Sentencia nº 1043 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0655

El 17 de junio de 2010, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 2010-A-0137 del 10 de junio de 2010, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados J.J.J.L. y C.D.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.350 y 69.065, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.E.K.R., contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2009 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otros aspectos “Con lugar la demanda de resolución de contrato incoada por la sociedad mercantil C.R., C.A., contra el ciudadano H.E.K.R.”

El 4 de junio de 2010, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “SIN LUGAR la acción de amparo constitucional (…) [y] terminado el (…) procedimiento de acción de amparo constitucional interpuesto (…)”.

Mediante diligencia del 8 de junio de 2010, los abogados J.J.J.L. y C.D.L., en su carácter de autos, apelaron tempestivamente de la anterior decisión. En esa misma fecha, presentaron escrito de fundamentación a la apelación.

El 23 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 15 de julio de 2010, la abogada Yraima Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.597, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.R., C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda el 28 de agosto de 2006, bajo el Nº 32, Tomo 176-A Sgdo., presento escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “(…) se tramita judicialmente la acción que por resolución de contrato [que] incoara la sociedad mercantil C.R., C.A. (…) contra nuestro mandante (…) fundamentada en un supuesto incumplimiento de un contrato, por parte de nuestra mandante”.

Que “El 12 de mayo de 2009, la Juez (…) como primera actuación procesal, profirió auto mediante el cual señala que a partir de la aludida fecha comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia (…)”.

Que “Por diligencia del 18 de junio de 2009, a los fines de evitar futura reposición, solicitamos el avocamiento de la nueva juez, ello en virtud de la posibilidad de recusación o constitución de jueces asociados, dado que la jueza no había establecido los parámetros de ley relativos a tales circunstancias procesales (…)”.

El “10 de julio de 2009, (…) la juez, de oficio (…) dicta providencia mediante la cual establece [que] (…) resulta impensable por ilógico e ilegal producir un abocamiento con orden de notificación, como si la causa estuviera en suspenso (…) en virtud de ello (…) anula el acto dictado en fecha 9 de julio (…) en la cual esta juzgadora se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, ya que el abocamiento de esta juez se produjo implícitamente mediante la actuación en el auto de fecha 12 de mayo de 2009, sin menoscabo de los derechos contenidos para las partes en el artículo 90 ejusdem (…)”.

Que “(…) en la misma fecha (…) la ciudadana jueza (…) creyendo haber allanado el camino para dictar sentencia dentro de lapso, produce auto donde difiere el pronunciamiento de la sentencia por un plazo de (…) 30 días”.

Que “(…) el 12 de agosto de 2009, dicta el fallo definitivo, donde declara con lugar la demanda, condenando al ciudadano H.E. KHAWAM (…)”.

Que “Por auto del 13 de octubre de 2009, a solicitud de la parte actora, declara que la sentencia de fondo fue proferida dentro del lapso legal previsto en la normativa legal, por lo que no fue necesaria la notificación de la sentencia en virtud de que las partes se encontraban a derecho, habiendo transcurrido el lapso para recurrir sin que ninguna de las partes recurriera, declaró definitivamente firme la aludida sentencia”.

Que “(…) el 19 de junio de 2009, la Juez paraliza el proceso hasta que se verifique la notificación de las partes y 21 días después que la causa se encontraba paralizada, sin estar enteradas las partes, reanudo el curso del proceso, dicta sentencia, la declara firme porque ninguna de las partes recurrió la sentencia en el lapso de Ley”.

Que la Jueza agraviante, “(…) apuntaló su decisión de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (…), [de donde] es fácil revelar que ninguno de los supuestos fácticos de la norma transcrita encaja en el caso de marras. La nulidad no se declaró por determinación de la ley ni por la omisión de una formalidad esencial a la validez del acto”.

Que “(…) el auto del 19 de junio de 2009, había alcanzado su objetivo, pues el mismo produjo la inmediata paralización del proceso hasta tanto se verificara la notificación de las partes tal como había sido ordenado”.

Que “(…) al declarar la nulidad del auto se vulneró una norma que por su naturaleza garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, ambas constitucionalmente protegidas”.

Que “(…) el hecho de haberse declarado la nulidad, sin que los motivos encuadrasen en el supuesto fáctico de la citada norma, contrariando la parte in fine de la misma, por sí solo, constituye la subversión flagrante del debido proceso garantía procesal con rango constitucional”.

Que “(…) no es competencia de la (…) Jueza revocar una providencia que había causado importantes consecuencias jurídico procesales, la cual produjo en los litigantes la certeza de la paralización del proceso. El auto del 19 de junio de 2009, por sus implicaciones no puede considerarse de mero trámite; tampoco puede el Juez en un proceso, acordar una providencia y luego revocarla, de ser posible ocurriría un verdadero caos en los procesos judiciales, llenándolo de incertidumbre, esta es la razón por la cual existen los recursos procesales”.

Que “(…) por razones de prudencia procesal, y como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, debió la Jueza (…) considerar que tanto la actora como la demandada habían dejado de estar a derecho por un largo plazo de 21 días, la única posibilidad procesal de ponerlos a derecho nuevamente era mediante la notificación de las partes del contenido del auto del 10 de julio de 2009”.

Que “(…) no entendemos la particular forma en que la actual Jueza Provisoria del Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según sus palabras, ‘vela por un proceso exento de vicios cuando ordena el reinicio de un proceso que desde hacía 21 días se encontraba paralizado, ello sin enterar a las partes de su reanudación´”.

Que “(…) en el supuesto que se pretendiera anular el auto del 19 de junio como lo procuraba el auto del 10 de julio de 2009, era impretermitible la notificación para restablecer la estadía a derecho de las partes. No actuó así la ciudadana Jueza de Primera Instancia y esa omisión, sin ninguna duda conculcó las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva”.

Adujo que “(…) en virtud que el auto del 18 (sic) de junio de 2009, no fue impugnado por ninguna de las partes, y por cuanto el mismo había producido importantes consecuencias procesales, la única forma de revocarlo era a través del recurso ordinario de apelación, el cual nunca fue ejercido (…)”.

Que la Jueza presunta agraviante dictó sentencia de fondo el 12 de agosto de 2009, declarando con lugar la demanda contra su representado, cuando la causa se encontraba paralizada.

Que para agravar el perjuicio, por auto del 13 de octubre de 2009, la Jueza querellada declaró definitivamente firme dicho fallo, por no haberse ejercido recurso alguno en el lapso legal para ello.

Que “(…) al no haber sido notificados en nuestro domicilio procesal, conforme la orden del 19 de junio de 2009, para ellos, el curso del proceso, hoy día, aun se encuentra paralizado, teóricamente no debía la ciudadana Jueza dictar sentencia, mucho menos podía esa sentencia adquirir carácter de cosa juzgada. La única actuación pendiente y posible era la notificación de las partes”.

Que la actuación de la ciudadana Jueza, proyecta claramente la subversión de garantías procesales establecidas en los artículos 206 y 233 del Código de Procedimiento Civil, las cuales desarrollan garantías con rango constitucional, como el derecho al debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Que interpone la presente solicitud de protección constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 2, 26 y 27, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en virtud que la decisión del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al declarar con lugar la demanda y sin lugar la reconvención en el juicio que por resolución de contrato incoara la sociedad mercantil C.R., C.A., cuando la causa se encontraba paralizada.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional contra la decisión del 12 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se decrete la nulidad del auto del 13 de octubre de 2009, en la cual se declaró definitivamente firme la anterior decisión.

II

DEL FALLO APELADO

El 4 de junio de 2010, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “SIN LUGAR la acción de amparo constitucional (…) [y] terminado el (…) procedimiento de acción de amparo constitucional interpuesto (…)”, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

En la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de lo siguiente:

…Omissis…

‘En horas de despacho del día de hoy viernes, veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 am.), día y hora prefijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia constitucional en el presente expediente, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil. Se deja constancia expresa que siendo la hora antes indicada no hizo acto de presencia el presunto agraviado por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se deja constancia que se encuentran presentes en este Tribunal los abogados J.D.D.N.C. e YRAIMA RODRIGUEZ (…), actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.R., C.A., tercero interesado en la presente acción de amparo. De igual forma, compareció el abogado J.L.A. en su carácter de Fiscal 84° del Ministerio Público quien expone: ‘Vista la incomparecencia de la parte accionante, solicita a este Tribunal actuando en sede constitucional declarar terminado el presente procedimiento, Es todo’. Ahora bien, dada la falta de comparecencia del presunto agraviado ciudadano H.E.K.R., lo cual deja clara evidencia la falta de interés para continuar con la presente acción de amparo, este Tribunal en estricto acatamiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del 1° de febrero del año 2000, caso: J.A.M.B. y otro, Exp. N° 00-0010, declara Sin Lugar el A.C. y Terminado el procedimiento. (…)’.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional, observa que en la audiencia constitucional llevada a cabo en fecha 28 de mayo de 2010, en la sede de este Despacho, se desprende del acta levantada que el presunto agraviado o accionante de la presente acción de amparo constitucional no compareció a la audiencia, lo cual debe entenderse como abandono del trámite lo que ocasiona el desistimiento del procedimiento, siendo así, cabe destacar que el abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, de allí que el accionante que abandonó el trámite podrá volver a intentar la acción siempre y cuando no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de A.C..

Así que, según jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 1° de febrero de 2000, (…), se estableció lo siguiente:

‘…que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el articulo 23 de la ley Orgánica de Amparo y sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el articulo 11 del Código de procedimiento Civil el articulo 14 de la ley Orgánica de Amparo y sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden publico el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…’.

Es de entender de lo antes señalado que para los casos de desistimiento de la acción como para los casos del desistimiento del procedimiento o abandono del tramite, debe aplicarse el régimen de costas previsto en la Ley Orgánica de Amparo, pues ya que si se le generaron gastos a la parte presuntamente agraviante por la interposición de la acción de amparo, el accionante que desiste o abandona debe ser responsable por esos costos.

Ahora bien, con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, y en aplicación de la Jurisprudencia antes citada, este Tribunal actuando en sede constitucional, declarada sin lugar la presente acción de amparo y terminado el proceso, y de conformidad con el articulo 33 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y vista la injustificada inasistencia a la audiencia constitucional fijada por este Tribunal condena en costas a la parte accionante de la presente acción de amparo constitucional (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse respecto a la competencia, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, al artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 el 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.552 del 1 de octubre de 2010) y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 8 de junio de 2010, los abogados J.J.J.L. y C.D.L., actuando en su carácter de autos, presentaron tempestivamente escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

De toda la situación expuesta se observa, que durante la tramitación de la acción de amparo que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación, se omitió la fijación expresa del día y hora en que se llevaría a cabo la audiencia a través de un auto; ya que si bien es cierto que las partes se encontraban a derecho, también es cierto que no se puede dejar que ‘presuman’ cuando habrá de celebrarse la misma, mucho menos con las especiales circunstancias sobre el momento en que se verificó la constancia en autos de la notificación de la querellada, el Ministerio público y el tercero.

…omissis…

Siendo esto así, es evidente que cuando el tribunal dictó la decisión objeto de la presente apelación, no cumplió con la correcta tramitación de la acción de amparo que le correspondió conocer, puesto que celebró una audiencia sin haber fijado expresamente el día y hora en que debía celebrarse, por cuanto constitucionalmente se estableció que la notificación debe ser precisa en cuanto a la fijación y celebración del acto comunicacional. De acuerdo con lo concatenado en actas, se verifica la imprecisión del acto comunicacional, que dejó la incertidumbre denunciada en cuanto a la celebración de la audiencia oral y pública de la presente demanda de amparo constitucional, colocando así a las partes interesadas en una situación de inseguridad jurídica, lesionando así su derecho a la defensa y al debido proceso (…).

…omissis…

Queremos resaltar, que el efecto que produce la incomparecencia de la parte actora a la audiencia oral y pública en una acción de amparo, es declarar terminado el proceso, no la declaratoria sin lugar de la acción constitucional toda vez que no puede el juez constitucional entrar a conocer el mérito del asunto (…)

.

V

DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN

DE LA APELACIÓN

El 15 de julio de 2010, la abogada Yraima Rodríguez, actuando en su carácter de autos, presento escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

Que solicita que la presente apelación sea declarada sin lugar, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia oral.

Asimismo, solicita que declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional, en base al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de amparo sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto desde la fecha de la sentencia impugnada -12 de agosto de 2009-, hasta la fecha de interposición del amparo -23 de marzo de 2010- transcurrieron mas de seis meses.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala conocer de la presente apelación, la cual fue interpuesta contra el fallo dictado el 4 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “SIN LUGAR la acción de amparo constitucional (…) [y] terminado el (…) procedimiento de la acción de amparo constitucional interpuest[a] (…)”.

Ello en el curso de la acción de amparo constitucional incoada por el apoderado judicial del ciudadano H.E.K.R., contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2009 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otros aspectos “Con lugar la demanda de resolución de contrato incoada por la sociedad mercantil C.R., C.A., contra el ciudadano H.E.K.R.”

En tal sentido, se observa que el a quo determinó que “(…) en la audiencia constitucional llevada a cabo en fecha 28 de mayo de 2010, en la sede de este Despacho, se desprende del acta levantada que el presunto agraviado o accionante de la presente acción de amparo constitucional no compareció a la audiencia, lo cual debe entenderse como abandono del trámite lo que ocasiona el desistimiento del procedimiento, siendo así, cabe destacar que el abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, de allí que el accionante que abandonó el trámite podrá volver a intentar la acción siempre y cuando no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de A.C.”.

Por su parte, en la fundamentación de la apelación, la parte apelante esgrimió básicamente que “De toda la situación expuesta se observa, que durante la tramitación de la acción de amparo que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación, se omitió la fijación expresa del día y hora en que se llevaría a cabo la audiencia a través de un auto; ya que si bien es cierto que las partes se encontraban a derecho, también es cierto que no se puede dejar que ‘presuman’ cuando habrá de celebrarse la misma, mucho menos con las especiales circunstancias sobre el momento en que se verificó la constancia en autos de la notificación de la querellada, el Ministerio Público y el tercero”.

Por ultimo, alegó “que el efecto que produce la incomparecencia de la parte actora a la audiencia oral y pública en una acción de amparo, es declarar terminado el proceso, no la declaratoria sin lugar de la acción constitucional toda vez que no puede el juez constitucional entrar a conocer el mérito del asunto (…)”.

Por su parte, la abogada Yraima Rodríguez, actuando en su carácter de autos, solicitó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que la presente apelación sea declarada sin lugar, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia oral.

Asimismo, pidió la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en base al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto había operado la caducidad de la acción.

Así las cosas, la Sala observa que la sentencia contra la que se apeló declaró la terminación del procedimiento con base en la sentencia N° 7/2000 de esta Sala Constitucional, después que comprobó la falta de comparecencia de la parte actora a la audiencia pública y la ausencia de afectación al orden público.

En ese sentido, la Sala observa que, en la referida decisión Nº 7/2000, esta máxima instancia de interpretación constitucional, en atención a lo que preceptúa el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adaptó el procedimiento de amparoC. a las características de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeción a formalidades que recoge el Texto Fundamental, y determinó lo siguiente:

“1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (Subrayado de este fallo).

Ahora bien, en el caso de autos, la audiencia pública se celebró el 28 de mayo de 2010, a la cual asistió la representación del Ministerio Público y los abogados J. deD.N.C. e Yraima Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.829 y 64.597, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.R., C.A., tercero interesado en la presente acción de amparo constitucional. En el acta correspondiente se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandante en amparo; ante esa verificación, se declaró la terminación del procedimiento por cuanto, en criterio del tribunal de la causa en el caso de autos, la materia que se debatía no afectaba al orden público.

Efectivamente, constata esta Sala que la acción de amparo constitucional fue admitida el 21 de abril de 2010, en la cual se ordenaron las notificaciones de ley y se dejó expresa constancia de que “(…) el acto de la celebración de la audiencia constitucional, tendrá lugar al cuarto (4°) día hábil, siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones, a las diez de la mañana (10:00 AM), todo conforme a lo establecido en la ley que rige la materia y a lo dispuesto en la sentencia N° 7 (…) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Así, el 24 de mayo de 2010, el Alguacil dejó constancia en el expediente de la última de las notificaciones practicada, la cual se realizó a los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.R., C.A.; por lo que a partir de allí comenzó a computarse el lapso de 4 días hábiles para la celebración de la audiencia constitucional, la cual correspondía y en efecto correctamente se llevó a cabo el 28 de mayo de 2010, con la incomparecencia de la parte actora.

De igual manera, cabe destacar que en el caso de autos las partes se encontraban a derecho, no sólo por la efectiva realización de las notificaciones del tercero interesado, del presunto agraviante y de la representación del Ministerio Público (folios 72 al 77 del expediente), sino además porque “la notificación del accionante no es necesaria para la celebración de la audiencia constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra a derecho desde la interposición de la acción de amparo” (Sentencia n° 511/2001 del 9 de abril, caso: Jenisa Granadino).

Por lo tanto, de acuerdo con el principio de que las partes están a derecho, era aplicable la presunción iuris et de iure de conocimiento de los actos procesales, sin necesidad de notificarlas nuevamente acerca de la fijación de la referida audiencia, para dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la última de las notificaciones constante a los autos. Llegada esa oportunidad, el juzgador a quo hizo constar en el acta correspondiente la inasistencia de la parte actora, y declaró acertadamente terminado el procedimiento.

En tal sentido, se advierte a la parte apelante, que el a quo siguió los postulados establecidos para el procedimiento de amparo, y su alegato de la inexistencia de un auto del tribunal fijando el día y hora exacto de la audiencia debe desestimarse, por cuanto ni en la ley ni en la jurisprudencia de esta Sala se ha establecido que la fijación de la audiencia debe ser través de la fijación en autos de un acto expreso con fecha y hora determinada, ya que lo que refiere es que “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada”, lo cual ocurrió en el caso de autos, donde luego de verificada en el expediente la constancia de la última notificación practicada por el Alguacil, se llevó a cabo la audiencia constitucional, justo dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes o lo que fue lo mismo, al cuarto (4°) día hábil siguiente, como lo precisó el a quo, y así se decide.

No obstante las anteriores consideraciones, debe esta Sala advertir el error cometido por el a quo al declarar “SIN LUGAR la acción de amparo constitucional (…) [y] terminado el (…) procedimiento de acción de amparo constitucional interpuesto (…)”, cuando lo cierto es que en vista la incomparecencia de la parte actora a la audiencia constitucional, no hubo contradictorio ni discusión sobre el mérito del asunto debatido, por lo cual, lo que correspondía era declarar únicamente la terminación del procedimiento de amparo; sin embargo tal error no es suficiente para declarar con lugar la apelación interpuesta, y así se decide.

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala declara sin lugar la apelación y confirma, en los términos expuestos, la decisión del 4 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminado el procedimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de la inasistencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, y así se declara.

Por último, resulta inoficioso referirse a los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, por la abogada Yraima Rodríguez, en su carácter de autos, vista la declaratoria de terminación del procedimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de la inasistencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, declarada por esta Sala, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta; y en consecuencia CONFIRMA, en los términos expuestos la decisión dictada 4 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “(…) terminado el (…) procedimiento de la acción de amparo constitucional interpuest[a] (…)”, por los abogados J.J.J.L. y C.D.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.E.K.R., antes identificados, contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2009 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otros aspectos “Con lugar la demanda de resolución de contrato incoada por la sociedad mercantil C.R., C.A., contra el ciudadano H.E.K.R.”

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 10-0655

LEML/f

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento respecto a la decisión que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto salvado en los siguientes términos:

  1. La mayoría sentenciadora declaró:

    SIN LUGAR la apelación interpuesta; y en consecuencia CONFIRMA, en los términos expuestos la decisión dictada el 4 de junio de 20010, por el juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “(…)terminado el (…) procedimiento de la acción de amparo constitucional interpuest[a] (…)”, por los abogados J.J.J.L. y C.D.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.E. KHAWAN RABAT..

  2. El acto jurisdiccional sometido a examen en esta Alzada decidió:

PRIMERO

SIN LUGAR la Acción de A.C. propuesta por (…) H.E.K.R., contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, que declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato incoada por la sociedad mercantil C.R., C.A., contra el ciudadano H.E.K.R..-

SEGUNDO

TERMINADO el presente procedimiento de acción de amparo constitucional interpuesto por los abogados J.D.J.J.L. y C.D.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.350 y 69.065, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano H.E.K.R., contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

  1. En criterio de quien salva su voto, la decisión ha debido declarar con lugar la apelación, anular la sentencia objeto del recurso y emitir un nuevo pronunciamiento definitivo pues, de acuerdo con la mayoría, en apreciación con la que se concuerda, el a quo incurrió en error porque declaró “…‘SIN LUGAR la acción de amparo constitucional (…) [y] terminado el (…) procedimiento de la acción de amparo constitucional interpuesto (…)’ , cuando lo cierto es que vista la incomparecencia de la parte actora a la audiencia constitucional, no hubo contradictorio ni discusión sobre el mérito del asunto debatido, por lo cual lo que correspondía era declarar únicamente la terminación del procedimiento de amparo”.

    No obstante esa conclusión, la mayoría determinó que “ese error no es suficiente para declarar con lugar la apelación interpuesta”, determinación que contradice el mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa que “será nula la sentencia: (…) por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido”, disposición de aplicación supletoria a esta causa según el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobre derechos y Garantías Constitucionales.

    En criterio del disidente, el contenido del artículo 244 de la Ley Adjetiva Civil impone al juzgador que detecte, entre otros, el vicio de contradicción, la declaración de nulidad del fallo y, en consecuencia, la decisión “sobre el fondo del litigio” (artículo 209 eiusdem). Ambas normas claramente excluyen que la nulidad de la sentencia contradictoria se deje al arbitrio del Juzgador de Alzada, tal como, erróneamente, entendió la mayoría sentenciadora.

    Estima el magistrado que salva su voto que el juez a quo incurrió en el vicio de contradicción a que se refiere el artículo 244 que se mencionó porque declaró sin lugar la demanda y luego decidió la terminación de un procedimiento cuya tramitación ya había concluido como efecto de la previa declaración sin lugar de la demanda que había hecho él mismo. Este voto salvante aprecia que la Sala confirmó un fallo que es inejecutable porque la consecuencia de su primera parte, una decisión de fondo (improcedencia), es que no pueda juzgarse nuevamente esta causa en primera instancia; en tanto que la terminación del procedimiento que se declaró a continuación, no impediría una nueva interposición de la demanda, siempre que la acción no hubiese caducado.

    Por otra parte, la sentencia del Juzgado de primera instancia constitucional también estaba afectada de inmotivación respecto a la declaración sin lugar de la protección constitucional, pues no ofreció razonamiento alguno como fundamento de ese pronunciamiento; requisito que exige el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y cuya ausencia acarrea la nulidad del acto jurisdiccional según el artículo 244 eiusdem.

  2. En opinión del salvante, la nulidad del acto de juzgamiento ha debido ser reconocida y declarada por los motivos que se expresaron e imponía a esta Alzada la emisión de un nuevo acto decisorio que debió abarcar los siguientes aspectos: i) si la audiencia pública fue efectivamente fijada en primera instancia y si la ausencia en ella del hoy apelante era causa para la terminación del procedimiento, cuestión que se resolvió acertadamente en la motivación del fallo que se objeta; ii) si en el asunto que discutió estaba interesado el orden público, razonamiento que se obvió tanto en el fallo de esta Sala como en el del Juzgado de primera instancia constitucional y que, en criterio del disidente, debió resolverse en sentido negativo; iii) el pronunciamiento que correspondía en relación con otros asuntos accesorios incluso las costas y la multa que reiteradamente se impone a quienes abandonan el trámite en los procesos de amparo constitucional.

  3. Respecto a la solicitud de condenatoria en costas que acordó el a quo, quien disiente entiende que debía negarse con fundamento el artículo 33 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y el criterio que esta Sala expresó en la decisión n.º 320/2000 (caso: C.A. Seguros La Occidental), que ordenan su imposición, en el amparo contra actuaciones judiciales, cuando haya habido intervención de un tercero así como vencimiento, lo que ocurre, según la interpretación de la Sala, cuando la demanda sea declarada sin lugar o se declare su inadmisión, siempre que se den las siguientes condiciones:

    i) estamos en presencia de un amparo contra decisión judicial en el que hubo intervención de un tercero; ii) que dicha intervención fue determinante en el dispositivo del fallo objeto de apelación; iii) que la declaratoria de inadmisibilidad se produjo en la sentencia definitiva, luego de la audiencia oral y pública y con fundamento en los alegatos del tercero interviniente, lo cual implica, a juicio de esta Sala, que hubo un vencimiento (aun cuando no verse sobre el mérito de la causa); y iv) por cuanto hubo temeridad en la interposición del amparo por parte del querellante, se le condena al pago de las costas, de conformidad con lo que manda el artículo 33 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. (s S.C. n.º 142 del 13.02.03, caso: J.A.M.A.).

    En criterio de quien se aparta de la decisión que antecede, en el caso bajo análisis, si bien hubo la intervención de un tercero-parte, no cabía la condena al pago de las costas pues la decisión que correspondía al caso era la declaratoria de terminación del procedimiento por el abandono del trámite que supone la falta de comparecencia a la audiencia pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y no su improcedencia y porque, además, no hubo un debate en este juicio ya que ni siquiera tuvo lugar la audiencia pública a causa de la ausencia del supuesto agraviado, falta de debate que es la razón por la que no puede asimilarse la terminación del procedimiento al vencimiento del actor.

    En conclusión, quien difiere del criterio mayoritario considera que debió anularse la sentencia objeto de apelación y declararse la terminación del proceso de amparo constitucional por abandono del trámite, sin condenatoria al pago de las costas al demandante y con la imposición de la multa respectiva con fundamento en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 10-0655

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