Decisión nº S11-02 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteRita Hernández
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 15 de noviembre de 2006

196º y 147º

Expediente Nº 10As 1891-06

JUEZ PONENTE: DRA. R.H.T.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano JORGE PAREDES HANY, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.672, en su condición de defensor de la ciudadana O.A.M., de las sentencias dictadas en fechas once (11) de Junio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a la mencionada penada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO bajo la figura delictiva de COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ambos del otrora Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 eiusdem y dieciocho (18) de noviembre de 2004, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la condenó a la penada a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES, DOS (02) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, bajo la figura delictiva de COAUTORA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, bajo la figura delictiva de COMPLICE, previstos y sancionados en los artículos 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 y artículo 460 en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 84 del Código Penal, más las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 ambos del Código Penal y al pago de las costas procesales dispuestas en los artículos 266 y 267 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, la Juez Décima (10°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el emplazamiento del Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia de Ejecución de Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. A.L. BELILTY.

En fecha 09 de agosto de 2006, esta Sala admitió el recurso de revisión presentado, fijó para el noveno día la audiencia estipulada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó realizar las notificaciones correspondientes.

En fecha 21 de Septiembre de 2006, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia del avocamiento efectuado por el ciudadano Dr. E.L.Z., quien sustituyó a la ciudadana Dra. A.B.B., Juez Integrante de esta Alzada, quien hizo uso de sus vacaciones legales.

En fecha 02 de octubre de 2006, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral, compareciendo a dicho acto el ciudadano JORGE PAREDES HANY, en su condición de defensor de la ciudadana O.A.M., el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en Ejecución de Sentencias y la ciudadana O.A.M., previo traslado desde el Internado Judicial de Orientación Femenina, donde oídas las partes, se reservó la Sala el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

En fecha 23 de Octubre de 2006, se levantó Acta en el Libro de Plenarias llevadas para tal fin por esta Sala, donde se dejó constancia del proyecto de ponencia presentado por el ciudadano Juez Integrante E.L.Z., el cual fue rechazado por la mayoría, efectuándose sorteo para su reasignación, siendo electa la ciudadana Dra. R.H.T., quien asume la presente ponencia y con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 30 de Octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se acuerda la celebración de una nueva audiencia oral para el quinto (5°) día hábil siguiente, en virtud que en fecha 02 de Octubre de 2006, se reincorporó a sus actividades la ciudadana Dra. A.B.B., con el objeto de garantizar el principio de inmediación.

El día 07 de noviembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, se anunció el acto con las formalidades de Ley, compareciendo el ciudadano JORGE PAREDES HANY, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.672, en cu condición de defensor de la ciudadana O.A.M., el ciudadano J.G.C.R., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en Ejecución de Sentencia y la ciudadana O.A.M., previo traslado desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina. Oídas las exposiciones de las partes, esta Sala acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento a que haya lugar.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de revisión, pasa a analizar cuanto sigue:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE REVISION

El ciudadano JORGE PAREDES HANY, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.672, en su condición de defensor de la ciudadana O.A.M., argumentó en su escrito lo siguiente:

(…) PRIMERO: DICE EL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, NINGUNA DISPOSICIÓN LEGISLATIVA TENDRÁ EFECTO RETROACTIVO EXCEPTO CUANDO IMPONGA MENOR PENA. SEGUNDO: EL VIEJO CÓDIGO PENAL SEÑALABA, EN SU ARTÍCULO 460 REFERIDO AL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, QUE LA PENA IBA DE 8 A 16 AÑOS, PERO DE PRESIDIO. TERCERO: EN LA ULTIMA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL, DE FECHA 16 DE MARZO DEL AÑO 2005, EL ARTÍCULO 458, QUE ES EL MISMO ROBO A MANO ARMADA, EL VIEJO CÓDIGO SEÑALA, QUE LA PENA NO SERÁ DE PRESIDIO SINO DE PRISIÓN. CUARTO; (sic) EN FECHA 26 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, MI DEFENDIDA O.A.M., SOLICITO UNA REVISIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 11 DE JUNIO DEL AÑO 2004, DONDE FUE SENTENCIADA A 4 AÑOS DE PRESIDIO POR EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, SENTENCIA DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DICHA SENTENCIA SE ENCUENTRA EN LA PIEZA 3 DESDE EL FOLIO 179 AL 202 PIEZA 3 DEL EXPEDIENTE, CONJUNTAMENTE CON MI DEFENDIDA, SOLICITO LA REVISIÓN DE DICHA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 470 ORDINAL SEXTO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN BASE A LA NUEVA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL DEL FECHA 16 DE MARZO DEL 2006, DONDE SE CAMBIA LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE PRISIÓN. LA SENTENCIA QUE SE PIDE ES DE FECHA 11 DE JUNIO DEL 2004. QUINTO: PERO DE LA REVISIÓN QUE REALIZÓ LA DEFENSA NOS ENCONTRAMOS QUE MI DEFENDIDA FUE TAMBIÉN SENTENCIADA EL 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2004, POR EL TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL POR LOS DELITOS DE ROBO DE VEHÍCULO DE (SIC) AUTOMOTOR EN GRADO COAUTORÍA Y ROBO AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA EN GRADO DE COMPLICIDAD DE CONFORMIDAD A LOS ARTÍCULOS 5 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR (SIC), EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 2 Y 3 EJUDEM (SIC), Y EL ARTÍCULO 460 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 PRIMERA PARTE DEL CÓDIGO PENAL. COMO HEMOS SEÑALADO EN EL VIEJO CÓDIGO PENAL EL ARTÍCULO DE ROBO A MANO ARMADA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 460, TENÍA UNA PENA DE PRESIDIO EN LA NUEVA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL, DE FECHA 26 DE MARZO DEL 2005, EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA SU PENA SE CAMBIO DE PRESIDIO A PRISIÓN, EN CONSECUENCIA IGUALMENTE SOLICITO LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA DESDE EL 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2004, DEL TRIBUNAL 13 DE CONTROL, LOCUAZ APARECE EN LA PIEZA 4 DEL EXPEDIENTE, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO470 ORDINAL SEXTO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PUES EL ROBO A MANO ARMADA, EN LA ACTUALIDAD ES DE PRISIÓN Y NO PRESIDIO LO CUAL TRAERÍA DESPUÉS DE LA REVISIÓN UNA REBAJA DE LA SENTENCIA PARA MI DEFENDIDA. SEXTO: POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS SOLICITO LA REVISIÓN DE LAS SENTENCIAS DE FECHA 11-06-04 Y 18-11-04, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 470 ORDINAL SEXTO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PUES EN LA ACTUALIDAD, EL CÓDIGO PENAL, EN SU ARTÍCULO 458 EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, EN VEZ DE TENER UNA PENA DE PRESIDIO TIENE UNA PENA DE PRISIÓN, LO QUE TRAERÍA COMO CONSECUENCIA QUE EN UN NUEVO CÓMPUTO DE LA PENA, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 482 DE NUESTRO CÓDIGO ADJETIVO, EL TIEMPO DE LA PENA POR CUMPLIR DE LA CIUDADANA, O.A.M., SERÍA MENOR..

II

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Por su parte, el ciudadano ANDRÉS AMENGUAL SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia de Ejecución de Sentencias, en la oportunidad legal, dio contestación al recurso interpuesto argumentando:

(…) Capítulo I Síntesis de los hechos relacionados con la revisión de la pena. En fecha 11 de junio de 2004, el juzgado Tercero (3°) de primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó a la ciudadana O.A.M. a cumplir la pena de cuatro (4) años de presidio por la comisión del delito de robo agravado; tal como se observa de los folios 179 al 202 de la III pieza del correspondiente expediente judicial 10E-1446-04. En fecha 18 de noviembre de 2004, el Tribunal Décimo Tercero (13°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó a la ciudadana O.A.M. a cumplir la pena de doce (12) años, un (01) mes y dos (02) días de presidio por la comisión de los delitos de robo de vehículo automotor y cómplice en la ejecución de un robo agravado de (sic) grado de tentativa; la cual se riela de los folios 199 al 203, anexo I del expediente judicial. En fecha 08 de Diciembre de 2004, el Tribunal Décimo (10°) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acumuló las penas impuestas, estableciendo que la penada debe cumplir la pena de catorce (14) años, nueve (09) meses y dos (02) días de presidio; tal como se puede verificar de los folios 71 al 74 de la IV pieza. En fecha 14 de Junio de 2006, el defensor privado de la ciudadana O.A.M., solicitó la revisión de la pena con base en el numeral 6° del artículo 470 y el numeral 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 23 de Junio de 2006, el Tribunal Décimo (10°) en Funciones de Ejecución, emplazó a esta Fiscalía XIII Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia para que contestara el recurso interpuesto. Capítulo II Del derecho Esta representación del Ministerio Público, estando en tiempo hábil para contestar el recurso de revisión interpuesto, según el artículo 474 en concordancia con el 454 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones. I.- De la entrada en vigencia de la reforma parcial del Código Penal. En fecha miércoles 16 de marzo de 2005, entró en vigencia la Reforma Parcial del Código Penal venezolano, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.763 Extraordinaria, en la cual el legislador venezolano, cambió la pena principal para el delito de robo agravado de presidio a prisión; lo cual incide favorablemente en la situación jurídica de la penada, ya que la pena de prisión, según el artículo 16 del Código Penal, no establece como pena accesoria la interdicción civil, y la sujeción a la vigilancia a la autoridad debe llevarse a cabo por una quinta parte (1/5) del tiempo una vez que finaliza la condena. Sin embargo, hay que observar que el tipo penal de robo de vehículo automotor establecido en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de presidio cuyo tipo penal no ha sido reformado; por lo tanto, no es procedente su revisión. En consecuencia, debe procederse a la revisión de las penas accesorias del delito previsto en el Código Penal -robo agravado- con base en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 458 ejusdem. Capitulo III Opinión Fiscal Por las consideraciones expuestas, esta representación fiscal considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto a favor de la ciudadana O.A.M. contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de Junio de 2004 y la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de noviembre de 2004.

III

DE LAS SENTENCIAS QUE SON OBJETO DE LA PRETENSION DE REVISION

En fecha once (11) de junio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro del fallo pronunciado luego de la culminación del juicio oral y público seguido a los ciudadanos R.G.G.S. (hoy fallecido) y O.A.M., indicando lo siguiente:

…PENALIDAD Establece el artículo 460 del Código Penal, la pena para el autor del delito en él previsto de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, al aplicar el contenido del artículo 37 Ejusdem, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando ambos límites y tomando la mitad, vale decir, entonces, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, al atender a las circunstancias atenuante (sic) previstas en el (sic) norma sustantiva penal, surge propicia la atenuante genérica que permite invocar la ausencia de registro de antecedentes penales por parte del acusado, dejando claro que no se demostró por medio de documento destinado para ello, como es la certificación de registro de antecedentes penales, emanada de la autoridad competente, mediante la cual se hiciera constar que los acusados hubiese sido o no anteriormente condenado por sentencia penal firme, razón por la cual debe invocarse el Principio universalmente aceptado In dubio pro reo, es decir, ante la duda debe favorecerse al acusado, por lo que se tienen como no habidos y en tal sentido, se hace procedente la aplicación de la atenuante a que se refiere el mencionado ordinal del artículo 74, pudiendo entonces rebajarse la pena correspondiente hasta su límite inferior, vale decir, OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, siendo que la participación de los acusados en el delito surge probada como COMPLICES, se impone entonces la rebaja a la que se refiere el encabezamiento del artículo 84 del Código Penal, vale decir, la mitad de la pena que hubiese debido imponerse al autor del mismo, siendo esto así, se estima entonces la mitad, quedando en definitiva la pena en aplicar al acusado en el presente caso en CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que es en definitiva la impuesta a los ciudadanos RAUL SEQUERA GONZALEZ y O.A.M.. DISPOSITIVA En consecuencia de todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por decisión unánime de los miembros del Tribunal, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos… y O.A.M., Venezolana, natural de Caracas Distrito capital, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-1979, de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante y titular de la cédula de identidad N° 14.300.221, hija de A.M. y J.M.G., a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlos Cómplices en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por los hechos que le imputara el Estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por la Fiscal 124° del Ministerio Público, ocurridos en fecha 02.11.2004 de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 364 ordinal 5°, en relación con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de la pena de presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Se les exonera del pago de las costas del proceso, por disposición expresa del artículo 26 constitucional…

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Posteriormente, el día dieciocho (18) de noviembre de 2004, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó la sentencia definitiva con fundamento en la admisión de los hechos, fórmula a la cual se acogió la ciudadana O.A.M., en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, indicando el mencionado Juzgado lo siguiente:

…Ahora bien, por cuanto la acusada O.A.M., admitió los hechos por el cual fue admitida la acusación, corresponde en consecuencia calcular la pena que los mismos deben cumplir. Así Tenemos: El delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sanciona a sus infractores con pena de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION; siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, de DOCE (12) AÑOS DE PRISION y para el delito de Robo de Vehículo tiene una pena de NUEVES (sic) (9) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y tomando en cuenta a lo que prevé el artículo 37 del Código Penal, quedando su término medio en trece (13) años. Ahora bien, el artículo 86 del Código Penal establece que: al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de presidio, solo se aplica la correspondiente al hecho más grave, es decir, la del delito de Robo de Vehículo que en su término medio es de trece (13) de presidio. Así que como el delito de Robo Agravado es en la modalidad de complicidad previsto en el artículo 84 del Código Penal, se rebaja la mitad de la pena, es decir, DOCE (12) AÑOS entre dos, quedando en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, aplicando la tentativa establecida en el artículo 82 del Código Penal se rebajará de la de la (sic) mitad a las dos terceras partes, tomando en cuenta la mitad de la pena, es decir, SEIS (6) AÑOS de prisión entre dos (2), queda en tres (3) años, tal como lo establece el artículo 86 del Código Penal, se conmutar5án dos terceras (2/3) partes del otro delito, es decir, dos (2) años de prisión. Entonces sumando la pena de TRECE (13) AÑOS, más DOS (2) AÑOS, resulta ser QUINCE (15) años de presidio. Ahora bien, la imputada es reincidente, por lo tanto como lo establece el artículo 100 del Código Penal, se debe aumentar una cuarta (1/4) parte de la pena del delito perpetrado anteriormente, es decir, Robo de Vehículo quedando la pena en TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES y CINCO (5) DIAS, a lo cual debe rebajársele Un Tercio (1/3) de la pena por la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a imponer de DOCE (12) AÑOS, UN (1) MES Y DOS (2) DIAS DE PRESIDIO. Igualmente queda condenada la ciudadana O.A.M., a las penas accesorias previstas en los (sic) artículos (sic) 13 del Código Penal. ASI SE DECLARA. IV DECISION En fuerza de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Tercero del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: actuando conforme a lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la acusada O.A.M., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS UN (1) MES Y DOS (2) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORA Y DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 Ejusdem y artículo 460 relacionado con el artículo 80 (sic) aparte del Código Penal, respectivamente. Asimismo, se condena a las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal y al pago de las costas procesales dispuestas en los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

El procedimiento penal ordinario se inicia al poner en movimiento al Ministerio Público, en los delitos de acción pública a través de la acción que ostenta, cuyo proceso debe culminar con una sentencia definitivamente firme conforme a la normativa aplicable.

Ello, representa la seguridad jurídica, y se manifiesta bajo la figura de la cosa juzgada, lo que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio, haciendo la sentencia inmutable e irrevocable.

Sin embargo, el Legislador patrio, a través del recurso de revisión regulado en los artículos 470 al 477 del Código Orgánico Procesal Penal, creó un mecanismo para debilitar la cosa juzgada, no por capricho sino con el objeto de favorecer única y exclusivamente al penado, específicamente cuando se den taxativamente una de las circunstancias sobre su procedencia.

Respondiendo así el recurso de revisión a una justicia sana y que reviste seguridad jurídica, por cuanto al emitirse una sentencia bajo unos parámetros legales, pero que a través del tiempo, éstos son modificados, estrictamente bajo los supuestos del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente debe convertirse, a través del recurso de revisión en una sentencia ajustada a la realidad de dichas normas y así alcanzar los fines de la justicia que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Justamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 establece:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena...

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Consagra así la Constitución el Principio de Irretroactividad de la Ley, que se traduce en que ninguna norma legal puede modificar las consecuencias de un acto realizado bajo la vigencia de la ley anterior. Sin embargo, tal Principio por disposición constitucional consagra una excepción, que cuando una ley imponga menor pena se aplicará en forma retroactiva.

Que según definición de Von Liszt, la pena es “el mal que el juez impone al delincuente, a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al caso y al autor”, siendo elementos de la pena, el delito, la ley y su carácter público.

En el Código Penal existen los elementos de la pena, definiéndolo el Dr. J.R.M.T., como “un mal de privación de libertad y de bienes que establece la ley contra el delito”.

La pena según nuestro Código penal, se clasifican en corporales y no corporales y en principales y accesorias.

La accesoriedad, según el Dr. J.R.M.T., pueden ser necesarias o accidentales, esto es, unas siguen imprescindiblemente a la condena a pena principal, “ope legis”, no puede dejar de imponerlas el juez, por disposición del artículo 35 del Código Penal, “siempre que los tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la ley, condenarán también al reo en estas últimas”.

En cuanto al contenido de los artículos 406 y 458 ambos en su Parágrafo Único, del Código Penal vigente, que prevén: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”. Es importante destacar, que obviamente, dicha norma se aplicará en todo su contenido cuando el hecho punible haya ocurrido bajo la vigencia de dicha ley, conforme a la sucesión de leyes penales, por cuanto mal podría aplicarse tal dispositivo a un hecho punible que fue perpetrado bajo la vigencia del Código Penal de 1964 o 2000, por cuanto ello sería aplicar la retroactividad de la ley para ocasionarle un gravamen al penado no para favorecerlo como indica el dispositivo del artículo 24 Constitucional, luego la revisión de la especie, mal podría conllevar la aplicación del Parágrafo Único señalado, por lo que debe siempre considerarse la aplicación del Principio de Favorabilidad.

Luego de lo señalado, en el caso sub judice, la ciudadana O.A.M., fue condenada en fechas once (11) de Junio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a la mencionada penada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO bajo la figura delictiva de COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ambos del otrora Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 eiusdem y el día dieciocho (18) de noviembre de 2004, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la condenó a la penada a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES, DOS (02) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, bajo la figura delictiva de COAUTORA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, bajo la figura delictiva de COMPLICE, previstos y sancionados en los artículos 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 y artículo 460 en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 84 del Código Penal, más las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 ambos del Código Penal y al pago de las costas procesales dispuestas en los artículos 266 y 267 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer término, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa, respecto a la sentencia firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de junio de 2004, mediante la cual condenó a la ciudadana O.A.M., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO bajo la figura delictiva de COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ambos del otrora Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 eiusdem y observa:

Para la fecha de la condena se encontraba vigente el Código Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5494, de fecha 20 de octubre de 2000, que contemplaba una pena de OCHO (8) A DIECIESEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, para el responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460.

En fecha 13 de abril de 2005, fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.768, Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, la reforma parcial al Código Penal.

Dentro de las modificaciones efectuadas, se fijó para la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, cuyo contenido es exacto al vigente para la fecha del suceso del caso de marras, la pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS y la especie de PRESIDIO a PRISION.

Como se evidencia se agravó la pena y se modificó la especie, conllevando a la modificación de las accesorias de ley.

Ahora bien, en atención al contenido del artículo 24 Constitucional, solo se aplicará la norma que más beneficie al reo y como quiera que con la entrada en vigencia del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.768, de fecha 13 de abril de 2005, existe una variación visible de la especie y por ende de las penas accesorias, lo que conlleva a la aplicación de la retroactividad de la ley, no siendo aplicable la pena que prevé el artículo 458 del citado Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por disposición constitucional sólo será aplicable la pena que más beneficie al reo.

En armonía con lo indicado, es inequívoco concluir que estamos en presencia de una ley más favorable y conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso la aplicación de la retroactividad de la ley, por vía excepcional, por cuanto es más beneficiosa al penado, toda vez que existe una disminución visible de las penas accesorias, en virtud de lo expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo ajustado a derecho es como en efecto se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la defensa de la penada O.A.M., de la sentencia firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a la mencionada a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, bajo la figura delictiva de COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ambos del otrora Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 eiusdem, por lo que se ordena la MODIFICACION por causa sobrevenida de la especie y de las penas accesorias. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la sentencia firme, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de noviembre de 2004, mediante la cual condenó a la penada O.A.M. a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES, DOS (02) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, bajo la figura delictiva de COAUTORA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, bajo la figura delictiva de COMPLICE, previstos y sancionados en los artículos 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 y artículo 460 en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 84 del Código Penal, más las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 ambos del Código Penal y al pago de las costas procesales dispuestas en los artículos 266 y 267 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

Que la ciudadana O.A.M., fue condenada por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR bajo la figura delictiva de COAUTORA y de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA bajo la figura delictiva de COMPLICE, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 460 en concordancia con los artículos 82 y 84 ordinal 1º todos del otrora Código Penal.

Como se evidencia, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR se encuentra previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual no ha sufrido modificación, la especie es presidio, aunado a que es el hecho más grave, por lo que de proceder a efectuar la modificación por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA bajo la figura delictiva de COMPLICE, necesariamente, a los efectos de la aplicación del artículo 87 del Código Penal deberá efectuarse la conversión a que alude dicha norma, es decir, convertirse nuevamente la especie de prisión a presidio, resultando en consecuencia ineficaz la procedencia del recurso de revisión, por lo que resulta forzoso concluir que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa de la sentencia firme dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se mantiene incólume la misma. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo decidido se precisa:

IDENTIFICACION DE LA PENADA

O.A.M., venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 28 de septiembre de 1979, de 27 años de edad, soltera, hija de A.M. (v) y J.M.G. (v), comerciante, residenciada en Los Rosales, Calle La Cruz, Casa Nº 7, Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 14.300.221.

DE LA PENA

En atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Principio de Reformatio in peius, esto es que no se puede modificarse una decisión en perjuicio del imputado, en este caso, el penado, se mantiene la pena impuesta y se modifica la especie, quedando en consecuencia condenada la ciudadana O.A.M., ya identificado en el cuerpo de esta decisión, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO bajo la figura delictiva de COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la ciudadana O.A.M., a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la INHABILITACION POLÍTICA durante el tiempo que dure la condena y la SUJECION A LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y ASI SE DECIDE.

V

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano JORGE PAREDES HANY, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.672, en su condición de defensor de la penada O.A.M., fundamentado en el artículo 470 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia firme, de fecha 11 de junio de 2004, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ a la mencionada ciudadana, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO bajo la figura delictiva de COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ambos del otrora Código Pena. En consecuencia y con fundamento en los artículos 470 ordinal 6º y 475 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la MODIFICACION, por causa sobrevenida de la especie y las penas accesorias y en su lugar se CONDENA a la ciudadana O.A.M., ampliamente identificada en autos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO bajo la figura delictiva de COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal. Igualmente, se CONDENA a la ciudadana antes mencionada a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem, como es la INHABILITACION POLÍTICA durante el tiempo que dure la condena y la SUJECION A LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano JORGE PAREDES HANY, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.672, en su condición de defensor de la ciudadana O.A.M., de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2004, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la condenó a la penada a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES, DOS (02) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, bajo la figura delictiva de COAUTORA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, bajo la figura delictiva de COMPLICE, previstos y sancionados en los artículos 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 y artículo 460 en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 84 del Código Penal, por lo que se mantiene incólume la misma.

Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

R.H.T.

Ponente

LAS JUECES INTEGRANTES

A.L. BELILTY WENDI SAEZ RAMÍREZ

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

RHT/ ALB / WSR /CMS/tgrg

Exp. Nº 10As 1891-06

…La Juez suscrita, lamenta disentir de sus honorables colegas, Jueces, Doctores R.H.T. y WENDY SAEZ RAMIREZ, en relación con el criterio sostenido por ellas en la decisión que antecede en la que se declaró con lugar el recurso de revisión interpuesto por el defensor de la ciudadana O.A.M., en contra de la sentencia dictada por el Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de junio de 2004, que la condenó por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; y en fecha 18 de noviembre de ese mismo año, por los tipos de Robo de Vehículo Automotor, establecido en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado en grado de Tentativa, tipificado en los artículos 460, 80, primer aparte; ambos del Código Penal.

Opinión mayoritaria que la Juez disidente respeta; pero no comparte, en particular en cuanto al tipo de Robo Agravado, me permito salvar el voto por las razones siguientes:

El tipo de Robo Agravado, dispuesto en el artículo 460 del derogado Código Penal, la Juez discrepa del criterio adoptado por los Jueces en el sentido que ante el cambio legislativo de leyes penales, el vigente favorece al anterior; si bien es cierto que nuestro sistema procesal contiene el principio según el cual siempre se debe juzgar aplicando el principio de la ley más favorable, mediante el análisis de dos tipos (el derogado y el vigente) y aplicar en el caso en concreto, la que resulte más favorable y dicha deducción, puede afectar los efectos de la intangibilidad de la sentencia o la cosa juzgada.

Ahora bien, del examen de las actas, se observa que el tipo por el cual fue condenado el penado es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, el cual establecía lo siguiente:

"Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas"

Por otra parte, en fecha 13 de Abril de 2005, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5. 768 el Código Penal, y según su Disposición Derogatoria, dejó de tener vigencia el Código Penal por el cual fue condenado el penado y actualmente el tipo de Robo Agravado está previsto en el artículo 458, de la siguiente forma:

"Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas".

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

De lo que se evidencia, que nos encontramos ante el supuesto de sucesión de leyes penales, de carácter modificativo; ya que la reciente reforma del Código Penal, presentó los siguientes cambios:

  1. Aumentó la pena, ya que de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, cambió a diez (10) y diecisiete (17) años de prisión.

  2. Modificó las penas accesorias; ya que de las previstas en el artículo 13 del referido texto penal sustantivo, referidas a la pena de presidio (interdicción civil, inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena); pasaron a las dispuestas en el artículo 16, correspondientes a la pena de prisión (inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena).

  3. Eliminó la concesión de beneficios procesales y la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Así las cosas, es claro que frente al caso concreto y comparadas como han sido las disposiciones que regulan el mismo hecho punible, estamos en presencia de una ley más desfavorable, pues no obstante experimenta un cambio más beneficioso en cuanto las penas accesorias (de presidio a prisión); sin embargo, contempla un aumento significativo de la pena a imponer (de ocho (8) a dieciséis (16) años - (10) a diecisiete (17) años); así como la eliminación de beneficios procesales y la exclusión de medidas alternativas al cumplimiento de la pena; motivos por los cuales, sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales precedentemente señaladas, debe ser aplicado el Código Penal vigente para el momento del acaecimiento de los hechos, - principio tempus regit actum- al ser ésta favorable al penado; ello en consonancia con el principio de legalidad, dispuesto en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que establece:

Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes

.

Principio éste, cuyos orígenes se ubican en el artículo 39 de la Carta M.I. (Magna Charta Libertatum) de 1215 (Juan Sin Tierra), así como en la Constitución Alemana (Constitutio Criminalis Carolina) de 1532; y que representa la inspiración fundamental de la Declaración de los Derechos Humanos de 1948; siendo igualmente, recogido entre otros tratados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el cual es identificado con el antiguo aforismo latino nullum crimen, nulla poena, sine lege; en virtud del cual, sólo por ley -acto del poder legislativo- se pueden establecer delitos e imponer penas, como raigambre del Estado de Derecho y Justicia, que en efecto consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el marco del contrato social, que permite al individuo ser absorbido por la voluntad general, sin perder su propia voluntad, obteniendo así la seguridad de que será protegido por la fuerza total de esa sociedad contra las usurpaciones de individuos y de grupos.

Ahora bien, con base a dicho principio, los dos eslabones, como son el delito y la pena o medida de seguridad; deben estar previamente contemplados en un tipo, el cual debe ser escrito, cierto, determinado e inequívoco; por lo que no es dable aplicar ninguna de dichos supuestos de manera alternativa, en varios tipos; ya que en cuyo caso se estaría afectado dicho principio; motivos por los cuales, a juicio de la Juez disidente, en el presente caso se están aplicando las accesorias con prescindencia de la pena principal.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha "ut-supra".

LA JUEZ PRESIDENTE

R.H.T.

LA JUEZ

A.L. BELILTY BENGUIGUI WENDY SAEZ RAMIREZ

LA JUEZ DISIDENTE LA JUEZ

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10As-1891-06

ALBB/RHT/JBS/CM

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