente, tal como consta en la respectiva acta de Juicio Oral y Público:

…En consecuencia de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la oferta probatoria realizada por el ciudadano J.M., en representación de la Fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de incorporar al debate el testimonio de la ciudadana FANNY MIBELLY ROMERO, hermana del hoy occiso J.R. MIBELLY ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 343 y 359 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (…)

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Resulta incomprensible en criterio del Ministerio Público que, siendo que en un acto propio del Juicio Oral y Público que se adelantó, se tuvo conocimiento de la existencia de la ciudadana FANNY MIBELLY ROMERO y de que ésta manejaba información esencial del hecho objeto de proceso, siendo testigo de lo sucedido, considere el Juzgador de la recurrida que por el hecho de ser hermana del occiso necesariamente tuvo que ser entrevistada en el desarrollo de la investigación, estableciendo como regla el juzgador -señalando que ello lo hace en base a sus máximas de experiencia- que en la investigación de un hecho punible como el debatido, los familiares de la victima son los primeros entrevistados por los órganos encargados de la investigación. Nada mas lejos de la realidad.

En toda investigación que se adelante por la comisión del delito de homicidio, necesariamente se ha de entrevistar inicialmente a un familiar del occiso, ello a los fines de establecer con certeza, entre otras cuestiones, la identidad del occiso y demás datos filiatorios de interés. En la presente causa, a tal fin fue entrevistada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la señora madre del occiso, ciudadana C.E.R.P., pudiéndose verificar que la misma en ningún momento menciona que su hija FANNY MIBELLY ROMERO poseía conocimiento de lo sucedido.

No parece lógico que, en toda investigación por la comisión del delito de homicidio, deba proceder el órgano de investigaciones a citar y entrevistar a todos o gran parte de los familiares del occiso, mas cuando no se maneje la posibilidad fundada de que los mismos hayan sido testigos de lo investigado. Pero mas ilógico aun resulta pensar que, el órgano de investigación penal y/o el Ministerio Público llegue a tener conocimiento en la fase de investigación de la existencia de un testigo vital y clave para el establecimiento de la verdad, y el mismo sea obviado, al punto de no ser mencionado en ninguna de las actas de investigación ni actas procesales que conforman la causa, siendo que ello evidentemente ocasionaría un perjuicio a la pretensión punitiva a ser ejercida por el Estado.

La única razón para que ello sucediese, sería que el testigo en cuestión nunca hubiese comparecido ante el Ministerio Público , ni ante el órgano policial investigador, desconociéndose por ende la información manejada por el mismo. Al contrario de lo que plantea el Juez de la recurrida, las máximas de experiencia indican en realidad, que en gran número de casos, los familiares de una victima y la colectividad en general muchas veces consideran que un testigo por el simple hecho de ser familiar de la victima no será tomado en cuenta en el proceso, o posee una “credibilidad disminuida” en virtud del parentesco que pueda existir, lo cual ocasiona que en gran número de ocasiones no acudan ante el órgano policial o ante el Ministerio Público. Ello se ha evidenciado en la presente causa.

Esta errada creencia, incluso encuentra soporte legislativo, en el numeral 3° del artículo 255, numeral 1° del artículo 256 y numerales 1° y 2° del artículo 258, todos del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal…

En relación a este tercer particular se ha de señalar que el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece en su texto que el supuesto de nueva prueba se deba limitar a “un hecho nuevo que requiere de actividad probatoria para su verificación”, lo cual resulta lógico, dado que los únicos hechos que se pueden discutir e intentar probar en el debate son los que quedan establecidos en el auto de apertura a juicio, según lo establece el numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a demostrar estos hechos que se ha de dirigir la actividad probatoria.

Como corolario de todo lo antes expuesto, se ha de concluir de manera responsable y fundada que el Juzgador de la recurrida, al haber realizado una errónea aplicación del contenido del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en violación de la ley, siendo en consecuencia imprescindible y justo que, se proceda de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 457 del mismo código, resultando en criterio del Ministerio Público necesaria la celebración de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ello ante un Juez distinto al que dictó la sentencia de la cual se recurre, siendo esta la solución que pretende este Despacho Fiscal, en atención a lo dispuesto en el primero aparte del artículo 453 del ya citado código orgánico. ASÍ SE SOLICITA.

CAPITULO V

FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA

El segundo motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 8 de Enero de 2007, es el establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ello al haberse producido falta de motivación en la sentencia, dictada con ocasión del juicio seguido a los acusados HANSY J.D.J. y JOSCAR M.A.R., siendo que en dicha sentencia el Juzgado de la recurrida, no valoró ni analizó la totalidad de la información clave proporcionada por la experta en balística LIZZETA KARISBEL M.D.G. adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo que dicha información omitida respalda de manera técnica la tesis manejada por el Ministerio Público, y desvirtúa la versión de los acusados sobre la presunta ocurrencia de un enfrentamiento, incurriendo el Juzgado en violación del artículo 22 del mismo código, al no apreciar la prueba en su totalidad, no pudiendo en consecuencia valorar ésta de acuerdo a las reglas de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

…en los términos expuestos valoró el Juzgador la deposición de la experta LIZZETA KARISBEL M.D.G., observando el Ministerio Público que dicha valoración fue parcial y en la misma no se hizo referencia alguna a señalamientos importantes y claves realizadas por la experta en cuestión.

Es el caso, ciudadanos Magistrados, que la experta LIZZETA KARISBEL M.D.G., una vez que narró el conocimiento que poseía acerca de su participación en la investigación realizada, ello al haber practicado experticia de Reconocimiento Legal, Medicina y Funcionamiento, signada con el Nro, 9700-018-B7215, a un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calíbre 38, Special, fue sometida a interrogatorio por parte del Ministerio Público y la Defensa. El Ministerio Público en su momento preguntó a la funcionaria L.M., cuanto era el tiempo promedio, en base a su pericia, en el cual un tirador no experto realizaría tres disparos con un arma de fuego como la por ella experticiada, contestando que en su criterio, ello se realizaría en un mínimo de cinco (5) segundos y un máximo de diez (10) segundos.

De seguida se le planteó a dicha experta que, visto que el arma de fuego experticiada presentaba tres proyectiles en su recámara con signos de intentos de percusión, ello dejaba ver que el arma en cuestión fue accionada en seis oportunidades, solicitando el Ministerio Público a la experta, señalase si es cierto que el accionar en seis oportunidades el arma experticiada se realizaría -en base a su respuesta anterior- en un mínimo de diez (10) segundos y un máximo de viente (20) segundos, contestando la experta afirmativamente, estableciendo en base a su pericia en la materia que ello era así.

El planteamiento expuesto resulta de vital importancia, al estarse debatiendo en Juicio Oral y Público las condiciones en que muere el ciudadano H.M. siendo que por máximas de experiencia resulta totalmente reñido con la lógica que, un ciudadano, tirador no experto, con un arma con desperfectos en su sistema de accionamiento -que retardan dicha acción- pueda lograr accionar en seis (6) oportunidades esa arma tipo revólver, ello en contra de dos funcionarios policiales, siendo estos tiradores expertos, estando de patrullaje en una zona peligros y por ende en alerta permanente, habiendo señalado incluso el acusado HANSY DAVIL que al momento que el hoy occiso presuntamente le dispara, ya su persona portaba en su mano, sobre su pierna, su arma de reglamento, a saber una pistola calibre 9 milímetros, y siendo que de la deposición de la experta L.M., se desprende con plena certeza que la acción que presuntamente se señala realizó el hoy occiso debió durar entre diez (10) y veinte (20) segundos.

Como se puede observar, al estarse debatiendo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por la realización de un ajusticiamiento, y siendo que los acusados y sus ciudadanos Defensores sostienen la tesis de un ilógico enfrentamiento, cabe preguntarse: ¿resultaba necesario que el ciudadano Juez de la recurrida hiciese mención en su decisión absolutoria y valorara, el señalamiento técnico y fundado al cual se ha hecho referencia y que fuese realizado por la experta L.M. al deponer en el juicio oral y público celebrado?. La respuesta evidentemente ha de ser afirmativa, ya que de lo contrario se estaría analizando sesgadamente el dicho de esta funcionaria, descartando sin ningún razonamiento al respecto, el señalamiento realizado por esta acerca del particular expuesto.

Al no haber realizado el Juzgador de la recurrida ningún análisis ni razonamiento en relación al particular expuesto, es por lo cual el Ministerio Público se permite solicitar de manera responsable y fundada a ese Honorable órgano colegiado, que al verificarse la falta de motivación de la sentencia recurrida por análisis parcial de las pruebas evacuadas, sea anulada la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez d este mismo Circuito Judicial, distinto al Juez que dictó la decisión impugnada, ello de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SOLICITA.

CAPITULO VI

PETITORIO

Por todas las razones señaladas en los capítulos I, IV y V del presente escrito, es por lo que este despacho fiscal solicita de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que conocerá el presente recurso, sea ANULADA la decisión objeto de impugnación y, en consecuencia, ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público en la causa seguida a los acusados JOSCAR M.A.R. y HANSY J.D.J., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO perpetrado en contra del ciudadano que en vida respondía al nombre de H.R. MIBELLY ROMERO, ello a los fines de que se logre establecer la verdad de los hechos con pleno respeto, observancia y cumplimiento de las vías jurídicas, y se logre establecer la justicia en la correcta aplicación del derecho”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por el abogado J.E.G.A., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia publicada en fecha 08 de Enero de 2007 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, en la Dispositiva del fallo emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ABSUELVE al acusado HANSY J.D.J.…de la imputación formulada por la Fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de H.R. MIBELLI ROMERO, hecho ocurrido en fecha 29 de Noviembre de 2002, en el Sector Las Quintas, Cota 905, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

SEGUNDO: ABSUELVE al acusado JOSCAR M.A.R.…de la imputación formulada por la Fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de H.R. MIBELLI ROMERO, hecho ocurrido en fecha 29 de Noviembre de 2002, en el Sector Las Quintas, Cota 905, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas…

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la L.P. del acusado JOSCAR M.A.R. (anteriormente identificado), cesando la medida de coerción personal que pesa sobre el referido ciudadano

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Contra la antes expresada sentencia, el apelante Representante del Ministerio Público planteó las siguientes denuncias:

En primer lugar, denuncia la vulneración del ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, “al haberse producido violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, siendo que en la causa en cuestión el Juzgado de la recurrida, no acordó la recepción de nueva prueba surgida con ocasión de la celebración del juicio oral y público adelantando, atendiendo a circunstancia nueva, la cual requería ser esclarecida, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, ello al crear el Juzgador un supuesto de aplicación de dicha norma, distinto a aquel consagrado en la misma”.

La segunda denuncia planteada en su apelación por el Representante Fiscal, se refiere a la falta de motivación de la sentencia, en virtud de lo cual, expresa, se habría vulnerado el “ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal”. Para sostener esta denuncia, el recurrente afirma que en la sentencia no se “valoró ni analizó la totalidad de la información clave proporcionada por la experta en balística LIZZETA KARISBEL M.D.G. adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo que dicha información omitida respalda de manera técnica la tesis manejada por el Ministerio Público, y desvirtúa la versión de los acusados sobre la presunta ocurrencia de un enfrentamiento, incurriendo el Juzgado en violación del artículo 22 del mismo código, al no apreciar la prueba en su totalidad, no pudiendo en consecuencia valorar ésta de acuerdo a las reglas de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Ahora bien, como consta de las Actas, el recurso que nos ocupa llegó a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en fecha 13 de febrero de 2008, y en ese mismo día se le dio entrada, siendo admitido dicho recurso en fecha 28 de febrero de 2008, mediante auto fundado. En esa decisión de admisión fue fijado el día 11 de marzo de 2008, a las 11 AM, para que se llevara a efecto la Audiencia Oral y Pública a la cual se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, acto y oportunidad en la cual las partes alegarían cuanto les favoreciera en derecho, siempre teniendo como límites de la controversia surgida de la incidencia, los aspectos de la decisión impugnados en el recurso, de conformidad con lo pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se desprende de las Actas, que las partes fueron debidamente notificadas de la hora y fecha de la realización de la Audiencia.

Llegado el día y hora fijados para llevar a efecto la Audiencia pautada, 11 de marzo de 2008, a las 11 AM, se anunció dicho Acto, dentro y a las Puertas de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, cumpliéndose con las formalidades de ley, y presentes los Jueces integrantes de esta alzada, ninguna de las partes se hizo presente. En virtud de tal incomparecencia, se procedió a dejar constancia en Acta levantada de ese día 11 de marzo de 2008, que a la hora pautada para llevar a efecto la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, 11 AM, el Acto en cuestión se declaró DESIERTO.

Al respecto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que debe dársele cumplimiento a la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007), donde se expresa cuanto sigue:

… Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público no desistió del recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia que beneficiaba al hoy accionante, en los términos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de un escrito donde indicara expresamente los motivos por los cuales desistía, sino que simplemente no se presentó en el día y hora fijados por la Corte de Apelaciones presunta agraviante para la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 456 eiusdem.

Sobre el particular, debe la Sala precisar el tratamiento que otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la falta de comparecencia de las partes a las diferentes audiencias, y al respecto, observa:

‘Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando:

3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa;

5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal

.El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso’. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, el segundo aparte del artículo 416 dispone que ‘fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público’. (Subrayado de la Sala)

De igual forma, el artículo 429 contempla que ‘Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivaran las actuaciones’.

A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.

En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencias a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos de administrar justicia. Así se declara.

De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: ‘La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan’. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara.

Una vez establecido lo anterior, siendo que en el presente caso se constató la inasistencia tanto del Ministerio Público (promovente del recurso de apelación), como de la presunta víctima (ciudadana S.E.U.) y del entonces imputado (hoy accionante en amparo), a la audiencia oral fijada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas en la resolución del fondo del mismo, por lo que dicho medio de impugnación no debió haber sido objeto de análisis y, por el contrario, debió ser declarado desistido, quedando de esta manera firme la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (Mixto) de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en favor del accionante, ciudadano Á.A.P.L.. Así se declara

.

De tal manera, que al haberse declarado Desierto el Acto para que se verificase la audiencia a la cual se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por la incomparecencia de las partes al mismo, considera la Sala, de tal omisión de las partes, que existe evidente falta de interés en continuar con el proceso, de lo cual deriva que deba entenderse la incomparecencia al Acto como un desistimiento del recurso interpuesto. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar el Desistimiento del recurso interpuesto por el abogado J.E.G.A., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia publicada en fecha 08 de Enero de 2007 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el Desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.G.A., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia publicada en fecha 08 de Enero de 2007 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, en la Dispositiva del fallo emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ABSUELVE al acusado HANSY J.D.J.…de la imputación formulada por la Fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de H.R. MIBELLI ROMERO, hecho ocurrido en fecha 29 de Noviembre de 2002, en el Sector Las Quintas, Cota 905, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

SEGUNDO: ABSUELVE al acusado JOSCAR M.A.R.…de la imputación formulada por la Fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de H.R. MIBELLI ROMERO, hecho ocurrido en fecha 29 de Noviembre de 2002, en el Sector Las Quintas, Cota 905, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas…

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la L.P. del acusado JOSCAR M.A.R. (anteriormente identificado), cesando la medida de coerción personal que pesa sobre el referido ciudadano

. Así se decide.

Regístrese y Publíquese la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

DR. J.G.R. TORRES

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-

CAUSA Nº 2058

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